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STC6986-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6986-2023
Radicación N° 85001-22-08-000-2023-00077-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de junio de 2023, en la acción de tutela que María y Magdalena en representación de sus hijos menores de edad, promovieron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, trámite al que fueron citados la Comisaría de Familia de Tauramena, Cleotilde y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2017-00133.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada «justicia pronta y eficaz», vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, son las madres de los menores Juanito y Juanita, fruto de la relación que sostuvieron con Rigoberto Vega Caballero quien falleció el 12 de noviembre de 2016.
Relataron que, como los bienes dejados por el causante, se encontraban en poder de su progenitora Cleotilde, iniciaron proceso de sucesión en representación de sus hijos, el que fue conocido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monterrey.
Expusieron que, en el trámite del proceso de sucesión, de común acuerdo presentaron escrito de inventarios y avalúos, y trabajo de partición, el que fue aprobado el pasado veintisiete de febrero de 2023.
Agregaron que, para sufragar el valor de la sucesión, de los impuestos de los predios, el mantenimiento de estos, la escrituración y del registro, solicitaron al Juzgado de conocimiento, que aprobara la venta de una porción de ellos, a lo que se accedió.
Afirmaron, que la señora Cleotilde se llevaba a su nieto Juanito para compartir con él, pero que ella y sus tíos «lo empezaron a instrumentalizar y hacerlo tomar comportamientos indecorosos y de rebeldía en mi contra, hasta llegar al punto que un día mi hijo, me bofeteó en la cara y me rompió los vidrios de la casa», y, por una motivada corrección física que le hizo María a su hijo, la señora Cleotilde inició proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño ante la Comisaría de Familia de Tauramena, autoridad que resolvió darle la custodia a la señora Cleotilde.
Explicaron que, la abuela de sus hijos presentó incidente de nulidad en el juicio de sucesión, escrito al cual se le corrió traslado el pasado 14 de abril, sin embargo, la autoridad judicial le está dando mayor celeridad al proceso de «designación de Guardador», que radicó Cleotilde y que cursa en el juzgado accionado con radicado 2022-00131.
Finalmente adujeron que «es muy obvio decantar que el señor juez de conocimiento de la sucesión en referencia pretende falla primero el proceso 2022-00131, adelantado por la abuela del menor, esto es la señora Cleotilde concediéndole la ADMINISTRACIÓN y con posterioridad resolver el incidente de nulidad presentado por la misma CLEOTILDE, en el proceso de sucesión adelantado por nosotras»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al accionado Juzgado accionado que i) «proceda a despachar negativamente el incidente de nulidad presentado por la señora CLEOTILDE, en el proceso de sucesión Nro. 851623184001-2017-00133-00» y ii) «emitir, generar y entregar, los oficios civiles mediante los cuales se dé la inscripción del trabajo partitivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentren matriculados los bienes objeto del trabajo de partición y adjudicación y demás órdenes dadas en la sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del causante José, refirió la improcedencia de la tutela al considerar que el trámite procesal aún está abierto y, por tanto, las peticionarias tienen los recursos procesales para exigir al Juez de instancia dar impulso procesal al expediente.
Agregó, que no ha sido posible dar cumplimiento al registro de la partición primero por un error en la providencia aprobatoria, y segundo porque luego de corregido el error de digitación, se presentó el escrito de nulidad referido en la acción de tutela.
2. Los demás vinculados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente la protección solicitada, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «dentro del proceso de sucesión se les corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la señora CLEOTILDE, por manera que es al interior de este que las accionantes deben solicitar que el mismo se resuelva desfavorablemente o se rechace de plano y no en sede de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron la decisión para señalar que no cuentan con otros mecanismos a su alcance, como quiera que, el juez accionado debe dar cumplimiento a la sentencia proferida, esto es, expidiendo los oficios con destino a registro, toda vez que el incidente de nulidad formulado no suspende la orden impartida en la providencia que aprobó la partición.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad señalada por las señoras María y Magdalena, radica en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, no ha expedido los oficios ordenados en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 en el juicio de sucesión 2017-00133, y solicitan, además, que se despache de manera desfavorable el incidente de nulidad formulado en el aludido trámite.
3. Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, como pasa a verse,
3.1 En el proceso de sucesión intestada del causante Rigoberto Vega Caballero, promovido por María en representación de su hijo Juanito, trámite en el que de manera posterior se reconoció la calidad de heredera de la niña Juanita representada legalmente por su progenitora Magdalena, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey mediante auto de 27 de febrero de 2023 dispuso, i) Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición de los bienes relictos del causante José, allegado por medio de correo electrónico el 22 de junio de 2021, ii) Decretar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas, iii) Ordenar la inscripción del trabajo partitivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentren matriculados los bienes objeto del trabajo de partición y adjudicación y, iv) Autorizar la venta de los bienes contenidos en las partidas 1ª, 2ª y 4ª en los porcentajes establecidos por el partidor, teniendo esta venta como objeto el pago de los pasivos debidamente inventariados.
3.2 Mediante auto de 24 de marzo de 2023, en uso de las facultades que confiere el artículo 286 del Código General del Proceso, dispuso «(…) se corrige el error de digitación cometido en la parte resolutiva de la decisión de 27 de febrero de 2023, en el entendido que lo correcto es aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición allegado por medio de correo electrónico el día 29 de noviembre de 2022. En consecuencia, expídanse los oficios y constancias para el respectivo registro».
3.3 De manera posterior, la señora Cleotilde, abuela del menor de edad Juanito, quien según documento de la Comisaría de Familia de Tauramena detenta la custodia y cuidado personal del adolescente, presentó escrito de nulidad con base en las causales 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento resolvió,
(…) Revisado el expediente encuentra el Despacho que en sentencia No. 24 de 27 de febrero de 2023 se aprobó la partición de los bienes del causante JOSÉ. Con posterioridad en auto de 24 de marzo se corrigió error mecanográfico.
Estando la decisión del despacho en término de ejecutoria, para luego darle cumplimiento a la sentencia, a la ventanilla se acercó el joven CAVF (en su condición de heredero reconocido), esto con el fin de hablar con el titular del Despacho, en términos generales el adolescente manifestó su inconformidad con la decisión de aprobar la partición, pues se verían afectados en sus intereses por la forma como se realizó la partición, al precisar que le venderán sus bienes y esa no es su voluntad.
(…) Así las cosas, el Despacho corre traslado a las partes, del incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la cuidadora del menor CAVF, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación hagan el respectivo pronunciamiento»
3.4 Descorrido el traslado del incidente de nulidad por las accionantes, el Juzgado mediante auto de 23 de junio de 2023, previa solicitud de la señora Cleotilde y en aras de garantizar los derechos de los dos menores de edad, resolvió «se ordena a secretaría notificar a la PERSONERA MUNICIPAL de MONTERREY, esto con el fin de solicitar su intervención dentro del trámite de referencia, indicando que los herederos son dos los menores de edad y que es a solicitud de la abuela paterna (madre del causante) que se solicita su intervención en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».
4. Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, está adelantando las actuaciones para resolver el incidente de nulidad formulado en el juicio de sucesión, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Esta Corporación en relación a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).
5. Ahora frente al reparo traído en sede de impugnación, se advierte que no puede ser acogido, porque, los oficios no pueden ser expedidos como quiera que el proceso se encuentra al despacho para decidir el respectivo incidente, lo que eventualmente podría variar la determinación adoptada en la sentencia del 23 de febrero de 2023.
Además, las solicitantes tienen a su alcance los mecanismos ordinarios, para debatir en el interior de sucesión, las decisiones que consideren adversas a sus pretensiones, situación que ratifica la improcedencia de este amparo.
6. Y es que, en este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
7. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS