STC7206 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7206-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7206-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01385-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de  julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que María Victoria Osorio Ardila instauró  contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00137.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora invocó la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  para  que se ordenara dejar sin efecto  «EL FALLO  DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2023 PRONUNCIADO POR EL  JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y SE SOMETA EL  PROCESO A REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, PARA RESOLVER  EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA DEMANDANTE  o en su defecto SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el  juicio de incumplimiento contractual que Ana  Jeaneth Escobar Bermúdez promovió en su contra,  negó las pretensiones de la demanda en  virtud de la prosperidad de las excepciones denominadas «inexistencia  de contrato de mandato» y  «ausencia  de pruebas» (10  mar. 2022), determinación que su contraparte apeló y el  estrado judicial accionado revocó (1º jun. 2023).  

Indicó  que la decisión del ad  quem fue  contraria a la ley, desconoció el precedente judicial,  trasgredió el principio de confianza legítima, realizó  una valoración probatoria «deficiente  o contraevidentes» y,  con ella, se incurrió en defecto sustantivo por interpretar de  manera errónea o irracional la norma, pues se desconoció  que el a  quo  «negó  las pretensiones al demandante por encontrar justificadas dos de las  excepciones: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO y AUSENCIA DE  PRUEBAS»  y,  sin practicar otras pruebas, cambió los argumentos.  

También,  que la parte resolutiva no fue clara ni congruente con las  consideraciones, motivo  por el cual en 3 ocasiones solicitó aclaración y  corrección, empero «no  aparece en registro de consulta de procesos».  

Adujo  que el superior tampoco analizó los elementos de la  responsabilidad civil, puesto que «la  demandante NO es propietaria del local comercial arrendado por el  cual reclamaba un pago»  entonces,  no existe nexo causal entre el incumplimiento y el daño, sin  embargo, se accedió a las suplicas.  

Afirmó  que el veredicto criticado le ocasionó un perjuicio  irremediable porque menoscaba su patrimonio económico.  

2.-  El  Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá allegó el  link  de acceso al expediente objetado.  

El  Dieciocho Civil del Circuito defendió  la legalidad de su proceder y arguyó que «los  memoriales que menciona la accionante que el despacho no se pronunció  se advierte que estos ingresaron el día de hoy al despacho lo  cual se puede corroborar con el informe secretarial que se aportara  con el expediente y con ocasión de ello se emitieron los autos  respectivos en donde se decidió sobre la aclaración de  la sentencia emitida en segunda instancia por esta sede judicial y se  advirtió que el pronunciamiento que aportó la quejosa  en mayo de 2023 se tornaba extemporánea, todo lo cual quedará  notificado en estado del día 23 de junio del año que  avanza».  

Agregó  que «la  actora no puede pretender que la tutela se convierta en otra  instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acción  constitucional, pues si ya se decidió el trámite y no  logró lo que se pretendía no puede intentar revivir  términos indicando se vulneraron precedentes judiciales y que  fue contrario a derecho cuando ello no corresponde a la realidad y  menos porque no intervino dentro de las etapas procesales pertinentes  en segunda instancia y se considera válido mencionar que como  se indicó en la decisión censurada, se analizaron las  pruebas que se recaudaron en primera instancia (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, tras colegir que las alegaciones que hacen referencia a la  claridad y congruencia no satisfacen el requisito de la  subsidiariedad, ya que, «son  cuestiones que ha debido plantear ante el juez natural de la  controversia, lo cual no aparece que así hubiera realizado»  y, porque  «resulta  ostensible que la inconformidad de la accionante se circunscribe a su  desacuerdo con la decisión que no fue favorable a sus  intereses; en esa medida, “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”».  

María  Victoria replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «el  primer argumento que expone el Tribunal para negar mi solicitud de  amparo carece de peso, toda vez que efectivamente la Tutela es  subsidiaria o residual y si tuviera otro medio o mecanismos para  salvaguardar mis derechos o para manifestar mi inconformidad con el  fallo del Juzgado 18 Civil Circuito, seguramente hubiese procedido y  lo habría manifestado (…)».  

Destacó  que «(…)  lo único que pido es dejar sin efectos el fallo de Segunda  instancia del Juzgado 18 Civil Circuito para que asunto se someta a  reparto y le corresponda a otro juzgado y se garanticen los derechos  y se emita un fallo serio y objetivo, alejado de las manipulaciones  del abogado de la demandante, quien ha convertido este asunto en un  problema personal de rencillas, poderío y egos, lejano de todo  respaldo legal y argumentación jurídica, por la urgente  necesidad de causar daño y perjuicio a toda una familia».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  examine,  la precursora pretende dejar sin efecto la sentencia de 1º de  junio de 2023,  mediante la cual el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá revocó la  dictada por el Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de la misma localidad (10 mar. 2022),  en el proceso  declarativo n.º 2021-00137,  empero, la misma no  luce  antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el iudex  confutado, inicialmente precisó que los reparos formulados,  fueron:  

«i)  que se generó una confusión al considerar que al  existir un contrato de prestación de servicios anterior,  celebrado por escrito entre la Empresa DE ARQUITECTOS S. A. S. y la  Demandada, ello impedía que surgiera uno nuevo entre la  demandante y la demandada y el otorgamiento de poder no presupone la  celebración de un contrato de mandado y algunos de los  acuerdos alcanzados por demandante y demandada se hallan expresados  en el poder y si no están dentro del poder no implica que su  existencia no se puedan demostrar; ii) Que el recaudo de las sumas  consignadas en la transacción, le fue confiado a la demandada,  en su condición de abogada, pero ella, sustrayéndose al  cumplimiento de sus obligaciones contractuales y deberes  profesionales, propició la pérdida de más de  CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000) M. CTE.,  compuestos del saldo por pagar ($31.500.000) y el beneficio concedido  ($20.000.000), el cual había quedado anulado por la mora en el  pago de los Deudores; iii) Que la demandada no estaba obligada a  terminar el proceso por lealtad y la terminación solo se podía  dar en el evento que se diera el cumplimiento total de la  transacción; iv) Que la demandada no se ciñó a  los compromisos».  

Memoró  que si bien es cierto Osorio Ardila apreció que no se daban  los presupuestos del «mandato»  dado a  que a ella no le cancelaron nada, también lo es que la ley  indica que «el  mandato puede ser remunerado o gratuito y en el caso que se presente  este último no da lugar a desconocer el mandato y nótese  que el poder tiene todos los requisitos que se requieren según  la ley vigente pues se encargó una gestión (cobrar  cánones) y según indicó la demandada fue sin  remuneración, es decir, que se configuró la gratuidad  del mismo y adicional a ello debe tenerse en cuenta que el servicio  de abogada se sujeta a las reglas del mandato según dispone el  artículo 2144 del Código Civil» y  la demandada aceptó lo encargado como se evidencia en el  «poder»  suscrito por ambas partes.  

Por  otro lado, advirtió que «el  contrato de prestación de servicios con la entidad ARQUITECTOS  S.A.S. nada tiene que ver con lo que se ventila en el proceso objeto  de apelación, según obra en el expediente y lo que  expuso la misma demandante en el minuto 24:25 de la audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso, pues el  núcleo esencial de las diligencias de la referencia es  establecer que hubo un contrato de mandato y que por incumplimiento  de lo pactado en la transacción se generaron perjuicios».  

Adentrándose  en el estudio de las pruebas, anunció que a folios 4 a 7 del  cuaderno principal obra una transacción entre la demandada  quien manifestó actuar como apoderada de la demandante, de la  que se evidencia, que:  

«las  partes acordaron un valor a cancelar previo a la terminación  del proceso y si bien como la misma demandada lo aceptó en el  minuto 57:09 de la audiencia del artículo 372 del CGP dicha  transacción no se aceptó por el Juzgado debido a la  falta de firma de uno de los demandados, tenía conocimiento  del contenido del contrato de transacción y el compromiso al  que se había llegado, por lo que para esta sede no es clara la  razón por la que la demanda procedió a terminar el  proceso ejecutivo 2017-00666, si no había certeza del  cumplimiento de la transacción y menos si la misma demandada  en el minuto 1:11:06 ibídem  indicó no  contar con la autorización de la terminación y siendo  así no podía cambiar de manera unilateral lo acordado y  menos cuando claramente se indicó en el minuto 53: 50 por el  testigo que solo se hicieron los siguientes abonos: el 9 de febrero  de 2018 $20.000.000; 22 de febrero de 2018 $2.000.000; 27 de marzo de  2018 $2.000.000; 2 de mayo de 2018 $2.000.000; 1 de junio de 2018  $2.000.000; 3 de julio de 2018 $1.412.000 y 10 de julio de 2018  $3.500.000, por lo que se pagó en total $32.912.000 y no  autorizó a la demandante a terminar el proceso e incluso el 16  de enero de 2019 le preguntó a la abogada sobre el avance del  proceso y ella le indicó que estaba en vacaciones, pero cinco  días antes había terminado el proceso sin haberle  informado a él ni a la demandante, por lo que él  considera que ocultó la información».  

Luego,  esbozó que ese acuerdo tenía un valor estipulado, por  lo que «no  era la demandada la encargada de pasarlo por alto porque si las  partes lo acordaron en un monto, ello debía cumplirse según  su propio compromiso y no proceder de esa manera trae como  consecuencia que se generara un perjuicio a la demandante, pues eran  dineros que según los mismos demandados reconocieron adeudaban  y no poder recaudarlo por la terminación del proceso ocasionó  que se perdiera la oportunidad para ello».  

Aunado  a que, siendo una profesional del derecho, no le es dable actuar en  «perjuicio  de los intereses de su mandataria y se dice esto, porque ella fue la  que desconoció los valores adeudados que se insiste las dos  demandadas que firmaron la transacción reconocieron y que no  solo era por lo incorporado en el proceso ejecutivo sino sus  obligaciones por todo concepto que ascendía a $84.412.000 y  que eventualmente podía reducirse a $64.412.000 en caso de  cumplirse lo acordado por todo lo pendiente».  

Entonces,  concluyó:  

«no  había lugar a que la demandada a pesar de las indicaciones de  la transacción y en especial lo indicado en el parágrafo  5 de la cláusula tercera se indicó (pantallazo  adjunto), pues quedó estipulado que solo en caso de cumplirse  la totalidad del acuerdo de transacción podía  terminarse el proceso, independientemente que la abogada demandada  considerara que se había cumplido o no con la obligación,  porque se reitera el acuerdo fue claro en sus términos y  condiciones, razón por la cual esta sede judicial considera  que si se causó un perjuicio a la demandante y así se  declarará, pues si bien la mandataria tiene libertad en sus  actuaciones, ello tiene un límite y si no fue autorizada para  terminar el proceso y tenía claro los alcances de la  transacción no podía disponer del derecho de la  demandante».  

Esgrimió  que la legitimidad para cobrar cánones de arrendamiento no fue  objeto de esa lid,  puesto que «acá  lo que se debate es la responsabilidad de la demandada en la gestión  que debió realizar en la demanda que se le encargo, por tanto,  la apreciación de la demandada no es del escenario de esta  demanda y se le recuerda que de haber sido así quienes  debieron alegarlo en la demanda ejecutiva eran los ejecutados,  situación que no se presentó y por el contrario se  insiste se reconoció la deuda al punto que se firmó la  transacción y esta no fue  tachada de falsa en ningún  momento aunado a que se le hizo presentación personal ante  Notaria».  

Finalizó,  señalando:  

«(…)  se revocará  la decisión objeto de apelación y en su lugar accederá  parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto en razón a  que no podía indicarse que se incumplió en su totalidad  el contrato de mandato, ya que la aquí demandada (abogada)  presentó la demanda ejecutiva encargada, pero como quiera que  se observa que efectivamente la demandada actúo en contra de  los intereses de la demandante al haber dado terminación a un  proceso sin haberse cumplido el acuerdo al que llegaron las mismas  ejecutadas y que el dinero que se acordó pagar no pudo ser  recaudado por la demandante a pesar de haber sido reconocido que se  debía por las ejecutadas según la firma de la  transacción ha de ser obligada a cancelar el valor que se dejó  de percibir por haber actuado contra lo acordado por las partes y  siendo así, se procederá a condenar al pago de la suma  de $51.500.000, pero se negara el pago de los intereses moratorios,  teniendo en cuenta que no se trata de una obligación comercial  sino civil y siendo así los intereses aplicables serían  los que establece el Código Civil (artículo 1617).  

                              

1. –                  De                  la evidencia allega al dossier                  se constata que la                  accionante requirió la «aclaración»                  y «corrección»                  del veredicto cuestionado, debido a que la parte motiva «se                  condenó a la suma de $51.500.000 y en la resolutiva a                  $51.412.000 y debido a que se indicó que se negaría                  el pago de los intereses moratorios pero se condenó al pago                  de los intereses civiles».    

Al  respecto, el despacho convocado en proveído de 22 de junio  aceptó que por un yerro aritmético «en  la parte resolutiva se indicó que la condena era por la suma  de $51.412.000, oo cuando en realidad corresponde es a $51.500.000,  oo de acuerdo a lo que se expuso en la parte considerativa de la  sentencia y en ese sentido se procederá a la aclaración».  

Y, de forma  oficiosa adicionó la directriz en el sentido de revelar que  «si  existió un contrato de mandato con fundamento en el poder, el  cual se incumplió como se indicó en los considerandos  de la parte considerativa de la sentencia»;  por lo  que, procedió  a «aclarar  lo referente al valor de la condena que tuvo un error meramente  aritmético; se indicará a la demandada que el valor que  se negó de los intereses moratorios se refería a los  comerciales, por lo que la orden de pago de los intereses civiles se  mantiene y se adicionara la sentencia respecto a si existió un  contrato de mandato».  

Adicionalmente,  en  el sub  judice  no se demostró una condición especial o la  configuración de un perjuicio irremediable que torne viable el  amparo.  

3-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del proveído  recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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