Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7047-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7047-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01309-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a los fallos proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 y 28 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Eva Edilma, Hilda Sofía, Miryam Cecilia, María Rosalba, Jeisson David y Elver Niño García, Alexandra Niño Ahumada y Daniel Hermida Ahumada contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito en Oralidad y Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los litigios n° 2017-00036 y 2018-00522.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los solicitantes acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto adujeron, en síntesis, que fueron demandados por María Elvia Ortiz Burgos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, como herederos determinados de Evaristo Niño, con el propósito de obtener que se declare la existencia de sociedad civil de hecho o comercial entre la demandante y el citado causante, y su correspondiente disolución y liquidación (n° 2018-00522), trámite donde el 31 de marzo de los corrientes solicitaron la nulidad de lo actuado por existir una casual de interrupción del proceso desde el 31 de enero de 2023 cuando falleció su apoderado, por no haber sido debidamente enterados en legal forma del auto admisorio, y, por haberse vencido el término para fallar previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha «se incorpor[en] nuestros memoriales al expediente».
Así mismo relataron, que en el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad se adelanta el sucesorio de Evaristo Niño y Lucinda García de Niño (n° 2017-0036), trámite donde por auto del 11 de marzo de 2020 se suspendió la partición hasta tanto no sea resuelto de fondo el preanotado proceso declarativo, «Y aunque dicha suspensión es a nuestro modo de ver ilegal, porque no se dan los presupuestos para la misma (…), es evidente que si el Juzgado 2º Civil del Circuito hubiese actuado sujeto a las reglas del debido proceso ya no existiría argumento para mantener suspendida la sucesión de nuestro querido y extrañado ascendiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. María Elvia Ortiz Burgos, demandante dentro del proceso declarativo de sociedad de hecho, pidió denegar el amparo por improcedente, «Por que (sic) con esta acción se prentende (sic) redimir terminos (sic) y etapas procesales que, de llegar a tener algún vicio procesal, le corresponde al juez en primera instancia resolver y en caso de incoformidad (sic) podrían acudir a la segunda instancia funcional».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, que conoce del proceso con radicado n° 2018-00522, donde por auto del pasado14 de junio se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de enero de 2023 y su interrupción con ocasión del fallecimiento del apoderado de los demandados, aquí tutelantes.
3. La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de esa urbe señaló, que al interior de la sucesión de los causantes Evaristo Niño y Lucinda García de Niño (n° 2017-00036), «no ha vulnerado derecho alguno a los peticionarios y si bien es cierto que los mismos ahora no se encuentran de acuerdo con la suspensión de la partición, por los motivos expuestos en su escrito de tutela, debieron en su momento procesal oportuno atacar dicha decisión mediante los recursos de ley y no pretender en esta instancia, atacar una decisión tomada y ajustada a derecho, la cual cobro (sic) firmeza en su oportunidad, aunado a que, teniendo pleno conocimiento del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, pretenden que aquí se continúe con el proceso, con lo cual se pueden ver perjudicados los intereses de un tercero».
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Mediante fallo del 16 de junio de 2023, la colegiatura a quo negó la protección solicitada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, «por la ocurrencia de un hecho superado», tras constatar que «el juzgado accionado emitió una providencia el 14 de junio del año que avanza (notificada por estado del 15 del mismo mes y año), por cuyo conducto dispuso “declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 31 de enero de 2023” (por el fallecimiento de un apoderado judicial), todo en el decurso del proceso verbal R. 2018 00522 00».
Posteriormente, en providencia del 28 de junio siguiente desestimó el amparo en relación con el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que, no solo la suspensión del proceso sucesorio fue resuelta «por auto de 11 de marzo de 2020», sino que, ningún reproche presentaron los accionantes en su momento frente a esa decisión.
IMPUGNACIÓN
Los querellantes disintieron de lo determinado, insistiendo en que «Si bien es cierto, existe una nulidad por haberse continuado el proceso en presencia de una causal de interrupción por la muerte de nuestro apoderado, no menos cierto es que, igualmente, se presente la CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 121 DEL C. G. DEL P., PORQUE EL PROCESO LLEVA MÁS DE TRES AÑOS DESDE QUE SE TRABÓ LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, SIN QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas lesionaron las garantías esenciales invocadas: el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, al no resolver la solicitud de nulidad formulada al interior del proceso declarativo n° 2018-00522; y, el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, al ordenar la suspensión de la partición dentro del juicio sucesorio n° 2017-00036.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Acción prematura frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, dado que si bien mediante auto del pasado 14 de junio del año en curso se «DECLAR[Ó] LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 31 de enero de 2023», así como «LA INTERRUPCIÓN del proceso de la referencia a partir de la notificación de la presente providencia por estructurarse la causal de interrupción del proceso contemplada en el numeral 1 del Art. 159 del C.G.P.», no solo el día 16 siguiente los aquí interesados solicitaron «se ADICIONES, ACLARE, CORRIJA O REVOQUE la [citada] providencia (…) procediendo a REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE LE SIGUE EN TURNO, pues llevamos más de un año desde que se trabó la relación jurídico procesal, sin que se haya dictado sentencia, lo que conlleva el que su señoría haya PERDIDO AUTOMATICAMENTE COMPETENCIA EN ESTE PROCESO», sino también el día 20 del mismo mes y año interpusieron recurso de reposición contra la citada providencia, mecanismos que actualmente están pendientes de resolver, por lo que al estar en curso vías ordinarias empleadas para intentar conjurar la eventual transgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
3.2. De la incuria en relación con la queja formulada frente el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá
Esta Sala advierte que también se incumple con el requisito que viene de comentarse, en lo que tiene que ver con las quejas endilgadas al citado despacho judicial, comoquiera que, aunque los actores se duelen de la suspensión decretada al interior de la sucesión de Evaristo Niño y Lucinda García de Niño (n° 2017-0036), ningún reproche formularon contra el auto proferido el 31 de enero de 2013, a través del cual «se tiene que no hay lugar a reanudar el proceso y proceder en la forma descrita en el inciso segundo del art. 516 del C.G. del P.», por lo que la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos ante la autoridad competente, releva a esta particular justicia de ahondar en la inconformidad expuesta por los recurrente, pues, se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
Como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión constitucional de instancia, pues la acción de tutela resulta prematura y no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Repartidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado ponente admitió la acción de tutela únicamente respecto de las quejas dirigidas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, pero rechazando las orientadas contra el Juzgado Veintinueve de Familia, agotando la instancia mediante sentencia del 16 de junio de 2023; No obstante, asignada la otra parte del amparo a la Sala de Familia de esa corporación, rehusó la competencia y planteó conflicto negativo, el que fue resuelto por la Sala Mixta de ese Tribunal, quien decidió devolver las diligencias a la Sala originaria, la que en fallo del día 28 del mismo mes y año determinó lo relacionado frente al despacho de familia accionado.