STC6982 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6982-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6981-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00248-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Leiston Fredy Ramírez  Giraldo y Marleny del Socorro Parra Jiménez instauraron  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00246.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»  para que se ordenara: (i)  «[D]ar  solución a todas y cada una de las peticiones que le han  venido haciendo desde hace más de dos años y  particularmente para que se haga entrega a la parte ejecutante de  todos los títulos judiciales»;  (ii)  «[H]a[cer]  efectivo el desembargo de todos los bienes (…) que se  encuentran a cargo del juzgado»;  y (iii)  «[D]esign[ar]  como secuestre del bien (…) con matrícula inmobiliaria  n° 01N-305466 a (…) Marleny del Socorro Parra».  

Según  el pliego introductorio y las pruebas que reposan en el dossier,  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín siguió  adelante con el ejecutivo que José Ulises y Bernardo Giraldo  Ramírez, Leiston Freddy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo  y Henry Giraldo Ortega promovieron contra Wilson Alberto Guisao  Hernández, José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina,  Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús,  William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús  y Beatriz Elena Grajales Jiménez, Carlos Augusto, Juan  Bautista y Consuelo Inés Jiménez Vargas, Juan Bautista  Jiménez Hernández, Javier de Jesús, Marleny del  Socorro y María Gladis Parra Jiménez, para el cobro de  unas condenas indemnizatorias impuestas en la sentencia emitida el 16  de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en la causa n° 2010-00283 (18 oct. 2018)  –rad.  2014-00246-.  

Los  libelistas, quienes actúan como codemandante y codemandada en  dicho compulsivo, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esa urbe, donde arribó el  infolio desde hace “4  años y medio (…), desde entonces, solamente ha  adelantado (…) algunos trámites de liquidación  de las obligaciones, el cambio de secuestre de determinados bienes  (…) y la subasta de 1 bien que hacía parte de los 24  que han estado embargados”.  

Sostuvieron  que el 12 de mayo de 2021, subastó uno de los predios  cautelados, esto es, el identificado con M.I. 01N-5212573 y “fruto”  de  dicha diligencia “quedaron  dos títulos para ser entregados a los ejecutantes por valor de  $196’669.005”,  empero, a la fecha, “[han]  transcurrido más de dos años (…) [y] a pesar de  los múltiples requerimientos (…) [y] caudal de  peticiones”  elevadas,  “no  [ha] entrega[do] el dinero porque el bien (…) no ha sido  entregado al adjudicatario”.  

Agregaron  que en el paginario también reposan otros “títulos”  remitidos  por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad por  concepto de cánones de arrendamiento de otras heredades y de  las consignaciones de los actuales inquilinos, que sumados ascienden  a $465’000.000, no obstante, el funcionario accionado se rehúsa  a desembolsarlos “con  argumentos absolutamente deleznables”.  

Manifestaron  que el 2 de marzo de 2023 presentaron un “acuerdo  frente al pago de las obligaciones”,  asimismo,  solicitaron la “entrega  de todos los títulos existentes”,  al  igual que se levantaran las medidas cautelares “con  la finalidad de vender algunos de [los fundos] para pagar el saldo  pendiente de las obligaciones” y,  que, se designara a Marleny del Socorro Parra Jiménez como  secuestre “del  único inmueble que quedaría embargado (…) en  aplicación de la consagración del artículo 595  del Código General del Proceso”;  sin  embargo, el  iudex  censurado negó tales pedimentos y únicamente accedió  al desembargo de 10 inmuebles (14 abr. 2023), aun cuando “se  trata de peticiones absolutamente pertinentes y procedentes y frente  a las cuales no les ha brindado solución”.  

Por  último, criticaron la demora del coactivo, puesto que “llevan  en total más de 20 años esperando que la justicia haga  valer sus derechos”.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín señaló que el 5 de junio pasado  “resolvió  las solicitudes presentadas por la accionante en el presente proceso,  no quedando ninguna de las peticiones de resolver”, de  modo que “se  configur[ó] un hecho superado y carencia actual de objeto”.  

Además,  que, contrario a lo denunciado por los tutelantes, “ha  dado el trámite correspondiente a la totalidad de los  memoriales”  que  han formulado, y que “se  trata adicionalmente de un proceso complejo por su volumen y por la  gran cantidad de embargos y depósitos judiciales que  naturalmente deben ser objeto de verificación a efectos de  dispensar la entrega de los mismos, tarea para nada fácil, a  más de que no es el único proceso a cargo existiendo  muchos en trámite”.  

Julio  López Vargas y Uriel Conde Campos apoyaron los anhelos  superlativos, porque “el  accionado despacho judicial falta a la verdad y sigue la vulneración  de los derechos fundamentales”.  

María  Libia Quirama Quirama – curadora ad  lítem  en este trámite de los herederos determinados e indeterminados  de María Gladys Parra Jiménez y Javier de Jesús  Parra -, dijo “no  c[ontar] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones  impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que  se basan las mismas”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín  desestimó la salvaguarda, en tanto, «(…)  es evidente que se presenta una carencia actual de objeto por  sustracción de materia, lo que constituye un hecho superado,  sin que haya lugar a emitir pronunciamiento sobre la pretensión  tutelar del demandante, porque ya fue satisfecha».  Lo  anterior, en atención a que  

«(…)  De la respuesta allegada por el juzgado y la consulta realizada en la  página web de la Rama Judicial, donde se descargó la  providencia proferida por el 05 de junio de este, notificado el por  estado electrónicos el 7 del mismo mes y año, se  constata que ordenó: 1) La entrega de dineros a la parte  demandante; 2) El levantamiento de las medidas cautelares de embargo  y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias números 01N-305451, 01N-305452, 01N-305454,  01N-305455, 01N-305456, 01N305457, 01N-305458, 01N-305459,  01N-305460, 01N-305461, 01N-305462, 01N305463, 01N-305464,  01N-305465, 01N-305467, 01N-305468, 01N-305469, 01N-305470,  01N-305471 ,01N-305472, 01N-305473 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín zona Norte, de  propiedad de los demandados JAVIER DE JESÚS PARRA JIMÉNEZ,  CC. 8267830, MARÍA GLADYS PARRA JIMÉNEZ, CC. 32501602 y  MARLENY DEL SOCORRO PARRA JIMÉNEZ, CC, 32493091”; 3)  Como secuestre del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 01N-305466, designó a Marleny del Socorro  Parra Jiménez, para cuyo efecto, relevó a la secuestre  Gerenciar y Servir S.A.S. y, 4) Puso en conocimiento de las partes la  rendición de cuentas presentadas por la secuestre Gerenciar y  Servir SAS; además, requirió a las partes para que  aportaran liquidación del crédito actualizada, en  atención a la entrega de dineros ordenada en el citado  proveído».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por los precursores, por cuanto, «no  es cierto que en providencia del 5 de junio»  el juzgado reprochado   haya  resuelto los requerimientos en su totalidad, comoquiera que con un  actuar «totalmente  arbitrario (…) omiti[ó] ordenar la entrega de un gran  número de títulos por un valor global equivalente a  $113’176.700 y lo más grave, lo hizo sin explicación  alguna», lo  que tildó de un «proceder  constante (…) [que el] juzgado incurr[a] en errores», de  manera que «no  es cierto (…) que los hechos denunciados se encuentren  superados».  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto impugnado, toda vez que, en  el curso de este rito, mediante auto de 5 de junio de 2023, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín solventó las rogativas de los actores, así:  

–  En  relación con la entrega de los rubros consignados en el Banco  Agrario de Colombia, indicó que, en atención a que «el  inmueble ya fue entregada a su adjudicatario (…), según  acta definitiva de entrega de bien inmueble (…) y a la  rendición de cuentas del secuestre», dispuso  la «entrega»  a  Leiston Fredy de los «títulos  judiciales» constituidos  el 21/02/2022  y 09/05/2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito,  registrados con los números 413230003836554 al 413230003836590  y 413230004054623 al 413230004054632 y los del siguiente cuadro:  

–  Decretó  el «levantamiento  de las medidas de embargo y secuestro» que  recaían sobre varios predios de propiedad de los demandados  Javier de Jesús, María Gladys y Marleny del Socorro  Parra Jiménez, puesto que la súplica provenía de  las partes y «las  medidas están registradas por cuenta de e[se] despacho».  

–  Nombró a Marleny del Socorro Parra Jiménez como  «secuestre  del bien con M.I. 01N-305466 por ser procedente en los términos  del artículo 595 # 2 (…) y por lo tanto relev[ó]  del cargo al auxiliar de la justicia a Gerenciar y Servir S.A.S.»,  a quien exhortó para que  «entregar[a]  el inmueble que tenía a su cargo a la persona designada en su  reemplazo y rendi[era] cuentas comprobadas de su administración  dentro de los diez (10) días siguientes».  

Así  las cosas, se torna inane el examen de  fondo del embate planteado por  los impulsores,  comoquiera que el juez confutado, satisfizo lo pedido.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Se  agrega a lo anotado que, no hay lugar a analizar lo aducido por los  recurrentes, respecto al proveído  de 5 de junio de 2023, por la  «omiti[sión  del juez en] ordenar la entrega de un gran número de títulos  por un valor global equivalente a $113’176.700 y lo más  grave, lo hizo sin explicación alguna»,  ya  que dicho argumento  no hizo parte de los reproches  de  la demanda primigenia, por lo que constituyen hechos nuevos sobre los  que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho  de defensa» de  los demás partícipes.  

Con todo,  del material suasorio allegado al paginario, se  vislumbra que, no replicaron dicho interlocutorio a través del  «recurso  de reposición»  consagrado  en  el artículo 318 del Código Genera del Proceso,  desaprovechando la herramienta idónea para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

Memórese  que dicho remedio «procede  contra los autos que dicte el  juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen» y,  acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la ausencia de ese  presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

3.-  Finalmente,  se pone de presente a los peticionarios que la presunta «mora  judicial»  endilgada  al despacho recriminado, pueden –si  lo estiman pertinente- exponerla  directamente ante la autoridad competente, asumiendo eso sí,  las consecuencias de su proceder.  

4.-  En fin, se respaldará lo rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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