STC7033 2023

JULIO

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STC7033-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7033-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02392-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Lizeth Tatiana y Julián  David Gutiérrez Chuquen contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la Clínica Ibagué  S.A., José Enrique Gutiérrez Leiva, Lida Jesús  Chuquen Gutiérrez y Luz Mary Rodríguez Barbosa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado  73001310300320180006000 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Los tutelantes y José Enrique Gutiérrez Leiva, Lida  Jesús Chuquen Gutiérrez y Luz Mary Rodríguez  Barbosa promovieron contra la Clínica de Ibagué S.A.  una demanda ejecutiva a continuación del juicio de  responsabilidad médica, en el que salieron avante sus  pretensiones, con el fin de obtener el pago de la sentencia1.  

2.2.  En auto del 9 de julio de 2021 se decretó el embargo de las  sumas depositadas en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT o en  cualquier otro medio susceptible de esa medida de propiedad de la  Clínica Ibagué S.A., entre estas, las consignados en el  Banco Agrario de Colombia, limitado a $351.510.762 y haciendo la  salvedad de que la medida «solo será efectiva si los  dineros son legalmente embargables y siempre que en dichas cuentas no  se manejen rentas, recursos y transferencias de la Nación o  recursos del Sistema general de participaciones (Ley 715 de 2001) y  recursos de la Seguridad Social (Art. 594 num. 1º. del  C.G.P.(…)».  

2.3.  El Banco Agrario de Colombia indicó que la cuenta era  «INEMBARGABLE POR MANEJAR RECURSOS DE DESTINACIÓN  ESPECÍFICA (Código General del Procesal Art. 594-  Parágrafo), se anexa soporte de inembargabilidad»2.  

2.4.  El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado ordenó oficiar  nuevamente al Banco Agrario de Colombia, para comunicarle una medida  en el mismo sentido y con las iguales restricciones3,  asunto que fue devuelto por la entidad financiera el 28 de septiembre  de 2021, por la razón referida en el oficio anterior4,  lo cual fue puesto en conocimiento de las partes, mediante auto del  29 de octubre de 20215.  Al respecto, los ejecutantes solicitaron al Juzgado insistir en  practicar el embargo.  

2.5.  El 15 de julio de 20226,  el Juzgado accionado dispuso oficiar nuevamente al Banco Agrario de  Colombia en las condiciones inicialmente establecidas. Frente a esa  decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, indicando que la  inembargabilidad de esos recursos no era absoluta, pues el artículo  594 del Código General del Proceso contemplaba como excepción  «el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y la realización de los derechos (…) en  ellas contenidos», aunado a que la demandada no era una EPS y  no administraba recursos de la seguridad social en salud, pues los  percibía de su actividad comercial, como empresa privada.  

2.6.  El 2 de septiembre de 20227,  el Juzgado mantuvo su decisión, que fue confirmada por el  Tribunal el 31 de marzo de 20238.  

3.  Los tutelantes cuestionan las decisiones de instancia, porque la  medida decretada no ha podido materializarse, dada la restricción  impuesta a que no se trate de recursos del Sistema General de  Participaciones, desconociendo las excepciones aplicables, por  tratarse de una sentencia judicial que tuvo origen en la prestación  del servicio de salud, por la falla decretada frente a la  intervención quirúrgica de su progenitor.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitan que se revoquen los autos del 15 de  julio y 2 de septiembre de 2022 y 31 de marzo de 2023 y que se ordene  el embargo de los dineros de la accionada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal convocado afirmó que se atiene a las probanzas que  reposan dentro del proceso civil.  

2.  El Juzgado dio cuenta de las principales actuaciones del trámite  censurado.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del          juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,          carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico          y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos          invocada.  

2.  Al  respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 31 de  marzo de 2023, que zanjó el asunto, citó la sentencia  CSJ STC3247-2019 de esta Sala, que retomó lo decantado en el  fallo CC C-543 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la  posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito  de lograr,  entre otros, «[e]l pago de sentencias judiciales  para garantizar la seguridad jurídica y la realización  de los derechos en ellas contenidos», siempre que «las  obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las  actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)»,  «lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas  con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo  contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales  actividades para sufragarlas». El Tribunal indicó que en  el sub  examine  era improcedente aplicar la excepción de inembargabilidad,  toda vez que «el deudor no es el “Estado” sino una  persona jurídica de derecho privado» y no había  una seria motivación para desvirtuar la inembargabilidad de  los recursos.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallo de segunda instancia del 24 de julio de 2020, por el cual se          estableció la responsabilidad civil extracontractual de la          Clínica accionada ante la probada relación          causa-efecto entre las omisiones de la demandada y el hecho de la          muerte del paciente, familiar de los aquí accionantes.  

2          Folio          42, documento 01, cuaderno primera instancia, ibidem.  

3          Folio 51, ibidem.  

4          Folio 55, ibidem.  

5          Folio 73, ibidem.  

6          Documento          06, Cuaderno de primera instancia, expediente 2018-00060.  

7          Documento          10, ibidem.  

      

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