STC7032 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7032-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7032-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02593-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por María Eugenia contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Clara Inés o sus  herederos determinados e indeterminados, según el caso, a  Jorge Andrés, las Inspecciones Segunda y Tercera Municipales  de Policía de Caldas, Gerenciar y Servir S.A.S., el Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a los demás  intervinientes del asunto rebatido1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, vivienda digna, trabajo y protección a las  personas de la tercera edad, presuntamente conculcados en el juicio  de radicado 05001310300720110016400 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Banco Colpatria presentó una demanda ejecutiva hipotecaria  contra Clara Inés, en la que, el 17 de marzo de 20112,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró  mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y secuestro del  inmueble identificado con el folio de matrícula 001-9475 de la  ORI de Medellín, Zona Sur; el 13 de junio del mismo año3  se dispuso seguir adelante con la ejecución y se decretó  la venta en pública subasta del bien; el 25 de noviembre  siguiente4,  la Inspección Tercera Municipal de Policía de Caldas  (Antioquia), en comisión5,  adelantó la diligencia de embargo y secuestro.  

2.2.  La demandada, mediante apoderado, solicitó la nulidad de lo  actuado, por indebida notificación, petición que fue  negada el 6 de marzo de 20126.  

2.4.  Entre el Banco ejecutante y Jorge Andrés se celebró  cesión del crédito, aceptada en proveído del 30  de junio de 20178,  en el que se nombró como nuevo secuestre a Gerenciar y Servir  S.A.  

2.5.  El 24 de marzo de 20219,  la tutelante acudió al proceso, mediante apoderada,  solicitando la remisión del expediente, como acreedora  testamentaria de su hija accionada. El 20 de abril siguiente10,  el Juzgado no reconoció personería a la abogada, «por  cuanto no se logra acreditar la calidad de acreedora de quien  pretende representar».  

2.6.  El 10 de febrero de 202211  se realizó la audiencia de remate ante el Juzgado de Ejecución  accionado y el bien le fue adjudicado al cesionario, actuación  que se aprobó el 7 de marzo siguiente12.  

2.7.  Luego de que la secuestre informara la imposibilidad de realizar  entrega material al adjudicatario, por falta de voluntad de los  ocupantes13,  el 18 de julio de 202214,  se ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Caldas  (Reparto), para la entrega del inmueble.  

2.8.  Paralelamente, el 18 de abril de 202215,  María Eugenia solicitó, mediante apoderado, la remisión  del expediente y, el 12 de mayo de 202216,  aduciendo ser poseedora del inmueble, presentó incidente de  nulidad y oposición contra la diligencia de embargo y  secuestro, con fundamento en que se había realizado de manera  ficticia, dado que los intervinientes no estaban presentes.  

2.9.  El 18 de julio de 202217,  el Juzgado de Ejecución accionado rechazó de plano la  nulidad, por falta de legitimación de la solicitante, dado que  no era un tercero reconocido en el proceso, y porque las  irregularidades de la mencionada diligencia debieron alegarse en los  cinco días siguientes al auto que ordenó agregarla al  expediente (artículo 40 CGP).  

2.10.  El 5 de mayo de 202318,  el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior.  

3.  La accionante sostiene que: i)  se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y del  secuestro el 18 de abril de 2022, cuando el nuevo secuestre le  entregó una copia del acta de la diligencia, la cual contiene  una falsedad ideológica, porque el secuestro no se realizó,  en tanto viene ejerciendo la posesión del bien desde octubre  de 2018; ii)  no se dejó consignada la realidad del inmueble y sus mejoras y  ni ella ni los trabajadores de la finca conocen a quien figura en ese  documento como «nuevo dueño de la finca que dice haber  atendido la diligencia», por lo cual elevó la  correspondiente denuncia, mecanismo que no resulta eficaz para evitar  un perjuicio irremediable; iii)  la solicitud de nulidad no se analizó con base en lo  planteado, esto es, el inciso quinto del artículo 29  constitucional; iv)  el  inmueble fue adjudicado al antiguo propietario, quien la había  amenazado con que la iba a demandar por lesión enorme; y v)  los dos dictámenes periciales e informes rendidos por el  secuestre son igualmente falsos, pues nunca inspeccionó el  inmueble.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a los  accionados dar trámite al incidente de nulidad y,  subsidiariamente, que se ordene la suspensión de la entrega  hasta que se decida el proceso penal o el de pertenencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

2.  El Juzgado accionado refirió las actuaciones que dieron origen  a la decisión censurada.  

3.  La Alcaldía de Caldas (Antioquia) se pronunció sobre la  actuación de la Inspección Segunda de Policía de  ese Municipio y señaló carece de legitimación  para resolver la situación planteada por la tutelante; además,  informó que la diligencia de entrega programada para el 11 de  julio de 2023 fue suspendida.  

4.  La Inspección Tercera de Policía de Caldas manifestó  que no ha conculcado los derechos de la accionante.  

5.  Quien dijo actuar como apoderada de Jorge Andrés adujo que la  promotora actúa temerariamente, porque interpuso similar  tutela en previa oportunidad. Adicionalmente, precisó que la  hija de la tutelante conoció el proceso y que, frente a la  diligencia del 22 de agosto de 2017, la acción no era  tempestiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del          juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,          carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico          y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos          invocada.  

2.  Al  respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 5 de  marzo de 2023, que zanjó el asunto, tras citar la normativa  aplicable y jurisprudencia relacionada, advirtió que la  diligencia de secuestro cuestionada se realizó el 25 de  noviembre de 2011 y a ella concurrieron la inspectora comisionada, la  apoderada demandante, el secuestre y Orlando Martínez Muñoz,  quien se identificó como nuevo propietario del predio, y que  la adjudicación del bien, previo remate, se aprobó el 7  de marzo de 2022.  

Así,  teniendo en cuenta la normativa aplicable y los hechos descritos, el  Tribunal determinó que la alegada inexistencia de la  diligencia de secuestro y la consecuencia imposibilidad de oponerse  como poseedora no era una causal de nulidad, según el artículo  133 del CGP, y tampoco se configuraba la invalidez contemplada en el  artículo 29 Constitucional, referida a la obtención de  una prueba con transgresión al debido proceso, pues el  secuestro no era una prueba sino una medida cautelar, por lo que los  vicios alegados no tenían vocación de prosperidad,  máxime que el artículo 455 ibidem  consagra que la adjudicación y posterior aprobación del  remate impedían la formulación de solicitudes de  nulidad.  

                              

1. Revisada                  la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,                  que abordó y decidió los planteamientos que se                  reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del                  ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las                  pruebas allegadas, en consecuencia, la                  protección reclamada no es viable, dado que el                  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles                  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del                  juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y                  tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una                  revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de                  instancia.    

3.  A lo anterior se suma que la Sala ha reiterado que no es posible  acudir a este amparo constitucional «como medio para  interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de  diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de  remate, ya que esta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente» (CSJ STC1691-2022).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          005, cuaderno principal, carpeta primera instancia.  

3          Documento          014 ibidem.  

4          Folio 15, documento 012, C002,          carpeta primera instancia.  

5          Que          le fue encargada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa          localidad.  

6          Documento 008, C003,          carpeta primera instancia.  

7          Documento          058, cuaderno principal, carpeta primera instancia.  

8          Documento 058, C002,          carpeta primera instancia.  

9          Folio          35, documento 70, C002, carpeta primera instancia.  

10          Documento          71, C002, carpeta primera instancia.  

11          Documento 093, C002,          carpeta primera instancia.  

12          Documento 095, C002,          carpeta primera instancia.  

13          Documento 002,          C03EjecuciónSentencia,          02Ejecución, primera instancia.  

14          Documento 05,          C03EjecuciónSentencia,          02Ejecución, primera instancia.  

15          Documento 03,          C03EjecuciónSentencia,          02Ejecución, primera instancia.  

16          Documento          01, C04NulidadDiligenciaSecuestro, 02Ejecución, Primera          instancia.  

17          Documento          02, ibidem.  

18          Documento          02, Segunda instancia, ibidem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *