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STC6984-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6984-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00058-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Enrique Galán Rivera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
… control de legalidad [que suplicó]…: i) Anulando la recepción del testimonio de Mario Fernando Álvarez Álvarez…; ii) Decretar las pruebas que… solicitó oportunamente; iii) Dar trámite a la oposición, conforme a las normas 38 inciso 3 y 309 No. 6 y 7 del CGP…; y iv) Señalar nueva fecha, para llevar a cabo audiencia de práctica de pruebas y de resolución de la citada oposición…
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión de María del Campo Galán Cruz, en el que se reconocieron como herederos, entre otros, a Luz Stella Galán Rivera, Ana Julia Galán Rivera, José Antonio Galán Rivera, Luis Enrique Galán Rivera, Yeimi Yoana Galán León y Helbert Arley Galán.
2.2. Dentro del citado trámite se ordenó el secuestro de un inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, cuya práctica se comisionó a la Inspección Sexta de Policía, Tránsito y Espacio Público de esa localidad, diligencia a la que se opuso Luis Enrique Galindo, oposición que «admitió provisionalmente» la autoridad comisionada en diligencia del primero de septiembre de 2022, disponiendo, además, «remitir las diligencias… al comitente para lo de su cargo».
2.3. Recibido el despacho comisorio por el estrado enjuiciado, a través de auto de 14 de septiembre de 2022, lo agregó al expediente.
2.4. El 27 de marzo de 2023, los herederos solicitaron «control de legalidad al trámite dado a la oposición presentada por Luis Enrique Galindo», que fue negado con auto del 29 de marzo de 2023, en el que, además, se decretaron las pruebas de dicha oposición y se convocó a las partes a audiencia para resolver sobre dicho asunto, decisión que censuraron en reposición los referidos causahabientes, recurso desechado con providencia del 12 de abril siguiente.
2.5. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que la autoridad comisionada para el referido secuestro, «no ordenó enviar inmediatamente el despacho comisorio al… comitente…, para dar trámite a la oposición…, sino que de manera irregular y sin tener funciones jurisdiccionales, procedió a practicar el interrogatorio a un testigo», por lo que solicitó a la sede judicial tutelada ejercer control de legalidad, pero aquella se rehusó a hacerlo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió copias del proceso censurado.
2. El abogado Juan Ricardo Cuellar Vargas, quien dijo fungir «en… calidad de apoderado de confianza del incidentante Luis Enrique Galindo», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió desestimar el amparo.
3. El profesional del derecho José Wilson Páez Torres, quien dijo obrar «como apoderado de… Astrid Fabiola Galan Contreras», sin que tampoco aportara mandato para representarla en esta sumaria tramitación, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, «por incumplimiento del requisito de subsidiariedad», toda vez que «la parte actora desperdició la oportunidad procesal que tenía a la luz del… artículo [40 del Código General del Proceso] para interponer los recursos de ley o para pedir la nulidad de lo actuado por el comisionado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales y, adicionalmente, deprecó «se pase por alto y/o se de aplicación a la flexibilización del requisito de subsidiariedad», pues las anomalías que denunció vulneran sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad comisionada para el secuestro que se ordenó en el juicio criticado, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo solicitar la nulidad de dicha diligencia, en la oportunidad prevista en el artículo 40 (inciso segundo1) del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Aunado a lo anterior, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, no se había resuelto la oposición de la que se duele el quejoso, siendo en el proveído a través del cual ello ocurra, en el que habrá de asignarse el correspondiente valor probatorio a los elementos de juicio que se recauden en dicho trámite, valoración susceptible de reprocharse mediante los recursos procedentes.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone, en su aparte pertinente, la citada norma que: «Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición»
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