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STC6935-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6935-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00754-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edmundo Laureano Córdoba Paz contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama Judicial- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y citdas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado Nº 52001310300120100020200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que en el proceso ejecutivo referido se presentó como postor en el remate del inmueble cautelado y consignó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 40% del valor fijado del bien.
Explicó que como el predio le fue adjudicado, procedió a consignar $68.390.400, pero «en forma equivocada en la Cuenta Única Nacional Nº 3-082-00-00635-8, destinada exclusivamente para captar los impuestos de remate a favor de la Rama Judicial» y en la misma también depositó $7.575.000 «que equivalen al 5% del valor impuesto de remate, calculado sobre $151.500.000».
Sostuvo que, al darse cuenta de su error, presentó un «derecho de petición» ante el Juzgado de conocimiento para que oficiara al Consejo Superior de la Judicatura y le pidiera que trasladara a la cuenta del despacho los $68.390.400 consignados equivocadamente, solicitud que fue acogida con auto de 29 de marzo de 2023, en el que se ordenó a esa entidad, a través de los «Fondos Especiales de la Rama Judicial, la devolución de los depósitos judiciales» correspondientes.
Señaló que, si bien insistió sobre la devolución de los dineros en los términos de la Resolución Nº 4179 de 22 de mayo de 2019 de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tal motivo el Juzgado de conocimiento le ofició indicando que debía realizarse la «conversión de la suma de dinero (…) a la cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto», así como el NIT del Juzgado y el número del proceso, a la fecha de formulación de este amparo -10 de julio de 2023- el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido con lo ordenado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, señaló que el accionante obró como postor en la diligencia de remate celebrada el 10 de febrero de 2023, en el proceso ejecutivo No. 2010-00202-00, actuación en la que se ordenó al rematante «que consignara el excedente del valor del remate por la suma de $68.390.400, en la cuenta que tiene el Juzgado, en el Banco Agrario de Colombia y el impuesto de remate en la misma entidad bancaria, convenio nro. 13477 del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta única nacional nro. 3-082-00-00635-8, conforme a la Ley 1743 de 2014».
Informó que, al revisar los pagos que realizó el interesado, constató que consignó erróneamente «lo correspondiente al excedente del valor del remate por las sumas de $38.000.000 y $30.390.400, cuya sumatoria asciende a $68.390.400, en la cuenta de impuesto de remate, convenio 13477 del Banco Agrario de Colombia, con fecha 17 de febrero de 2023», razón por la cual, en auto de 29 de marzo de 2023, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección de Administración Judicial Fondos Especiales de la Rama Judicial, «la devolución de los depósitos judiciales con números de referencia: a) 12953551 de 17 de febrero de 2023, hora 11:05:39, por $30.390.400, operación nro. 383682174 y b) 12953551 del 17 de febrero de 2023, hora 09:50:30, por $38.000.000, operación nro. 383629812» y, por secretaría, se ofició el 19 de abril de 2023, recibiendo respuesta el 9 de mayo siguiente, en la que se indicaron «precisiones a la forma en que debía ser enviada la petición», lo que se acató con oficio de 10 de mayo de 2023, sin obtener respuesta hasta el momento.
2. La División Procesos – Unidad de Asistencia Legal DEAJ – Nivel Central- indicó que la acción de tutela no debía prosperar, pues, aunque el Grupo de Fondos Especiales recibió los oficios indicados por el accionante provenientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ese despacho no ha enviado la reclamación conforme a los presupuestos de la Resolución Nº 4179 de 2019 para lograr la devolución de los valores solicitados, lo que se le puso de presente al enviar el último oficio el 10 de mayo de 2023, «sin que a la fecha se haya remitido la documentación referida como necesaria para dar trámite a la solicitud de devolución».
Agregó que el accionante ninguna petición ha elevado ante el Fondo mencionado, lo que revela el fracaso de la protección propuesta.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que no ha tenido conocimiento de la petición a la que hace referencia el actor, y al realizar la búsqueda de la petición referida en los correos oficiales de la Comisión, «los cuales corresponden a: presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tampoco se encontró solicitud alguna del señor Edmundo Laureano Córdoba Paz».
Agregó que lo relativo a la devolución de los valores referidos por el accionante, le corresponde al Grupo de Fondos Especiales de la Rama Judicial, «el cual está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20- 11603 del 27 de julio de 2020», por lo que no tiene competencia frente a lo reclamado por el actor, y, en consecuencia, pidió su desvinculación de estas diligencias.
4. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, dado que le corresponde al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección de Administración Judicial, «zanjar la controversia administrativa» planteada.
5. El Juzgado Tercero Laboral de Pasto manifestó no estar conociendo procesos impulsados por el solicitante.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Edmundo Laureano Córdoba Paz considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama Judicial- ha vulnerado los derechos que reclama «a la igualdad, vida y petición», toda vez que, a la fecha de formulación de este amparo, no ha devuelto a la cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto los dineros que equivocadamente consignó en otra cuenta de la Rama Judicial.
3. La queja así propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en primer término, el actor no se ha dirigido de manera directa ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama Judicial- y en cumplimiento de las previsiones de la Resolución Nº 4179 de 22 de mayo de 2019 -a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero-, a fin de obtener lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria, lo que permite establecer la inexistencia de trasgresión al derecho de petición que aquí alega.
Esta Sala, en múltiples ocasiones ha señalado, que, para realizar un análisis sobre la posible vulneración del derecho de petición, se hace necesaria la demostración de su presentación ante los accionados, lo que aquí no ocurrió. Así, ha indicado, «el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, …debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo» (CSJ. STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013, rad. 2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).
Por tanto, como es evidente que el accionante no ha acudido ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama Judicial- a reclamar lo que aquí demanda, se establece el fracaso del amparo respecto de esas entidades, por el desconocimiento el presupuesto de la subsidiariedad, como esta Sala lo indicó en otro caso de iguales perfiles,
«al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, valga precisar, que la accionante adelante los trámites necesarios para allegar al Grupo de Fondos Especiales de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la documentación necesaria para la devolución de lo pagado por impuesto de remate, no es posible acceder a la súplica de ésta, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01, STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01, STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, y, STC3054-2023). (subraya fuera de texto)
4. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es el acatamiento de la providencia 29 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto solicitó a las mencionadas autoridades realizar la devolución a la cuenta de ese despacho, de los dineros que erróneamente consignó el solicitante en otra cuenta, tampoco se abre paso la protección constitucional reclamada, no sólo por cuanto nada evidencia la vulneración de los demás derechos invocados por el actor -vida e igualdad-, sino, porque tampoco se constata una demora excesiva en ese procedimiento, que implique la lesión al debido proceso, máxime si ninguna gestión ha impulsado el accionante sobre el particular.
4.1 En efecto, el citado Juzgado envió ciertos soportes para lograr la devolución de los dineros comentados el 10 de mayo de 2023 -previa realización de otro requerimiento-, pero lo solicitado no ha logrado materializarse porque como lo informó la División Procesos – Unidad de Asistencia Legal DEAJ – no se ha cumplido a satisfacción con los requisitos de la Resolución Nº 4179 de 22 de mayo de 2019, cuestión que debe definirse en el proceso ejecutivo mencionado y, según se extrae de la revisión del mismo, ninguna gestión ha adelantado el aquí peticionario después de la fecha mencionada.
4.2 Esa circunstancia refuerza el fracaso del amparo por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha sostenido, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela». (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edmundo Laureano Córdoba Paz contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama Judicial- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS