STC6455 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6455-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  9 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela  que promovió Jaime  Atalivar Bohórquez Ibáñez contra  del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e «igualdad  de trato jurídico»,  que  dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «se  decrete la nulidad de la actuación adelantada…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Yamar Esperanza Sierra Munévar promovió acción  reivindicatoria contra Líbano Ramiro Corredor Yagama, trámite  en el que Jaime  Atalivar Bohórquez Ibáñez y Boyag Ltda.  presentaron intervención excluyente, que fue rechazada con  proveído del 2 de diciembre de 2022, en el que, además,  se les reconoció como «tercero[s]  interesado[s]…, quien[es] recibirá[n] el proceso en el  estado en que se encuentra»,  decisión que apelaron los referidos terceros, recurso  concedido, en el efecto devolutivo, con auto del 2 de marzo pasado.  

2.2.  Posteriormente, Bohórquez  Ibáñez solicitó «la  nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 121 del C.G. del P.»,  que fue negada con providencia del 28 de abril de 2023, «por  no ser parte en el proceso».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado accionado, «atendiendo  un recurso de reposición (improcedente…) en un acto  antiprocesalista… rechazó de plano su intervención  acudiendo a una indebida interpretación de la oportunidad para  [presentarla]»;  que presentó solicitud de pérdida de competencia, la  cual se rehusó resolver el estrado accionado; y que la alzada  debió concederse en el efecto diferido.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, tras rendir informe sobre las  actuaciones surtidas en el litigio acusado, resaltó que el  resguardo «es  abiertamente improcedente, porque no se cumple con el requisito  general de la subsidiaridad, toda vez que, si en criterio del gestor  existe una falencia en el desarrollo del proceso, cuestión que  no es cierta, lo cierto es que respecto de la intervención ad  excludendum, se encuentra surtiendo el trámite de apelación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor esgrimió que «la  actuación es nula porque no se acreditó la vinculación  de todas las personas que [intervienen en el]… proceso  [cuestionado]»,  habida cuenta que «no  se verifica la vinculación de… Yomar Esperanza Sierra  Munévar, Líbano Corredor Yagama y a todas las personas  que se crean con algún derecho…».  

De  otro lado, destacó que el fallador de primera instancia «no  se percató… que… obró en nombre propio y  como representante de Boyag Ltda en el proceso [criticado]»;  y que no se resolvió la queja relacionada con que el estrado  accionado se abstuvo de absolver la petición de invalidez que  elevó, a pesar de que se le reconoció «la  calidad de interviniente en el estado en que se encuentra el  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que, contrario a lo afirmado por el  impugnante, no advierte la Sala la existencia de alguna irregularidad  que invalide la presente actuación, pues de los archivos  digitales denominados «010  OficiosDatosProcesoPertenencia»,  «011  OficiosNotificaciónVinculaciones»  y «ConstanciaEnvíoNotificaciónVinculantes»,  se  verifica que el fallador de primera instancia informó sobre la  interposición de la presente acción a la totalidad de  intervinientes en el juicio criticado.  

3.  Aclarado lo anterior, revisada la demanda de tutela y circunscrita la  Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, se extracta que  el promotor cuestionó que: (i)  se  hubiese rechazado su intervención excluyente; y (ii)  el fallador accionado dejara de resolver la petición de  nulidad que elevó, con fundamento en lo previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

4.  Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos  reclamos,  advierte la Corte que, como  lo concluyó el a  quo,  el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se  torna prematuro, por  cuanto frente al proveído que rechazó la intervención  excluyente se formuló apelación, recurso que está  pendiente de resolución.  

En  otras palabras, como  el referido medio de impugnación está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5.  En este punto, cabe añadir, que la prenotada alzada resulta  idónea para salvaguardar los derechos del tutelante, teniendo  en cuenta que, de prosperar, esto es, de revocarse el rechazo de la  intervención excluyente, «quedará  sin efectos la actuación adelantada por el inferior después  de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de  aquella»  (artículo 329, inciso segundo, Código General del  Proceso), ello «sin  perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del  artículo 323».  

Entonces,  al margen de que la apelación que interpuso el quejoso se  hubiese concedido en el efecto devolutivo, lo que determina que el  proceso criticado siga su curso ante el juez de primera instancia, lo  cierto es que de prosperar el reclamo del recurrente y de  configurarse los presupuestos de la disposición antes citada,  la actuación tendría que retrotraerse, con la finalidad  de permitir al tercero excluyente ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

6.  En cuanto a la otra inconformidad del promotor, se  concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto dejó de interponer los recursos que  resultaban procedentes contra la decisión que, en el auto de  28 de abril de 2023, negó la petición de invalidez que  aquel reclamó, con fundamento en lo previsto en el artículo  121 del Estatuto Procesal Civil, según se verificó en  el expediente contentivo del asunto objeto de censura constitucional.  

Entonces,  se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que  el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Así  pues, si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

7.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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