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STC6926-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6926-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02644-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la acción de tutela formulada por Luis Alejandro Castiblanco López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de resolución contractual n° 11001-31-03-033-2019-00479-00.
ANTECEDENTES
1.- Revisado el escrito introductorio, en su conjunto, así como el expediente objeto de queja constitucional, donde el quejoso fue convocado, se advierte que el accionante se duele de las siguientes actuaciones:
i) La sentencia mediante la cual el juzgado acogió las pretensiones que Diana Hernández elevó en contra del actor, y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebraron respecto del inmueble ubicado en la Calle 70 No. 75-60, de esta ciudad, le ordenó restituir al predio a la demandante, y a ésta, devolverle a él lo que sufragó por concepto del precio del negocio (7 dic. 2020).
Relató que, con posterioridad a la sentencia, formuló un “incidente de nulidad” por indebida notificación, como se le indicó al resolverse una acción de tutela anterior. Sin embargo, la misma fue rechazada por el juzgado (16 ag. 2022, decisión que el Tribunal ratificó, bajo el argumento de que era extemporánea (19 may. 2023).
Precisó, a su vez, que esa determinación es desacertada, comoquiera que desconoce el artículo 134 del Código General del Proceso, según la cual, “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, inclusive en la fase de ejecución. Asimismo, destacó que las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal al respaldar la negativa reprochada son equivocadas.
Por otra parte, señaló que el contrato objeto de litigio está viciado de nulidad absoluta, al no haberse fijado un plazo para su ejecución. Sin embargo, el despacho demandado omitió declararla oficiosamente, como se lo imponían las normas sustanciales.
ii) La orden expedida por el juzgado, con miras a que el accionante restituyera el predio a su convocante (18 en. 2023). Al respecto, acotó que la obligación de entregar el inmueble, no le es exigible, por cuanto Diana Hernández tampoco ha cumplido con la orden de devolverle lo que él pago como parte del precio del contrato.
2.- Las autoridades reprochadas defendieron sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala advierte que no se configura la cosa juzgada constitucional, a propósito de la acción de tutela que el gestor presentó en anterior oportunidad. Basta ver que, en aquella ocasión, el gestor reclamó, únicamente, la invalidación de la sentencia objetada, a causa de su indebida vinculación al juicio, y acá, se duele del sentido de lo decidido y de la ejecución de dicha resolución. A su vez, frente a la indebida notificación invocada, la justicia constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo, por cuanto el ruego fue desestimado porque el actor tenía a su alcance el mecanismo de la nulidad1, el cual, fue zanjado por el Tribunal el 19 de mayo de 2023.
Precisado lo anterior, se procede a analizar cada uno de los puntos materia de la queja.
2.- Pues bien, no es posible obtener, a través de este camino, la nulidad de la sentencia controvertida, por ninguno de los motivos invocados por el censor.
2.1.- En cuanto a la falta de vinculación a la causa, la temática fue decidida en forma adversa a los intereses del actor, toda vez que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá desestimó la nulidad que aquél intentó para conjurarla, y el Tribunal respaldó esa decisión.
Ahora, dicha negativa no es arbitraria, por cuanto se edifica en que el suplicante podía invocar el defecto durante la ejecución de la sentencia, pero no lo hizo tan pronto cuando compareció al juicio, sino, tiempo después. De suerte que se estructuraba la hipótesis consagrada en el inciso segundo del artículo 135 del estatuto adjetivo, según el cual, “[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Así se desprende del interlocutorio del Tribunal, que zanjó el “incidente de nulidad”, donde al respecto se indicó:
Ahora bien, no desconoce el despacho que de conformidad con las notificaciones, personal y por aviso, efectuadas por la parte demandante se tuvo al demandado por enterado de la acción, quien dentro del término legal guardó silencio, y por esa razón se dictó sentencia anticipada de conformidad con el num. 2° del art. 278 del C.G.P., lo que eventualmente permitirá concluir que fue su deseo permanecer silente o que no recibió el aviso, como lo alegó, pese a que las certificaciones expedidas por la empresa de servicio postal expresan lo contrario. No obstante, en este aspecto la causal de nulidad enrostrada, pese a que puede alegarse en la diligencia de entrega (inc. 2 art. 134 del C.G.P.), es decir con posterioridad a la sentencia, exige examinar la conducta del perjudicado una vez ocurrida la irregularidad, pues si la ratifica expresa o tácitamente, dicho proceder es señal de ausencia de afectación a sus intereses y, en el presente asunto precisamente, fue lo que ocurrió. Obsérvese que, el 7 de diciembre de 20205 se profirió la sentencia y el 3 de marzo de 20216 el demandado se hizo presente en el proceso, allegando el referido poder al abogado Ismael Enrique Manjarrés Rey, sin manifestación adicional alguna. Así mismo, su abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto de 10 de agosto del mismo año, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, fijó fecha para la diligencia de entrega, entre otros temas, oportunidad en la tampoco elevó reparo relacionado con la irregularidad que ahora alega el nuevo apoderado, motivo por el cual no puede pretender que, con el cambio de mandatario, se desconozca todo lo actuado por quien lo representaba con anterioridad con el fin de abrir paso a la nulidad planteada, pues el vicio procesal debió alegarse apenas acudió al proceso (se enfatiza).
Fíjese que no es, como lo aduce el promotor, que se le privó de la posibilidad de alegar la nulidad, pese a que podía hacerlo después de la sentencia, según le indicó la justicia constitucional, en la tutela anterior. Por el contrario, a tono con lo allí expuesto, se le dio trámite, solo que al final la judicatura estimó que, de todos modos, estaba llamada al fracaso, al haber sido convalidada por el gestor.
En lo que atañe a las evaluaciones de algunos de los medios de convicción recaudadas durante el trámite de la nulidad, cualquier discusión es irrelevante, ya que la invalidez fue rechazada. Por eso, el Tribunal al final puntualizó que “[a]si las cosas, dada la convalidación de la hipotética irregularidad, no es dable proceder al estudio de las pruebas adosadas como lo reclama el recurrente”.
Entonces, comoquiera que la nulidad anhelada por el censor fue desestimada, y esa negativa se muestra razonable a la luz del precepto 145 del Código General del Proceso, debe concluirse que la invalidez pretendida frente a la sentencia acusada deviene infértil.
2.2.- Respecto al argumento según el cual, el juzgado debió declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de litigio, hay que decir que la salvaguarda carece de subsidiariedad, el cual impone al interesado, antes de acudir a esta herramienta, agotar todos los instrumentos que tiene a su alcance para conjurar la lesión denunciada.
Así es, porque probado como se encuentra que el accionante desperdició el mecanismo de la nulidad, también debe concluirse que desaprovechó la oportunidad para habilitar su derecho de defensa y, por ende, alegar las razones por las cuales el juzgador de conocimiento debió fallar de manera distinta.
3.- Finalmente, en lo que toca con la ejecución del veredicto, el auxilio es prematuro, en tanto el accionante lo impulsó el 6 de julio de 2023, sin que antes el Juzgado Treinta y Tres y Civil del Circuito de Bogotá desatara los recursos que el quejoso formuló contra el auto de 18 de enero de 2023, mediante el cual ordenó librar despacho comisorio para materializar, forzosamente, la entrega del inmueble decretada en la sentencia. Como se advierte del expediente criticado, uno de los motivos de impugnación contra aquella directriz, fue que el peticionario no estaba obligado a entregar el predio debido a que su contradictora no le había devuelto la suma que él pagó como parte del valor del predio. Significa, entonces, que el suplicante, en aras de defender sus derechos frente a la ejecución del veredicto, debió esperar el resultado del conflicto que impulsó.
Memórese que, una acción de tutela es prematura cuando su impulsor acude a ella, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía para hacer valer sus derechos, o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados por la autoridad competente.
Ahora, que los recursos hayan sido resueltos en el curso del trámite constitucional (12 jul. 2023), no habilita la intromisión supralegal. Primero, porque el análisis respectivo se realiza al momento de la presentación de la ayuda, y, en segunda medida, en todo caso, a efectos de determinar si lo decidido hiere o no las prerrogativas fundamentales del impulsor, es necesario que cobre firmeza y se agoten todas las posibilidades de defensa frente a la resolución correspondiente.
Por lo demás, no se observa que Luis Alejandro Castiblanco López se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, que haga impostergable la injerencia iusfundamental. Así, nada obsta para que emprenda, ante el juzgado de conocimiento, las acciones pertinentes dirigidas a ejecutar la suma que, de acuerdo con la sentencia, le adeuda Diana Hernández. Por otra parte, como ya se lo ha advertido esta Corporación, la entrega a la que se haya expuesto, en virtud del cumplimiento de dicha resolución
(…)no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
4.- En suma, el resguardo no puede abrirse paso.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito, y de no ser impugnado lo resuelto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La acción de tutela tiene el radicado No: 11001-22-03-000-2022-00561-00, fue promovida por el actor contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En primera instancia fue dirimida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en segundo grado, por esta Corporación, mediante fallo STC6171-2022 (rad. 2022-00561-01).