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STC6455-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00082-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de trato jurídico», que dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se decrete la nulidad de la actuación adelantada…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Yamar Esperanza Sierra Munévar promovió acción reivindicatoria contra Líbano Ramiro Corredor Yagama, trámite en el que Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez y Boyag Ltda. presentaron intervención excluyente, que fue rechazada con proveído del 2 de diciembre de 2022, en el que, además, se les reconoció como «tercero[s] interesado[s]…, quien[es] recibirá[n] el proceso en el estado en que se encuentra», decisión que apelaron los referidos terceros, recurso concedido, en el efecto devolutivo, con auto del 2 de marzo pasado.
2.2. Posteriormente, Bohórquez Ibáñez solicitó «la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C.G. del P.», que fue negada con providencia del 28 de abril de 2023, «por no ser parte en el proceso».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado accionado, «atendiendo un recurso de reposición (improcedente…) en un acto antiprocesalista… rechazó de plano su intervención acudiendo a una indebida interpretación de la oportunidad para [presentarla]»; que presentó solicitud de pérdida de competencia, la cual se rehusó resolver el estrado accionado; y que la alzada debió concederse en el efecto diferido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, tras rendir informe sobre las actuaciones surtidas en el litigio acusado, resaltó que el resguardo «es abiertamente improcedente, porque no se cumple con el requisito general de la subsidiaridad, toda vez que, si en criterio del gestor existe una falencia en el desarrollo del proceso, cuestión que no es cierta, lo cierto es que respecto de la intervención ad excludendum, se encuentra surtiendo el trámite de apelación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que «la actuación es nula porque no se acreditó la vinculación de todas las personas que [intervienen en el]… proceso [cuestionado]», habida cuenta que «no se verifica la vinculación de… Yomar Esperanza Sierra Munévar, Líbano Corredor Yagama y a todas las personas que se crean con algún derecho…».
De otro lado, destacó que el fallador de primera instancia «no se percató… que… obró en nombre propio y como representante de Boyag Ltda en el proceso [criticado]»; y que no se resolvió la queja relacionada con que el estrado accionado se abstuvo de absolver la petición de invalidez que elevó, a pesar de que se le reconoció «la calidad de interviniente en el estado en que se encuentra el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no advierte la Sala la existencia de alguna irregularidad que invalide la presente actuación, pues de los archivos digitales denominados «010 OficiosDatosProcesoPertenencia», «011 OficiosNotificaciónVinculaciones» y «ConstanciaEnvíoNotificaciónVinculantes», se verifica que el fallador de primera instancia informó sobre la interposición de la presente acción a la totalidad de intervinientes en el juicio criticado.
3. Aclarado lo anterior, revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, se extracta que el promotor cuestionó que: (i) se hubiese rechazado su intervención excluyente; y (ii) el fallador accionado dejara de resolver la petición de nulidad que elevó, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
4. Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos reclamos, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto frente al proveído que rechazó la intervención excluyente se formuló apelación, recurso que está pendiente de resolución.
En otras palabras, como el referido medio de impugnación está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. En este punto, cabe añadir, que la prenotada alzada resulta idónea para salvaguardar los derechos del tutelante, teniendo en cuenta que, de prosperar, esto es, de revocarse el rechazo de la intervención excluyente, «quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella» (artículo 329, inciso segundo, Código General del Proceso), ello «sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323».
Entonces, al margen de que la apelación que interpuso el quejoso se hubiese concedido en el efecto devolutivo, lo que determina que el proceso criticado siga su curso ante el juez de primera instancia, lo cierto es que de prosperar el reclamo del recurrente y de configurarse los presupuestos de la disposición antes citada, la actuación tendría que retrotraerse, con la finalidad de permitir al tercero excluyente ejercer su derecho de defensa y contradicción.
6. En cuanto a la otra inconformidad del promotor, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto dejó de interponer los recursos que resultaban procedentes contra la decisión que, en el auto de 28 de abril de 2023, negó la petición de invalidez que aquel reclamó, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil, según se verificó en el expediente contentivo del asunto objeto de censura constitucional.
Entonces, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Así pues, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
7. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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