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STC7206-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7206-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01385-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Victoria Osorio Ardila instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00137.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efecto «EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2023 PRONUNCIADO POR EL JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y SE SOMETA EL PROCESO A REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA DEMANDANTE o en su defecto SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA».
En compendio sostuvo que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el juicio de incumplimiento contractual que Ana Jeaneth Escobar Bermúdez promovió en su contra, negó las pretensiones de la demanda en virtud de la prosperidad de las excepciones denominadas «inexistencia de contrato de mandato» y «ausencia de pruebas» (10 mar. 2022), determinación que su contraparte apeló y el estrado judicial accionado revocó (1º jun. 2023).
Indicó que la decisión del ad quem fue contraria a la ley, desconoció el precedente judicial, trasgredió el principio de confianza legítima, realizó una valoración probatoria «deficiente o contraevidentes» y, con ella, se incurrió en defecto sustantivo por interpretar de manera errónea o irracional la norma, pues se desconoció que el a quo «negó las pretensiones al demandante por encontrar justificadas dos de las excepciones: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO y AUSENCIA DE PRUEBAS» y, sin practicar otras pruebas, cambió los argumentos.
También, que la parte resolutiva no fue clara ni congruente con las consideraciones, motivo por el cual en 3 ocasiones solicitó aclaración y corrección, empero «no aparece en registro de consulta de procesos».
Adujo que el superior tampoco analizó los elementos de la responsabilidad civil, puesto que «la demandante NO es propietaria del local comercial arrendado por el cual reclamaba un pago» entonces, no existe nexo causal entre el incumplimiento y el daño, sin embargo, se accedió a las suplicas.
Afirmó que el veredicto criticado le ocasionó un perjuicio irremediable porque menoscaba su patrimonio económico.
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente objetado.
El Dieciocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y arguyó que «los memoriales que menciona la accionante que el despacho no se pronunció se advierte que estos ingresaron el día de hoy al despacho lo cual se puede corroborar con el informe secretarial que se aportara con el expediente y con ocasión de ello se emitieron los autos respectivos en donde se decidió sobre la aclaración de la sentencia emitida en segunda instancia por esta sede judicial y se advirtió que el pronunciamiento que aportó la quejosa en mayo de 2023 se tornaba extemporánea, todo lo cual quedará notificado en estado del día 23 de junio del año que avanza».
Agregó que «la actora no puede pretender que la tutela se convierta en otra instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acción constitucional, pues si ya se decidió el trámite y no logró lo que se pretendía no puede intentar revivir términos indicando se vulneraron precedentes judiciales y que fue contrario a derecho cuando ello no corresponde a la realidad y menos porque no intervino dentro de las etapas procesales pertinentes en segunda instancia y se considera válido mencionar que como se indicó en la decisión censurada, se analizaron las pruebas que se recaudaron en primera instancia (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que las alegaciones que hacen referencia a la claridad y congruencia no satisfacen el requisito de la subsidiariedad, ya que, «son cuestiones que ha debido plantear ante el juez natural de la controversia, lo cual no aparece que así hubiera realizado» y, porque «resulta ostensible que la inconformidad de la accionante se circunscribe a su desacuerdo con la decisión que no fue favorable a sus intereses; en esa medida, “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”».
María Victoria replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «el primer argumento que expone el Tribunal para negar mi solicitud de amparo carece de peso, toda vez que efectivamente la Tutela es subsidiaria o residual y si tuviera otro medio o mecanismos para salvaguardar mis derechos o para manifestar mi inconformidad con el fallo del Juzgado 18 Civil Circuito, seguramente hubiese procedido y lo habría manifestado (…)».
Destacó que «(…) lo único que pido es dejar sin efectos el fallo de Segunda instancia del Juzgado 18 Civil Circuito para que asunto se someta a reparto y le corresponda a otro juzgado y se garanticen los derechos y se emita un fallo serio y objetivo, alejado de las manipulaciones del abogado de la demandante, quien ha convertido este asunto en un problema personal de rencillas, poderío y egos, lejano de todo respaldo legal y argumentación jurídica, por la urgente necesidad de causar daño y perjuicio a toda una familia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la precursora pretende dejar sin efecto la sentencia de 1º de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá revocó la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma localidad (10 mar. 2022), en el proceso declarativo n.º 2021-00137, empero, la misma no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, el iudex confutado, inicialmente precisó que los reparos formulados, fueron:
«i) que se generó una confusión al considerar que al existir un contrato de prestación de servicios anterior, celebrado por escrito entre la Empresa DE ARQUITECTOS S. A. S. y la Demandada, ello impedía que surgiera uno nuevo entre la demandante y la demandada y el otorgamiento de poder no presupone la celebración de un contrato de mandado y algunos de los acuerdos alcanzados por demandante y demandada se hallan expresados en el poder y si no están dentro del poder no implica que su existencia no se puedan demostrar; ii) Que el recaudo de las sumas consignadas en la transacción, le fue confiado a la demandada, en su condición de abogada, pero ella, sustrayéndose al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y deberes profesionales, propició la pérdida de más de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000) M. CTE., compuestos del saldo por pagar ($31.500.000) y el beneficio concedido ($20.000.000), el cual había quedado anulado por la mora en el pago de los Deudores; iii) Que la demandada no estaba obligada a terminar el proceso por lealtad y la terminación solo se podía dar en el evento que se diera el cumplimiento total de la transacción; iv) Que la demandada no se ciñó a los compromisos».
Memoró que si bien es cierto Osorio Ardila apreció que no se daban los presupuestos del «mandato» dado a que a ella no le cancelaron nada, también lo es que la ley indica que «el mandato puede ser remunerado o gratuito y en el caso que se presente este último no da lugar a desconocer el mandato y nótese que el poder tiene todos los requisitos que se requieren según la ley vigente pues se encargó una gestión (cobrar cánones) y según indicó la demandada fue sin remuneración, es decir, que se configuró la gratuidad del mismo y adicional a ello debe tenerse en cuenta que el servicio de abogada se sujeta a las reglas del mandato según dispone el artículo 2144 del Código Civil» y la demandada aceptó lo encargado como se evidencia en el «poder» suscrito por ambas partes.
Por otro lado, advirtió que «el contrato de prestación de servicios con la entidad ARQUITECTOS S.A.S. nada tiene que ver con lo que se ventila en el proceso objeto de apelación, según obra en el expediente y lo que expuso la misma demandante en el minuto 24:25 de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, pues el núcleo esencial de las diligencias de la referencia es establecer que hubo un contrato de mandato y que por incumplimiento de lo pactado en la transacción se generaron perjuicios».
Adentrándose en el estudio de las pruebas, anunció que a folios 4 a 7 del cuaderno principal obra una transacción entre la demandada quien manifestó actuar como apoderada de la demandante, de la que se evidencia, que:
«las partes acordaron un valor a cancelar previo a la terminación del proceso y si bien como la misma demandada lo aceptó en el minuto 57:09 de la audiencia del artículo 372 del CGP dicha transacción no se aceptó por el Juzgado debido a la falta de firma de uno de los demandados, tenía conocimiento del contenido del contrato de transacción y el compromiso al que se había llegado, por lo que para esta sede no es clara la razón por la que la demanda procedió a terminar el proceso ejecutivo 2017-00666, si no había certeza del cumplimiento de la transacción y menos si la misma demandada en el minuto 1:11:06 ibídem indicó no contar con la autorización de la terminación y siendo así no podía cambiar de manera unilateral lo acordado y menos cuando claramente se indicó en el minuto 53: 50 por el testigo que solo se hicieron los siguientes abonos: el 9 de febrero de 2018 $20.000.000; 22 de febrero de 2018 $2.000.000; 27 de marzo de 2018 $2.000.000; 2 de mayo de 2018 $2.000.000; 1 de junio de 2018 $2.000.000; 3 de julio de 2018 $1.412.000 y 10 de julio de 2018 $3.500.000, por lo que se pagó en total $32.912.000 y no autorizó a la demandante a terminar el proceso e incluso el 16 de enero de 2019 le preguntó a la abogada sobre el avance del proceso y ella le indicó que estaba en vacaciones, pero cinco días antes había terminado el proceso sin haberle informado a él ni a la demandante, por lo que él considera que ocultó la información».
Luego, esbozó que ese acuerdo tenía un valor estipulado, por lo que «no era la demandada la encargada de pasarlo por alto porque si las partes lo acordaron en un monto, ello debía cumplirse según su propio compromiso y no proceder de esa manera trae como consecuencia que se generara un perjuicio a la demandante, pues eran dineros que según los mismos demandados reconocieron adeudaban y no poder recaudarlo por la terminación del proceso ocasionó que se perdiera la oportunidad para ello».
Aunado a que, siendo una profesional del derecho, no le es dable actuar en «perjuicio de los intereses de su mandataria y se dice esto, porque ella fue la que desconoció los valores adeudados que se insiste las dos demandadas que firmaron la transacción reconocieron y que no solo era por lo incorporado en el proceso ejecutivo sino sus obligaciones por todo concepto que ascendía a $84.412.000 y que eventualmente podía reducirse a $64.412.000 en caso de cumplirse lo acordado por todo lo pendiente».
Entonces, concluyó:
«no había lugar a que la demandada a pesar de las indicaciones de la transacción y en especial lo indicado en el parágrafo 5 de la cláusula tercera se indicó (pantallazo adjunto), pues quedó estipulado que solo en caso de cumplirse la totalidad del acuerdo de transacción podía terminarse el proceso, independientemente que la abogada demandada considerara que se había cumplido o no con la obligación, porque se reitera el acuerdo fue claro en sus términos y condiciones, razón por la cual esta sede judicial considera que si se causó un perjuicio a la demandante y así se declarará, pues si bien la mandataria tiene libertad en sus actuaciones, ello tiene un límite y si no fue autorizada para terminar el proceso y tenía claro los alcances de la transacción no podía disponer del derecho de la demandante».
Esgrimió que la legitimidad para cobrar cánones de arrendamiento no fue objeto de esa lid, puesto que «acá lo que se debate es la responsabilidad de la demandada en la gestión que debió realizar en la demanda que se le encargo, por tanto, la apreciación de la demandada no es del escenario de esta demanda y se le recuerda que de haber sido así quienes debieron alegarlo en la demanda ejecutiva eran los ejecutados, situación que no se presentó y por el contrario se insiste se reconoció la deuda al punto que se firmó la transacción y esta no fue tachada de falsa en ningún momento aunado a que se le hizo presentación personal ante Notaria».
Finalizó, señalando:
«(…) se revocará la decisión objeto de apelación y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto en razón a que no podía indicarse que se incumplió en su totalidad el contrato de mandato, ya que la aquí demandada (abogada) presentó la demanda ejecutiva encargada, pero como quiera que se observa que efectivamente la demandada actúo en contra de los intereses de la demandante al haber dado terminación a un proceso sin haberse cumplido el acuerdo al que llegaron las mismas ejecutadas y que el dinero que se acordó pagar no pudo ser recaudado por la demandante a pesar de haber sido reconocido que se debía por las ejecutadas según la firma de la transacción ha de ser obligada a cancelar el valor que se dejó de percibir por haber actuado contra lo acordado por las partes y siendo así, se procederá a condenar al pago de la suma de $51.500.000, pero se negara el pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que no se trata de una obligación comercial sino civil y siendo así los intereses aplicables serían los que establece el Código Civil (artículo 1617).
1. – De la evidencia allega al dossier se constata que la accionante requirió la «aclaración» y «corrección» del veredicto cuestionado, debido a que la parte motiva «se condenó a la suma de $51.500.000 y en la resolutiva a $51.412.000 y debido a que se indicó que se negaría el pago de los intereses moratorios pero se condenó al pago de los intereses civiles».
Al respecto, el despacho convocado en proveído de 22 de junio aceptó que por un yerro aritmético «en la parte resolutiva se indicó que la condena era por la suma de $51.412.000, oo cuando en realidad corresponde es a $51.500.000, oo de acuerdo a lo que se expuso en la parte considerativa de la sentencia y en ese sentido se procederá a la aclaración».
Y, de forma oficiosa adicionó la directriz en el sentido de revelar que «si existió un contrato de mandato con fundamento en el poder, el cual se incumplió como se indicó en los considerandos de la parte considerativa de la sentencia»; por lo que, procedió a «aclarar lo referente al valor de la condena que tuvo un error meramente aritmético; se indicará a la demandada que el valor que se negó de los intereses moratorios se refería a los comerciales, por lo que la orden de pago de los intereses civiles se mantiene y se adicionara la sentencia respecto a si existió un contrato de mandato».
Adicionalmente, en el sub judice no se demostró una condición especial o la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable el amparo.
3- Lo discurrido conlleva a la ratificación del proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS