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STC6713-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6713-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02584-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró Jorge Isaac Rodelo Menco contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas 11001-31-03-031-2021-00315-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene revocar las decisiones tomadas tanto en primera (15 feb. 2023), como de en segunda instancia (2 jun. 2023) y, en su lugar, corregir y subsanar los yerros en que incurrieron los accionados.
Adujo, en esencia, que instauró proceso verbal de rendición provocada de cuentas en contra de la Caja Petrolera Coopetrol. Indicó que tuvo reconocimiento pensional por parte de Ecopetrol S.A. (2005), así como que fue asociado de la cooperativa demandada hasta el año 2008, con quien adquirió varios créditos instrumentalizados en los pagarés No. 02052295, 02031842 y 020330040. A partir de la fecha de retiro, se le han descontado dinero de sus ahorros y liquidaciones, la mitad de su mesada pensional, se han recibido pagos de codeudores solidarios, se le embargó un bien inmueble, todo lo cual permite afirmar que las deudas cobradas deberían estar totalmente saldadas, sin embargo, siguen efectuándose retenciones de sus dineros.
Señaló que los despachos judiciales accionados se equivocaron al decidir que la cooperativa no está obligada a rendir cuentas, puesto que debía condenársele para determinar “quien debe a quién y cuál es el monto que resulte de adeudar una de las partes a la otra”.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó que los argumentos de la acción de tutela pretenden reabrir el debato de una controversia ya resuelta, así como que los argumentos no fueron producto de un favorecimiento caprichoso a la cooperativa demandada y que obedecieron a determinaciones legales y jurisprudenciales
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia emitida y remitió copia del expediente judicial.
La Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existió vulneración del debido proceso y que lo que pretende el gestor es reabrir términos fenecidos y acudir a una tercera instancia a su favor.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través del presente mecanismo, censura las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá sobre esta.
Establecido lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra la Sala que la judicatura atacada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que el proceso de rendición provocada de cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió, factor que no se encuentra presente en la relación que aqueja el accionante en contra de la Cooperativa demandada. En efecto, los supuestos fácticos que fundaron las pretensiones se relacionaban con desacuerdos en la imputación de pagos generados por contratos de mutuo entre las partes, situaciones que no generan el surgimiento de la obligación pedida en el proceso.
El Tribunal encartado inició con una descripción del proceso de rendición de cuentas, para el cual afirmó:
4. Conforme a lo anterior, los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo, imperativo que no es de poca relevancia puesto que solo bajo dicho supuesto es que se edifica ese deber. Tal escenario, como se relató, se deriva, por regla general, de otra actividad, cual no es otra que gestionar actividades o negocios por otro. Situación fácilmente comprobable si traemos a colación los ejemplos que el derecho sustancial contiene: los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.), sin que sean los únicos, en tanto que por voluntad de los contratantes, también se pueden obligar a realizar una determinada conducta que involucre la necesidad de rendir cuentas, siempre y cuando se encuentre en el supuesto de gestionar negocios o actividades por otra persona.
Procedió a describir el tipo de relación que emerge entre los involucrados en el pleito, así como a identificar aquella bajo la cual se fundaron las pretensiones:
5. En este asunto, el a-quo consideró que la calidad de asociado era suficiente para advertir la prevalencia de la acción sobre la convocada a juicio, por cuanto la administración de los dineros de la cooperativa así lo permitía, sin embargo, para esta Sala tal conclusión no resulta acorde a la realidad fáctica narrada en el libelo, por cuanto son dos las calidades que presenta el aquí demandante de cara a su convocada.
Para el caso, no es objeto de discusión que el señor Jorge Isaac Rodelo Menco fue asociado de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, por cuanto realizó sus aportes en los términos señalados por la entidad, según se acredita con los recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales expedido por Ecopetrol S.A. en los que se destaca la descripción de un descuento “DSCTO VAR COOPETROL”, “DSCTO VAR COOP” y “COOPETROL VARI”7, escenario que no fue desconocido por el actor, así como tampoco por la cooperativa.
En ese sentido, acertó el Juzgador al estructurar el procedimiento de descuento que efectúa Ecopetrol S.A. a la mesada pensional del señor Jorge Isaac Rodelo Menco y en favor de Coopetrol, con ocasión al convenio de libranza que como deudor aquel pactó en cada uno de los pagarés.
Conforme a ello, la calidad de asociado en el pasado, no se discute en el asunto, pues contra dicha dignidad ninguna problemática se generó, sin embargo, no fue bajo esa égida que se edificó el procedimiento de balance, y por el contrario se enfiló como deudor de una acreencia, relación contractual que descarta la posibilidad de la administración ajena que albergue una posibilidad de rendir cuentas de la gestión.
Por último, apuntó que, de la inconformidad del gestor con relación a la imputación de dineros descontados para el pago de las acreencias en favor de la cooperativa, no surge un mandato de administración a cargo de esa entidad que genere la obligación de rendir cuentas. El despacho judicial estableció:
6. Conviene destacar en este punto, que la situación que dio origen al trámite no fue otro que la controversia suscitada por la imputación de los dineros que eran descontados de la mesada pensional del demandante, para el pago de las acreencias en favor de Coopetrol, más no como dineros que fueran administrados o entregados en gestión a esa Cooperativa, aspectos totalmente diferentes y que descartan la posibilidad de rendir cuentas en la forma deprecada.
Para esta Corporación no queda duda alguna que el origen de los pagarés y las consecuencias de su existencia, como el ejercicio de la acción cambiaria, su cobro, el importe y abonos, así como los descuentos realizados de forma directa a la mesada pensional del demandante, obedeció estrictamente a la constitución de un crédito cuyo desembolso favoreció al aquí convocante como deudor, y le endilgó la calidad de acreedor a Coopetrol, sin que de tales dignidades se pueda establecer siquiera una noción de mandato de administración a cargo de la entidad y en favor de la persona natural, pues en modo alguno, para la acreencia surgida, la Cooperativa está administrando dineros del señor Jorge Isaac Rodelo y este tampoco los está entregando para su gestión y, por el contrario, obedece estrictamente al pago que debe hacer fruto de la obligación dineraria que de manos de Coopetrol obtuvo.
En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió, sin que aquella se encuentre inmersa en el asunto, primero porque el demandante no posee la dignidad de asociado para realizarlo y aun teniéndola, conforme al artículo 23 de la Ley 79 de 1988, no hizo uso de esa dignidad para la revisión del balance de sus aportes o similares; y segundo, porque la relación sobre la que gravita el trámite se circunscribe a controversias en el desarrollo de un crédito, las imputaciones en el pago y descuentos que a consideración del demandante, no pueden ser realizadas, aspecto este último que redunda en la confirmación de la sentencia, pero por la salvedad aquí expuesta, por cuanto ante la eventual inexistencia de vínculo alguno del cual se pueda aducir una administración de esos dineros, se consolida aún más la tesis de desfavorabilidad de las pretensiones.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según se describió, no se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de un proceso de rendición provocada de cuentas.
Precisamente, en CSJ STC17380-2019, se recordó que la jurisprudencia constitucional, al referirse a la naturaleza de la «rendición de cuentas», precisó que:
“El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”. (Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.).
De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08).
A partir de ese recuento se dedujo que «es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió» (se resalta adrede).” (Reiterada en STC4850-2021)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Isaac Rodelo Menco.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS