STC6749 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6749-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6749-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02600-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Zaida  Yineth Álvarez Riveros  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial  accionada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio…, calendada del 20 de  junio de 2023, por la ocurrencia del defecto fáctico en la  misma».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Luis Hernando Javier García Laverde promovió proceso  ordinario en contra de Zaida Yineth Álvarez Rivero, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº  230-149551, así como el pago de frutos civiles o naturales que  como dueño pudo recibir desde el inició de la posesión;  el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio.  

2.2. Notificada la  convocada, presentó como excepciones prescripción de la  acción, falta de legitimación en la causa por pasiva,  ineptitud de la demanda por indebido ejercicio del derecho y  simulación en el contrato de compraventa, pues desde el 7 de  diciembre de 2008 ostenta la calidad de poseedora, además,  porque Cristhian Camilo Hincapié, quien le vendió al  demandante, nunca fue propietario, en la medida en que, el precio lo  pagó Óscar Fabián Hinestroza quien fue su  compañero permanente, esto, con el fin de aprovechar un  subsidio y pidió el favor a su hermano que fungiera como  comprador.  

2.3. El 9 de  diciembre de 2020 el estrado judicial accedió a las  pretensiones, al encontrar acreditados los presupuestos de la acción,  al tiempo que ordenó al pago de los frutos por $180.161.261;  decisión confirmada, en sede de alzada, el 20 de junio de 2023  por el Tribunal, modificando la cuantía de los frutos,  disponiéndolos a la suma de $262.943.083.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, habida cuenta que, el título del  demandante no es anterior a su posesión, esto, porque la venta  a favor del convocante se dio con la escritura pública n°  4936 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 3ª del  Circuito de Villavicencio, empero, ella comenzó sus actos de  posesión el 7 de diciembre de 2008, tal como «confesó»  en el litigio.  

2.5. Destacó  que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se acreditó la  cadena ininterrumpida, pues «en  cuanto a los títulos de propiedad contenidos en las escrituras  número 2902 del 5 de agosto de 1986 de la Notaría 1 del  Círculo de Villavicencio, y 2234 de 16 de septiembre de 1985  de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, no  pueden considerarse dentro de la supuesta cadena ininterrumpida de  títulos de sus antecesores, por cuanto el bien consistente una  casa  de habitación nace a la vida jurídica como bien nuevo  con la anotación número 4 del folio de matrícula  inmobiliaria 230-149551 de fecha 18/2/2009, pues los anteriores  títulos devienen de la disgregación de un número  de folio anterior consistente simplemente en lotes  de terreno, obviamente con matrículas distintas, a la del bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-149551…,  es por ello que se considera que el fallo ha incurrido en indebida  valoración probatoria al considerar equivocadamente que dichos  títulos de propiedad aludidos constituyen o hacen parte de la  cadena ininterrumpida de títulos lo cual es contraevidente  ajeno a la realidad».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Luis Hernando          Javier García Laverde instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria, pues además de que las excepciones formuladas no          fueron probadas, lo cierto es que sí se evidenció que          su derecho de propiedad provino de una cadena ininterrumpida de          actos jurídicos constitutivos o traslaticio de dominio          celebrados por los anteriores propietarios, por lo que los actos          posesorios de la actora no son anteriores a sus títulos.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los demás convocados no          habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  providencia del 20 de junio de 2023, que confirmó la que dictó  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego citar  el artículo 946 del Código Civil y los presupuestos de  la acción reclamada;  precisó que:  

…dentro  del presente asunto no hay controversia frente a los señalados  requisitos sustanciales, los cuales se corroboran en esta instancia.  Al efecto, se aportó la escritura pública 4.936 de 6 de  noviembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de  Villavicencio, así como el certificado de libertad y  tradición, que da cuenta de su registro en el folio de  matrícula inmobiliaria 230-149551 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Villavicencio. De esos instrumentos  se desprende que la casa 36 del Conjunto Portal del Canaima Propiedad  Horizontal, ubicado en la calle 19 B 24 A – 01 de  Villavicencio, fue vendida por Cristhian Camilo Hincapié  Castillo al demandante Luis Hernando Javier García Laverde. En  suma, quedó demostrado el derecho real de dominio en cabeza  del actor.  

2.2.  No se presentó tampoco ninguna discusión frente a la  posesión de la demandada Zaida Yineth Álvarez Rivero,  ya que esta al contestar la demanda, confesó ser la poseedora  del bien en contienda, afirmación respecto de la cual la Corte  Suprema de Justicia establece que constituye una confesión,  por lo que es prueba del elemento en escrutinio, así como de  la identidad del inmueble.  

(…)  

La  demandada, en el escrito de contestación, señaló  ejercer «actos de la señora y dueña del inmueble  como poseedora del inmueble desde el día que se pasó a  vivir allí es decir desde el día 07 de diciembre de  2008, actividades como ocupar el inmueble, pagar los servicios, la  administración entre otros». Afirmación que  reiteró en el interrogatorio de parte rendido en audiencia de  24 de noviembre de 2020, al atribuirse la calidad de única  propietaria del inmueble. Ciertamente, expuso que fue quien compró  la vivienda, junto con su entonces compañero permanente, Oscar  Fabián Hinestroza Castillo; desde que la constructora entregó  el inmueble, año 2008, lo ocupaba y ejercía actos de  dominio. Después de fallecido su compañero permanente,  lo cual ocurrió en 2009, allí continuó viviendo.  Adujo que fue quien compró el bien a la sociedad que construyó  el proyecto inmobiliario del conjunto cerrado; sin embargo, como  estaba a la espera de recibir un subsidio departamental para la  adquisición de vivienda, surgió la necesidad de que un  tercero fungiera como comprador. Ante ello, el título  adquisitivo fue suscrito por Cristhian Camilo Hincapié,  hermano de su pareja. Bajo ese contexto, acusa a Cristhian Camilo de  haber vendido algo que no le pertenecía, causándole  perjuicios y lesionando también el patrimonio del actor Luis  Hernando Javier García Laverde.  

Tales  aserciones relevan a la corporación de ahondar en el análisis  de los restantes medios de convicción que reposan en el  plenario, para constatar el señorío del actor y la  detentación del bien por parte de la convocada al litigio.  

Seguidamente,  con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (SC3124-2021), analizó  la identidad del predio pretendido, consignando que:  

Frente  a la identidad de la pretendida vivienda, es uno de los presupuestos  de la acción reivindicatoria, con connotación dual, en  tanto que, de una parte, corresponde a la coincidencia que debe  existir entre la heredad que reclama y la propiedad que ostenta el  reivindicante; de otra parte, la correspondencia entre el bien  poseído por el extremo demandado y el reclamado por el actor.  El derecho real de dominio solo puede ejercerse sobre una cosa  determinada de tal forma que no sea confundible con otra  

Tan  determinación también otorga legitimación en la  causa por activa, para exigir la restitución, y por pasiva,  para imponerle al convocado la restitución.  

(…)  

2.3.1.  En el presente asunto no hay duda de la correspondencia que existe  entre el bien pretendido con el que es de propiedad de Luis Hernando  Javier García Laverde. En efecto, en el pliego inaugural se  pretende la reivindicación de la casa 36, ubicada en la  carrera 19B 24A-04, Conjunto Cerrado Portal del Canaima de esta  ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  230-149551. Datos que coinciden con los anotados en el certificado de  libertad y tradición aportado con la demanda y escritura  pública 4936 de 6 de noviembre de 2009, de la Notaría  Tercera del Círculo de Villavicencio.  

Finalmente,  la convocada, al contestar la demanda, adujo ser la poseedora del  inmueble y como pruebas aportó declaración extra  judicial rendida por Oscar Fabián Hinestroza Castillo, en la  que este indicó ser, junto con Zaida Yineth Álvarez  Riveros, el propietario del bien «distinguido con Matrícula  inmobiliaria No. 230- 149551, ubicado en la Carrera 19B No. 24ª-04,  Conjunto Portal del Canaima, Casa 36 del municipio de Villavicencio –  Meta». También se adosó copia del auto de 21 de  junio de 2013, preferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, mediante el cual se declaró prospera la  oposición formulada por la señora Álvarez  Riveros a la entrega del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 230- 149551.  

Así  las cosas, existe plena identidad del bien que se pretende  reivindicar, cuyo dominio se demostró en cabeza del actor y  coincide con el poseído por la demandada. De consiguiente, se  corroboran los elementos de la reivindicación, lo que da lugar  al estudio del reparo concreto formulado por la parte recurrente.  

Luego,  tras citar el artículo 762 del Código Civil y con apoyo  en los precedentes jurisprudenciales (CSJ, SC4127-2021), estudió  la cadena ininterrumpida de títulos de dominio, con el fin de  verificar si la posesión alegada por la demandada es anterior  o no al título de dominio del convocante, concluyendo que:  

3.1.  Bajo esas consideraciones, el señor Luis Hernando García  Laverde puede enfrentarse a la presunción de la convocada  Zaida Yineth Álvarez Rivero con la demostración del  título mediante el cual adquirió el derecho real de  dominio y de los que le anteceden, como se indicó en la  sentencia apelada. En virtud de ello, se aportó la escritura  4936 de 6 de noviembre de 2009, de la Notaría 3 del Círculo  de Villavicencio, mediante la cual el señor García  Laverde compró a Cristhian Camilo Hincapié Castillo el  bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria  230-149551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Villavicencio. La tradición se perfeccionó con el  respectivo registro del título en la oficina de registro,  según se observa en la anotación 5 del certificado de  libertad y tradición. También se adosó la  escritura pública 588 de 18 de febrero de 2009 de la misma  notaría, que formalizó la compraventa celebrada por el  señor Cristhian Camilo con Codevi Ltda.; de igual forma, la  tradición se materializó con el registro, según  la anotación 4. Con igual propósito, se incorporó  el título escriturario 2902 del 5 de agosto de 1986, de la  Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, que da cuenta  del englobe de dos lotes de terreno por parte de Codevi Ltda. Por  último, la escritura pública 2234 de 16 de septiembre  de 1985, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá,  que formalizó la compra celebrada por el señor Eduardo  Albornoz Rangel.  

Así  las cosas, con la acreditación de una cadena ininterrumpida de  títulos, que se remonta al 16 de septiembre de 1985, queda  desvirtuada la presunción de propietaria de la poseedora Zaida  Yineth Álvarez Rivero, quien alegó haber iniciado la  posesión desde el 7 de diciembre de 2008, fecha en que recibió  la vivienda de parte de la constructora.  

3.2.  Por la falta de entrega del bien al comprador, hoy demandante, la  recurrente sustenta la falta de tradición del dominio. Al  respecto, es necesario destacar que tal formalidad se completa con la  inscripción del título traslaticio en la oficina de  registro, por lo que no reviste trascendencia la posesión de  la demandada con anterioridad a la adquisición de la vivienda,  conforme lo dispone el artículo 756 del C. C. a cuyo tenor:  

«Se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos.  

De  la misma manera se efectuará la tradición de los  derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces,  y de los de habitación o hipoteca».  

Finalmente,  la reivindicación no exige que el propietario en algún  momento hubiese detentado materialmente el bien. Precisamente por  ello, le basta acreditar el dominio y una cadena de títulos  que antecedan a la posesión de su contraparte, como en el  presente asunto ocurrió. En un caso que guarda similitud con  el aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, explicó:  

«Se  descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación  de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún  momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su  lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título  inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más  formalidades, “[s]i así no fuera, el dueño  inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido  cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción  reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le  desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción  de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que  no está en posesión, para que el poseedor de ella sea  condenado a restituírsela” (SC, 27 feb. 1937)».  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una  diferencia de criterio acerca de la interpretación  de las disposiciones que regulan el caso particular, así como  del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo  el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los  cuales concluyó, que el demandante acreditó los  requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción  reivindicatoria, evidenciando, entre ellos, que la propiedad del  predio está a su nombre, al tiempo que estaba privado de la  posesión, la cual tenía la demandada, sin que ésta  hubiera demostrado que dicha posesión inició con  anterioridad a la cadena ininterrumpida de títulos del derecho  de dominio invocado por el reclamante.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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