STC6986 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6986-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6986-2023  

Radicación  N° 85001-22-08-000-2023-00077-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  15 de junio de 2023, en la acción de tutela que María y  Magdalena en representación de sus hijos menores de edad,  promovieron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey,  trámite al que fueron citados la Comisaría de Familia  de Tauramena, Cleotilde y las partes e intervinientes en el proceso  de sucesión 2017-00133.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada «justicia  pronta y eficaz»,  vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que, son las madres de los menores Juanito y Juanita, fruto de la  relación que sostuvieron con Rigoberto Vega Caballero quien  falleció el 12 de noviembre de 2016.  

Relataron  que, como los bienes dejados por el causante, se encontraban en poder  de su progenitora Cleotilde, iniciaron proceso de sucesión en  representación de sus hijos, el que fue conocido por el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monterrey.  

Expusieron  que, en el trámite del proceso de sucesión, de común  acuerdo presentaron escrito de inventarios y avalúos, y  trabajo de partición, el que fue aprobado el pasado  veintisiete de febrero de 2023.  

Agregaron  que, para sufragar el valor de la sucesión, de los impuestos  de los predios, el mantenimiento de estos, la escrituración y  del registro, solicitaron al Juzgado de conocimiento, que aprobara la  venta de una porción de ellos, a lo que se accedió.  

Afirmaron,  que  la señora Cleotilde se llevaba a su nieto Juanito para  compartir con él, pero que ella y sus tíos «lo  empezaron a instrumentalizar y hacerlo tomar comportamientos  indecorosos y de rebeldía en mi contra, hasta llegar al punto  que un día mi hijo, me bofeteó en la cara y me rompió  los vidrios de la casa», y,  por  una motivada  corrección física que le hizo María  a su  hijo, la señora Cleotilde inició proceso de  restablecimiento de derechos en favor del niño ante la  Comisaría de Familia de Tauramena, autoridad que resolvió  darle la custodia a la señora Cleotilde.  

Explicaron  que, la abuela de sus hijos presentó incidente de nulidad en  el juicio de sucesión, escrito al cual se le corrió  traslado el pasado 14 de abril, sin embargo, la autoridad judicial le  está dando mayor celeridad al proceso de «designación  de Guardador»,  que radicó Cleotilde y que cursa en el juzgado accionado con  radicado 2022-00131.  

Finalmente  adujeron que «es  muy obvio decantar que el señor juez de conocimiento de la  sucesión en referencia pretende falla primero el proceso  2022-00131, adelantado por la abuela del menor, esto es la señora  Cleotilde concediéndole la ADMINISTRACIÓN y con  posterioridad resolver el incidente de nulidad presentado por la  misma CLEOTILDE, en el proceso de sucesión adelantado por  nosotras»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar  al accionado Juzgado accionado que i)  «proceda a despachar  negativamente el incidente de nulidad presentado por la señora  CLEOTILDE, en el proceso de sucesión Nro.  851623184001-2017-00133-00» y  ii)  «emitir,  generar y entregar, los oficios civiles mediante los cuales se dé  la inscripción del trabajo partitivo en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentren  matriculados los bienes objeto del trabajo de partición y  adjudicación y demás órdenes dadas en la  sentencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, luego de señalar          las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del          causante José, refirió la improcedencia de la tutela          al considerar que el trámite procesal aún está          abierto y, por tanto, las peticionarias tienen los recursos          procesales para exigir al Juez de instancia dar impulso procesal al          expediente.  

Agregó,  que no ha sido posible dar cumplimiento al registro de la partición  primero por un error en la providencia aprobatoria, y segundo porque  luego de corregido el error de digitación, se presentó  el escrito de nulidad referido en la acción de tutela.  

2.  Los demás vinculados no se pronunciaron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Yopal,  declaró  improcedente la  protección  solicitada,  al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto  «dentro  del proceso de sucesión se les corrió traslado del  incidente de nulidad propuesto por la señora CLEOTILDE, por  manera que es al interior de este que las accionantes deben solicitar  que el mismo se resuelva desfavorablemente o se rechace de plano y no  en sede de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes impugnaron la decisión para señalar que  no cuentan con otros mecanismos a su alcance, como quiera que, el  juez accionado debe dar cumplimiento a la sentencia proferida, esto  es, expidiendo los oficios con destino a registro, toda vez que el  incidente de nulidad formulado no suspende la orden impartida en la  providencia que aprobó la partición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad señalada por las señoras María  y Magdalena, radica en que el Juzgado Promiscuo de Familia de  Monterrey, no ha expedido los oficios ordenados en la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2023 en el juicio de sucesión  2017-00133, y solicitan, además, que se despache de manera  desfavorable el incidente de nulidad formulado en el aludido trámite.  

3.  Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado,  se  advierte que la decisión impugnada será confirmada,  toda vez que el amparo reclamado es improcedente, como  pasa a verse,  

3.1  En el proceso de sucesión intestada del causante Rigoberto  Vega Caballero, promovido por María en representación  de su hijo Juanito, trámite en el que de manera posterior se  reconoció la calidad de heredera de la niña Juanita  representada legalmente por su progenitora Magdalena, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Monterrey  mediante auto de 27 de febrero de 2023 dispuso, i)  Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición  de los bienes relictos del causante José, allegado por medio  de correo electrónico el 22 de junio de 2021, ii)  Decretar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas, iii)  Ordenar la inscripción del trabajo partitivo en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se  encuentren matriculados los bienes objeto del trabajo de partición  y adjudicación y, iv)  Autorizar la venta de los bienes contenidos en las partidas 1ª,  2ª y 4ª en los porcentajes establecidos por el partidor,  teniendo esta venta como objeto el pago de los pasivos debidamente  inventariados.  

3.2  Mediante auto de 24 de marzo de 2023, en uso de las facultades que  confiere el artículo 286 del Código General del  Proceso, dispuso «(…)  se corrige el error de digitación cometido en la parte  resolutiva de la decisión de 27 de febrero de 2023, en el  entendido que lo correcto es aprobar en todas y cada una de sus  partes el trabajo de partición allegado por medio de correo  electrónico el día 29 de noviembre de 2022. En  consecuencia, expídanse los oficios y constancias para el  respectivo registro».  

3.3  De manera posterior, la señora Cleotilde,  abuela  del menor de edad Juanito,  quien  según documento de la Comisaría de Familia de Tauramena  detenta la custodia y cuidado personal del adolescente, presentó  escrito de nulidad con base en las causales 4 y 5 del artículo  133 del Código General del Proceso, razón por la cual,  el Juzgado de conocimiento resolvió,  

(…)  Revisado el expediente encuentra el Despacho que en sentencia No. 24  de 27 de febrero de 2023 se aprobó la partición de los  bienes del causante JOSÉ. Con posterioridad en auto de 24 de  marzo se corrigió error mecanográfico.  

Estando  la decisión del despacho en término de ejecutoria, para  luego darle cumplimiento a la sentencia, a la ventanilla se acercó  el joven CAVF (en su condición de heredero reconocido), esto  con el fin de hablar con el titular del Despacho, en términos  generales el adolescente manifestó su inconformidad con la  decisión de aprobar la partición, pues se verían  afectados en sus intereses por la forma como se realizó la  partición, al precisar que le venderán sus bienes y esa  no es su voluntad.  

(…)  Así las cosas, el Despacho corre traslado a las partes, del  incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la cuidadora del  menor CAVF, para que dentro de los tres (3) días siguientes a  su notificación hagan el respectivo pronunciamiento»  

3.4  Descorrido el traslado del incidente de nulidad por las accionantes,  el Juzgado mediante auto de 23 de junio de 2023, previa solicitud de  la señora Cleotilde  y en aras de garantizar los derechos de los dos menores de edad,  resolvió «se  ordena a secretaría notificar a la PERSONERA MUNICIPAL de  MONTERREY, esto con el fin de solicitar su intervención dentro  del trámite de referencia, indicando que los herederos son dos  los menores de edad y que es a solicitud de la abuela paterna (madre  del causante) que se solicita su intervención en defensa de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes».  

4. Lo  anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en  curso, y el Juzgado  Promiscuo de Familia  de Monterrey, está  adelantando las actuaciones para resolver el incidente de nulidad  formulado en el juicio de sucesión, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir la autoridad competente en  el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Esta  Corporación en relación a la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre  muchas).     

5.  Ahora frente al reparo traído en sede de impugnación,  se advierte que no puede ser acogido, porque, los oficios no pueden  ser expedidos como quiera que el proceso se encuentra al despacho  para decidir el respectivo incidente, lo que eventualmente podría  variar la determinación adoptada en la sentencia del 23 de  febrero de 2023.  

Además,  las solicitantes tienen a su alcance los mecanismos ordinarios, para  debatir en el interior de sucesión, las decisiones que  consideren adversas a sus pretensiones, situación que ratifica  la improcedencia de este amparo.  

6. Y  es que, en este caso, tampoco se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable con las características requeridas para  activar esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse  que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con  realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya  que estas requieren del sustento suficiente para que el director de  la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el  caso concreto.  

7.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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