STC6528 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6528-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6528-2023  

Radicación n°.  54001-22-21-000-2023-00017-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo  reclamado por Holanda Marín Mateus contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso de restitución de tierras de  radicado 2020-00003.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  Mediante Resolución N°RN01274 del 23 de septiembre de  2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  restitución de Tierras Despojadas dispuso inscribir en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los  señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos, Jairo y  Merly Andrea Ropero Rangel, en calidad de esposa e hijos del  fallecido Pedro Elías Ropero, respecto del predio rural  denominado «Buenos Aires» del corregimiento Banco de  Arenas en el municipio de San José de Cúcuta –  Norte de Santander1.  

2.2.  El 18 de diciembre de 2019, Gloria Estella Rangel Llanes, Juan  Carlos, Jairo y Merly Andrea Ropero Rangel, en calidad de esposa e  hijos del señor Pedro Elías Ropero a través de  apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras -UAEGRTD-, promovieron solicitud de  restitución de tierras, respecto del identificado con  matrícula inmobiliaria No.260-45310, trámite que por  reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el  cual admitió la demanda el 13 de febrero de 2020, dispuso  notificar a la accionante como titular  del derecho de dominio del  predio solicitado y al Banco Agrario de Colombia S.A. titular del  derecho de hipoteca inscrito2.  

2.3.  El 9 de diciembre de 2022, el juzgado, reconoció personería  jurídica al apoderado de Holanda Marín Mateus y dispuso  correr el traslado de la solicitud «en forma electrónica  y en los términos contenidos en el art. 87 de la ley 1448 de  2.011» y en iguales términos al Banco Agrario de  Colombia S.A. y Sociedad de Activos Especiales S.A.S3  lo cual se cumplió el 12 siguiente4.  

2.4.  Surtida la publicación de que trata el literal «e»  del art. 86 de la ley 1448 de 20115,  el 27 de marzo «sin que terceros que se consideraban con  derecho de intervenir como opositores comparecieran al proceso para  hacer valer sus derechos, pese a que se corrió traslado a la  señora Holanda Marín Mateus -a través de  apoderado judicial», dio apertura al periodo probatorio dentro  del cual dispuso escuchar en declaración a la accionante,  entre otras6,  decisión que fue corregida el 29 de marzo siguiente7.  

2.5.  Frente a lo determinado, el apoderado judicial de la promotora alegó  la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP que con  proveído del 11 de abril del presente año fue negada8.  Inconforme interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación; no obstante, fueron rechazados de plano el 24 de  abril de los corrientes9.  

2.6.  Frente a dicha decisión judicial, el apoderado de la tutelante  afirmó que el «7 de abril de 2017, en la fase  administrativa, concurrió Holanda Marín Mateus […]  allegando soportes documentales» que daban cuenta de su  titularidad y de la explotación del predio. Sostuvo que el 16  de marzo de 2022, una vez «enterada de la existencia del  proceso con ocasión de la obtención del certificado de  matrícula inmobiliaria», le confirió poder, por  lo cual solicitó al juzgado que le «fuera notificada la  demanda», refirió que indicó para notificaciones  «de la propietaria, cuenta de correo electrónico  yormanariza2013@gmail.com»  y que al no obtener noticias de la actuación el 1 de diciembre  de 2022 solicitó pronunciamiento.  

Adujo  que al revisar su correo encontró que «el 12 de  diciembre de 2022 por el Juzgado fue remitida comunicación […]  notificación actuación procesal […] sin indicar  que se notifica auto admisorio de la solicitud», el cual  tampoco fue allegado ni se dispuso notificar a la opositora, todo lo  cual es contrario al precedente de la Corte Constitucional contenido  en la sentencia T-034 de 2017.  

3.  Conforme a lo antelado, instó ordenar al Juzgado accionado  «notificar debidamente la actuación judicial, con  entrega formal del auto de admisión de fecha 13 de febrero de  2020 y contabilización del término de traslado de  demanda».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La cédula judicial accionada realizó un recuento de lo  actuado, resaltando que «el traslado surtido al apoderado  judicial de la señora Holanda Marín Mateus, se ajustó  a lo reglado en el art. 87 de la ley 1448 de 2011», el cual  desde ese momento tuvo acceso al expediente electrónico.  

2.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Banco Agrario de Colombia,  la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para las  Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales, en escritos  separados solicitaron lo esencial su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque el  apoderado de la actora no actuó diligentemente una vez  reconocida su personería previo traslado conforme las  prescripciones del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado de la accionante insistiendo en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela destacando que el  Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia T-034 de 2017  en lo concerniente a la notificación del auto admisorio de la  solicitud.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante, a través de apoderado, pretende que sean          amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera          vulnerados con ocasión su vinculación como como          titular de derecho inscrito del predio reclamado, por considerar que          esta no se surtió en debida forma. en          el marco del proceso de restitución de radicado 2020-00319.  

3.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Portal de tierras. Consecutivo          n°2-1. Folios 60 a 110 del expediente electrónico.  

2          Portal de tierras. Consecutivo          n°4 del expediente electrónico.  

3          Portal de          tierras. Consecutivo n°29 del expediente electrónico.  

4          Portal de          tierras. Consecutivo n°25 del expediente electrónico.  

5          Portal de          tierras. Consecutivo n°33 del expediente electrónico.  

6          Portal de          tierras. Consecutivo n°36 del expediente electrónico.  

7          Portal de          tierras. Consecutivo n°44 del expediente electrónico.  

9          Portal de          tierras. Consecutivo n°60 del expediente electrónico.  

      

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