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STC6927-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6927-2023
Radicación n°11001-02-03-000-2023-02647-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luz Amparo Montoya Vargas interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de restitución de tenencia con radicado n°05001-31-03-002-2018-00455-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la gestora pretende dejar sin efectos la sentencia que revocó el veredicto de primera instancia (31 may. 2023) y que se suspenda la orden de restitución del inmueble objeto de litigio.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso bajo estudio en el que se dictó fallo de primera instancia parcialmente favorable a sus anhelos (6 oct. 2020). Relató que el veredicto fue impugnado por ambas partes y revocado por el tribunal accionado, quien consideró que se probó la existencia del contrato de comodato regular entre las partes y la falta al deber de cuidado del bien inmueble objeto de este, por lo que declaró su terminación y la consecuente restitución del bien (31 may. 2023).
La precursora derivó sus quejas de la sentencia de segunda instancia, pues a su juicio, la misma transgrede su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El Tribunal accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la respectiva legalidad. Isabel Cristina Aguilar Valencia solicitó la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por referirse a la normativa que impera respecto al contrato de comodato. Luego, procedió a analizar la pretensión impugnaticia de la aquí accionante.
En primer lugar, se remitió a los reparos atenientes a la falta de congruencia del a quo al calificar el pacto como un «comodato», de lo que resaltó que, en la demanda se pretendió «la restitución de la tenencia de un bien inmueble dado en comodato» y que, en efecto, el debate en primera instancia circundó respecto a si era aquella la denominación que debía darse al mentado acuerdo negocial, por lo que concluyó que la queja debía desestimarse.
De otra parte, respecto a la valoración probatoria, advirtió que:
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la calificación jurídica del litigio y la valoración probatoria realizada en primera instancia fue parcial e insuficiente en pro de resolver la controversia, porque omitió un aspecto relevante para su definición, en cuanto tiene que ver con los extremos temporales del contrato debatido.
Sobre esa línea argumentativa resaltó:
Sin embargo, se excepcionó la inexistencia del contrato de comodato porque la demandada figuró como propietaria inscrita del inmueble desde 2008 hasta 2017 y en el expediente obran los documentos que dan cuenta de ello. Así, se encuentra probado que Luz Amparo Montoya Vargas ostentó la titularidad del derecho de dominio del inmueble objeto del presente proceso, en virtud de la escritura pública de compraventa No. 2715 del 20 de noviembre de 2008 de la Notaría Quinta de Medellín17 y que transfirió la propiedad en favor de Luz Marina Escobar Montoya, mediante escritura pública No. 2699 del 22 de agosto de 2017 de la Notaría Quinta de Medellín, compraventas debidamente inscritas en el certificado de tradición correspondiente.
La Sala considera que tales actos escriturarios, debidamente incorporados, contienen contratos de compraventa y, por tanto, son ley para las partes, en tanto su validez no ha sido controvertida ni desvirtuada jurisdiccionalmente o, al menos, no se aportó prueba de ello, de tal forma que, las acusaciones que las litigantes formulan en su contra carecen de respaldo y por tanto no se pueden acoger. (…)
Bajo esos derroteros concluyó que
En consecuencia, en cuanto a los efectos temporales de la relación contractual invocada, la Sala concluye que entre el 20 de noviembre de 2008 y el 22 de agosto de 2017 el derecho de dominio del inmueble fue ostentado por la demandada Luz Amparo Montoya Vargas y desde la última fecha hasta la presentación de la demanda por la demandante Luz Marina Escobar Montoya.(…)
Así, si la demandada fue propietaria entre 2008 y 2017, no es posible considerar que concurriera en ella la calidad de comodataria durante dicho lapso, pues no es lógicamente compatible que el propietario, quien tiene las facultades de uso, goce y disposición del bien conforme lo previsto en el artículo 669 del Código Civil, ostente simultáneamente un derecho inferior, como sería el de mera tenencia en virtud de un comodato. Es decir, que el análisis de la eventual existencia del contrato de comodato y su incumplimiento solamente puede darse con posterioridad al 22 de agosto de 2017
Adicionalmente, al verificar la existencia de los «elementos esenciales del contrato de comodato», destacó que el inmueble fue entregado a la demandada para que esta habitara en él a título gratuito, pero no como una donación, sino como un acto de generosidad de la demandante en virtud de la relación de cercanía que sostuvieron, por lo que coligió que, pese a que las partes no conocían la designación de la convención celebrada, era acertada la calificación hecha por el a quo.
Posteriormente, respecto a la terminación del pacto, hizo alusión a los videos y fotografías aportados el plenario, así como del dictamen pericial y el testimonio de Camilo Vargas y de Mario Tangarife y la contestación de la gestora, en los que se da cuenta del estado actual de inmueble y de las reparaciones que intentó realizar la propietaria del bien, probanzas de las que coligió que «si bien no puede afirmarse que los daños o el estado de deterioro sea atribuible a la demandada, lo cierto es que sus acciones han impedido que la legítima propietaria pueda desplegar actuaciones encaminadas a su reparación y cuidado para el óptimo funcionamiento y conservación del bien, conducta que da cuenta de un incumplimiento contractual, pues responder por culpa levísima equivale a ser garante de la conservación del bien con suma diligencia y cuidado y, por ende, proceder para evitar el menoscabo o perecimiento de la cosa, por lo que se concluye que la demandada ha contrariado las obligaciones de máxima diligencia que la ley le impone en su condición de comodataria y, por tanto, da lugar a una causal de terminación unilateral del préstamo de uso».
Finalmente, ante la prosperidad de las pretensiones, consideró necesario estudiar las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, aquí accionante, por lo que, en primer lugar, descartó la «inexistencia de la causa petendi y carencia de derecho para pedir la restitución» dado que se corroboró que las partes habían celebrado un comodato; por otro lado, rechazó la existencia de una simulación, teniendo en cuenta que dicha figura se presenta en los casos en los que un acuerdo tiene como finalidad esconder la verdadera intención de las partes, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente, situación ajena a la del decurso.
Fíjese entonces que la decisión de revocar la sentencia que denegó las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró demostrada la existencia de un contrato de comodato regular, así como la configuración de una causal de terminación del mismo dada la ausencia de la diligencia y cuidado por parte de la comodataria respecto al inmueble; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos, razón por la que de ellos no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que amerite intervención constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Respecto a la situación de vulnerabilidad manifestada, si bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto,1 pues se evidencia que el anhelo de la querellante es anteponer su propio discernimiento para aniquilar la providencia que le desfavoreció.
En cualquier caso, no es posible, como lo pretende la quejosa, detener o aniquilar, a través de este remedio, providencias en firme, con miras a que se evite la restitución del bien dado en comodato. Lo anterior, porque, como ya se expuso, dichos actos no son arbitrarios, por cuanto son el resultado de la ejecutoria de la sentencia que impuso a la censora la obligación de devolver a su contradictora el referido bien, la cual no puede ser supeditada por una acción de tutela.
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz Amparo Montoya Vargas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).