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STC6528-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6528-2023
Radicación n°. 54001-22-21-000-2023-00017-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo reclamado por Holanda Marín Mateus contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2020-00003.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. Mediante Resolución N°RN01274 del 23 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas dispuso inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos, Jairo y Merly Andrea Ropero Rangel, en calidad de esposa e hijos del fallecido Pedro Elías Ropero, respecto del predio rural denominado «Buenos Aires» del corregimiento Banco de Arenas en el municipio de San José de Cúcuta – Norte de Santander1.
2.2. El 18 de diciembre de 2019, Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos, Jairo y Merly Andrea Ropero Rangel, en calidad de esposa e hijos del señor Pedro Elías Ropero a través de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTD-, promovieron solicitud de restitución de tierras, respecto del identificado con matrícula inmobiliaria No.260-45310, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el cual admitió la demanda el 13 de febrero de 2020, dispuso notificar a la accionante como titular del derecho de dominio del predio solicitado y al Banco Agrario de Colombia S.A. titular del derecho de hipoteca inscrito2.
2.3. El 9 de diciembre de 2022, el juzgado, reconoció personería jurídica al apoderado de Holanda Marín Mateus y dispuso correr el traslado de la solicitud «en forma electrónica y en los términos contenidos en el art. 87 de la ley 1448 de 2.011» y en iguales términos al Banco Agrario de Colombia S.A. y Sociedad de Activos Especiales S.A.S3 lo cual se cumplió el 12 siguiente4.
2.4. Surtida la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la ley 1448 de 20115, el 27 de marzo «sin que terceros que se consideraban con derecho de intervenir como opositores comparecieran al proceso para hacer valer sus derechos, pese a que se corrió traslado a la señora Holanda Marín Mateus -a través de apoderado judicial», dio apertura al periodo probatorio dentro del cual dispuso escuchar en declaración a la accionante, entre otras6, decisión que fue corregida el 29 de marzo siguiente7.
2.5. Frente a lo determinado, el apoderado judicial de la promotora alegó la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP que con proveído del 11 de abril del presente año fue negada8. Inconforme interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, fueron rechazados de plano el 24 de abril de los corrientes9.
2.6. Frente a dicha decisión judicial, el apoderado de la tutelante afirmó que el «7 de abril de 2017, en la fase administrativa, concurrió Holanda Marín Mateus […] allegando soportes documentales» que daban cuenta de su titularidad y de la explotación del predio. Sostuvo que el 16 de marzo de 2022, una vez «enterada de la existencia del proceso con ocasión de la obtención del certificado de matrícula inmobiliaria», le confirió poder, por lo cual solicitó al juzgado que le «fuera notificada la demanda», refirió que indicó para notificaciones «de la propietaria, cuenta de correo electrónico yormanariza2013@gmail.com» y que al no obtener noticias de la actuación el 1 de diciembre de 2022 solicitó pronunciamiento.
Adujo que al revisar su correo encontró que «el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado fue remitida comunicación […] notificación actuación procesal […] sin indicar que se notifica auto admisorio de la solicitud», el cual tampoco fue allegado ni se dispuso notificar a la opositora, todo lo cual es contrario al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-034 de 2017.
3. Conforme a lo antelado, instó ordenar al Juzgado accionado «notificar debidamente la actuación judicial, con entrega formal del auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2020 y contabilización del término de traslado de demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La cédula judicial accionada realizó un recuento de lo actuado, resaltando que «el traslado surtido al apoderado judicial de la señora Holanda Marín Mateus, se ajustó a lo reglado en el art. 87 de la ley 1448 de 2011», el cual desde ese momento tuvo acceso al expediente electrónico.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Banco Agrario de Colombia, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para las Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales, en escritos separados solicitaron lo esencial su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque el apoderado de la actora no actuó diligentemente una vez reconocida su personería previo traslado conforme las prescripciones del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de la accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela destacando que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia T-034 de 2017 en lo concerniente a la notificación del auto admisorio de la solicitud.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante, a través de apoderado, pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión su vinculación como como titular de derecho inscrito del predio reclamado, por considerar que esta no se surtió en debida forma. en el marco del proceso de restitución de radicado 2020-00319.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Portal de tierras. Consecutivo n°2-1. Folios 60 a 110 del expediente electrónico.
2 Portal de tierras. Consecutivo n°4 del expediente electrónico.
3 Portal de tierras. Consecutivo n°29 del expediente electrónico.
4 Portal de tierras. Consecutivo n°25 del expediente electrónico.
5 Portal de tierras. Consecutivo n°33 del expediente electrónico.
6 Portal de tierras. Consecutivo n°36 del expediente electrónico.
7 Portal de tierras. Consecutivo n°44 del expediente electrónico.
9 Portal de tierras. Consecutivo n°60 del expediente electrónico.