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STC6755-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6755-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00200-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al juzgado accionado aceptar el desistimiento que presentó en el proceso aludido, así como que se conmine a la Procuradora General de la Nación para que continúe con el juicio en su nombre y presente acciones de reparación directa contra la administración de justicia por mora.
En sustento, indicó que radicó la acción popular de referencia, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien no le habia impartido el trámite adecuado, toda vez que no ha cumplido con los términos exigidos para adelantar el proceso de conformidad con la ley 479 de 1998. Sostuvo que, como consecuencia de ello, presentó memorial desistiendo de la acción, en tanto la constante negligencia del accionado le ha implicado afecciones a su salud mental.
2. El juzgado señaló que no existió vulneración, manifestó que dicha acción popular fue resuelta en sentencia el 5 de diciembre de 2022, frente a la cual se interpuso recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior el 1 de febrero de 2023. Esgrimió que, al haberse presentado la solicitud de desistimiento el 6 de febrero de la anualidad en curso, el Despacho no afectó los derechos fundamentales del actor, comoquiera que, en el momento en que se presentó la petición no tenía competencia para decidir, por cuanto fue concedida la alzada en el efecto suspensivo.
Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda informó que no promovió o participó dentro de la acción popular aludida y, en ese sentido, requirió ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, al igual que lo peticionó la Procuraduría General de la Nación.
Así mismo, la Alcaldía de Pereira y Broker Seguros de Colombia Ltda solicitaron ser desvinculadas de la acción, pues la supuesta lesión era únicamente atribuible al juzgado de conocimiento.
3. El a quo negó la tutela pues consideró una inexistencia fáctica de los hechos de la vulneración, dado que «la situación expuesta en la demanda, sobre la inexistencia de esa sentencia, es abiertamente contraria al devenir procesal» y que, de conformidad con el expediente, no habían transcurrido más de 10 días entre el tiempo en que se elevaron las peticiones (6 de febrero) y la interposición del amparo (16 de febrero), por lo que no se estructuró la tardanza.
En cuanto a lo requerido a la Procuraduría, el tribunal la consideró improcedente, pues, debió ser instado de manera directa a la entidad.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió que realmente sí se configuró la mora frente a su solicitud de desistir y en el proceso en general. Demandó acreditar que no se configuraba el retrazo.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que, al momento en que se radicó la tutela (16 de febrero de 2023), ya se había proferido sentencia de primera instancia. Y cuando fue presentada la impugnación (13 de junio hogaño), también se había resuelto la segunda instancia. De modo que no se advierte la mora judicial alegada por el actor.
Por lo tanto, como quiera que la situación de hecho que presuntamente causaba el desconocimiento de las garantías fundamentales del gestor es inexistente, el resguardo no está llamada a prosperar. En este sentido, la Sala ha señalado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; y STC10339-2022).
Finalmente, en lo atinente a la petición de ordenar el desistimiento de la acción popular, es menester memorar que dicho requerimiento fue despachado mediante auto notificado el 30 de mayo de 2023, por tanto el fundamento con base en el cual era presuntamente necesaria la intervención de juez constitucional ya fue superado, sin que sea esta la sede para que esta colegiatura cuestione el sentido de dicha providencia.
Es pertinente recordar lo expuesto por la presente Corporación cuando afirmó que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre otras).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS