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STC6748-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6748-2023
Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00045-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Nubia Sofia Hernández Martínez frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se le ordene al tutelado admitir el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago porque, a su criterio, lo interpuso oportunamente y no era procedente el rechazo de plano de éste.
En sustento adujo ser el extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo (rad. 2022-00187-00) que cursa en el despacho accionado. Explicó que mediante proveído (08 mayo 2023) el juzgado erróneamente rechazó el recurso de reposición que interpuso el 02 de mayo de 2023 por considerar extemporáneo su ruego. Mencionó que, mediante providencia del 19 de abril de 2023, se tuvo notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago (02 de agosto de 2022) y se ordenó el envío del link del expediente.
Sin embargo, solo hasta el 24 de abril de 2023 recibió los documentos solicitados por medio de correo electrónico, por lo que según el art. 8 de la ley 2213 de 2022, la notificación personal realmente se entendió realizada dos días hábiles después del envío del link por parte del despacho.
Como consecuencia de lo anterior, la tutelante presentó reposición frente al rechazo de plano bajo los argumentos previamente explicados. A la fecha de la elaboración de esta providencia, se evidencia en el aplicativo de consulta de procesos que aún está pendiente por resolver este reparo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó negar la súplica incoada porque consideró que actuó en derecho, toda vez que la activa tenía hasta el 28 de abril del 2023 para interponer el remedio cuestionado. Adicionalmente, explicó que la promotora interpuso un reparo contra la providencia que está pendiente por resolver por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
3. El a quo declaró improcedente la tutela porque consideró que no cumplió con la exigencia de subsidiaridad.
4. El promotor impugnó la anterior decisión, criticó que el Tribunal no le podía imponer el requisito de subsidiaridad por cuanto «la acción ordinaria no resuelve la situación de violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley».
1. Estudiado el reclamo tutelar se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que, con respecto a la decisión de rechazar de plano la reposición presentada contra el auto que libró mandamiento de pago, se evidencia que la gestora impugnó dicho proveído (09 mayo 2023), sin que para el momento en que radicó la iniciación de este trámite se hubiera resuelto, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
2. Adicionalmente, es menester precisar que, contrario a lo que manifiesta la accionante en la impugnación, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no resulta suficiente la mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC1200-2023).
En el mismo sentido, recuérdese que frente a esta postura se ha reiterado que cuando la salvaguarda «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario, no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección». (CSJ STC2432-2023).
3. Por último, en lo atinente al desconocimiento de sus condiciones respecto a su avanzada «edad» y su condición de «cabeza de familia» que hacen urgente la «protección», basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC14046-2022 y STC649-2023), máxime porque todavía no se conoce el desenlace jurídico de sus reparos.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS