STC7207 2023

JULIO

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STC7207-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7207-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00104-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 28 de junio de 2023, en la acción de tutela  promovida por Gaia Constructora SAS contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e interesados en los procesos ejecutivo con radicado Nº  2021-00140 y en el ejecutivo hipotecario con Nº 2022-00054.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y «justicia  material»,  entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que  actúa como demandante en el proceso ejecutivo nº  2021-00140 que adelanta contra Fabio Ancizar Yepes Correa, juicio en  el que, el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Manizales  decretó el embargo de remanentes en el hipotecario con Nº  2022-00054, promovido contra el mismo demandado, por Héctor  Erasmo Castillo Amador, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales.  

Señaló  que, en ese último proceso, el ejecutante aportó como  avalúo para la realización del remate ya ordenado, «el  catastral incrementado en un 50% (…)  el  cual corresponde a la suma de $300.228.000»,  valor que «no  se compadece  con  el (…) comercial»,  pues conforme acreditó en ese asunto, asciende a  $1.230’000.000, lo que evidencia el claro desequilibrio  patrimonial que pueden sufrir tanto la sociedad acreedora como el  deudor.  

Sostuvo  que, si bien allegó el mencionado avalúo comercial  antes de fijarse fecha para el remate, el Juzgado de conocimiento en  auto de 5 de mayo de 2023 se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo  por presentarse de manera extemporánea y porque su abogado no  demostró estar habilitado para representarla.  

Adujo  que contra la anterior determinación formuló  inútilmente recursos de reposición y en subsidio,  apelación, porque en providencia de 1º de junio de 2023  el primero se desestimó y negó la concesión del  segundo por improcedente.  

Explicó  que, aunque en la anterior decisión se tuvo por acreditada la  calidad del abogado que la representó, se insistió en  la extemporaneidad del avalúo comercial que aportó,  decisión que desconoce el control de legalidad que debe  efectuarse en procesos como el censurado antes de adelantarse la  diligencia de remate, además, porque la titular del Juzgado  accionado debió hacer uso de los poderes establecidos en el  artículo 42 del Código General del Proceso, en aras de  «evitar  el detrimento patrimonial»  de los involucrados en el proceso, lo que le imponía, bien  decretar pruebas de oficio, o convocar al demandante para que se  pronunciara sobre el avalúo que la sociedad allegó.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, «declarar  la improcedencia del avalúo catastral incrementado en un 50%  del bien inmueble apresado, pues con lo antes dicho no se desconoce  los derechos de la parte ejecutante, por el contrario, al  evidenciarse la flagrante diferencia que presenta el valor comercial  de éste, los beneficios se dan para todas las partes en  contienda y los demás acreedores del ejecutado, incluyendo a  mi representada (…). Que, como consecuencia de lo anterior, se  revoque el auto que fija fecha y hora para llevar a cabo la  diligencia de remate programada para el próximo 21 de junio de  2023 a las 3:00 pm»,  y,  que decrete «un  nuevo avalúo comercial elaborado por perito idóneo, a  fin de que se establezca el valor real y comercial del bien inmueble  que será objeto de la pública subasta».  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pidió negar  el amparo propuesto, en atención a que no incurrió en  irregularidad, pues la sociedad accionante omitió aportar el  avalúo comercial en la oportunidad correspondiente, por lo que  no procedía impartirle trámite alguno, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 444 del Código General  del Proceso.  

2.  Fabio Ancizar Yepes Correa -ejecutado- solicitó que se acceda  al amparo propuesto, porque, si bien no pudo oponerse al avalúo  catastral que allegó el ejecutante hipotecario  «por  falta de representación judicial»,  el valor allí determinado no corresponde a la realidad, y,  además, el Juzgado accionado incurrió en defecto por  exceso ritual manifiesto.  

3.  Héctor Erasmo Castillo Amador -ejecutante hipotecario- indicó  que desconoce el avalúo comercial aportado por la actora.  Agregó que la oportunidad para discutir acerca del valor del  bien hipotecado precluyó sin que los interesados hubiesen  expuesto inconformidad alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, concedió el amparo solicitado,  al encontrar que se configuró «un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»,  puesto que, si bien la sociedad accionante aportó de manera  extemporánea el avalúo comercial del predio cautelado,  el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Manizales  se abstuvo de «profundizar  en la idoneidad»  del avalúo catastral y resolvió programar la diligencia  de remate,  

(…)  sin  escudriñar el porqué de la diferencia sustancial que  presentan los dos avalúos obrantes en el plenario, bajo la  capa de que el segundo de ellos fue arrimado de forma extemporánea,  desconoce abiertamente el principio de interpretación de las  normas procesales contemplado en el artículo 11 del C.G.P.,  contraponiéndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre  el formal que debe gobernar su función jurisdiccional  resguardada en la Carta Magna (art. 228 C.Pol.).  

Esto  por cuanto, al revisar rápidamente el avalúo comercial  aportado por la accionante, se evidencia que el contraste entre el  valor catastral y comercial radica en las características del  sector en que se encuentra ubicado, el acceso de transporte público,  la densidad urbana, la valorización de la zona, el nivel  socioeconómico, entre otros, que fueron tomados en cuenta por  el experto que elaboró el segundo de ellos, sumado a la  metodología valuatoria aplicada; de lo que se puede inferir  que posiblemente el avalúo catastral aumentado en un 50% no  corresponde al valor real y efectivo del inmueble; circunstancia que  en modo alguno puede dejar inconclusa la judicial, so pretexto de la  deficiente actividad judicial del acreedor de los remanentes».  

Agregó,  además, que el Juzgado accionado pudo decretar pruebas de  oficio para establecer el valor del bien hipotecado al advertir la  gran diferencia entre los avalúos allegados, y. apoyo su  postura con jurisprudencia de esta Sala (STC8710-2014  y STC4861-2017) y  de la Corte Constitucional (T-531  de 2010).  

En  consecuencia, ordenó al despacho accionado, dejar sin efectos  la providencia de 1º de junio de 2023, con la que resolvió  los recursos propuestos por la sociedad actora frente al auto de 5 de  mayo de 2023, y proceder a adoptar «la  decisión que en derecho corresponda, atendiendo a los  lineamientos expuestos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por Héctor Erasmo Castillo Amador, quien expresó  que el amparo no debió concederse, porque la accionante no  hizo uso de los medios ordinarios de defensa, además que  aportó el avalúo comercial mencionado de manera  extemporánea, esto es, luego de los diez (10) días  otorgados por el despacho acusado y establecidos en el artículo  444 del Código General del Proceso.  

Resaltó  que no se vulneraron los derechos de la sociedad accionante y sostuvo  que con la decisión recurrida «se  estaría supliendo la inactividad por negligencia o incuria de  una de las partes procesales y empleando la acción de tutela  como una herramienta que premia la desidia, negligencia o  indiferencia de los actores».  Añadió que la sentencia T-531 de 2010 de la Corte  Constitucional, aplicada por el a  quo constitucional,  contiene circunstancias de hecho distintas a las ocurridas en el  proceso cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias judiciales, toda vez que, al juez  constitucional, en aras a mantener incólumes los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí  proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico, como así lo  ha enseñado esta Sala, «(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC4269-2015,  STC15802-2022, STC16567 de 2022, STC5841-2023 y, STC6836-2023, entre  muchas).  

2.  En el presente asunto, es imperiosa la confirmación de la  sentencia impugnada, por cuanto se establece la irregularidad alegada  por la accionante, por el exceso ritual manifiesto en el que incurrió  el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Manizales,  al abstenerse de esclarecer el precio real del inmueble a subastar,  lo cual, como lo ha indicado esta Sala en múltiples  pronunciamientos, le abre paso a este mecanismo, pues «ante  una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester  esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más  cuando la información exigida por la normativa procesal alude  al avalúo catastral»,  toda  vez que,  «ni  las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el  valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías  de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de  catastro en el caso de la capital de la República, no es  representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones,  adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para  incrementar su apreciación económica»  (CSJ. sent. 28 de sept. 2012, exp. 2012-02093-01, reiterada en  STC6371-2018, STC14690-2019 y STC9142-2021, entre otras).  

3.  La conclusión anterior se extrae del examen del expediente  digital allegado a este trámite, del que se destacan las  siguientes actuaciones,  

3.1  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante  providencia de 26 de julio de 2022, consideró que, «debido  a la cancelación de la medida de embargo que obraba por cuenta  del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, en aplicación  de lo dispuesto en el inciso 3 numeral 6 art. 468 del C.G.P se  considera embargado el remanente en favor del proceso radicado  2021-00140 que se tramita en el Juzgado en comento donde es  demandante GAIA CONSTRUCTORA SAS»  (Se destaca).  

3.2  En auto de 1º de diciembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó  seguir adelante la ejecución adelantada contra Fabio Ancizar  Yepes Correa y ordenó el remate del inmueble hipotecado,  previo avalúo de este.  

3.3  El 12 de enero de 2023 el ejecutante hipotecario  Héctor  Erasmo Castillo Amador, aquí impugnante, allegó el  avalúo catastral del predio cautelado por $200´152.000,  para que se incrementara en el 50% y dicho precio se tuviera como  base del remate.  

3.5  El 19 de abril de 2023 la sociedad Gaia  Constructora SAS -aquí accionante-  aportó un avalúo comercial del predio perseguido,  practicado «por  el avaluador JOSE NORBEY QUINTERO C., perito idóneo con  registro nacional R.A.A., en el que se puede evidenciar que el lote  de terreno apresado tiene un precio comercial de $1.230.000.000»,  con el fin que el despacho, «tome  en consideración el informe pericial que allegó, a fin  de propender una justicia material respecto a los intereses que le  atañen a las partes que pudieran resultar perjudicadas con la  presentación del avalúo en la forma y términos  en que fue presentado por parte del ejecutante».  

3.6  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en providencia de  5 de mayo de 2023, fijó fecha y hora para el remate con base  en el avalúo presentado por el ejecutante, que asciende a  $300’228.00, e indicó además, que no le daría  trámite «al  avalúo allegado por el acreedor que dice cuenta con embargo  remanentes, (…) comoquiera en primer lugar no acreditó  su calidad de apoderado de dicho acreedor y adicionalmente, no fue  allegado en el término de 20 días contemplado en el  artículo 444 del Estatuto Procesal ni tampoco en el de 10 días  conforme el numeral 2 de dicho artículo,  pues  vencido el traslado efectuado en decisión del 30 de enero de  2023 la parte guardó silencio».  

3.7  Recurrido en reposición y, en subsidio, apelación el  anterior pronunciamiento por la sociedad accionante, el Juzgado de  conocimiento no concedió el segundo por improcedente y, en  cuanto al primero, lo desestimó porque, aunque pudiera  extraerse que el abogado que presentó el avalúo  comercial efectivamente representaba a la compañía Gaia  Constructora SAS, no podía acceder a su petición debido  a la perentoriedad de los términos, porque «para  presentar el avalúo en término debió presentarse  entre el 09 de diciembre de esa anualidad y el 27 de enero avante;  dentro de dicho término, esto es, el 12 de enero hogaño  el apoderado del extremo ejecutante allegó avalúo  catastral conforme lo prevé el numeral 4 del Estatuto Procesal  y corrido el traslado por haber sido presentado en término y  ante una nueva oportunidad para presentar un nuevo avalúo  diferente al catastral, el apoderado del embargo de remanentes guardó  silencio, pues tenía hasta el 14 de febrero sin que lo hubiese  presentado, quedando debidamente ejecutoriado en decisión del  05 de mayo de 2023».  

4.  El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acción  como se determinó en la providencia impugnada, pues las  manifestaciones del impugnante no permiten adoptar una determinación  distinta, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales, pese a tener información sobre el posible valor  irrisorio establecido en el avalúo catastral, dispuso el  remate del predio hipotecado con apoyo en este, sin adelantar gestión  alguna dirigida a dilucidar el verdadero precio del inmueble.  

En  efecto, si el Juzgado accionado conoció del avalúo  comercial que allegó la sociedad interesada y verificado el  mismo constató una amplia diferencia con el catastral aportado  por el demandante, entrañando un menoscabo patrimonial para  los intervinientes, ha debido adoptar las medidas pertinentes  haciendo uso de sus facultades oficiosas a fin de esclarecer, se  insiste, el valor real del bien.  

De  tiempo atrás, y frente a casos similares, esta Sala ha  expresado,  

(…)  para resolver la duda razonable sobre el avalúo tomado como  base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad-deber de  decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que  habrá de servir para la subasta,  precisando que:  

«(…)  Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que  haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber  se lo impone el numeral 2º del artículo 37 del estatuto  adjetivo; pero ello no significa –como en ocasiones pretéritas  lo ha advertido esta Corte– que no se encuentre comprometido  con la justicia y que no le asista la obligación de buscar,  más allá de la simple verdad formal, la verdad material  que los usuarios exigen de la judicatura.  

(…)  De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con  las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente  bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de  decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar  a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble»  (CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido: «…  el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que  cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del  bien que se someterá a la almoneda, está obligado a  despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de  garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública  subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el  bien ofrecido, según su estimación real en el mercado,  de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas  partes.  

Pero  de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión  absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante  para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien  por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de  la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último  generaría un grave e injustificado perjuicio económico  a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito  del proceso ejecutivo.  

A  tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el  dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del  bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la  verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es  dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas  muestran una falta de correspondencia con la realidad» (CSJ  STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01)»  (CSJ. STC4861-2017  y STC14690-2019,  entre otras).  

5.  Ahora bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, con la  decisión que se confirma no se está convalidando la  negligencia de la sociedad accionante, pues como  lo ha advertido esta Sala, los funcionarios judiciales actúan  como «representantes  del dueño de los bienes cautelados y ocupan el lugar del  vendedor en la almoneda», motivo  por el que, en caso de venderse el predio por un monto que no  corresponde a la realidad, esto acarrearía  «que  tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus  intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el  objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a  su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse  lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses  particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende  precisan que la justicia tienda en ese sentido»  (CSJ.  SC 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada en STC14690-2019).  

6.  Conforme a lo anterior, se configuró en el asunto en estudio,  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo  que condujo al quebranto de los derechos de la parte actora, que hace  posible la intervención excepcional del juez de tutela. En  relación con lo precedente, esta Corporación ha  manifestado, «que  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se  presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,  convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia,  concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar  disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de  requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas  circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para  las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;  o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación  de las pruebas» (CSJ.  STC4307-2020, STC16410-2022,  STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas).  

7.  Por las razones expuestas se confirma la sentencia objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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