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AC1965-2023 (2023-02156-00)
AC1965-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02156-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Gisela Esperanza Aguilar Correa, respecto de las sentencias de 28 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2021, ambas proferidas por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria deprecó el reconocimiento de efectos legales para las providencias del 28 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2021, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá. En ellas se decretó, respectivamente, el estado de adoptabilidad y la adopción de Kevin Santiago Montoya Ramírez por parte de la solicitante.
2. Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «Demanda» y «Anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Ejecutoria sin la cual fuerza rechazar de plano la solicitud (numeral 2º del artículo 607 ídem).
No se trata de una exigencia vacua, sino de una condición que busca salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo.
2. En el presente caso conviene anticipar que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer el requerimiento antes transcrito, huelga precisarlo: faltó allegar constancia de que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
El proveído se adjuntó sin incluir la manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que dé cuenta de su carácter inmodificable (tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que la decisión es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
2.1. Y es que, en el sub lite, tanto la providencia del 28 de febrero de 2019 como la de 29 de septiembre de 2021 se trajeron sin esa constancia. Además, si en gracia de discusión lo hubiere invocado la solicitante, no puede extraerse que las sentencias hayan adquirido firmeza por la inclusión en la parte resolutiva de las fórmulas «ordenar el cierre y archivo del presente expediente» u «ordenar la salida y archivo del presente proceso», pues la ejecutoria es un aspecto que se vincula de forma directa con la normatividad del país extranjero. Es decir, si quisiera valerse de aquellas como prueba de la ejecutoria, debía seguir las reglas del artículo 177 del Código General del Proceso1.
2.2. En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1. Respecto de la prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado.
Para explicar debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí… (negrilla de la Corte).
La importancia de la demostración reclamada es trascendental en el sub lite, pues, de no existir tratados que vinculen a los Estados en mención, la prueba de los otros supuestos de reciprocidad legal recaen sobre los hombros de la parte interesada, de lo cual debe darse cuenta desde el inicio del trámite; máxime porque en reciente pronunciamiento de esta Corte se advirtió que con la República de Panamá debe acudirse a la reciprocidad legislativa2 y, conforme al estatuto adjetivo en vigor, el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (artículo 177 ídem).
3.2. No se aportó el registro de defunción colombiano de los padres biológicos del adoptante.
3.3. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Albeiro de Jesús Giraldo Delgado, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, ya que: (I) en el acto de apoderamiento se indica que se busca el exequatur de la providencia 350-21F, del «21 de septiembre de 2021», cuando en el anexo obra que es del 29 de septiembre y; (II) en nada se refiere a la homologación del fallo 098-19F, del 28 de febrero de 2019, sobre el que también se pide de manera expresa el exequatur. Dichas circunstancias contrarían el artículo 74 del Código General del Proceso, según el cual «[E]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Gisela Esperanza Aguilar Correa en el asunto del encabezado.
Segundo. No reconocer personería al abogado Albeiro de Jesús Giraldo Delgado, como apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Así ha procedido la Corte en casos análogos. Ver, entre otras: AC238-2021 Y AC6080-2017.
2 Téngase en cuenta sobre este punto lo referido en las providencias SC1166-2022 y SC1407-2019 de esta corporación, entre otras.