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STC6934-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6934-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Martha Esperanza Leal Ospina frente a la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá y Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión con rad. 2017-00249-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado Civil Municipal aludido «LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TOD[A] DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE» en el que reside, además que «ACEPTE EL DERECHO DEL INMUEBLE PROINDIVISO Y NO SEA DESALOJADA».
En sustento, indicó en lo que interesa, que pese a que en el juicio sucesorio de su hermano Héctor Leal Osorio (q.e.p.d.) le fue adjudicado el 16.6% de las cuotas partes del predio identificado con el folio de matrícula No. 370-4163967, inmueble respecto del cual detenta la posesión desde hace más de 16 años de manera quieta, pacifica e ininterrumpida junto a su familia, el Juzgado Municipal convocado, comisionado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia aludido, fijó para el 26 de mayo de los corrientes la diligencia de entrega del bien; la actora asegura que se desconoce la condición de poseedora y además heredera del predio.
2.- La titular del Juzgado Promiscuo involucrado, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso sucesoral criticado, precisó que ordenó la entrega del citado predio por petición de copropietarios del 83.4% de los derechos de dominio, sin que conozca los resultados de la actuación comisionada; a su vez el Juez Municipal accionado, puntualizó, por una parte, que rechazó la oposición que formuló la inconforme con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 C.G.P., y por la otra, que concedió el recurso de apelación incoado contra la anterior determinación.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que había una «carencia actual de objeto por hecho cumplido, toda vez que la diligencia que la accionante pretendía se suspendiera se llevó a cabo el pasado 29 de mayo de 2023»; advirtió que «durante la actuación desplegada por la juez cognoscente y por el juez comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del bien adjudicado a los herederos del causante HECTOR LEAL no se incurrió en arbitrariedad o desvarío alguno».
4.- La accionante impugnó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que es «ADU[L]TA MAYOR ENFERMA CON DIABETES, PRESION ARTERIAL Y PACIENTE PARA TRTAMIENTO SPIQUIATRICO».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación y la inspección del expediente judicial, se advierte que el amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas a la diligencia de entrega ordenada en el mortuorio referido en líneas anteriores, comoquiera que el 29 de mayo pasado, por una parte, se llevó a cabo tal actuación, y por la otra, el Juzgado comisionado, en proveído de esa misma fecha concedió el recurso de apelación que la actora formuló contra el auto que rechazó la oposición que formuló contra la tan mentada entrega, alzada que hasta esta calenda no se ha desatado. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
De otra parte, se advierte, en punto del argumento relacionado con las patologías que asevera la actora padece, el mismo no puede ser acogido en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (reiterada entre otras en STC9364-2022).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS