STC7208 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7208-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7208-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00127-01  

(Aprobado en sesión del  veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Gustavo Cárdenas  Méndez frente a la sentencia del 16 de mayo del 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se le ordene al tutelado levantar las  medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de él  dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021-00057-00.  

En  sustento adujo que fue demandado junto con Nora Patricia Imbachí  por Bancolombia S.A. y que en dicho proceso se decretó la  terminación del proceso, el levantamiento y cancelación  del embargo, así como del secuestro del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 350-232523 (15 nov. 2022), como consecuencia del  pago total de la obligación principal.  

No  obstante, el demandante solicitó aclarar dicha providencia en  el sentido de mantener la medida cautelar aducida y ponerla a  disposición de la DIAN, solo respecto al aquí  tutelante, en atención al proceso administrativo de cobro  coactivo (Rad. 201903916) en contra de Gustavo Cárdenas. El  juzgado accedió a la solicitud y adicionó oficiosamente  la providencia (30 enero 2023). El promotor interpuso reposición,  en subsidio, apelación contra dicha decisión y la  autoridad judicial negó y rechazó de plano dichos  remedios (31 marzo 2023).  

2.-  El  Juzgado  solicitó negar el amparo porque, en su criterio, le dio  especial prevalencia a la protección de los recursos públicos  al poner las medidas cautelares a disposición de la entidad  fiscal tras la manifestación de la existencia de un proceso de  cobro contra el tutelante.  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente la tutela porque el amparo no cumplió  con la exigencia de subsidiaridad.  

4.-  El  promotor impugnó, criticó que el Tribunal no le podía  imponer el requisito de subsidiaridad por cuanto el recurso de queja  no es «idóneo  ni eficaz para resolver el tema de fondo que se denuncia».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  solicitud de protección constitucional frente a las quejas  respecto a las apelaciones no satisface el postulado de  subsidiariedad  y en lo concerniente a las reposiciones resulta razonable la decisión  del convocado, como  se explicará a continuación.  

Ciertamente,  el accionante cuestionó el auto que (i) rechazó de  plano el recurso de reposición y, en subsidio, apelación  con respecto a la aclaración y (ii) negó el recurso  horizontal y vertical sobre la adición.  

1.  En  primer lugar, en relación a la decisión de denegar el  remedio vertical, el tutelante no  interpuso  recurso  de queja, remedio que es el idóneo para atacar la decisión  reprochada, conforme lo estipula el artículo 352 del CGP  «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede  cuando se deniegue el de casación»  (Negrillas  agregadas).  

Así  las cosas, el promotor desperdició este mecanismo ordinario en  el que pudo presentar su inconformidad,  de  modo que su incuria impide la procedencia de dicha pretensión  en esta sede.  

Recuérdese,  que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción  de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

2.  Ahora bien, en atención a los cuestionamientos del accionante  respecto a la reposición frente a la aclaración y la  adición de la cuestionada providencia, encuentra la Sala que  dichas determinaciones están  soportadas en argumentos respetables que impiden descalificarla a  través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

2.1.  En  primer lugar, con respecto al rechazo de plano del remedio horizontal  contra la aclaración, se observa que el despacho cuestionado  fundamentó su decisión en el art. 285 del Código  General del Proceso al explicar:  

Establece  el artículo 285 del Código General del Proceso:  

La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En las  mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.  La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos,  pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que  procedan contra la providencia objeto de aclaración.  

Conforme  a la norma citada en precedencia, el auto del 30 de enero de 2023 en  lo que a la aclaración respecto, no es susceptible de recurso  alguno, por lo que el despacho dispondrá el rechazo de los  remedios horizxontales y verticales enfilados.  

2.2.  Ahora bien, en lo ateniente al reproche contra la reposición  respecto a la adición, nótese que el promovido  fundamenta su decisión los artículos 287 y 422 del CGP,  839-1 del Estatuto Tributario y 2495 del Código Civil:  

De otro  lado, en lo que a la adición respecta, preceptúa el  artículo 287 del Código General del Proceso:  

Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

El  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención  o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán  adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a  solicitud de parte presentada en el mismo término.  

Dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la complementación podrá recurrirse también la  providencia principal.  

La norma  en comento es clara en facultar al fallador para que, en el término  de ejecutoria de la decisión, de oficio o a solicitud de  parte, adiciones sus providencias, situaciones que se cumplieron a  cabalidad en la medida que ello ocurrió dentro del término  de ejecutoria de la decisión del 15 de noviembre de 2022, por  cuanto ante el ejercicio de la solicitud de aclaración, la  providencia objeto de ella no había cobrado ejecutoriedad.  

Por lo  anterior y teniendo en cuenta que la norma citada permite la  interposición del recurso de reposición en contra de la  decisión que resuelva adicionar una providencia, el despacho  entrará a resolver lo correspondiente, indicándose de  entrega que la decisión contenida en el auto del 30 de enero  de 2023, que decidió adicionar de oficio el auto del 15 de  noviembre de 2022 para dejar a disposición de la DIAN las  medidas cautelares deprecadas en este proceso en contra del ejecutado  Gustavo Cárdenas Méndez, NO SERÁ OBJETO DE  REPOSICIÓN,  en la medida que la  adición descorrida resultaba necesaria por cuanto el despacho  al momento de proferir el auto del 15 de noviembre de 2022, posó  por alto que el demandado en cuestión es deudor de impuestos  ante la DIAN,  por lo tanto, existiendo proceso de cobro coactivo  adelantado por esa entidad al cual es posible y procedente poner a  disposición la medida, se actuó de conformidad, pues  recuérdese que los dineros de naturaleza pública, como  son los impuestos, gozan de especial protección legal y por lo  tanto los funcionarios judiciales nos encontramos en la obligación  de proceder en salvaguarda de los mismos, en la esfera de nuestra  competencia.  (Negrillas  agregadas).  

Finalmente,  téngase en cuenta que en la respuesta emitida por la DIAN el  13 de enero de 2023, contrario a lo que indica el accionante, se  solicitó al promovido dar cumplimiento al Estatuto Tributario,  así:  

Esta  Seccional adelanta Proceso Administrativo de Cobro No. 201903916 en  contra del demandado GUSTAVO CARDENAS MENDEZ. A la fecha la  obligación asciende CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS ($  104.000.000). Sin perjuicio de lo anterior, estas y demás  obligaciones que estén o llegaren a presentar mora, deben ser  actualizadas con sanción e intereses a la fecha de pago. En  este orden y teniendo en cuenta que el ejecutado, tiene obligaciones  de carácter tributario conforme al artículo 422 de  C.G.P.; comedidamente solicito dar cumplimiento a lo señalado  en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, atendiendo la  prelación de créditos establecida en el artículo  2495 del Código Civil.  (Negrillas  agregadas).  

2.3.  Así  las cosas, sin perjuicio de que la Sala comparta la tesis del  fallador cuestionado, lo cierto es que al no ser una decisión  caprichosa ni que configure una vía de hecho el juez  constitucional no está habilitado para intervenir en ella tal  y como reiteradamente se ha sostenido:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4945-2023).  

Por  lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *