STC7228 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7228-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7228-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00861-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que formuló Martín Edixon  Ospina Méndez frente al fallo proferido el pasado 16 de mayo  por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió  a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía Doscientos Sesenta y  Dos Seccional del mismo lugar y la Defensoría del Pueblo, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos al debido  proceso, defensa y «presunción  de inocencia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio  penal seguido en su contra.  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En la causa  penal seguida contra el accionante por el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado acusado  dictó sentencia, en la cual lo condenó a 108 meses de  prisión, al hallarlo responsable de tal delito; decisión  que el 19 de febrero de 2021 confirmó el Tribunal encartado.  

2.2.        En sede de  tutela, en concreto, alegó el reclamante que resultó  condenado sin que en las etapas de acusación y juicio hubiese  sido notificado, con la anuencia de sus defensores de oficio, lo que  le impidió ejercer su derecho de defensa y, esencialmente,  «demostrar  que no se encontraba en la capacidad mental para poder enfrentar un  proceso penal»,  por lo cual dicho trámite está viciado de nulidad.  

Destacó que  sólo hasta el 1º de noviembre de 2021 «se  enteró de la existencia de [la] condena en su contra»,  cuando fue detenido en virtud de ella; y que en el caso concreto  debía flexibilizarse el estudio del presupuesto de la  inmediatez, ante la evidente conculcación de sus derechos  esenciales, sumado a que «es  una persona de muy escasos recursos y fue a través de [su]  progenitora que tuvo para pagar un abogado de confianza que revisara  su caso».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas y destacó que «no  ha afectado los derechos y garantías fundamentales reclamados  por Ospina Méndez y contrariamente se observa… que el  discurso planteado está encaminado a crear una nueva instancia  con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, so  pretexto de la vulneración de garantías  constitucionales; pretensión que resulta improcedente dado el  carácter residual y subsidiario de este medio de defensa  constitucional».  

2.        Nelly Gertrudys  Osorio Duarte, «actuando  como contratista de la Defensoría del Pueblo para el programa  de Defensa Pública…, para la época de los hechos  y/o actuación judicial según contrato No. DP 774-2019»,  tras resaltar que este reclamo constitucional insatisfacía el  presupuesto de la inmediatez, deprecó su despacho adverso  porque «en  el proceso penal… no se violentó derechos fundamentales  del hoy penado y se actuó por parte de los sujetos procesales  dentro del marco de su competencia, conforme a las exigencias  normativos, en el entendido que es al imperio de la ley al cual están  sometidos los jueces en Colombia».  

Indicó que  el asunto fustigado «se  desarrolló con las garantías procesales propias del  proceso Penal con tendencia acusatoria»,  que allí «actuó  de manera proactiva y sí [s]e comuni[có] con el usuario  del programa de defensa pública, como también [l]e  consta que la… Fiscal seccional lo abordó  telefónicamente para proponerle un preacuerdo, pero este  aparentemente hizo caso omiso».  

3.        El Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  relacionó el decurso de la causa cuestionada y señaló  que «no  le ha sido vulnerando derecho alguno al señor… Ospina  Méndez, pues el trámite… se realizó en  los términos de ley y… [ese] Juzgado actuó en  derecho».  

4.        La Fiscalía  262 Seccional también deprecó «negar  las pretensiones del accionante…, dado que todas las  actuaciones surtidas en las etapas de investigación y  juzgamiento se han realizado respetando la ley, y las garantías  y derechos fundamentales, así como el debido proceso, que le  asiste al accionante»,  máxime cuando fue «citado  a todas las audiencias a las direcciones que suministró en la  primera diligencia…, así mismo…[,] ha contado  siempre con defensor, para que lo representase en las audiencias, y  siempre fue notificado junto con su defensor».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el  quejoso «se  desentendió del proceso»,  dejando de agotar el recurso extraordinario de casación frente  a la sentencia condenatoria, destacando que «las  citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se  libraron para la fase de juzgamiento y la lectura de sentencia,  fueron remitidas a la… dirección reportada por el mismo  demandante en las audiencias concentradas de legalización de  captura y formulación de imputación, cuya existencia no  fue refutada en la tutela».  

Añadió  que «[e]l  hecho de que haya sido supuestamente internado en una institución  médica para tratar sus problemas de adicción tampoco  justifica su postura desinteresada frente al proceso, pues es  evidente que fue temporal y no durante todo el tiempo que duró  la actuación»;  y que «tampoco  se observa lesionado el derecho de defensa técnica. Durante el  desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y  posteriormente en la etapa de juicio oral, contó con la  asesoría de una delegada de la Defensoría del Pueblo  que representó sus intereses, desplegó una gestión  activa, pidió su absolución e incluso apeló la  sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones  que implica la representación de una defensa material ausente  como la del aquí accionante».  

LA IMPUGNACIÓN  

La incoó el  actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este caso se  criticó la causa penal clausurada con la sentencia proferida  el 19 de febrero de 2021 por  el Tribunal encartado,  en  la cual confirmó la condenatoria que en contra del actor  emitió el 3 de diciembre de 2019 el Juzgado atacado,  imponiéndole 108 meses de prisión como responsable de  la comisión del delito que allí se le atribuyó.  

Puestas así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone  respaldar la decisión de primer grado pero porque la solicitud  de protección estaba llamada al fracaso por carecer del  presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 1º de  noviembre de 2021, cuando el censor fue privado de la libertad para  purgar la condena impuesta en el asunto referido a espacio -por  ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa  data conoció de aquélla-,  y el 10 de abril último, cuando interpuso la demanda de tutela  del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis  (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin  que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar  tal tardanza.  

En un asunto con  alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda,  dejó dicho esta Colegiatura:  

…La  Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional  en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de  inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele… de que no  tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es  que los medios de convicción allegados al trámite  tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se  produjo su captura ordenada por el Juzgado…, para que suscribiera  el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución  de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes  anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era  requerido por la justicia penal, de manera que no resulta  coherente… [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado  que entre la fecha en que se enteró de la misma y la… de  interposición de la petición tuitiva transcurrió  un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada  jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional  para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón  alguna que excuse dicha tardanza….  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las cosas, en el  presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de  los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  (CSJ  STC11872-2016,  25 ag., rad.  2016-00788-02).  

Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha  precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en  la finalidad de la acción, la cual supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la determinación de primer grado, pero  por las razones aquí consignadas, que no por las del a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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