STC6755 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6755-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6755-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00200-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende que se ordene al juzgado accionado aceptar el  desistimiento que presentó en el proceso aludido, así  como que se conmine a la Procuradora General de la Nación para  que continúe con el juicio en su nombre y presente acciones de  reparación directa contra la administración de justicia  por mora.  

En  sustento, indicó que radicó la acción popular de  referencia, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira, quien no le habia impartido el trámite  adecuado, toda vez que no ha cumplido con los términos  exigidos para adelantar el proceso de conformidad con la ley 479 de  1998. Sostuvo que, como consecuencia de ello, presentó  memorial desistiendo de la acción, en tanto la constante  negligencia del accionado le ha implicado afecciones a su salud  mental.  

2.        El  juzgado señaló que no existió vulneración,  manifestó que dicha acción popular fue resuelta en  sentencia el 5 de diciembre de 2022, frente a la cual se interpuso  recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas al  Tribunal Superior el 1 de febrero de 2023. Esgrimió que, al  haberse presentado la solicitud de desistimiento el 6 de febrero de  la anualidad en curso, el Despacho no afectó los derechos  fundamentales del actor, comoquiera que, en el momento en que se  presentó la petición no tenía competencia para  decidir, por cuanto fue concedida la alzada en el efecto suspensivo.  

Por  su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de  Risaralda informó que no promovió o participó  dentro de la acción popular aludida y, en ese sentido,  requirió ser desvinculada del trámite de la acción  de tutela, al igual que lo peticionó la Procuraduría  General de la Nación.  

Así  mismo, la Alcaldía de Pereira y Broker Seguros de Colombia  Ltda solicitaron ser desvinculadas de la acción, pues la  supuesta lesión era únicamente atribuible al juzgado de  conocimiento.  

3.        El  a  quo  negó la tutela pues consideró una inexistencia fáctica  de los hechos de la vulneración, dado que «la  situación expuesta en la demanda, sobre la inexistencia de esa  sentencia, es abiertamente contraria al devenir procesal» y  que, de conformidad con el expediente, no habían transcurrido  más de 10 días entre el tiempo en que se elevaron las  peticiones (6 de febrero) y la interposición del amparo (16 de  febrero), por lo que no se estructuró la tardanza.  

En  cuanto a lo requerido a la Procuraduría, el tribunal la  consideró improcedente, pues, debió ser instado de  manera directa a la entidad.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió  que realmente sí se configuró la mora frente a su  solicitud de desistir y en el proceso en general. Demandó  acreditar que no se configuraba el retrazo.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que, al  momento en que se radicó la tutela (16 de febrero de 2023), ya  se había proferido sentencia de primera instancia. Y cuando  fue presentada la impugnación (13 de junio hogaño),  también se había resuelto la segunda instancia. De modo  que no se advierte la mora judicial alegada por el actor.  

Por  lo tanto, como quiera que la situación de hecho que  presuntamente causaba el desconocimiento de las garantías  fundamentales del gestor es inexistente, el resguardo no está  llamada a prosperar. En este sentido, la Sala ha señalado:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01; y STC10339-2022).  

Finalmente,  en lo atinente a la petición de ordenar el desistimiento de la  acción popular, es menester memorar que dicho  requerimiento fue despachado mediante auto notificado el 30 de mayo  de 2023, por tanto el fundamento con base en el cual era  presuntamente necesaria la intervención de juez constitucional  ya fue superado, sin que sea esta la sede para que esta colegiatura  cuestione el sentido de dicha providencia.  

Es  pertinente recordar lo expuesto por la presente Corporación  cuando afirmó que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  STC2537-2023  entre otras).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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