STC6927 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6927-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6927-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-02647-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Luz  Amparo Montoya Vargas  interpuso contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso declarativo de restitución de tenencia con radicado  n°05001-31-03-002-2018-00455-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la gestora pretende dejar sin  efectos la sentencia que revocó el veredicto de primera  instancia (31 may. 2023) y que se suspenda la orden de restitución  del inmueble objeto de litigio.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso bajo estudio en el que se  dictó fallo de primera instancia parcialmente favorable a sus  anhelos (6 oct. 2020). Relató que el veredicto fue impugnado  por ambas partes y revocado por el tribunal accionado, quien  consideró que se  probó la existencia del contrato de comodato regular entre las  partes y la falta al deber de cuidado del bien inmueble objeto de  este, por lo que declaró su terminación y la  consecuente restitución del bien  (31 may. 2023).  

La  precursora derivó sus quejas de la sentencia de segunda  instancia, pues a su juicio, la misma transgrede su derecho  fundamental al debido  proceso y  al acceso  a la administración de justicia.  

2.  El  Tribunal accionado hizo un recuento de los hechos y defendió  la respectiva legalidad. Isabel Cristina Aguilar Valencia solicitó  la improcedencia del amparo.   

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por referirse a la normativa que impera respecto al  contrato de comodato. Luego, procedió a analizar la pretensión  impugnaticia de la aquí accionante.  

En  primer lugar, se remitió a los reparos atenientes a la falta  de congruencia del a  quo  al calificar el pacto como un «comodato»,  de lo que resaltó que, en la demanda se pretendió «la  restitución  de la tenencia de un bien inmueble dado en comodato»  y que, en efecto, el debate en primera instancia circundó  respecto a si era aquella la denominación que debía  darse al mentado acuerdo negocial, por lo que concluyó que la  queja debía desestimarse.  

De  otra parte, respecto a la valoración probatoria, advirtió  que:  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la calificación  jurídica del litigio y la valoración probatoria  realizada en primera instancia fue parcial e insuficiente en pro de  resolver la controversia, porque omitió un aspecto relevante  para su definición, en cuanto tiene que ver con los extremos  temporales del contrato debatido.  

Sobre  esa línea argumentativa resaltó:  

Sin  embargo, se excepcionó la inexistencia del contrato de  comodato porque la demandada figuró como propietaria inscrita  del inmueble desde 2008 hasta 2017 y en el expediente obran los  documentos que dan cuenta de ello. Así, se encuentra probado  que Luz Amparo Montoya Vargas ostentó la titularidad del  derecho de dominio del inmueble objeto del presente proceso, en  virtud de la escritura pública de compraventa No. 2715 del 20  de noviembre de 2008 de la Notaría Quinta de Medellín17  y que transfirió la propiedad en favor de Luz Marina Escobar  Montoya, mediante escritura pública No. 2699 del 22 de agosto  de 2017 de la Notaría Quinta de Medellín, compraventas  debidamente inscritas en el certificado de tradición  correspondiente.  

La  Sala considera que tales actos escriturarios, debidamente  incorporados, contienen contratos de compraventa y, por tanto, son  ley para las partes, en tanto su validez no ha sido controvertida ni  desvirtuada jurisdiccionalmente o, al menos, no se aportó  prueba de ello, de tal forma que, las acusaciones que las litigantes  formulan en su contra carecen de respaldo y por tanto no se pueden  acoger. (…)  

Bajo  esos derroteros concluyó que  

En  consecuencia, en cuanto a los efectos temporales de la relación  contractual invocada, la Sala concluye que entre el 20 de noviembre  de 2008 y el 22 de agosto de 2017 el derecho de dominio del inmueble  fue ostentado por la demandada Luz Amparo Montoya Vargas y desde la  última fecha hasta la presentación de la demanda por la  demandante Luz Marina Escobar Montoya.(…)  

Así,  si la demandada fue propietaria entre 2008 y 2017, no es posible  considerar que concurriera en ella la calidad de comodataria durante  dicho lapso, pues no es lógicamente compatible que el  propietario, quien tiene las facultades de uso, goce y disposición  del bien conforme lo previsto en el artículo 669 del Código  Civil, ostente simultáneamente un derecho inferior, como sería  el de mera tenencia en virtud de un comodato. Es decir, que el  análisis de la eventual existencia del contrato de comodato y  su incumplimiento solamente puede darse con posterioridad al 22 de  agosto de 2017  

Adicionalmente,  al verificar la existencia de los «elementos  esenciales del contrato de comodato»,  destacó que el inmueble fue entregado a la demandada para que  esta habitara en él a título gratuito, pero no como una  donación, sino como un acto de generosidad de la demandante en  virtud de la relación de cercanía que sostuvieron, por  lo que coligió que, pese a que las partes no conocían  la designación de la convención celebrada, era acertada  la calificación hecha por el a  quo.  

Posteriormente,  respecto a la terminación del pacto, hizo alusión a los  videos y fotografías aportados el plenario, así como  del dictamen pericial y el testimonio de Camilo Vargas y de Mario  Tangarife y la contestación de la gestora, en los que se da  cuenta del estado actual de inmueble y de las reparaciones que  intentó realizar la propietaria del bien, probanzas de las que  coligió que «si  bien no puede afirmarse que los daños o el estado de deterioro  sea atribuible a la demandada, lo cierto es que sus acciones han  impedido que la legítima propietaria pueda desplegar  actuaciones encaminadas a su reparación y cuidado para el  óptimo funcionamiento y conservación del bien, conducta  que da cuenta de un incumplimiento contractual, pues responder por  culpa levísima equivale a ser garante de la conservación  del bien con suma diligencia y cuidado y, por ende, proceder para  evitar el menoscabo o perecimiento de la cosa, por lo que se concluye  que la demandada ha contrariado las obligaciones de máxima  diligencia que la ley le impone en su condición de comodataria  y, por tanto, da lugar a una causal de terminación unilateral  del préstamo de uso».  

Finalmente,  ante la prosperidad de las pretensiones, consideró necesario  estudiar las excepciones de mérito propuestas por la parte  pasiva, aquí accionante, por lo que, en primer lugar, descartó  la «inexistencia  de la causa petendi y carencia de derecho para pedir la restitución»  dado  que se corroboró que las partes habían celebrado un  comodato; por otro lado, rechazó la existencia de una  simulación,    teniendo en cuenta que dicha figura se presenta en los casos en los  que un acuerdo tiene como finalidad esconder la verdadera intención  de las partes, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico  aparente, situación ajena a la del decurso.  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar la sentencia que denegó  las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  demostrada la existencia de un contrato de comodato regular, así  como la configuración de una causal de terminación del  mismo dada la ausencia de la diligencia y cuidado por parte de la  comodataria respecto al inmueble; raciocinios que, independientemente  de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos, razón  por la que de ellos no puede predicarse la existencia de una vía  de hecho  que amerite intervención constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Respecto  a la situación de vulnerabilidad manifestada, si bien es  cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad,  este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, pues es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto,1  pues se evidencia que  el anhelo de la querellante es anteponer su propio discernimiento  para aniquilar la providencia que le desfavoreció.  

En  cualquier caso, no es posible, como lo pretende la quejosa, detener o  aniquilar, a través de este remedio, providencias en firme,  con miras a que se evite la restitución del bien dado en  comodato. Lo anterior, porque, como ya se expuso, dichos actos no son  arbitrarios, por cuanto son el resultado de la ejecutoria de la  sentencia que impuso a la censora la obligación de devolver a  su contradictora el referido bien, la cual no puede ser supeditada  por una acción de tutela.  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Luz Amparo Montoya Vargas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

      

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