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STC7033-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7033-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02392-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Lizeth Tatiana y Julián David Gutiérrez Chuquen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Clínica Ibagué S.A., José Enrique Gutiérrez Leiva, Lida Jesús Chuquen Gutiérrez y Luz Mary Rodríguez Barbosa.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 73001310300320180006000 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los tutelantes y José Enrique Gutiérrez Leiva, Lida Jesús Chuquen Gutiérrez y Luz Mary Rodríguez Barbosa promovieron contra la Clínica de Ibagué S.A. una demanda ejecutiva a continuación del juicio de responsabilidad médica, en el que salieron avante sus pretensiones, con el fin de obtener el pago de la sentencia1.
2.2. En auto del 9 de julio de 2021 se decretó el embargo de las sumas depositadas en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT o en cualquier otro medio susceptible de esa medida de propiedad de la Clínica Ibagué S.A., entre estas, las consignados en el Banco Agrario de Colombia, limitado a $351.510.762 y haciendo la salvedad de que la medida «solo será efectiva si los dineros son legalmente embargables y siempre que en dichas cuentas no se manejen rentas, recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema general de participaciones (Ley 715 de 2001) y recursos de la Seguridad Social (Art. 594 num. 1º. del C.G.P.(…)».
2.3. El Banco Agrario de Colombia indicó que la cuenta era «INEMBARGABLE POR MANEJAR RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA (Código General del Procesal Art. 594- Parágrafo), se anexa soporte de inembargabilidad»2.
2.4. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado ordenó oficiar nuevamente al Banco Agrario de Colombia, para comunicarle una medida en el mismo sentido y con las iguales restricciones3, asunto que fue devuelto por la entidad financiera el 28 de septiembre de 2021, por la razón referida en el oficio anterior4, lo cual fue puesto en conocimiento de las partes, mediante auto del 29 de octubre de 20215. Al respecto, los ejecutantes solicitaron al Juzgado insistir en practicar el embargo.
2.5. El 15 de julio de 20226, el Juzgado accionado dispuso oficiar nuevamente al Banco Agrario de Colombia en las condiciones inicialmente establecidas. Frente a esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando que la inembargabilidad de esos recursos no era absoluta, pues el artículo 594 del Código General del Proceso contemplaba como excepción «el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos (…) en ellas contenidos», aunado a que la demandada no era una EPS y no administraba recursos de la seguridad social en salud, pues los percibía de su actividad comercial, como empresa privada.
2.6. El 2 de septiembre de 20227, el Juzgado mantuvo su decisión, que fue confirmada por el Tribunal el 31 de marzo de 20238.
3. Los tutelantes cuestionan las decisiones de instancia, porque la medida decretada no ha podido materializarse, dada la restricción impuesta a que no se trate de recursos del Sistema General de Participaciones, desconociendo las excepciones aplicables, por tratarse de una sentencia judicial que tuvo origen en la prestación del servicio de salud, por la falla decretada frente a la intervención quirúrgica de su progenitor.
4. Conforme a lo relatado, solicitan que se revoquen los autos del 15 de julio y 2 de septiembre de 2022 y 31 de marzo de 2023 y que se ordene el embargo de los dineros de la accionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado afirmó que se atiene a las probanzas que reposan dentro del proceso civil.
2. El Juzgado dio cuenta de las principales actuaciones del trámite censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 31 de marzo de 2023, que zanjó el asunto, citó la sentencia CSJ STC3247-2019 de esta Sala, que retomó lo decantado en el fallo CC C-543 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr, entre otros, «[e]l pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos», siempre que «las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)», «lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas». El Tribunal indicó que en el sub examine era improcedente aplicar la excepción de inembargabilidad, toda vez que «el deudor no es el “Estado” sino una persona jurídica de derecho privado» y no había una seria motivación para desvirtuar la inembargabilidad de los recursos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallo de segunda instancia del 24 de julio de 2020, por el cual se estableció la responsabilidad civil extracontractual de la Clínica accionada ante la probada relación causa-efecto entre las omisiones de la demandada y el hecho de la muerte del paciente, familiar de los aquí accionantes.
2 Folio 42, documento 01, cuaderno primera instancia, ibidem.
3 Folio 51, ibidem.
4 Folio 55, ibidem.
5 Folio 73, ibidem.
6 Documento 06, Cuaderno de primera instancia, expediente 2018-00060.
7 Documento 10, ibidem.