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STC7207-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7207-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00104-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Gaia Constructora SAS contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e interesados en los procesos ejecutivo con radicado Nº 2021-00140 y en el ejecutivo hipotecario con Nº 2022-00054.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «justicia material», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actúa como demandante en el proceso ejecutivo nº 2021-00140 que adelanta contra Fabio Ancizar Yepes Correa, juicio en el que, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales decretó el embargo de remanentes en el hipotecario con Nº 2022-00054, promovido contra el mismo demandado, por Héctor Erasmo Castillo Amador, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
Señaló que, en ese último proceso, el ejecutante aportó como avalúo para la realización del remate ya ordenado, «el catastral incrementado en un 50% (…) el cual corresponde a la suma de $300.228.000», valor que «no se compadece con el (…) comercial», pues conforme acreditó en ese asunto, asciende a $1.230’000.000, lo que evidencia el claro desequilibrio patrimonial que pueden sufrir tanto la sociedad acreedora como el deudor.
Sostuvo que, si bien allegó el mencionado avalúo comercial antes de fijarse fecha para el remate, el Juzgado de conocimiento en auto de 5 de mayo de 2023 se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo por presentarse de manera extemporánea y porque su abogado no demostró estar habilitado para representarla.
Adujo que contra la anterior determinación formuló inútilmente recursos de reposición y en subsidio, apelación, porque en providencia de 1º de junio de 2023 el primero se desestimó y negó la concesión del segundo por improcedente.
Explicó que, aunque en la anterior decisión se tuvo por acreditada la calidad del abogado que la representó, se insistió en la extemporaneidad del avalúo comercial que aportó, decisión que desconoce el control de legalidad que debe efectuarse en procesos como el censurado antes de adelantarse la diligencia de remate, además, porque la titular del Juzgado accionado debió hacer uso de los poderes establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, en aras de «evitar el detrimento patrimonial» de los involucrados en el proceso, lo que le imponía, bien decretar pruebas de oficio, o convocar al demandante para que se pronunciara sobre el avalúo que la sociedad allegó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «declarar la improcedencia del avalúo catastral incrementado en un 50% del bien inmueble apresado, pues con lo antes dicho no se desconoce los derechos de la parte ejecutante, por el contrario, al evidenciarse la flagrante diferencia que presenta el valor comercial de éste, los beneficios se dan para todas las partes en contienda y los demás acreedores del ejecutado, incluyendo a mi representada (…). Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el auto que fija fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate programada para el próximo 21 de junio de 2023 a las 3:00 pm», y, que decrete «un nuevo avalúo comercial elaborado por perito idóneo, a fin de que se establezca el valor real y comercial del bien inmueble que será objeto de la pública subasta».
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pidió negar el amparo propuesto, en atención a que no incurrió en irregularidad, pues la sociedad accionante omitió aportar el avalúo comercial en la oportunidad correspondiente, por lo que no procedía impartirle trámite alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso.
2. Fabio Ancizar Yepes Correa -ejecutado- solicitó que se acceda al amparo propuesto, porque, si bien no pudo oponerse al avalúo catastral que allegó el ejecutante hipotecario «por falta de representación judicial», el valor allí determinado no corresponde a la realidad, y, además, el Juzgado accionado incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto.
3. Héctor Erasmo Castillo Amador -ejecutante hipotecario- indicó que desconoce el avalúo comercial aportado por la actora. Agregó que la oportunidad para discutir acerca del valor del bien hipotecado precluyó sin que los interesados hubiesen expuesto inconformidad alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, concedió el amparo solicitado, al encontrar que se configuró «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», puesto que, si bien la sociedad accionante aportó de manera extemporánea el avalúo comercial del predio cautelado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de «profundizar en la idoneidad» del avalúo catastral y resolvió programar la diligencia de remate,
(…) sin escudriñar el porqué de la diferencia sustancial que presentan los dos avalúos obrantes en el plenario, bajo la capa de que el segundo de ellos fue arrimado de forma extemporánea, desconoce abiertamente el principio de interpretación de las normas procesales contemplado en el artículo 11 del C.G.P., contraponiéndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que debe gobernar su función jurisdiccional resguardada en la Carta Magna (art. 228 C.Pol.).
Esto por cuanto, al revisar rápidamente el avalúo comercial aportado por la accionante, se evidencia que el contraste entre el valor catastral y comercial radica en las características del sector en que se encuentra ubicado, el acceso de transporte público, la densidad urbana, la valorización de la zona, el nivel socioeconómico, entre otros, que fueron tomados en cuenta por el experto que elaboró el segundo de ellos, sumado a la metodología valuatoria aplicada; de lo que se puede inferir que posiblemente el avalúo catastral aumentado en un 50% no corresponde al valor real y efectivo del inmueble; circunstancia que en modo alguno puede dejar inconclusa la judicial, so pretexto de la deficiente actividad judicial del acreedor de los remanentes».
Agregó, además, que el Juzgado accionado pudo decretar pruebas de oficio para establecer el valor del bien hipotecado al advertir la gran diferencia entre los avalúos allegados, y. apoyo su postura con jurisprudencia de esta Sala (STC8710-2014 y STC4861-2017) y de la Corte Constitucional (T-531 de 2010).
En consecuencia, ordenó al despacho accionado, dejar sin efectos la providencia de 1º de junio de 2023, con la que resolvió los recursos propuestos por la sociedad actora frente al auto de 5 de mayo de 2023, y proceder a adoptar «la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a los lineamientos expuestos».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Héctor Erasmo Castillo Amador, quien expresó que el amparo no debió concederse, porque la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, además que aportó el avalúo comercial mencionado de manera extemporánea, esto es, luego de los diez (10) días otorgados por el despacho acusado y establecidos en el artículo 444 del Código General del Proceso.
Resaltó que no se vulneraron los derechos de la sociedad accionante y sostuvo que con la decisión recurrida «se estaría supliendo la inactividad por negligencia o incuria de una de las partes procesales y empleando la acción de tutela como una herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores». Añadió que la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, aplicada por el a quo constitucional, contiene circunstancias de hecho distintas a las ocurridas en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, como así lo ha enseñado esta Sala, «(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC4269-2015, STC15802-2022, STC16567 de 2022, STC5841-2023 y, STC6836-2023, entre muchas).
2. En el presente asunto, es imperiosa la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto se establece la irregularidad alegada por la accionante, por el exceso ritual manifiesto en el que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, al abstenerse de esclarecer el precio real del inmueble a subastar, lo cual, como lo ha indicado esta Sala en múltiples pronunciamientos, le abre paso a este mecanismo, pues «ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral», toda vez que, «ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica» (CSJ. sent. 28 de sept. 2012, exp. 2012-02093-01, reiterada en STC6371-2018, STC14690-2019 y STC9142-2021, entre otras).
3. La conclusión anterior se extrae del examen del expediente digital allegado a este trámite, del que se destacan las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de 26 de julio de 2022, consideró que, «debido a la cancelación de la medida de embargo que obraba por cuenta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 numeral 6 art. 468 del C.G.P se considera embargado el remanente en favor del proceso radicado 2021-00140 que se tramita en el Juzgado en comento donde es demandante GAIA CONSTRUCTORA SAS» (Se destaca).
3.2 En auto de 1º de diciembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución adelantada contra Fabio Ancizar Yepes Correa y ordenó el remate del inmueble hipotecado, previo avalúo de este.
3.3 El 12 de enero de 2023 el ejecutante hipotecario Héctor Erasmo Castillo Amador, aquí impugnante, allegó el avalúo catastral del predio cautelado por $200´152.000, para que se incrementara en el 50% y dicho precio se tuviera como base del remate.
3.5 El 19 de abril de 2023 la sociedad Gaia Constructora SAS -aquí accionante- aportó un avalúo comercial del predio perseguido, practicado «por el avaluador JOSE NORBEY QUINTERO C., perito idóneo con registro nacional R.A.A., en el que se puede evidenciar que el lote de terreno apresado tiene un precio comercial de $1.230.000.000», con el fin que el despacho, «tome en consideración el informe pericial que allegó, a fin de propender una justicia material respecto a los intereses que le atañen a las partes que pudieran resultar perjudicadas con la presentación del avalúo en la forma y términos en que fue presentado por parte del ejecutante».
3.6 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en providencia de 5 de mayo de 2023, fijó fecha y hora para el remate con base en el avalúo presentado por el ejecutante, que asciende a $300’228.00, e indicó además, que no le daría trámite «al avalúo allegado por el acreedor que dice cuenta con embargo remanentes, (…) comoquiera en primer lugar no acreditó su calidad de apoderado de dicho acreedor y adicionalmente, no fue allegado en el término de 20 días contemplado en el artículo 444 del Estatuto Procesal ni tampoco en el de 10 días conforme el numeral 2 de dicho artículo, pues vencido el traslado efectuado en decisión del 30 de enero de 2023 la parte guardó silencio».
3.7 Recurrido en reposición y, en subsidio, apelación el anterior pronunciamiento por la sociedad accionante, el Juzgado de conocimiento no concedió el segundo por improcedente y, en cuanto al primero, lo desestimó porque, aunque pudiera extraerse que el abogado que presentó el avalúo comercial efectivamente representaba a la compañía Gaia Constructora SAS, no podía acceder a su petición debido a la perentoriedad de los términos, porque «para presentar el avalúo en término debió presentarse entre el 09 de diciembre de esa anualidad y el 27 de enero avante; dentro de dicho término, esto es, el 12 de enero hogaño el apoderado del extremo ejecutante allegó avalúo catastral conforme lo prevé el numeral 4 del Estatuto Procesal y corrido el traslado por haber sido presentado en término y ante una nueva oportunidad para presentar un nuevo avalúo diferente al catastral, el apoderado del embargo de remanentes guardó silencio, pues tenía hasta el 14 de febrero sin que lo hubiese presentado, quedando debidamente ejecutoriado en decisión del 05 de mayo de 2023».
4. El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acción como se determinó en la providencia impugnada, pues las manifestaciones del impugnante no permiten adoptar una determinación distinta, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pese a tener información sobre el posible valor irrisorio establecido en el avalúo catastral, dispuso el remate del predio hipotecado con apoyo en este, sin adelantar gestión alguna dirigida a dilucidar el verdadero precio del inmueble.
En efecto, si el Juzgado accionado conoció del avalúo comercial que allegó la sociedad interesada y verificado el mismo constató una amplia diferencia con el catastral aportado por el demandante, entrañando un menoscabo patrimonial para los intervinientes, ha debido adoptar las medidas pertinentes haciendo uso de sus facultades oficiosas a fin de esclarecer, se insiste, el valor real del bien.
De tiempo atrás, y frente a casos similares, esta Sala ha expresado,
(…) para resolver la duda razonable sobre el avalúo tomado como base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad-deber de decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que habrá de servir para la subasta, precisando que:
«(…) Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2º del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa –como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corte– que no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura.
(…) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble» (CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).
En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido: «… el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.
Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.
A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad» (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01)» (CSJ. STC4861-2017 y STC14690-2019, entre otras).
5. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, con la decisión que se confirma no se está convalidando la negligencia de la sociedad accionante, pues como lo ha advertido esta Sala, los funcionarios judiciales actúan como «representantes del dueño de los bienes cautelados y ocupan el lugar del vendedor en la almoneda», motivo por el que, en caso de venderse el predio por un monto que no corresponde a la realidad, esto acarrearía «que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido» (CSJ. SC 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada en STC14690-2019).
6. Conforme a lo anterior, se configuró en el asunto en estudio, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo al quebranto de los derechos de la parte actora, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela. En relación con lo precedente, esta Corporación ha manifestado, «que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas).
7. Por las razones expuestas se confirma la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS