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STC7208-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7208-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Gustavo Cárdenas Méndez frente a la sentencia del 16 de mayo del 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se le ordene al tutelado levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de él dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021-00057-00.
En sustento adujo que fue demandado junto con Nora Patricia Imbachí por Bancolombia S.A. y que en dicho proceso se decretó la terminación del proceso, el levantamiento y cancelación del embargo, así como del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-232523 (15 nov. 2022), como consecuencia del pago total de la obligación principal.
No obstante, el demandante solicitó aclarar dicha providencia en el sentido de mantener la medida cautelar aducida y ponerla a disposición de la DIAN, solo respecto al aquí tutelante, en atención al proceso administrativo de cobro coactivo (Rad. 201903916) en contra de Gustavo Cárdenas. El juzgado accedió a la solicitud y adicionó oficiosamente la providencia (30 enero 2023). El promotor interpuso reposición, en subsidio, apelación contra dicha decisión y la autoridad judicial negó y rechazó de plano dichos remedios (31 marzo 2023).
2.- El Juzgado solicitó negar el amparo porque, en su criterio, le dio especial prevalencia a la protección de los recursos públicos al poner las medidas cautelares a disposición de la entidad fiscal tras la manifestación de la existencia de un proceso de cobro contra el tutelante.
3.- El a quo declaró improcedente la tutela porque el amparo no cumplió con la exigencia de subsidiaridad.
4.- El promotor impugnó, criticó que el Tribunal no le podía imponer el requisito de subsidiaridad por cuanto el recurso de queja no es «idóneo ni eficaz para resolver el tema de fondo que se denuncia».
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la solicitud de protección constitucional frente a las quejas respecto a las apelaciones no satisface el postulado de subsidiariedad y en lo concerniente a las reposiciones resulta razonable la decisión del convocado, como se explicará a continuación.
Ciertamente, el accionante cuestionó el auto que (i) rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, apelación con respecto a la aclaración y (ii) negó el recurso horizontal y vertical sobre la adición.
1. En primer lugar, en relación a la decisión de denegar el remedio vertical, el tutelante no interpuso recurso de queja, remedio que es el idóneo para atacar la decisión reprochada, conforme lo estipula el artículo 352 del CGP «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Negrillas agregadas).
Así las cosas, el promotor desperdició este mecanismo ordinario en el que pudo presentar su inconformidad, de modo que su incuria impide la procedencia de dicha pretensión en esta sede.
Recuérdese, que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).
2. Ahora bien, en atención a los cuestionamientos del accionante respecto a la reposición frente a la aclaración y la adición de la cuestionada providencia, encuentra la Sala que dichas determinaciones están soportadas en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
2.1. En primer lugar, con respecto al rechazo de plano del remedio horizontal contra la aclaración, se observa que el despacho cuestionado fundamentó su decisión en el art. 285 del Código General del Proceso al explicar:
Establece el artículo 285 del Código General del Proceso:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Conforme a la norma citada en precedencia, el auto del 30 de enero de 2023 en lo que a la aclaración respecto, no es susceptible de recurso alguno, por lo que el despacho dispondrá el rechazo de los remedios horizxontales y verticales enfilados.
2.2. Ahora bien, en lo ateniente al reproche contra la reposición respecto a la adición, nótese que el promovido fundamenta su decisión los artículos 287 y 422 del CGP, 839-1 del Estatuto Tributario y 2495 del Código Civil:
De otro lado, en lo que a la adición respecta, preceptúa el artículo 287 del Código General del Proceso:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
La norma en comento es clara en facultar al fallador para que, en el término de ejecutoria de la decisión, de oficio o a solicitud de parte, adiciones sus providencias, situaciones que se cumplieron a cabalidad en la medida que ello ocurrió dentro del término de ejecutoria de la decisión del 15 de noviembre de 2022, por cuanto ante el ejercicio de la solicitud de aclaración, la providencia objeto de ella no había cobrado ejecutoriedad.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la norma citada permite la interposición del recurso de reposición en contra de la decisión que resuelva adicionar una providencia, el despacho entrará a resolver lo correspondiente, indicándose de entrega que la decisión contenida en el auto del 30 de enero de 2023, que decidió adicionar de oficio el auto del 15 de noviembre de 2022 para dejar a disposición de la DIAN las medidas cautelares deprecadas en este proceso en contra del ejecutado Gustavo Cárdenas Méndez, NO SERÁ OBJETO DE REPOSICIÓN, en la medida que la adición descorrida resultaba necesaria por cuanto el despacho al momento de proferir el auto del 15 de noviembre de 2022, posó por alto que el demandado en cuestión es deudor de impuestos ante la DIAN, por lo tanto, existiendo proceso de cobro coactivo adelantado por esa entidad al cual es posible y procedente poner a disposición la medida, se actuó de conformidad, pues recuérdese que los dineros de naturaleza pública, como son los impuestos, gozan de especial protección legal y por lo tanto los funcionarios judiciales nos encontramos en la obligación de proceder en salvaguarda de los mismos, en la esfera de nuestra competencia. (Negrillas agregadas).
Finalmente, téngase en cuenta que en la respuesta emitida por la DIAN el 13 de enero de 2023, contrario a lo que indica el accionante, se solicitó al promovido dar cumplimiento al Estatuto Tributario, así:
Esta Seccional adelanta Proceso Administrativo de Cobro No. 201903916 en contra del demandado GUSTAVO CARDENAS MENDEZ. A la fecha la obligación asciende CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 104.000.000). Sin perjuicio de lo anterior, estas y demás obligaciones que estén o llegaren a presentar mora, deben ser actualizadas con sanción e intereses a la fecha de pago. En este orden y teniendo en cuenta que el ejecutado, tiene obligaciones de carácter tributario conforme al artículo 422 de C.G.P.; comedidamente solicito dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, atendiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil. (Negrillas agregadas).
2.3. Así las cosas, sin perjuicio de que la Sala comparta la tesis del fallador cuestionado, lo cierto es que al no ser una decisión caprichosa ni que configure una vía de hecho el juez constitucional no está habilitado para intervenir en ella tal y como reiteradamente se ha sostenido:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4945-2023).
Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS