STC6984 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6984-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6984-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00058-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción  de tutela que promovió Luis Enrique Galán Rivera contra  el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

… control  de legalidad [que suplicó]…: i) Anulando la recepción  del testimonio de Mario Fernando Álvarez Álvarez…;  ii) Decretar las pruebas que… solicitó oportunamente;  iii) Dar trámite a la oposición, conforme a las normas  38 inciso 3 y 309 No. 6 y 7 del CGP…; y iv) Señalar  nueva fecha, para llevar a cabo audiencia de práctica de  pruebas y de resolución de la citada oposición…  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión  de María del Campo Galán Cruz, en el que se  reconocieron como herederos, entre otros, a Luz Stella Galán  Rivera, Ana Julia Galán Rivera, José Antonio Galán  Rivera, Luis Enrique Galán Rivera, Yeimi Yoana Galán  León y Helbert Arley Galán.  

2.2.  Dentro del citado trámite se ordenó el secuestro de un  inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, cuya práctica se  comisionó a la Inspección Sexta de Policía,  Tránsito y Espacio Público de esa localidad, diligencia  a la que se opuso Luis Enrique Galindo, oposición que «admitió  provisionalmente»  la autoridad comisionada en diligencia del primero de septiembre de  2022, disponiendo, además, «remitir  las diligencias… al comitente para lo de su cargo».  

2.3.  Recibido el despacho comisorio por el estrado enjuiciado, a través  de auto de 14 de septiembre de 2022, lo agregó al expediente.  

2.4.  El 27 de marzo de 2023, los herederos solicitaron «control  de  legalidad al trámite dado a la oposición presentada por  Luis Enrique Galindo»,  que fue negado con auto del 29 de marzo de 2023, en el que, además,  se decretaron las pruebas de dicha oposición y se  convocó a las partes a audiencia para resolver sobre dicho  asunto, decisión que censuraron en reposición los  referidos causahabientes, recurso desechado con providencia del 12 de  abril siguiente.  

2.5.  En síntesis, criticó el gestor del resguardo que la  autoridad comisionada para el referido secuestro, «no  ordenó enviar inmediatamente el despacho comisorio al…  comitente…, para dar trámite a la oposición…,  sino que de manera irregular y sin tener funciones jurisdiccionales,  procedió a practicar el interrogatorio a un testigo»,  por lo que solicitó a la sede judicial tutelada ejercer  control de legalidad, pero aquella se rehusó a hacerlo.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió copias  del proceso censurado.  

2.  El abogado Juan Ricardo Cuellar Vargas, quien dijo fungir «en…  calidad de apoderado de confianza del incidentante Luis Enrique  Galindo»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente trámite, pidió desestimar el amparo.  

3.  El profesional del derecho José Wilson Páez Torres,  quien dijo obrar «como  apoderado de… Astrid Fabiola Galan Contreras»,  sin que tampoco aportara mandato para representarla en esta sumaria  tramitación, rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, «por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad»,  toda vez que «la  parte actora desperdició la oportunidad procesal que tenía  a la luz del… artículo [40 del Código General  del Proceso] para interponer los recursos de ley o para pedir la  nulidad de lo actuado por el comisionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales y,  adicionalmente, deprecó «se  pase por alto y/o se de aplicación a la flexibilización  del requisito de subsidiariedad»,  pues las anomalías que denunció vulneran sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a  cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad  comisionada para el secuestro que se ordenó en el juicio  criticado, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el  quejoso pudo solicitar la nulidad de dicha diligencia, en la  oportunidad prevista en el artículo 40 (inciso segundo1)  del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Aunado a lo anterior, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse  el presente trámite, no se había resuelto la oposición  de la que se duele el quejoso, siendo en el proveído a través  del cual ello ocurra, en el que habrá de asignarse el  correspondiente valor probatorio a los elementos de juicio que se  recauden en dicho trámite, valoración susceptible de  reprocharse mediante los recursos procedentes.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone, en su aparte pertinente, la citada norma que: «Toda          actuación del comisionado que exceda los límites de          sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más          tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la          notificación del auto que ordene agregar el despacho          diligenciado al expediente. La petición de nulidad se          resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida          solo será susceptible de reposición»  

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