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STC7228-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7228-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00861-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que formuló Martín Edixon Ospina Méndez frente al fallo proferido el pasado 16 de mayo por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía Doscientos Sesenta y Dos Seccional del mismo lugar y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio penal seguido en su contra.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 108 meses de prisión, al hallarlo responsable de tal delito; decisión que el 19 de febrero de 2021 confirmó el Tribunal encartado.
2.2. En sede de tutela, en concreto, alegó el reclamante que resultó condenado sin que en las etapas de acusación y juicio hubiese sido notificado, con la anuencia de sus defensores de oficio, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y, esencialmente, «demostrar que no se encontraba en la capacidad mental para poder enfrentar un proceso penal», por lo cual dicho trámite está viciado de nulidad.
Destacó que sólo hasta el 1º de noviembre de 2021 «se enteró de la existencia de [la] condena en su contra», cuando fue detenido en virtud de ella; y que en el caso concreto debía flexibilizarse el estudio del presupuesto de la inmediatez, ante la evidente conculcación de sus derechos esenciales, sumado a que «es una persona de muy escasos recursos y fue a través de [su] progenitora que tuvo para pagar un abogado de confianza que revisara su caso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y destacó que «no ha afectado los derechos y garantías fundamentales reclamados por Ospina Méndez y contrariamente se observa… que el discurso planteado está encaminado a crear una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, so pretexto de la vulneración de garantías constitucionales; pretensión que resulta improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este medio de defensa constitucional».
2. Nelly Gertrudys Osorio Duarte, «actuando como contratista de la Defensoría del Pueblo para el programa de Defensa Pública…, para la época de los hechos y/o actuación judicial según contrato No. DP 774-2019», tras resaltar que este reclamo constitucional insatisfacía el presupuesto de la inmediatez, deprecó su despacho adverso porque «en el proceso penal… no se violentó derechos fundamentales del hoy penado y se actuó por parte de los sujetos procesales dentro del marco de su competencia, conforme a las exigencias normativos, en el entendido que es al imperio de la ley al cual están sometidos los jueces en Colombia».
Indicó que el asunto fustigado «se desarrolló con las garantías procesales propias del proceso Penal con tendencia acusatoria», que allí «actuó de manera proactiva y sí [s]e comuni[có] con el usuario del programa de defensa pública, como también [l]e consta que la… Fiscal seccional lo abordó telefónicamente para proponerle un preacuerdo, pero este aparentemente hizo caso omiso».
3. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relacionó el decurso de la causa cuestionada y señaló que «no le ha sido vulnerando derecho alguno al señor… Ospina Méndez, pues el trámite… se realizó en los términos de ley y… [ese] Juzgado actuó en derecho».
4. La Fiscalía 262 Seccional también deprecó «negar las pretensiones del accionante…, dado que todas las actuaciones surtidas en las etapas de investigación y juzgamiento se han realizado respetando la ley, y las garantías y derechos fundamentales, así como el debido proceso, que le asiste al accionante», máxime cuando fue «citado a todas las audiencias a las direcciones que suministró en la primera diligencia…, así mismo…[,] ha contado siempre con defensor, para que lo representase en las audiencias, y siempre fue notificado junto con su defensor».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el quejoso «se desentendió del proceso», dejando de agotar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria, destacando que «las citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento y la lectura de sentencia, fueron remitidas a la… dirección reportada por el mismo demandante en las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, cuya existencia no fue refutada en la tutela».
Añadió que «[e]l hecho de que haya sido supuestamente internado en una institución médica para tratar sus problemas de adicción tampoco justifica su postura desinteresada frente al proceso, pues es evidente que fue temporal y no durante todo el tiempo que duró la actuación»; y que «tampoco se observa lesionado el derecho de defensa técnica. Durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral, contó con la asesoría de una delegada de la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses, desplegó una gestión activa, pidió su absolución e incluso apeló la sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación de una defensa material ausente como la del aquí accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se criticó la causa penal clausurada con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal encartado, en la cual confirmó la condenatoria que en contra del actor emitió el 3 de diciembre de 2019 el Juzgado atacado, imponiéndole 108 meses de prisión como responsable de la comisión del delito que allí se le atribuyó.
Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone respaldar la decisión de primer grado pero porque la solicitud de protección estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 1º de noviembre de 2021, cuando el censor fue privado de la libertad para purgar la condena impuesta en el asunto referido a espacio -por ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa data conoció de aquélla-, y el 10 de abril último, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda, dejó dicho esta Colegiatura:
…La Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele… de que no tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se produjo su captura ordenada por el Juzgado…, para que suscribiera el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era requerido por la justicia penal, de manera que no resulta coherente… [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado que entre la fecha en que se enteró de la misma y la… de interposición de la petición tuitiva transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón alguna que excuse dicha tardanza….
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) (CSJ STC11872-2016, 25 ag., rad. 2016-00788-02).
Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
3. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas, que no por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS