STC7299 2023

JULIO

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STC7299-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7299-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02748-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carlos  Alejandro Salazar Franco contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de  Antioquia, y las partes e intervinientes en el juicio de restitución  de tierras radicado nº 2021-00015.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, Joel García Muñoz solicitó,  por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial de Antioquia, la restitución del predio denominado  «El  Diego Pintoresco»  ubicado en la vereda la Iguana, municipio de Nariño  (Antioquia), del cual figura como propietario.  

Destaca  que el trámite judicial, en su etapa de instrucción, se  adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de  Antioquia (rad. 2021-00015), despacho que lo vinculó en  calidad de opositor, cumpliendo en oportunidad con los descargos y la  presentación de los alegatos de conclusión respectivos.  

Remitida  la actuación al tribunal de la especialidad, como lo establece  el inciso 3º, del artículo 79 de la ley 1448 de 2011,  para el proferimiento del fallo, dicha corporación lo emitió  el 28 de junio de 2023 en el que declaró impróspera la  oposición formulada y ordenó, en consecuencia, la  entrega del predio al reclamante.  

Dirige  sus cuestionamientos contra la referida sentencia, especialmente  porque desconoció su buena  fe exenta de culpa,  sin pago de compensación alguna.  

Al  respecto, critica que el tribunal avalara la petición del  demandante, pese a que aquél reconoció ante la UAEGRTD  que sabía las razones (desplazada por la violencia) por las  cuales Ilda Liliana Gallo Arias había vendido la heredad,  indicando que ello no constituía «mala  fe ni deslegitimaba su reclamo».  Agrega en lo atinente que, el Ministerio Público coadyuvó  su intervención y que en el concepto que allegó llamó  la atención del tribunal «en  el sentido del actuar del solicitante y las consecuencias que ello  acarrea».  

Recalca  que, en el juicio probó que desplegó «todo  el cuidado necesario a la hora de la compra del predio solicitado en  restitución, como el que se le exige a un buen padre de  familia, como fue el tener un abogado asesor para la celebración  del contrato de compraventa, quien no solo efectuó un estudio  del título del bien inmueble, en el cual pudo constatar la  veracidad y legalidad de los negocios celebrados a través de  los tiempos, sino que no existía ninguna limitación al  dominio, ni anotación alguna que permitiera develar que había  o hubo una protección jurídica como consecuencia de un  desplazamiento o abandono del predio, igualmente que tampoco existía  anotación alguna que vinculara al predio con alguna extinción  de dominio o que se encontrara adscrito a la SAE, tampoco existía  constancia que el predio hubiera sido ingresado al Registro de  Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tampoco  había forma de conocer los motivos por los cuales el  solicitante había vendido el predio».  

Aduce  que, adquirió el predio de forma legal y con la confianza  legítima de estar actuando conforme a derecho, que no conoce  al solicitante y menos que haya sido generador de los hechos  victimizantes sufridos por aquél y su familia, y que nunca ha  tenido relación alguna con un grupo armado ilegal, ni se ha  beneficiado con las actuaciones de aquellos.  

3.        Por  lo anterior, pide que se revoque la sentencia «15-R  del 28 de junio de 2023 proferida por la entidad accionada –  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Tercera  Civil Especializada en Restitución de Tierras, y en su defecto  declarar probadas las excepciones planteadas por el opositor hoy  accionante y de esta manera negar la restitución del inmueble  denominado “El Diego Pintoresco” […]  a  favor del señor Joel García Muñoz; (…) en  caso de que se reconozca el derecho a la restitución de  tierras del solicitante […]  se  haga a través de compensación, dejando al accionante en  el predio solicitado en restitución por haber actuado con  buena fe exenta de culpa o se proceda al pago del dinero cancelado  como precio por el bien inmueble, con el fin de evitar que se  produzca una disminución injustificada en el patrimonio (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  abogado Arley Montoya Pérez, quien funge como apoderado de  María Segunda Galvis Pérez, quien se encuentra  demandada por el aquí accionante en proceso verbal de  cumplimiento contractual que cursa ante el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bello, coadyuvó las pretensiones de la presente  demanda tutelar, arguyendo que, existe una relación sustancial  entre el accionante y su poderdante a quien le asiste interés  directo en el resultado de la misma. Pidió que se revise la  decisión del tribunal accionado en tanto que, del acervo  probatorio «(…)  se  desprende y se demuestra la falta de verdad en la que ha incurrido el  señor JOEL GARCÍA MUÑOZ, quien no logró  demostrar que el predio “DIEGO PINTORESCO” fue despojado  jurídicamente por los compradores posteriores quienes obraron  con buena fe exenta de culpa».  

2.        El  Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras Itinerante de Antioquia sin pronunciarse sobre las  alegaciones de la demanda tutelar, se limitó a allegar el link  de acceso al expediente digital del proceso en cuestión.  

3.        La  Unidad para las Víctimas, Las Agencias Nacionales de Tierras e  Hidrocarburos, la Gobernación de Antioquia y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, solicitaron su desvinculación del trámite  tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas por el quejoso al disponer la  restitución del predio del cual es titular en favor de Joel  García Muñoz, reclamante dentro del proceso radicado nº  2021-00015 (sentencia de 28 de junio de 2023) por, supuestamente,  incurrir en vía de hecho por indebida  valoración probatoria  al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisición  del bien.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.        La  providencia cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras de la corporación accionada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

3.1.        Frente  a la determinación atacada, insistentemente el accionante  recabó en idénticos reparos a los que planteó al  oponerse a la demanda, esto es, que era adquirente de buena  fe exenta de culpa  ya que obró con lealtad y plena seguridad que adquiría  un predio libre de vicios; así mismo que, al margen de la  condición de víctima del conflicto aducida por el  reclamante, no podía ser ese el único motivo para  acceder a la restitución, y que además, conocía  los antecedentes de violencia que rodeaban al bien y de la limitación  del dominio o condición resolutoria que impedía su  negociación impuesta por el Incora.  

3.2.        Así  las cosas, y en lo que es objeto puntual de discusión por esta  vía, el tribunal accionado al ocuparse de las alegaciones del  opositor destacó, en primer lugar, sobre la nulidad deprecada  fundada en la indebida o falta de publicidad de la situación  del predio que,  

«(…)  dichos yeros no fueron objeto de pronunciamiento por las partes,  quienes tenían la posibilidad de demandar del juez la  corrección del procedimiento mediante la invocación de  la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código  General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación  «de pleno derecho», se acompasan con las reglas  consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en  particular, los de convalidación, oportunidad, legitimidad y  protección».  

Seguidamente,  sobre el conocimiento previo, según sostuvo el opositor que al  parecer tenía el peticionario respecto de la violencia en que  había estado envuelto el inmueble, precisó que,  

«(…)  el opositor allegó anexo a su contestación copia del  documento llamado «contrato de promesa de compraventa»,  28 del cual se sigue que Joel García Muñoz adquirió  a manos de Ilda Liliana Gallo Arias el 1 de febrero del año  2005 y por la suma de $10.000.000 «la finca rural» que  acá reclama, y lo acusó de haberse aprovechado de la  situación de violencia del momento, hecho que supuestamente  aceptó en entrevista ante la UEAGRTD.  

No  obstante, en su interrogatorio ante el instructor el actor insistió  en que el vínculo material con el bien se fundó en el  año 2003 por virtud del negocio privado que realizó con  «Leo Pérez» a quien le pagó la suma de  $18.000.000, empero, como este no tenía documento que  justificara la adquisición, se vio en la necesidad de  contactar a Liliana Gallo, pretérita dueña, para que le  suscribiera una  “compraventa”, lo cual explica la existencia del  mencionado documento somo si el negocio lo hubiere efectuado con  ella.  

Además,  el hecho de que el solicitante admitiera que el orden público  del momento se encontraba alterado, lejos de constituir mala fe y  deslegitimar su reclamo, como lo insinuó la defensa,  exterioriza honestidad, no solo porque el negocio no lo efectuó  con ella, sino porque su adquisición no vislumbra interés  por sacar provecho de la situación, más que, como  muchos otros campesinos, trabajadores agrarios y minifundistas,  solucionar una necesidad fundamental de tierra como medio de trabajo  y sustento, prevalido del arraigo en el campo y tenacidad frente al  conflicto».  

Más  adelante, luego de analizar el trasfondo histórico de  violencia comprobado en el sector donde se ubica el fundo, producto  de la confrontación entre varios grupos alzados en armas, el  tribunal abordó lo concerniente a la alegada condición  de buena  fe exenta de culpa  del aquí actor.  

Explicó  que, quien alega buena fe exenta de culpa, debe demostrar que su  actuar fue probo y honesto,  

«(…)  aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien  a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no  revelan, en la mayoría de los casos – y así lo  presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los  propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación  que se torna aún más compleja en tratándose de  la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título  en los términos del artículo 765 del Código  Civil.  

De  allí que, además de obrar con la convicción  interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe  exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a  adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien  que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas  encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos  de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber  obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho. Carga que  recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la  compensación, sin que los jueces y magistrados estén  autorizados para relevarlos o aligerarlos de ella».  

En  el caso de Salazar Franco, la magistratura precisó que no era  suficiente con aducir que se adquirió el bien cumpliendo los  ritos y solemnidades que rigen ese tipo de actos o haber contratado  un abogado para que lo asesorara o le hiciera un estudio previo,  

«(…)  puesto que ese actuar se aviene apenas al mínimo de buena fe,  lealtad y diligencia de los contratantes, pero en contextos donde  acaecieron fenómenos graves de violaciones a los Derechos  Humanos y al DIH, el estándar de probidad supera la  observancia de las normas inscritas en el derecho privado o que  operan en escenarios de normalidad social.  

Del  relato del opositor se sigue que, aunque no es oriundo del municipio  de Nariño ni de la región, estaba informado de los  fenómenos de violencia que habían acaecido años  atrás, además porque su progenitor, quien compareció  como testigo, es natural en ese lugar, tuvo negocios de abarrotes y  tierras en ganadería, y admitió que durante los años  90 los grupos armados empezaron a arremeter en contra de los  pobladores, más que todo de los ganaderos y grandes  comerciantes, situación no mejoró sino después  del 2010, razón por la cual optó con su familia por  trasladar los negocios hacia otra zona.  

Pero  lo regocijó el hecho que para el momento en que realizó  la compra del predio que se le disputa, el orden público había  mejorado y podía poner en marcha el propósito  individual y familiar de expandir sus inversiones en tierras aptas  para la ganadería extensiva, adquisición que comporta,  incluso, trazas de concertación de la propiedad, como ya se  vio, cuyas indagaciones estuvieron única y exclusivamente  encaminadas a asegurar el éxito de sus intereses, no para  descartar vicios remisibles a los fenómenos de violencia».  

De  las declaraciones del abogado que contrató el opositor, en  cuanto a que este revisó los documentos legales del inmueble  que reposaban en la notaría, la oficina de registro y catastro  municipal, dijo que ello no era suficiente, pues debió también  acudir formalmente,  

«(…)  a entidades que  venían recibiendo denuncias o investigando hechos asociados al  conflicto armado, como la Personería Municipal u otra entidad  del Ministerio Público, el enlace o comité local de  víctimas, Acción Social -luego Unidad de Atención  a las Víctimas-, para hacerse una mejor idea sobre la  situación de orden público pasada y actual de la zona,  simplemente que en las primeras conversaciones con el vendedor  únicamente indagó sobre la situación del  momento, sin que acaecieran situaciones que lo alarmaron.  

Y  aunque el reclamante no figuraba como titular de derechos inscritos  sobre el fundo, era conocido en la zona como poseedor, situación  que podía y debía ser conocida por el acá  opositor para afirmar que actuó con buena fe exenta de culpa».  

Y  complementó que, el opositor no podía únicamente  ampararse en lo que reflejaba el folio de matrícula  inmobiliaria para advertir que el bien no estuviera comprometido en  trámites de reclamación administrativas o de otra  índole,  

«(…)  toda vez que,  para el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual adquirió  formalmente, la Ley 1448 de 2011 llevaba al menos 9 años de  vigencia e implementación, y era sabido que municipios como  Nariño y muchos otros del oriente antioqueño eran  objeto de «microfocalización», que funge como  punto de partida para la acción de restitución, lo cual  era de conocimiento de las autoridades locales y pudo constituir en  una clara noticia de la posibilidad de un reclamo.  

El  Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el  adquirente de bienes cuando no haya seguido un patrón de  conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los  fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono, «puede  entrañar una notificación implícita de la  ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la  formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».  

De  esta forma, terminó recalcando que,  

«(…)  la buena fe  exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal,  diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula,  deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio,  a diferencia de la buena fe simple, que se presume, exige el  despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción  legal de tal actuar, y es por ello por lo que en sede judicial no  basta con la mera afirmación de haber obrado de esa manera,  sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo,  el cual se visibiliza, habitualmente, en las etapas pre-negocial y  negocial.  

Por  lo tanto, al no evidenciarse en CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO un  actuar al amparo de la «buena fe exenta de culpa», tendrá  que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación».  

3.3.        Conforme  con lo transcrito, la decisión recriminada, como se anticipó,  contiene un legítimo ejercicio de interpretación de la  situación controvertida soportada en los elementos de juicio  revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a  la conclusión de que resultaba procedente la reivindicación  del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos  normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los  elementos de conocimiento analizados en el proceso.  

Adicionalmente,  consideró no probadas las alegaciones del opositor,  descartando la «buena  exenta de culpa»  en relación con la adquisición del inmueble objeto del  litigio así como la posibilidad de reconocer la compensación;  es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente  dentro de su órbita de independencia y autonomía en el  campo de la valoración de las pruebas  y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de  edificar la vía  de hecho  denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer  prevalecer por sobre la del juzgador una  determinada apreciación probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  evento.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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