STC6935 2023

JULIO

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STC6935-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6935-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00754-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Edmundo Laureano  Córdoba Paz contra el Consejo Superior de la Judicatura, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos  Especiales de la Rama Judicial- y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto y citdas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado Nº  52001310300120100020200.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, vida y de petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Indicó  que en el proceso ejecutivo referido se presentó como postor  en el remate del inmueble cautelado y consignó a órdenes  del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto  el 40% del valor fijado del bien.  

Explicó  que como el predio le fue adjudicado, procedió a consignar  $68.390.400, pero «en  forma equivocada en la Cuenta Única Nacional Nº  3-082-00-00635-8, destinada exclusivamente para captar los impuestos  de remate a favor de la Rama Judicial»  y en la misma también depositó $7.575.000 «que  equivalen al 5% del valor impuesto de remate, calculado sobre  $151.500.000».  

Sostuvo  que, al darse cuenta de su error, presentó un «derecho  de petición»  ante el Juzgado de conocimiento para que oficiara al Consejo Superior  de la Judicatura y le pidiera que trasladara a la cuenta del despacho  los $68.390.400 consignados equivocadamente, solicitud que fue  acogida con auto de 29 de marzo de 2023, en el que se ordenó a  esa entidad, a través de los «Fondos  Especiales de la Rama Judicial, la devolución de los depósitos  judiciales»  correspondientes.  

Señaló  que, si bien insistió sobre la devolución de los  dineros en los términos de la Resolución Nº 4179  de 22 de mayo de 2019 de Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y, por tal motivo el Juzgado de conocimiento le ofició  indicando que debía realizarse la «conversión  de la suma de dinero (…)  a la cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto»,  así como el NIT del Juzgado y el número del proceso, a  la fecha de formulación de este amparo -10 de julio de 2023-  el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido con lo ordenado.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto, señaló que el  accionante obró como postor en la diligencia de remate  celebrada el 10 de febrero de 2023, en el proceso ejecutivo No.  2010-00202-00,  actuación  en la que se ordenó al rematante «que  consignara el excedente del valor del remate por la suma de  $68.390.400, en la cuenta que tiene el Juzgado, en el Banco Agrario  de Colombia y el impuesto de remate en la misma entidad bancaria,  convenio nro. 13477 del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta  única nacional nro. 3-082-00-00635-8, conforme a la Ley 1743  de 2014».  

Informó  que, al revisar los pagos que realizó el interesado, constató  que consignó erróneamente «lo  correspondiente al excedente del valor del remate por las sumas de  $38.000.000 y $30.390.400, cuya sumatoria asciende a $68.390.400, en  la cuenta de impuesto de remate, convenio 13477 del Banco Agrario de  Colombia, con fecha 17 de febrero de 2023»,  razón por la cual, en auto de 29 de marzo de 2023, le ordenó  al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección  de Administración Judicial Fondos Especiales de la Rama  Judicial,  «la devolución de los depósitos judiciales con  números de referencia: a) 12953551 de 17 de febrero de 2023,  hora 11:05:39, por $30.390.400, operación nro. 383682174 y b)  12953551 del 17 de febrero de 2023, hora 09:50:30, por $38.000.000,  operación nro. 383629812»  y, por secretaría, se ofició el 19 de abril de 2023,  recibiendo respuesta el 9 de mayo siguiente, en la que se indicaron  «precisiones  a la forma en que debía ser enviada la petición»,  lo  que se acató con oficio de 10 de mayo de 2023, sin obtener  respuesta hasta el momento.  

2.  La División Procesos – Unidad de Asistencia Legal DEAJ –  Nivel Central- indicó que la acción de tutela no debía  prosperar, pues, aunque el Grupo de Fondos Especiales recibió  los oficios indicados por el accionante provenientes del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto, ese despacho no ha enviado la  reclamación conforme a los presupuestos de la  Resolución  Nº 4179 de 2019 para lograr la devolución de los valores  solicitados, lo que se le puso de presente al enviar el último  oficio el 10 de mayo de 2023, «sin  que a la fecha se haya remitido la documentación referida como  necesaria para dar trámite a la solicitud de devolución».  

Agregó  que el accionante ninguna petición ha elevado ante el Fondo  mencionado, lo que revela el fracaso de la protección  propuesta.  

3.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió  que no ha tenido conocimiento de la petición a la que hace  referencia el actor, y al realizar la  búsqueda de la petición referida en los correos  oficiales de la Comisión,  «los cuales corresponden a:  presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co  y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co,  tampoco se encontró solicitud alguna del señor Edmundo  Laureano Córdoba Paz».  

Agregó  que lo relativo a la devolución de los valores referidos por  el accionante, le corresponde al Grupo de Fondos Especiales de la  Rama Judicial,  «el  cual está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a  través de la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 18  del Acuerdo PCSJA20- 11603 del 27 de julio de 2020»,  por lo que no tiene competencia frente a lo reclamado por el actor,  y, en consecuencia, pidió su desvinculación de estas  diligencias.  

4.  El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva, dado que le corresponde  al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la  Dirección de Administración Judicial, «zanjar  la controversia administrativa»  planteada.  

5.  El Juzgado Tercero Laboral de Pasto manifestó no estar  conociendo procesos impulsados por el solicitante.  

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el accionante Edmundo  Laureano Córdoba Paz considera que el Consejo Superior de la  Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama  Judicial- ha vulnerado los derechos que reclama «a  la igualdad, vida y petición»,  toda vez que, a la fecha de formulación de este amparo, no ha  devuelto a la cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto  los dineros que equivocadamente consignó en otra cuenta de la  Rama Judicial.  

3. La queja así  propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en  primer término, el actor no se ha dirigido de manera directa  ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fondos  Especiales de la Rama Judicial- y en cumplimiento de las previsiones  de la Resolución Nº 4179 de 22 de mayo de 2019  -a  través de la cual la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial establece los requisitos para atender  las solicitudes de devolución de sumas de dinero-,  a fin de obtener lo que pretende por esta vía residual y  extraordinaria, lo que permite establecer la inexistencia de  trasgresión al derecho de petición que aquí  alega.  

Esta Sala,  en múltiples ocasiones ha señalado, que, para realizar  un análisis sobre la posible vulneración del derecho de  petición, se hace necesaria la demostración de su  presentación ante los accionados, lo que aquí no  ocurrió. Así, ha indicado, «el  accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para  concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y  en particular, …debe acreditar la existencia material de la  petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en  conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es  esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el  tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación  fue completa y de fondo» (CSJ.  STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013, rad.  2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).  

Por tanto, como es  evidente que el accionante no ha acudido ante el Consejo Superior de  la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -Fondos Especiales de la Rama  Judicial- a reclamar lo que aquí demanda, se establece el  fracaso del amparo respecto de esas entidades, por el desconocimiento  el presupuesto de la subsidiariedad, como esta Sala lo indicó  en otro caso de iguales perfiles,  

«al  existir ese otro medio para solventar la situación denunciada  en sede constitucional, valga precisar, que  la accionante adelante los trámites necesarios para allegar al  Grupo de Fondos Especiales de la División de Procesos de la  Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial la documentación necesaria para  la devolución de lo pagado por impuesto de remate, no es  posible acceder a la súplica de ésta,  pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no  se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos  ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar  tópicos específicos, cuando quiera que el interesado,  teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su  finalidad ius fundamental «no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que  haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos  para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01, STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01, STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, y,  STC3054-2023).  (subraya  fuera de texto)  

4. Ahora bien, si  lo pretendido por el accionante es el acatamiento de la providencia  29 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto solicitó a las mencionadas autoridades  realizar la devolución a la cuenta de ese despacho, de los  dineros que erróneamente consignó el solicitante en  otra cuenta, tampoco se abre paso la protección constitucional  reclamada, no sólo por cuanto nada evidencia la vulneración  de los demás derechos invocados por el actor -vida  e igualdad-,  sino, porque tampoco se constata una demora excesiva en ese  procedimiento, que implique la lesión al debido proceso,  máxime si ninguna gestión ha impulsado el accionante  sobre el particular.  

4.1 En efecto, el  citado Juzgado envió ciertos soportes para lograr la  devolución de los dineros comentados el 10 de mayo de 2023  -previa  realización de otro requerimiento-,  pero lo solicitado no ha logrado materializarse porque como lo  informó la División Procesos – Unidad de Asistencia  Legal DEAJ – no se ha cumplido a satisfacción con los  requisitos de la Resolución Nº 4179 de 22 de mayo de  2019, cuestión que debe definirse en el proceso ejecutivo  mencionado y, según se extrae de la revisión del mismo,  ninguna gestión ha adelantado el aquí peticionario  después de la fecha mencionada.  

4.2 Esa  circunstancia refuerza el fracaso del amparo por incumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  sostenido,  «(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela».  (CSJ.  STC7966-2018, STC10541-2018  citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Edmundo Laureano Córdoba Paz contra el Consejo Superior de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -Fondos Especiales de la Rama Judicial- y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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