Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6749-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6749-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02600-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Zaida Yineth Álvarez Riveros contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio…, calendada del 20 de junio de 2023, por la ocurrencia del defecto fáctico en la misma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luis Hernando Javier García Laverde promovió proceso ordinario en contra de Zaida Yineth Álvarez Rivero, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 230-149551, así como el pago de frutos civiles o naturales que como dueño pudo recibir desde el inició de la posesión; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2.2. Notificada la convocada, presentó como excepciones prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por indebido ejercicio del derecho y simulación en el contrato de compraventa, pues desde el 7 de diciembre de 2008 ostenta la calidad de poseedora, además, porque Cristhian Camilo Hincapié, quien le vendió al demandante, nunca fue propietario, en la medida en que, el precio lo pagó Óscar Fabián Hinestroza quien fue su compañero permanente, esto, con el fin de aprovechar un subsidio y pidió el favor a su hermano que fungiera como comprador.
2.3. El 9 de diciembre de 2020 el estrado judicial accedió a las pretensiones, al encontrar acreditados los presupuestos de la acción, al tiempo que ordenó al pago de los frutos por $180.161.261; decisión confirmada, en sede de alzada, el 20 de junio de 2023 por el Tribunal, modificando la cuantía de los frutos, disponiéndolos a la suma de $262.943.083.
2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta que, el título del demandante no es anterior a su posesión, esto, porque la venta a favor del convocante se dio con la escritura pública n° 4936 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 3ª del Circuito de Villavicencio, empero, ella comenzó sus actos de posesión el 7 de diciembre de 2008, tal como «confesó» en el litigio.
2.5. Destacó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se acreditó la cadena ininterrumpida, pues «en cuanto a los títulos de propiedad contenidos en las escrituras número 2902 del 5 de agosto de 1986 de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, y 2234 de 16 de septiembre de 1985 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, no pueden considerarse dentro de la supuesta cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, por cuanto el bien consistente una casa de habitación nace a la vida jurídica como bien nuevo con la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria 230-149551 de fecha 18/2/2009, pues los anteriores títulos devienen de la disgregación de un número de folio anterior consistente simplemente en lotes de terreno, obviamente con matrículas distintas, a la del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-149551…, es por ello que se considera que el fallo ha incurrido en indebida valoración probatoria al considerar equivocadamente que dichos títulos de propiedad aludidos constituyen o hacen parte de la cadena ininterrumpida de títulos lo cual es contraevidente ajeno a la realidad».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Luis Hernando Javier García Laverde instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues además de que las excepciones formuladas no fueron probadas, lo cierto es que sí se evidenció que su derecho de propiedad provino de una cadena ininterrumpida de actos jurídicos constitutivos o traslaticio de dominio celebrados por los anteriores propietarios, por lo que los actos posesorios de la actora no son anteriores a sus títulos.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de junio de 2023, que confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego citar el artículo 946 del Código Civil y los presupuestos de la acción reclamada; precisó que:
…dentro del presente asunto no hay controversia frente a los señalados requisitos sustanciales, los cuales se corroboran en esta instancia. Al efecto, se aportó la escritura pública 4.936 de 6 de noviembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, así como el certificado de libertad y tradición, que da cuenta de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 230-149551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. De esos instrumentos se desprende que la casa 36 del Conjunto Portal del Canaima Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 19 B 24 A – 01 de Villavicencio, fue vendida por Cristhian Camilo Hincapié Castillo al demandante Luis Hernando Javier García Laverde. En suma, quedó demostrado el derecho real de dominio en cabeza del actor.
2.2. No se presentó tampoco ninguna discusión frente a la posesión de la demandada Zaida Yineth Álvarez Rivero, ya que esta al contestar la demanda, confesó ser la poseedora del bien en contienda, afirmación respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia establece que constituye una confesión, por lo que es prueba del elemento en escrutinio, así como de la identidad del inmueble.
(…)
La demandada, en el escrito de contestación, señaló ejercer «actos de la señora y dueña del inmueble como poseedora del inmueble desde el día que se pasó a vivir allí es decir desde el día 07 de diciembre de 2008, actividades como ocupar el inmueble, pagar los servicios, la administración entre otros». Afirmación que reiteró en el interrogatorio de parte rendido en audiencia de 24 de noviembre de 2020, al atribuirse la calidad de única propietaria del inmueble. Ciertamente, expuso que fue quien compró la vivienda, junto con su entonces compañero permanente, Oscar Fabián Hinestroza Castillo; desde que la constructora entregó el inmueble, año 2008, lo ocupaba y ejercía actos de dominio. Después de fallecido su compañero permanente, lo cual ocurrió en 2009, allí continuó viviendo. Adujo que fue quien compró el bien a la sociedad que construyó el proyecto inmobiliario del conjunto cerrado; sin embargo, como estaba a la espera de recibir un subsidio departamental para la adquisición de vivienda, surgió la necesidad de que un tercero fungiera como comprador. Ante ello, el título adquisitivo fue suscrito por Cristhian Camilo Hincapié, hermano de su pareja. Bajo ese contexto, acusa a Cristhian Camilo de haber vendido algo que no le pertenecía, causándole perjuicios y lesionando también el patrimonio del actor Luis Hernando Javier García Laverde.
Tales aserciones relevan a la corporación de ahondar en el análisis de los restantes medios de convicción que reposan en el plenario, para constatar el señorío del actor y la detentación del bien por parte de la convocada al litigio.
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (SC3124-2021), analizó la identidad del predio pretendido, consignando que:
Frente a la identidad de la pretendida vivienda, es uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, con connotación dual, en tanto que, de una parte, corresponde a la coincidencia que debe existir entre la heredad que reclama y la propiedad que ostenta el reivindicante; de otra parte, la correspondencia entre el bien poseído por el extremo demandado y el reclamado por el actor. El derecho real de dominio solo puede ejercerse sobre una cosa determinada de tal forma que no sea confundible con otra
Tan determinación también otorga legitimación en la causa por activa, para exigir la restitución, y por pasiva, para imponerle al convocado la restitución.
(…)
2.3.1. En el presente asunto no hay duda de la correspondencia que existe entre el bien pretendido con el que es de propiedad de Luis Hernando Javier García Laverde. En efecto, en el pliego inaugural se pretende la reivindicación de la casa 36, ubicada en la carrera 19B 24A-04, Conjunto Cerrado Portal del Canaima de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-149551. Datos que coinciden con los anotados en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda y escritura pública 4936 de 6 de noviembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio.
Finalmente, la convocada, al contestar la demanda, adujo ser la poseedora del inmueble y como pruebas aportó declaración extra judicial rendida por Oscar Fabián Hinestroza Castillo, en la que este indicó ser, junto con Zaida Yineth Álvarez Riveros, el propietario del bien «distinguido con Matrícula inmobiliaria No. 230- 149551, ubicado en la Carrera 19B No. 24ª-04, Conjunto Portal del Canaima, Casa 36 del municipio de Villavicencio – Meta». También se adosó copia del auto de 21 de junio de 2013, preferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró prospera la oposición formulada por la señora Álvarez Riveros a la entrega del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230- 149551.
Así las cosas, existe plena identidad del bien que se pretende reivindicar, cuyo dominio se demostró en cabeza del actor y coincide con el poseído por la demandada. De consiguiente, se corroboran los elementos de la reivindicación, lo que da lugar al estudio del reparo concreto formulado por la parte recurrente.
Luego, tras citar el artículo 762 del Código Civil y con apoyo en los precedentes jurisprudenciales (CSJ, SC4127-2021), estudió la cadena ininterrumpida de títulos de dominio, con el fin de verificar si la posesión alegada por la demandada es anterior o no al título de dominio del convocante, concluyendo que:
3.1. Bajo esas consideraciones, el señor Luis Hernando García Laverde puede enfrentarse a la presunción de la convocada Zaida Yineth Álvarez Rivero con la demostración del título mediante el cual adquirió el derecho real de dominio y de los que le anteceden, como se indicó en la sentencia apelada. En virtud de ello, se aportó la escritura 4936 de 6 de noviembre de 2009, de la Notaría 3 del Círculo de Villavicencio, mediante la cual el señor García Laverde compró a Cristhian Camilo Hincapié Castillo el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-149551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. La tradición se perfeccionó con el respectivo registro del título en la oficina de registro, según se observa en la anotación 5 del certificado de libertad y tradición. También se adosó la escritura pública 588 de 18 de febrero de 2009 de la misma notaría, que formalizó la compraventa celebrada por el señor Cristhian Camilo con Codevi Ltda.; de igual forma, la tradición se materializó con el registro, según la anotación 4. Con igual propósito, se incorporó el título escriturario 2902 del 5 de agosto de 1986, de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, que da cuenta del englobe de dos lotes de terreno por parte de Codevi Ltda. Por último, la escritura pública 2234 de 16 de septiembre de 1985, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, que formalizó la compra celebrada por el señor Eduardo Albornoz Rangel.
Así las cosas, con la acreditación de una cadena ininterrumpida de títulos, que se remonta al 16 de septiembre de 1985, queda desvirtuada la presunción de propietaria de la poseedora Zaida Yineth Álvarez Rivero, quien alegó haber iniciado la posesión desde el 7 de diciembre de 2008, fecha en que recibió la vivienda de parte de la constructora.
3.2. Por la falta de entrega del bien al comprador, hoy demandante, la recurrente sustenta la falta de tradición del dominio. Al respecto, es necesario destacar que tal formalidad se completa con la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro, por lo que no reviste trascendencia la posesión de la demandada con anterioridad a la adquisición de la vivienda, conforme lo dispone el artículo 756 del C. C. a cuyo tenor:
«Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca».
Finalmente, la reivindicación no exige que el propietario en algún momento hubiese detentado materialmente el bien. Precisamente por ello, le basta acreditar el dominio y una cadena de títulos que antecedan a la posesión de su contraparte, como en el presente asunto ocurrió. En un caso que guarda similitud con el aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, explicó:
«Se descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades, “[s]i así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” (SC, 27 feb. 1937)».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó, que el demandante acreditó los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, evidenciando, entre ellos, que la propiedad del predio está a su nombre, al tiempo que estaba privado de la posesión, la cual tenía la demandada, sin que ésta hubiera demostrado que dicha posesión inició con anterioridad a la cadena ininterrumpida de títulos del derecho de dominio invocado por el reclamante.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS