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STC7298-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7298-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00184-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que William Hernández Estévez instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-03-005 2021-00389-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «vida digna, mínimo vital, solidaridad y buena fe», para que se ordenara: i).- Al juzgado censurado: « (…) TERMINAR con el PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO BAJO RADICADO 540013103005 2021 00389 00» y, ii).- Al Banco Agrario de Colombia: «(…) realizar una reliquidación de la deuda existente con (…) WILLIAM HERNANDEZ ESTEVEZ, (…), en el cual se establezca un nuevo plan de pagos que excluya y condone intereses moratorios causados con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fui víctima el pasado 24 de octubre del año 2021, y que en efecto dicha renegociación de la deuda sea conforme al deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso», y «en caso de haberse pagado intereses moratorios (…), [se abone] al capital adeudado».
Del escrito genitor se extrae que el accionante en los años 2018 y 2020 adquirió con el Banco Agrario de Colombia -sede ubicada en Zulia, Norte de Santander- dos obligaciones financieras, identificadas con los pagarés n° 051106100010259 y 051106110000333, por «[ciento treinta millones de pesos m/cte] $130.000.000 desembolsado el 17 de agosto de 2018» y «[setenta millones de pesos m/cte] $70.000.000 desembolsado el 24 de noviembre de 2020».
El actor sostuvo que dicho dinero lo invirtió en la compra «(…) de la finca el Capuchino ubicada en el área rural de Cúcuta» y, una vez comprado el inmueble inició «un proyecto agrario de cultivo de arroz».
Manifestó que el 24 de octubre de 2021 «fui víctima junto con mi núcleo familiar de la grave violación de desplazamiento forzado con ocasión de enfrentamientos entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, [por lo que] tuvimos que abandonar el área rural de Cúcuta, en búsqueda de refugio y protección hacia el casco urbano del municipio», razón por la cual, desde esa fecha, desatendió tales «obligaciones» crediticias.
Indicó que, en virtud de ese incumplimiento, el Banco Agrario de Colombia adelantó proceso ejecutivo en su contra (rad. n° 2021-00389), que «(…) actualmente se encuentra en etapa final, pendiente por tramitarse remate del bien inmueble de mi propiedad, finca el capuchino».
Afirmó que «en reiteradas ocasiones acudí a las oficinas del banco agrario (…) para explicar las razones por las cuales no he podido pagar las cuotas pendientes, renegociar la deuda, constituir un nuevo plan pagos que involucre la condonación de intereses, es decir, reliquidar la deuda ante lo cual la entidad bancaria me ha dado a entender que la única solución es pagar la totalidad de las cuotas pendientes más los intereses legales y moratorios causados (…)»,
Adujo que la referida situación «me tiene en un estado de zozobra, pánico, ansiedad, desespero, al borde del suicidio» ya que, la respuesta brindada por la entidad financiera «desconoce mi situación de víctima de desplazamiento forzado, así como las condiciones y circunstancias a las cuales fui sometido constitutivas de fuerza mayor motivo por el cual NO HE PODIDO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PENDIENTES (…)».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta allegó link del expediente objetado, narró las actuaciones allí surtidas y señaló que a la fecha «[no ha recibido] memorial alguno por parte del señor WILLIAM en el que manifieste los reproches que enrostra en el escrito de tutela (…)», de modo que «sus pretensiones trasgreden notoriamente el principio de subsidiariedad que caracteriza a la tutela (…)», motivo por el que pidió denegar el amparo.
El Banco Agrario de Colombia refutó lo esbozado por el tutelante y precisó que «no es cierto como se afirma (…) que el Banagrario le haya desconocido su condición de víctima de desplazamiento forzado, así como que ha acudido en reiteradas ocasiones a las oficinas del Banco (…), en la medida que a la fecha no se ha conocido de una solicitud formal por cualquiera de los canales que el Banagrario dispone para sus clientes, en la que el accionante plantee y acredite su especial situación de vulnerabilidad (…)» y, en virtud a ello, aseveró no haber quebrantado las rogativas del impulsor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la salvaguarda, teniendo en cuenta que «William Hernández acudió a la tutela directamente» y, con ello omitió «que es en el juicio coercitivo donde debe solicitar que en la liquidación del crédito se excluyan los intereses moratorios causados desde el 24 de octubre de 2021 –data en la que fue desplazado forzosamente-, aludiendo su condición de víctima (…)» y, en ese mismo escenario «(…) deberá ventilar también lo de la terminación del litigio precisamente argumentando lo de la solidaridad que como víctima estima merecer (…)».
Adicionalmente, aseveró que «las pruebas que militan en la foliatura tampoco se evidencian que el accionante le hubiere solicitado a la entidad de crédito aquí accionada, la celebración de un acuerdo de pago alegando el hecho victimizante expuesto. (…), de modo que no hay manera de endilgar (…) los hechos violatorios atribuidos a la entidad accionada, por desconocerse enteramente las gestiones que el actor pudiera haber adelantado (…), en búsqueda de la normalización de su crédito».
2.- Replicó el promotor, reafirmándose en los raciocinios inaugurales; alegando, además, que el fallador de primera instancia ignoró la sentencia T-207-12 de la Corte Constitucional, misma que plantea que: «en cuanto al requisito de la subsidiariedad, (…) conviene resaltar que resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho el exigirle a la accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional (…). Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque el gestor desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
1.1. William Hernández Estévez busca que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta terminar el «juicio ejecutivo» seguido en su contra por el Banco Agrario de Colombia (rad. 2021-00389), ya que «(…) desconoce su situación de víctima de desplazamiento forzado, así como las condiciones y circunstancias a las cuales fui sometido constitutivas de fuerza mayor motivo por el cual NO HE PODIDO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PENDIENTES (…)» y los precedentes de la Corte Constitucional, en los que se hace énfasis en el «(…) principio de solidaridad, (…) para víctimas de desplazamiento forzado que son ejecutadas por el no pago de obligaciones bancarias que no pudieron cumplir en razón a circunstancias ajenas a su voluntad derivada de la ocurrencia hechos victimizantes».
Sin embargo, del cartapacio confutado no se evidencia que el querellante, a pesar de tener acreditada su condición de víctima por «desplazamiento forzado» desde el 24 de octubre de 2021 – situación fáctica demostrada en certificado emitido por RUV-, haya hecho participe de manera formal a dicha autoridad, para que sea ella quien en virtud de la «situación» de vulneración que expone, estudie, analice y dirima lo que crea pertinente en aras de la protección clamada, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que la mencionada aspiración no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad» y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto.
1.2.- Misma suerte corre la suplica del quejoso, encaminada a que el Banco Agrario de Colombia realice: «(…) una reliquidación de la deuda existente con (…), en el cual se establezca un nuevo plan de pagos que excluya y condone intereses moratorios causados con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fui víctima (…)», y «en caso de haberse pagado intereses moratorios (…), [se abone] al capital adeudado», habida cuenta que, es a él a quien incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones «analice» y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- En lo que concierne con lo requerido por el precursor en el «escrito de impugnación», esto es, que se aplique a este caso el precedente contenido en la sentencia T-207-12 de la Corte Constitucional, baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando los hechos que las originan son distintas – como sucede en este evento – y las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS