STC6934 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6934-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6934-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00064-01  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Martha Esperanza  Leal Ospina frente a la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, en la tutela que instauró a los Juzgados Segundo  Promiscuo de Familia de Tuluá y Treinta y Seis Civil Municipal  de Cali, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión  con rad. 2017-00249-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  ordene al Juzgado Civil Municipal aludido «LA  SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TOD[A]  DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE»  en el que reside, además que «ACEPTE  EL DERECHO DEL INMUEBLE PROINDIVISO Y NO SEA DESALOJADA».  

En  sustento, indicó en lo que interesa, que pese a que en el  juicio sucesorio de su hermano Héctor Leal Osorio (q.e.p.d.)  le fue adjudicado el 16.6% de las cuotas partes del predio  identificado con el folio de matrícula No. 370-4163967,  inmueble respecto del cual detenta la posesión desde hace más  de 16 años de manera quieta, pacifica e ininterrumpida junto a  su familia, el Juzgado Municipal convocado, comisionado por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia aludido, fijó para el 26  de mayo de los corrientes la diligencia de entrega del bien; la  actora asegura que se desconoce la condición de poseedora y  además heredera del predio.  

2.-  La  titular del Juzgado Promiscuo involucrado, después de memorar  las actuaciones que conoció del proceso sucesoral criticado,  precisó que ordenó la entrega del citado predio por  petición de copropietarios del 83.4% de los derechos de  dominio, sin que conozca los resultados de la actuación  comisionada; a su vez el Juez Municipal accionado, puntualizó,  por una parte, que rechazó la oposición que formuló  la inconforme con base en lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 309 C.G.P., y por la otra, que concedió el  recurso de apelación incoado contra la anterior determinación.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que había una  «carencia  actual de objeto por hecho cumplido, toda vez que la diligencia que  la accionante pretendía se suspendiera se llevó a cabo  el pasado 29 de mayo de 2023»;  advirtió que «durante  la actuación desplegada por la juez cognoscente y por el juez  comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del  bien adjudicado a los herederos del causante HECTOR LEAL no se  incurrió en arbitrariedad o desvarío alguno».  

4.-        La  accionante impugnó la anterior determinación con  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó  que es «ADU[L]TA  MAYOR ENFERMA CON DIABETES, PRESION ARTERIAL Y PACIENTE PARA  TRTAMIENTO SPIQUIATRICO».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación y la  inspección del expediente judicial, se advierte que el amparo  rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas a la  diligencia de entrega ordenada en el mortuorio referido en líneas  anteriores, comoquiera que el 29 de mayo pasado, por una parte, se  llevó a cabo tal actuación, y por la otra, el Juzgado  comisionado, en proveído de esa misma fecha concedió el  recurso de apelación que la actora formuló contra el  auto que rechazó la oposición que formuló contra  la tan mentada entrega, alzada que hasta esta calenda no se ha  desatado.  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras).  (STC487-2022).  

De  otra parte, se advierte, en punto del argumento relacionado con las  patologías que asevera la actora padece, el mismo no puede ser  acogido en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto  de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse  en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática  no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente  debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción,  motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión  al respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius fundamental al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien  

es cierto  que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable:  

tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (reiterada  entre otras en STC9364-2022).  

2.          Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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