STC7047 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7047-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7047-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01309-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a los fallos  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 y 28 de junio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Eva  Edilma, Hilda Sofía, Miryam Cecilia, María Rosalba,  Jeisson David y Elver Niño García, Alexandra Niño  Ahumada y Daniel Hermida Ahumada contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito en Oralidad y Veintinueve de Familia de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes  y los  intervinientes en los litigios n° 2017-00036 y 2018-00522.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, los solicitantes acuden al presente mecanismo  supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, que consideran  quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto adujeron,  en síntesis, que fueron demandados por María Elvia  Ortiz Burgos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad  de Bogotá, como herederos determinados de Evaristo Niño,  con el propósito de obtener que se declare la existencia de  sociedad civil de hecho o comercial entre la demandante y el citado  causante, y su correspondiente disolución y liquidación  (n° 2018-00522), trámite donde el 31 de marzo de los  corrientes solicitaron la nulidad de lo actuado por existir una  casual de interrupción del proceso desde el 31 de enero de  2023 cuando falleció su apoderado, por no haber sido  debidamente enterados en legal forma del auto admisorio, y, por  haberse vencido el término para fallar previsto en el artículo  121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha «se  incorpor[en] nuestros memoriales al expediente».  

Así  mismo relataron, que en el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma  ciudad se adelanta el sucesorio de Evaristo Niño y Lucinda  García de Niño (n° 2017-0036), trámite donde  por auto del 11 de marzo de 2020 se suspendió la partición  hasta tanto no sea resuelto de fondo el preanotado proceso  declarativo, «Y  aunque dicha suspensión es a nuestro modo de ver ilegal,  porque no se dan los presupuestos para la misma (…), es  evidente que si el Juzgado 2º Civil del Circuito hubiese actuado  sujeto a las reglas del debido proceso ya no existiría  argumento para mantener suspendida la sucesión de nuestro  querido y extrañado ascendiente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   María Elvia Ortiz Burgos, demandante dentro del proceso  declarativo de sociedad de hecho, pidió denegar el amparo por  improcedente, «Por  que (sic)  con  esta acción se prentende (sic)  redimir  terminos (sic)  y  etapas procesales que, de llegar a tener algún vicio procesal,  le corresponde al juez en primera instancia resolver y en caso de  incoformidad (sic)  podrían  acudir a la segunda instancia funcional».  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá puso de presente,  que conoce del proceso con radicado n° 2018-00522, donde por auto  del pasado14 de junio se declaró la nulidad de todo lo actuado  a partir del 31 de enero de 2023 y su interrupción con ocasión  del fallecimiento del apoderado de los demandados, aquí  tutelantes.  

3.    La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de esa urbe señaló,  que al interior de la sucesión de los causantes Evaristo Niño  y Lucinda García de Niño (n° 2017-00036),  «no  ha vulnerado derecho alguno a los peticionarios y si bien es cierto  que los mismos ahora no se encuentran de acuerdo con la suspensión  de la partición, por los motivos expuestos en su escrito de  tutela, debieron en su momento procesal oportuno atacar dicha  decisión mediante los recursos de ley y no pretender en esta  instancia, atacar una decisión tomada y ajustada a derecho, la  cual cobro (sic)  firmeza en su oportunidad, aunado a que, teniendo pleno conocimiento  del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito,  pretenden que aquí se continúe con el proceso, con lo  cual se pueden ver perjudicados los intereses de un tercero».  

SENTENCIAS  DEL TRIBUNAL  

Mediante  fallo del 16 de junio de 2023, la colegiatura a  quo negó  la protección solicitada frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta capital,  «por  la ocurrencia de un hecho superado»,  tras constatar que «el  juzgado accionado emitió una providencia el 14 de junio del  año que avanza (notificada por estado del 15 del mismo mes y  año), por cuyo conducto dispuso “declarar la nulidad de  todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 31 de enero  de 2023” (por el fallecimiento de un apoderado judicial), todo  en el decurso del proceso verbal R. 2018 00522 00».  

Posteriormente,  en providencia del 28 de junio siguiente desestimó el amparo  en relación con el Juzgado  Veintinueve de Familia de la misma ciudad  por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida  cuenta que, no solo la suspensión del proceso sucesorio fue  resuelta «por  auto de 11 de marzo de 2020»,  sino  que, ningún reproche presentaron los accionantes en su momento  frente a esa decisión.  

IMPUGNACIÓN  

Los  querellantes disintieron de lo determinado, insistiendo en que «Si  bien es cierto, existe una nulidad por haberse continuado el proceso  en presencia de una causal de interrupción por la muerte de  nuestro apoderado, no menos cierto es que, igualmente, se presente la  CAUSAL  DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 121 DEL C. G. DEL P., PORQUE EL  PROCESO LLEVA MÁS DE TRES AÑOS DESDE QUE SE TRABÓ  LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, SIN QUE SE HAYA DICTADO  SENTENCIA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades convocadas lesionaron las  garantías esenciales invocadas: el Juzgado Segundo Civil del  Circuito en Oralidad de Bogotá, al no resolver la solicitud de  nulidad formulada al interior del proceso declarativo n°  2018-00522; y, el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad,  al ordenar la suspensión de la partición dentro del  juicio sucesorio n° 2017-00036.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por incumplirse  con el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que pasan a  exponerse.  

3.1.          Acción prematura frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bogotá  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la segunda modalidad en lo que  tiene que ver con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  capital, dado que si bien mediante auto del pasado 14 de junio del  año en curso se «DECLAR[Ó]  LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del  presente proceso, a partir del 31 de enero de 2023», así  como «LA INTERRUPCIÓN del  proceso de la referencia a partir de la notificación de la  presente providencia por estructurarse la causal de interrupción  del proceso contemplada en el numeral 1 del Art. 159 del C.G.P.»,  no solo el día 16 siguiente los aquí  interesados solicitaron «se ADICIONES,  ACLARE, CORRIJA O REVOQUE la [citada] providencia  (…) procediendo a REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE  LE SIGUE EN TURNO, pues llevamos más de un año  desde que se trabó la relación jurídico  procesal, sin que se haya dictado sentencia, lo que conlleva el que  su señoría haya PERDIDO AUTOMATICAMENTE  COMPETENCIA EN ESTE PROCESO», sino  también el día 20  del mismo mes y año  interpusieron recurso de reposición contra la citada  providencia, mecanismos que actualmente están  pendientes de resolver, por lo que al  estar en curso vías ordinarias empleadas para intentar  conjurar la eventual transgresión  denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución  en sede excepcional, ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01, entre otras).  

3.2.          De la incuria en relación con la queja formulada frente el  Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá  

Esta  Sala advierte que también se incumple con el requisito que  viene de comentarse, en lo que tiene que ver con las quejas  endilgadas al citado despacho judicial, comoquiera que, aunque los  actores se duelen de la suspensión decretada al interior de la  sucesión de Evaristo  Niño y Lucinda García de Niño (n°  2017-0036), ningún  reproche formularon contra el auto proferido el 31 de enero de 2013,  a través del cual «se  tiene que no hay lugar a reanudar el proceso y proceder en la forma  descrita en el inciso segundo del art. 516 del C.G. del P.»,  por  lo que la  prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que  el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  ante la autoridad competente, releva a esta particular justicia de  ahondar en la inconformidad expuesta por los recurrente, pues,  se itera,  la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente del interesado, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

Como  lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (citada  en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en  STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión constitucional  de instancia, pues  la acción de tutela resulta  prematura y no se  encuentra instituida para revivir herramientas procesales  desperdiciadas por el descuido de los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Repartidas las diligencias a la Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado ponente admitió          la acción de tutela únicamente respecto de las quejas          dirigidas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa          ciudad, pero rechazando las orientadas contra el Juzgado Veintinueve          de Familia, agotando la instancia mediante sentencia del 16 de junio          de 2023; No obstante, asignada la otra parte del amparo a la Sala de          Familia de esa corporación, rehusó la competencia y          planteó conflicto negativo, el que fue resuelto por la Sala          Mixta de ese Tribunal, quien decidió devolver las diligencias          a la Sala originaria, la que en fallo del día 28 del mismo          mes y año determinó lo relacionado frente al despacho          de familia accionado.      

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