STC6453 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6453-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6453-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01037-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el apoderado  judicial de Diana Carolina Becerra Durán, Pedro Nicolás  Becerra Durán y Héctor Mauricio Becerra Durán,  representante legal de Marketing Suministros Y Servicios Ingeniería  S.A., frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e  intervinientes del proceso ejecutivo No.  13001-31-03-023-2013-00498-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, y en consecuencia, se ordene la terminación del  juicio mencionado,  «con la adecuada valoración de la prueba denominada  “ACTA DE CONCILIACIÓN Y ACUERDO DE PAGO”».  Subsidiariamente,  solicitaron que se declare la nulidad del proceso por defecto  procedimental absoluto.  

En  sustento, señalaron que fungen como ejecutados en el proceso  objeto de queja, y que el 04 de octubre de 2017 radicaron ante la  accionada solicitud de terminación del proceso por pago total  de la obligación, con fundamento en el acta de conciliación  y acuerdo de pago suscrito con la parte demandante el 08 de enero de  2014. Alegaron que en proveído fechado 11 de octubre de 2017  el Juzgado atacado, previo a resolver, requirió a las partes  para que allegaran la liquidación del crédito, lo cual  los promotores cumplieron en su oportunidad. Manifestaron que, el 28  de febrero de 2018 la célula enjuiciada requirió  nuevamente a los sujetos en contienda para que indicaran si existían  obligaciones pendientes por pagar, decisión que a pesar de  haber sido recurrida fue confirmada el 14 de junio de 2018.  Explicitaron que han insistido en varias oportunidades que culmine la  lid, como lo evidencian los autos del 20 de enero de 2020, 16 de  abril de 2021 y 7 de septiembre de 2022, contra los que manifestó  su disentimiento, sin prosperidad alguna.  

2.-  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió  la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del  expediente. Por su parte, José Francisco Rodríguez,  quien funge como ejecutante, se opuso a la prosperidad del amparo y  afirmó que el propósito de los ejecutados es dilatar la  contienda. La  Fiscalía 79 Seccional solicitó que la tutela fuese  denegada, en tanto no ha vulnerado los derechos de los actores.  

3.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  denegó el resguardo tras considerar, por una parte, que no se  satisfacía  con el requisito de inmediatez, y por la otra, por ser razonable las  decisiones adoptadas el 07  de septiembre y 01 de noviembre de 2022.  

4.-  Los  accionantes impugnaron. Al respecto, sostuvieron que los proveídos  de fecha 17 de agosto y 15 de noviembre de 2016, 09 de febrero de  2017, 28 de febrero y 08 de noviembre de 2018 no fueron tutelados,  sino únicamente mencionados en los antecedentes de la tutela.  Indicaron que, el auto del 26 de agosto de 2021, y las providencias  derivadas del mismo, sí son objeto de ataque. Además,  reiteraron el defecto en el que incurrió la accionada, y  adujeron que el acta de conciliación no fue valorada en el  fallo atacado. Finalmente, argumentaron que los demandantes fueron  imputados en audiencia de formulación de imputación  celebrada el 8 de mayo de 2023 por los delitos de concierto para  delinquir, falsedad ideológica en documento público y  fraude procesal, por diversos procesos, entre ellos, por el proceso  ejecutivo mixto báculo de esta acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez  que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta  acción urgente de protección no está satisfecha,  por cuanto las providencias objeto de debate datan del 26 de agosto  de 2021, 09 de febrero, 16 de junio, 07 de septiembre y 01 de  noviembre de 2022 respectivamente, mientras que la súplica  constitucional fue instaurada el 08 de mayo hogaño; sin que la  parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una  justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en  el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a  hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad  manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.  

Véase  que, contrario a lo considerado por el A  quo  constitucional, respecto del proveído fechado 07 de septiembre  de 2022 que denegó la terminación del proceso ejecutivo  y del auto adiado 01 de noviembre del mismo año que confirmó  dicha determinación y concedió el recurso de alzada  interpuesto, no se encuentra cumplido el presupuesto de la  temporalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la apelación  fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá en decisión del 22 de marzo hogaño.  

Bajo  esta óptica, es partir del 01 de noviembre del año  anterior el punto de partida para el conteo del término  semestral para la interposición del amparo, habida cuenta de  la falta de idoneidad de la impugnación propuesta. Postura que  ha sido reiterada por la Sala «en  el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con  posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía  tutela o como en este evento ocurre, la  interposición de recursos normativamente inadmisibles, no  alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez».  (STC14737-2022)  

Sobre  la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación  que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales de  la persona (…) Asi acontece porque aunque la ley no prevé un  limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  juridicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses contados a  partir de que se dictó la «providencia batallada en  procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su  razón de ser» (CSJ  STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y  STC4131 de 2023).  

Colofón  de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de  procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los  argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará  el veredicto recurrido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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