STC6926 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6926-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6926-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02644-00  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la acción  de tutela formulada por Luis Alejandro Castiblanco López  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  declarativo de resolución contractual n°  11001-31-03-033-2019-00479-00.  

ANTECEDENTES  

1.- Revisado  el escrito introductorio, en su conjunto, así como el  expediente objeto de queja constitucional, donde el quejoso fue  convocado, se advierte que el accionante se duele de las siguientes  actuaciones:  

i)  La sentencia mediante la cual el juzgado acogió las  pretensiones que Diana Hernández elevó en contra del  actor, y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de  promesa de compraventa que celebraron respecto del inmueble ubicado  en la Calle 70 No. 75-60, de esta ciudad, le ordenó restituir  al predio a la demandante, y a ésta, devolverle a él lo  que sufragó por concepto del precio del negocio (7 dic. 2020).  

Relató que,  con posterioridad a la sentencia, formuló un “incidente  de nulidad”  por indebida notificación, como se le indicó al  resolverse una acción de tutela anterior. Sin embargo, la  misma fue rechazada por el juzgado (16 ag. 2022, decisión que  el Tribunal ratificó, bajo el argumento de que era  extemporánea (19 may. 2023).  

Precisó, a  su vez, que esa determinación es desacertada, comoquiera que  desconoce el artículo 134 del Código General del  Proceso, según la cual, “[l]as  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella”,  inclusive en la fase de ejecución. Asimismo, destacó  que las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal al  respaldar la negativa reprochada son equivocadas.  

Por otra parte,  señaló que el contrato objeto de litigio está  viciado de nulidad absoluta, al no haberse fijado un plazo para su  ejecución. Sin embargo, el despacho demandado omitió  declararla oficiosamente, como se lo imponían las normas  sustanciales.  

ii) La  orden expedida por el juzgado, con miras a que el accionante  restituyera el predio a su convocante (18 en. 2023). Al respecto,  acotó que la obligación de entregar el inmueble, no le  es exigible, por cuanto Diana Hernández tampoco ha cumplido  con la orden de devolverle lo que él pago como parte del  precio del contrato.  

2.-  Las autoridades reprochadas defendieron sus actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  la Sala advierte que no se configura la cosa juzgada constitucional,  a propósito de la acción de tutela que el gestor  presentó en anterior oportunidad. Basta ver que, en aquella  ocasión, el gestor reclamó, únicamente, la  invalidación de la sentencia objetada, a causa de su indebida  vinculación al juicio, y acá, se duele del sentido de  lo decidido y de la ejecución de dicha resolución. A su  vez, frente a la indebida notificación invocada, la justicia  constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo, por  cuanto el ruego fue desestimado porque el actor tenía a su  alcance el mecanismo de la nulidad1,  el cual, fue zanjado por el Tribunal el 19 de mayo de 2023.  

Precisado lo  anterior, se procede a analizar cada uno de los puntos materia de la  queja.  

2.-  Pues  bien, no es posible obtener, a través de este camino, la  nulidad de la sentencia controvertida, por ninguno de los motivos  invocados por el censor.  

2.1.- En cuanto a  la falta de vinculación a la causa, la temática fue  decidida en forma adversa a los intereses del actor, toda vez que el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá desestimó  la nulidad que aquél intentó para conjurarla, y el  Tribunal respaldó esa decisión.  

Ahora, dicha  negativa no es arbitraria, por cuanto se edifica en que el suplicante  podía invocar el defecto durante la ejecución de la  sentencia, pero no lo hizo tan pronto cuando compareció al  juicio, sino, tiempo después. De suerte que se estructuraba la  hipótesis consagrada en el inciso segundo del artículo  135 del estatuto adjetivo, según el cual, “[n]o  podrá alegar la nulidad (…)  quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso  sin proponerla”.  Así se desprende del interlocutorio del Tribunal, que zanjó  el “incidente  de nulidad”,  donde al respecto se indicó:  

Ahora bien, no desconoce el  despacho que de conformidad con las notificaciones, personal y por  aviso, efectuadas por la parte demandante se tuvo al demandado por  enterado de la acción, quien dentro del término legal  guardó silencio, y por esa razón se dictó  sentencia anticipada de conformidad con el num. 2° del art. 278  del C.G.P., lo que eventualmente permitirá concluir que fue su  deseo permanecer silente o que no recibió el aviso, como lo  alegó, pese a que las certificaciones expedidas por la empresa  de servicio postal expresan lo contrario. No  obstante, en este aspecto la causal de nulidad enrostrada, pese a que  puede alegarse en la diligencia de entrega (inc. 2 art. 134 del  C.G.P.), es decir con posterioridad a la sentencia, exige examinar la  conducta del perjudicado una vez ocurrida la irregularidad, pues si  la ratifica expresa o tácitamente, dicho proceder es señal  de ausencia de afectación a sus intereses y, en el presente  asunto precisamente, fue lo que ocurrió.  Obsérvese  que, el 7 de diciembre de 20205 se profirió la sentencia y el  3 de marzo de 20216 el demandado se hizo presente en el proceso,  allegando el referido poder al abogado Ismael Enrique Manjarrés  Rey, sin manifestación adicional alguna. Así mismo, su  abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  apelación frente al auto de 10 de agosto del mismo año,  mediante el cual se aprobó la liquidación de costas,  fijó fecha para la diligencia de entrega, entre otros temas,  oportunidad en la tampoco elevó reparo relacionado con la  irregularidad que ahora alega el nuevo apoderado,  motivo por el cual no puede pretender que, con el cambio de  mandatario, se desconozca todo lo actuado por quien lo representaba  con anterioridad con el fin de abrir paso a la nulidad planteada,  pues el vicio  procesal debió alegarse apenas acudió al proceso  (se  enfatiza).  

Fíjese que  no es, como lo aduce el promotor, que se le privó de la  posibilidad de alegar la nulidad, pese a que podía hacerlo  después de la sentencia, según le indicó la  justicia constitucional, en la tutela anterior. Por el contrario, a  tono con lo allí expuesto, se le dio trámite, solo que  al final la judicatura estimó que, de todos modos, estaba  llamada al fracaso, al haber sido convalidada por el gestor.  

En lo que atañe  a las evaluaciones de algunos de los medios de convicción  recaudadas durante el trámite de la nulidad, cualquier  discusión es irrelevante, ya que la invalidez fue rechazada.  Por eso, el Tribunal al final puntualizó que “[a]si  las cosas, dada la convalidación de la hipotética  irregularidad, no es dable proceder al estudio de las pruebas  adosadas como lo reclama el recurrente”.  

Entonces,  comoquiera que la nulidad anhelada por el censor fue desestimada, y  esa negativa se muestra razonable a la luz del precepto 145 del  Código General del Proceso, debe concluirse que la invalidez  pretendida frente a la sentencia acusada deviene infértil.  

2.2.- Respecto al  argumento según el cual, el juzgado debió declarar la  nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de litigio, hay  que decir que la salvaguarda carece de subsidiariedad, el cual impone  al interesado, antes de acudir a esta herramienta, agotar todos los  instrumentos que tiene a su alcance para conjurar la lesión  denunciada.  

Así es,  porque probado como se encuentra que el accionante desperdició  el mecanismo de la nulidad, también debe concluirse que  desaprovechó la oportunidad para habilitar su derecho de  defensa y, por ende, alegar las razones por las cuales el juzgador de  conocimiento debió fallar de manera distinta.  

3.-  Finalmente, en lo que toca con la ejecución del veredicto, el  auxilio es prematuro, en tanto el accionante lo impulsó el 6  de julio de 2023, sin que antes el Juzgado Treinta y Tres y Civil del  Circuito de Bogotá desatara los recursos que el quejoso  formuló contra el auto de 18 de enero de 2023, mediante el  cual ordenó librar despacho comisorio para materializar,  forzosamente, la entrega del inmueble decretada en la sentencia. Como  se advierte del expediente criticado, uno de los motivos de  impugnación contra aquella directriz, fue que el peticionario  no estaba obligado a entregar el predio debido a que su contradictora  no le había devuelto la suma que él pagó como  parte del valor del predio. Significa, entonces, que el suplicante,  en aras de defender sus derechos frente a la ejecución del  veredicto, debió esperar el resultado del conflicto que  impulsó.  

Memórese  que, una  acción de tutela es prematura cuando su impulsor acude a ella,  sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía  para hacer valer sus derechos, o habiéndolo hecho, los mismos  no han sido zanjados por la autoridad competente.  

Ahora, que los  recursos hayan sido resueltos en el curso del trámite  constitucional (12 jul. 2023), no habilita la intromisión  supralegal. Primero, porque el análisis respectivo se realiza  al momento de la presentación de la ayuda, y, en segunda  medida, en todo caso, a efectos de determinar si lo decidido hiere o  no las prerrogativas fundamentales del impulsor, es necesario que  cobre firmeza y se agoten todas las posibilidades de defensa frente a  la resolución correspondiente.  

Por lo demás,  no se observa que Luis  Alejandro Castiblanco López se encuentre en una situación  de perjuicio irremediable, que haga impostergable la injerencia  iusfundamental. Así, nada obsta para que emprenda, ante el  juzgado de conocimiento, las acciones pertinentes dirigidas a  ejecutar la suma que, de acuerdo con la sentencia, le adeuda Diana  Hernández. Por otra parte, como ya se lo ha advertido esta  Corporación, la entrega a la que se haya expuesto, en virtud  del cumplimiento de dicha resolución  

(…)no entraña  en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ  STC5684-2020).  

4.-  En suma, el resguardo no puede abrirse paso.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito, y de no ser  impugnado lo resuelto, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La acción de tutela tiene el radicado No:          11001-22-03-000-2022-00561-00, fue promovida por el actor contra el          Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En          primera instancia fue dirimida por la Sala Civil Especializada en          Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, y en segundo grado, por esta Corporación,          mediante fallo STC6171-2022 (rad. 2022-00561-01).      

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