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STC6453-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6453-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01037-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló el apoderado judicial de Diana Carolina Becerra Durán, Pedro Nicolás Becerra Durán y Héctor Mauricio Becerra Durán, representante legal de Marketing Suministros Y Servicios Ingeniería S.A., frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 13001-31-03-023-2013-00498-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene la terminación del juicio mencionado, «con la adecuada valoración de la prueba denominada “ACTA DE CONCILIACIÓN Y ACUERDO DE PAGO”». Subsidiariamente, solicitaron que se declare la nulidad del proceso por defecto procedimental absoluto.
En sustento, señalaron que fungen como ejecutados en el proceso objeto de queja, y que el 04 de octubre de 2017 radicaron ante la accionada solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en el acta de conciliación y acuerdo de pago suscrito con la parte demandante el 08 de enero de 2014. Alegaron que en proveído fechado 11 de octubre de 2017 el Juzgado atacado, previo a resolver, requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito, lo cual los promotores cumplieron en su oportunidad. Manifestaron que, el 28 de febrero de 2018 la célula enjuiciada requirió nuevamente a los sujetos en contienda para que indicaran si existían obligaciones pendientes por pagar, decisión que a pesar de haber sido recurrida fue confirmada el 14 de junio de 2018. Explicitaron que han insistido en varias oportunidades que culmine la lid, como lo evidencian los autos del 20 de enero de 2020, 16 de abril de 2021 y 7 de septiembre de 2022, contra los que manifestó su disentimiento, sin prosperidad alguna.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente. Por su parte, José Francisco Rodríguez, quien funge como ejecutante, se opuso a la prosperidad del amparo y afirmó que el propósito de los ejecutados es dilatar la contienda. La Fiscalía 79 Seccional solicitó que la tutela fuese denegada, en tanto no ha vulnerado los derechos de los actores.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el resguardo tras considerar, por una parte, que no se satisfacía con el requisito de inmediatez, y por la otra, por ser razonable las decisiones adoptadas el 07 de septiembre y 01 de noviembre de 2022.
4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, sostuvieron que los proveídos de fecha 17 de agosto y 15 de noviembre de 2016, 09 de febrero de 2017, 28 de febrero y 08 de noviembre de 2018 no fueron tutelados, sino únicamente mencionados en los antecedentes de la tutela. Indicaron que, el auto del 26 de agosto de 2021, y las providencias derivadas del mismo, sí son objeto de ataque. Además, reiteraron el defecto en el que incurrió la accionada, y adujeron que el acta de conciliación no fue valorada en el fallo atacado. Finalmente, argumentaron que los demandantes fueron imputados en audiencia de formulación de imputación celebrada el 8 de mayo de 2023 por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por diversos procesos, entre ellos, por el proceso ejecutivo mixto báculo de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección no está satisfecha, por cuanto las providencias objeto de debate datan del 26 de agosto de 2021, 09 de febrero, 16 de junio, 07 de septiembre y 01 de noviembre de 2022 respectivamente, mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 08 de mayo hogaño; sin que la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.
Véase que, contrario a lo considerado por el A quo constitucional, respecto del proveído fechado 07 de septiembre de 2022 que denegó la terminación del proceso ejecutivo y del auto adiado 01 de noviembre del mismo año que confirmó dicha determinación y concedió el recurso de alzada interpuesto, no se encuentra cumplido el presupuesto de la temporalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la apelación fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de marzo hogaño.
Bajo esta óptica, es partir del 01 de noviembre del año anterior el punto de partida para el conteo del término semestral para la interposición del amparo, habida cuenta de la falta de idoneidad de la impugnación propuesta. Postura que ha sido reiterada por la Sala «en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la interposición de recursos normativamente inadmisibles, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez». (STC14737-2022)
Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (…) Asi acontece porque aunque la ley no prevé un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones juridicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).
Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS