STC6748 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6748-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6748-2023  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2023-00045-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Nubia Sofia Hernández  Martínez frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023,  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que instauró contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se le ordene al tutelado admitir el          recurso de reposición contra el auto que libró el          mandamiento de pago porque, a su criterio, lo interpuso          oportunamente y no era procedente el rechazo de plano de éste.  

En  sustento adujo ser el extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo  (rad. 2022-00187-00) que cursa en el despacho accionado. Explicó  que mediante proveído (08 mayo 2023) el juzgado erróneamente  rechazó el recurso de reposición que interpuso el 02 de  mayo de 2023 por considerar extemporáneo su ruego. Mencionó  que, mediante providencia del 19 de abril de 2023, se tuvo notificada  por conducta concluyente del mandamiento de pago (02 de agosto de  2022) y se ordenó el envío del link del expediente.  

Sin  embargo, solo hasta el 24 de abril de 2023 recibió los  documentos solicitados por medio de correo electrónico, por lo  que según el art. 8 de la ley 2213 de 2022, la notificación  personal realmente se entendió realizada dos días  hábiles después del envío del link por parte del  despacho.  

Como  consecuencia de lo anterior, la tutelante presentó reposición  frente al rechazo de plano bajo los argumentos previamente  explicados. A la fecha de la elaboración de esta providencia,  se evidencia en el aplicativo de consulta de procesos que aún  está pendiente por resolver este reparo.  

            

2. El          Juzgado          Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó negar la          súplica incoada porque consideró que actuó en          derecho, toda vez que la activa tenía hasta el 28 de abril          del 2023 para interponer el remedio cuestionado. Adicionalmente,          explicó que la promotora interpuso un reparo contra la          providencia que está pendiente por resolver por lo que          solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El          a          quo          declaró improcedente la tutela porque consideró que no          cumplió con la exigencia de subsidiaridad.  

            

4. El          promotor impugnó la anterior decisión, criticó          que el Tribunal no le podía imponer el requisito de          subsidiaridad por cuanto «la          acción ordinaria no resuelve la situación de violación          de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, igualdad ante la ley».  

            

1. Estudiado          el reclamo tutelar se avizora que el desenlace opugnado será          confirmado, toda vez que, con respecto a la decisión de          rechazar de plano la reposición presentada contra el auto que          libró mandamiento de pago, se evidencia que la gestora          impugnó dicho proveído (09 mayo 2023), sin que para el          momento en que radicó la iniciación de este trámite          se hubiera resuelto, lo que permite afirmar que la protección          reclamada es prematura.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas  de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

            

2. Adicionalmente,          es menester precisar que, contrario a lo que manifiesta la          accionante en la impugnación, no se aprecia la existencia de          un perjuicio irremediable, como quiera que no resulta suficiente la          mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que se          requiere que el daño          «revista          cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e          impostergables propias de la tutela»          (CSJ STC1200-2023).  

En  el mismo sentido, recuérdese que frente a esta postura se ha  reiterado que cuando la salvaguarda  «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario, no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo  transitorio de protección».  (CSJ STC2432-2023).  

            

3. Por          último, en lo atinente al desconocimiento de sus condiciones          respecto a su avanzada «edad» y su condición de          «cabeza de familia» que hacen urgente la «protección»,          basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas          oportunidades, en cuanto que          «          (…)          las condiciones personales y económicas invocadas por la          gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo          decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas          garantías para la defensa de sus derechos e intereses          jurídicos»          (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022,          STC14046-2022 y STC649-2023), máxime porque todavía no          se conoce el desenlace jurídico de sus reparos.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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