STC7298 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7298-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7298-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00184-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de  2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que William Hernández Estévez instauró  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el  Banco Agrario de Colombia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 54001-31-03-005 2021-00389-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «vida  digna, mínimo vital, solidaridad y buena fe», para  que se ordenara: i).-  Al  juzgado censurado:  «  (…) TERMINAR con el PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO BAJO RADICADO  540013103005 2021 00389 00» y,  ii).-  Al  Banco Agrario de Colombia: «(…)  realizar una reliquidación de la deuda existente con (…)  WILLIAM HERNANDEZ ESTEVEZ, (…), en el cual se establezca un  nuevo plan de pagos que excluya y condone intereses moratorios  causados con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fui  víctima el pasado 24 de octubre del año 2021, y que en  efecto dicha renegociación de la deuda sea conforme al deber  especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso», y  «en caso de haberse pagado intereses moratorios (…), [se  abone] al capital adeudado».  

Del  escrito genitor se extrae  que el accionante en los años 2018 y 2020 adquirió con  el Banco Agrario de Colombia -sede  ubicada en Zulia, Norte de Santander-  dos obligaciones financieras, identificadas con los pagarés n°  051106100010259 y 051106110000333, por «[ciento  treinta millones de pesos m/cte] $130.000.000 desembolsado el 17 de  agosto de 2018»  y «[setenta  millones de pesos m/cte] $70.000.000 desembolsado el 24 de noviembre  de 2020».  

El  actor sostuvo que dicho dinero lo invirtió en la compra «(…)  de la finca el Capuchino ubicada en el área rural de Cúcuta»  y, una vez comprado el inmueble inició «un  proyecto agrario de cultivo de arroz».  

Manifestó  que el 24 de octubre de 2021  «fui  víctima junto con mi núcleo familiar de la grave  violación de desplazamiento forzado con ocasión de  enfrentamientos entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas de  Colombia, [por lo que] tuvimos que abandonar el área rural de  Cúcuta, en búsqueda de refugio y protección  hacia el casco urbano del municipio»,  razón  por la cual, desde esa fecha, desatendió tales «obligaciones»  crediticias.  

Indicó  que, en virtud de ese incumplimiento, el Banco Agrario de Colombia  adelantó proceso ejecutivo en su contra (rad. n°  2021-00389), que «(…)  actualmente se encuentra en etapa final, pendiente por tramitarse  remate del bien inmueble de mi propiedad, finca el capuchino».  

Afirmó  que «en  reiteradas ocasiones acudí a las oficinas del banco agrario  (…) para explicar las razones por las cuales no he podido  pagar las cuotas pendientes, renegociar la deuda, constituir un nuevo  plan pagos que involucre la condonación de intereses, es  decir, reliquidar la deuda ante lo cual la entidad bancaria me ha  dado a entender que la única solución es pagar la  totalidad de las cuotas pendientes más los intereses legales y  moratorios causados (…)»,  

Adujo  que la referida situación  «me tiene en un estado de zozobra, pánico, ansiedad,  desespero, al borde del suicidio» ya  que, la respuesta brindada por la entidad financiera «desconoce  mi situación de víctima de desplazamiento forzado, así  como las condiciones y circunstancias a las cuales fui sometido  constitutivas de fuerza mayor motivo por el cual NO HE PODIDO CUMPLIR  CON LAS OBLIGACIONES PENDIENTES (…)».  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cúcuta allegó  link  del expediente objetado, narró las actuaciones allí  surtidas y señaló que a la fecha «[no  ha recibido] memorial  alguno por parte del señor WILLIAM en el que manifieste los  reproches que enrostra en el escrito de tutela (…)»,  de modo que «sus  pretensiones trasgreden notoriamente el principio de subsidiariedad  que caracteriza a la tutela (…)», motivo  por el que pidió denegar el amparo.  

El Banco Agrario  de Colombia refutó lo esbozado por el tutelante y precisó  que «no  es cierto como se afirma (…) que el Banagrario le haya  desconocido su condición de víctima de desplazamiento  forzado, así como que ha acudido en reiteradas ocasiones a las  oficinas del Banco (…), en la medida que a la fecha no se ha  conocido de una solicitud formal por cualquiera de los canales que el  Banagrario dispone para sus clientes, en la que el accionante plantee  y acredite su especial situación de vulnerabilidad (…)»  y, en  virtud a ello, aseveró no haber quebrantado las rogativas del  impulsor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la  salvaguarda, teniendo en cuenta que «William  Hernández acudió a la tutela directamente» y,  con ello omitió  «que es en el juicio coercitivo donde debe solicitar que en la  liquidación del crédito se excluyan los intereses  moratorios causados desde el 24 de octubre de 2021 –data en la  que fue desplazado forzosamente-, aludiendo su condición de  víctima (…)» y,  en ese mismo escenario  «(…) deberá ventilar también lo de la  terminación del litigio precisamente argumentando lo de la  solidaridad que como víctima estima merecer (…)».  

Adicionalmente,  aseveró que «las  pruebas que militan en la foliatura tampoco se evidencian que el  accionante le hubiere solicitado a la entidad de crédito aquí  accionada, la celebración de un acuerdo de pago alegando el  hecho victimizante expuesto. (…), de modo que no hay manera de  endilgar (…) los hechos violatorios atribuidos a la entidad  accionada, por desconocerse enteramente las gestiones que el actor  pudiera haber adelantado (…), en búsqueda de la  normalización de su crédito».  

2.-  Replicó el promotor, reafirmándose en los raciocinios  inaugurales; alegando, además, que el fallador de primera  instancia ignoró la sentencia T-207-12 de la Corte  Constitucional, misma que plantea que: «en  cuanto al requisito de la subsidiariedad, (…) conviene  resaltar que resulta contrario a los postulados que informan un  Estado Social de Derecho el exigirle a la accionante, en su condición  de desplazada, el agotamiento previo de acciones y recursos al  interior de la jurisdicción ordinaria como condición  para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional (…).  Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acción  de tutela presentada por una persona en situación de  desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia que ha  sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los  requisitos de procedibilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y la  convalidación del veredicto de primer grado, porque el gestor  desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

1.1.  William Hernández Estévez busca  que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  terminar el «juicio  ejecutivo»  seguido en su contra por el Banco Agrario de Colombia (rad.  2021-00389), ya que «(…)  desconoce su situación de víctima de desplazamiento  forzado, así como las condiciones y circunstancias a las  cuales fui sometido constitutivas de fuerza mayor motivo por el cual  NO HE PODIDO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PENDIENTES (…)»  y  los precedentes de la Corte Constitucional, en los que se hace  énfasis en el «(…)  principio de solidaridad, (…) para víctimas de  desplazamiento forzado que son ejecutadas por el no pago de  obligaciones bancarias que no pudieron cumplir en razón a  circunstancias ajenas a su voluntad derivada de la ocurrencia hechos  victimizantes».  

Sin  embargo, del cartapacio confutado no se evidencia que el querellante,  a  pesar de tener acreditada su condición de víctima por  «desplazamiento  forzado»  desde el 24 de octubre de 2021 –  situación fáctica demostrada en certificado emitido por  RUV-, haya  hecho participe de manera formal a dicha autoridad, para que sea ella  quien en virtud de la «situación»  de vulneración que expone, estudie, analice y dirima lo que  crea pertinente en aras de la protección clamada, declaración  que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios del iudex  natural, quien está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido,  

(…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22  feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y  STC4111-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que la mencionada aspiración  no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad»  y  que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto.    

1.2.- Misma  suerte corre la  suplica del quejoso, encaminada a que el  Banco Agrario de Colombia realice:  «(…)   una reliquidación de la deuda existente con  (…), en  el cual se establezca un nuevo plan de pagos que excluya y condone  intereses moratorios causados con posterioridad al desplazamiento  forzado del cual fui víctima (…)», y  «en caso de haberse pagado intereses moratorios (…), [se  abone] al capital adeudado»,  habida  cuenta que, es a él a quien incumbe interponer directamente  ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que,  en el marco de sus funciones «analice»  y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020,  STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.- En  lo que concierne con lo requerido por el precursor en el «escrito  de impugnación»,  esto es, que se aplique a este caso el precedente contenido en la  sentencia T-207-12 de la Corte Constitucional, baste decir que cada  caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y  de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  máxime cuando los hechos que las originan son distintas –  como sucede en este evento –  y las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y  STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del  artículo 48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  Así las cosas, se acompañará la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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