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STC6982-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6981-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00248-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Leiston Fredy Ramírez Giraldo y Marleny del Socorro Parra Jiménez instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00246.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: (i) «[D]ar solución a todas y cada una de las peticiones que le han venido haciendo desde hace más de dos años y particularmente para que se haga entrega a la parte ejecutante de todos los títulos judiciales»; (ii) «[H]a[cer] efectivo el desembargo de todos los bienes (…) que se encuentran a cargo del juzgado»; y (iii) «[D]esign[ar] como secuestre del bien (…) con matrícula inmobiliaria n° 01N-305466 a (…) Marleny del Socorro Parra».
Según el pliego introductorio y las pruebas que reposan en el dossier, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín siguió adelante con el ejecutivo que José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Freddy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo y Henry Giraldo Ortega promovieron contra Wilson Alberto Guisao Hernández, José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez, Carlos Augusto, Juan Bautista y Consuelo Inés Jiménez Vargas, Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladis Parra Jiménez, para el cobro de unas condenas indemnizatorias impuestas en la sentencia emitida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa n° 2010-00283 (18 oct. 2018) –rad. 2014-00246-.
Los libelistas, quienes actúan como codemandante y codemandada en dicho compulsivo, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, donde arribó el infolio desde hace “4 años y medio (…), desde entonces, solamente ha adelantado (…) algunos trámites de liquidación de las obligaciones, el cambio de secuestre de determinados bienes (…) y la subasta de 1 bien que hacía parte de los 24 que han estado embargados”.
Sostuvieron que el 12 de mayo de 2021, subastó uno de los predios cautelados, esto es, el identificado con M.I. 01N-5212573 y “fruto” de dicha diligencia “quedaron dos títulos para ser entregados a los ejecutantes por valor de $196’669.005”, empero, a la fecha, “[han] transcurrido más de dos años (…) [y] a pesar de los múltiples requerimientos (…) [y] caudal de peticiones” elevadas, “no [ha] entrega[do] el dinero porque el bien (…) no ha sido entregado al adjudicatario”.
Agregaron que en el paginario también reposan otros “títulos” remitidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad por concepto de cánones de arrendamiento de otras heredades y de las consignaciones de los actuales inquilinos, que sumados ascienden a $465’000.000, no obstante, el funcionario accionado se rehúsa a desembolsarlos “con argumentos absolutamente deleznables”.
Manifestaron que el 2 de marzo de 2023 presentaron un “acuerdo frente al pago de las obligaciones”, asimismo, solicitaron la “entrega de todos los títulos existentes”, al igual que se levantaran las medidas cautelares “con la finalidad de vender algunos de [los fundos] para pagar el saldo pendiente de las obligaciones” y, que, se designara a Marleny del Socorro Parra Jiménez como secuestre “del único inmueble que quedaría embargado (…) en aplicación de la consagración del artículo 595 del Código General del Proceso”; sin embargo, el iudex censurado negó tales pedimentos y únicamente accedió al desembargo de 10 inmuebles (14 abr. 2023), aun cuando “se trata de peticiones absolutamente pertinentes y procedentes y frente a las cuales no les ha brindado solución”.
Por último, criticaron la demora del coactivo, puesto que “llevan en total más de 20 años esperando que la justicia haga valer sus derechos”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que el 5 de junio pasado “resolvió las solicitudes presentadas por la accionante en el presente proceso, no quedando ninguna de las peticiones de resolver”, de modo que “se configur[ó] un hecho superado y carencia actual de objeto”.
Además, que, contrario a lo denunciado por los tutelantes, “ha dado el trámite correspondiente a la totalidad de los memoriales” que han formulado, y que “se trata adicionalmente de un proceso complejo por su volumen y por la gran cantidad de embargos y depósitos judiciales que naturalmente deben ser objeto de verificación a efectos de dispensar la entrega de los mismos, tarea para nada fácil, a más de que no es el único proceso a cargo existiendo muchos en trámite”.
Julio López Vargas y Uriel Conde Campos apoyaron los anhelos superlativos, porque “el accionado despacho judicial falta a la verdad y sigue la vulneración de los derechos fundamentales”.
María Libia Quirama Quirama – curadora ad lítem en este trámite de los herederos determinados e indeterminados de María Gladys Parra Jiménez y Javier de Jesús Parra -, dijo “no c[ontar] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se basan las mismas”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda, en tanto, «(…) es evidente que se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia, lo que constituye un hecho superado, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento sobre la pretensión tutelar del demandante, porque ya fue satisfecha». Lo anterior, en atención a que
«(…) De la respuesta allegada por el juzgado y la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, donde se descargó la providencia proferida por el 05 de junio de este, notificado el por estado electrónicos el 7 del mismo mes y año, se constata que ordenó: 1) La entrega de dineros a la parte demandante; 2) El levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 01N-305451, 01N-305452, 01N-305454, 01N-305455, 01N-305456, 01N305457, 01N-305458, 01N-305459, 01N-305460, 01N-305461, 01N-305462, 01N305463, 01N-305464, 01N-305465, 01N-305467, 01N-305468, 01N-305469, 01N-305470, 01N-305471 ,01N-305472, 01N-305473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona Norte, de propiedad de los demandados JAVIER DE JESÚS PARRA JIMÉNEZ, CC. 8267830, MARÍA GLADYS PARRA JIMÉNEZ, CC. 32501602 y MARLENY DEL SOCORRO PARRA JIMÉNEZ, CC, 32493091”; 3) Como secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-305466, designó a Marleny del Socorro Parra Jiménez, para cuyo efecto, relevó a la secuestre Gerenciar y Servir S.A.S. y, 4) Puso en conocimiento de las partes la rendición de cuentas presentadas por la secuestre Gerenciar y Servir SAS; además, requirió a las partes para que aportaran liquidación del crédito actualizada, en atención a la entrega de dineros ordenada en el citado proveído».
2.- Ese desenlace fue repelido por los precursores, por cuanto, «no es cierto que en providencia del 5 de junio» el juzgado reprochado haya resuelto los requerimientos en su totalidad, comoquiera que con un actuar «totalmente arbitrario (…) omiti[ó] ordenar la entrega de un gran número de títulos por un valor global equivalente a $113’176.700 y lo más grave, lo hizo sin explicación alguna», lo que tildó de un «proceder constante (…) [que el] juzgado incurr[a] en errores», de manera que «no es cierto (…) que los hechos denunciados se encuentren superados».
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto impugnado, toda vez que, en el curso de este rito, mediante auto de 5 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solventó las rogativas de los actores, así:
– En relación con la entrega de los rubros consignados en el Banco Agrario de Colombia, indicó que, en atención a que «el inmueble ya fue entregada a su adjudicatario (…), según acta definitiva de entrega de bien inmueble (…) y a la rendición de cuentas del secuestre», dispuso la «entrega» a Leiston Fredy de los «títulos judiciales» constituidos el 21/02/2022 y 09/05/2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, registrados con los números 413230003836554 al 413230003836590 y 413230004054623 al 413230004054632 y los del siguiente cuadro:
– Decretó el «levantamiento de las medidas de embargo y secuestro» que recaían sobre varios predios de propiedad de los demandados Javier de Jesús, María Gladys y Marleny del Socorro Parra Jiménez, puesto que la súplica provenía de las partes y «las medidas están registradas por cuenta de e[se] despacho».
– Nombró a Marleny del Socorro Parra Jiménez como «secuestre del bien con M.I. 01N-305466 por ser procedente en los términos del artículo 595 # 2 (…) y por lo tanto relev[ó] del cargo al auxiliar de la justicia a Gerenciar y Servir S.A.S.», a quien exhortó para que «entregar[a] el inmueble que tenía a su cargo a la persona designada en su reemplazo y rendi[era] cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez (10) días siguientes».
Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate planteado por los impulsores, comoquiera que el juez confutado, satisfizo lo pedido.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Se agrega a lo anotado que, no hay lugar a analizar lo aducido por los recurrentes, respecto al proveído de 5 de junio de 2023, por la «omiti[sión del juez en] ordenar la entrega de un gran número de títulos por un valor global equivalente a $113’176.700 y lo más grave, lo hizo sin explicación alguna», ya que dicho argumento no hizo parte de los reproches de la demanda primigenia, por lo que constituyen hechos nuevos sobre los que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás partícipes.
Con todo, del material suasorio allegado al paginario, se vislumbra que, no replicaron dicho interlocutorio a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, desaprovechando la herramienta idónea para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la ausencia de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
3.- Finalmente, se pone de presente a los peticionarios que la presunta «mora judicial» endilgada al despacho recriminado, pueden –si lo estiman pertinente- exponerla directamente ante la autoridad competente, asumiendo eso sí, las consecuencias de su proceder.
4.- En fin, se respaldará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS