STC6713 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6713-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6713-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02584-00  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Jorge Isaac Rodelo Menco contra  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y contra el Juzgado  31 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a partes e  intervinientes en el  proceso de rendición provocada de cuentas  11001-31-03-031-2021-00315-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante solicitó que se ordene revocar las decisiones  tomadas tanto en primera (15 feb. 2023), como de en segunda instancia  (2 jun. 2023) y, en su lugar, corregir y subsanar los yerros en que  incurrieron los accionados.  

Adujo,  en esencia, que instauró proceso verbal de rendición  provocada de cuentas en contra de la Caja Petrolera Coopetrol. Indicó  que tuvo reconocimiento pensional por parte de Ecopetrol S.A. (2005),  así como que fue asociado de la cooperativa demandada hasta el  año 2008, con quien adquirió varios créditos  instrumentalizados en los pagarés No. 02052295, 02031842 y  020330040. A partir de la fecha de retiro, se le han descontado  dinero de sus ahorros y liquidaciones, la mitad de su mesada  pensional, se han recibido pagos de codeudores solidarios, se le  embargó un bien inmueble, todo lo cual permite afirmar que las  deudas cobradas deberían estar totalmente saldadas, sin  embargo, siguen efectuándose retenciones de sus dineros.  

Señaló  que los despachos judiciales accionados se equivocaron al decidir que  la cooperativa no está obligada a rendir cuentas, puesto que  debía condenársele para determinar “quien  debe a quién y cuál es el monto que resulte de adeudar  una de las partes a la otra”.  

2.          El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó  que los argumentos de la acción de tutela pretenden reabrir el  debato de una controversia ya resuelta, así como que los  argumentos no fueron producto de un favorecimiento caprichoso a la  cooperativa demandada y que obedecieron a determinaciones legales y  jurisprudenciales  

El  Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de la providencia emitida y remitió copia del  expediente judicial.  

La  Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol solicitó se declare la  improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existió  vulneración del debido proceso y que lo que pretende el gestor  es reabrir términos fenecidos y acudir a una tercera instancia  a su favor.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través  del presente mecanismo, censura las sentencias que resolvieron de  fondo el proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto  es que el debate jurídico se cerró por aquella  proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las  pretensiones, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá  sobre esta.  

Establecido  lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra  la Sala que la judicatura atacada no incurrió en los defectos  enrostrados, dado que el proceso de rendición provocada de  cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o  mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir  las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le  confirió, factor que no se encuentra presente en la relación  que aqueja el accionante en contra de la Cooperativa demandada. En  efecto, los supuestos fácticos que fundaron las pretensiones  se relacionaban con desacuerdos en la imputación de pagos  generados por contratos de mutuo entre las partes, situaciones que no  generan el surgimiento de la obligación pedida en el proceso.  

El  Tribunal encartado inició con una descripción del  proceso de rendición de cuentas, para el cual afirmó:  

4.  Conforme a lo anterior, los procesos de rendición provocada de  cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a  rendirlas, una obligación de hacerlo, imperativo que no es de  poca relevancia puesto que solo bajo dicho supuesto es que se edifica  ese deber. Tal escenario, como se relató, se deriva, por regla  general, de otra actividad, cual no es otra que gestionar actividades  o negocios por otro. Situación fácilmente comprobable  si traemos a colación los ejemplos que el derecho sustancial  contiene: los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507,  Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584,  C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores  hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea  (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del  Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el  agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común  (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas  comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de  1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de  2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y  512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista  (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.), sin que  sean los únicos, en tanto que por voluntad de los  contratantes, también se pueden obligar a realizar una  determinada conducta que involucre la necesidad de rendir cuentas,  siempre y cuando se encuentre en el supuesto de gestionar negocios o  actividades por otra persona.  

Procedió  a describir el tipo de relación que emerge entre los  involucrados en el pleito, así como a identificar aquella bajo  la cual se fundaron las pretensiones:  

5.  En este asunto, el a-quo consideró que la calidad de asociado  era suficiente para advertir la prevalencia de la acción sobre  la convocada a juicio, por cuanto la administración de los  dineros de la cooperativa así lo permitía, sin embargo,  para esta Sala tal conclusión no resulta acorde a la realidad  fáctica narrada en el libelo, por cuanto son dos las calidades  que presenta el aquí demandante de cara a su convocada.  

Para  el caso, no es objeto de discusión que el señor Jorge  Isaac Rodelo Menco fue asociado de la Caja Cooperativa Petrolera  Coopetrol, por cuanto realizó sus aportes en los términos  señalados por la entidad, según se acredita con los  recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales expedido por  Ecopetrol S.A. en los que se destaca la descripción de un  descuento “DSCTO VAR COOPETROL”, “DSCTO VAR COOP”  y “COOPETROL VARI”7, escenario que no fue desconocido por  el actor, así como tampoco por la cooperativa.  

En  ese sentido, acertó el Juzgador al estructurar el  procedimiento de descuento que efectúa Ecopetrol S.A. a la  mesada pensional del señor Jorge Isaac Rodelo Menco y en favor  de Coopetrol, con ocasión al convenio de libranza que como  deudor aquel pactó en cada uno de los pagarés.  

Conforme  a ello, la calidad de asociado en el pasado, no se discute en el  asunto, pues contra dicha dignidad ninguna problemática se  generó, sin embargo, no fue bajo esa égida que se  edificó el procedimiento de balance, y por el contrario se  enfiló como deudor de una acreencia, relación  contractual que descarta la posibilidad de la administración  ajena que albergue una posibilidad de rendir cuentas de la gestión.  

Por  último, apuntó que, de la inconformidad del gestor con  relación a la imputación de dineros descontados para el  pago de las acreencias en favor de la cooperativa, no surge un  mandato de administración a cargo de esa entidad que genere la  obligación de rendir cuentas. El despacho judicial estableció:  

6.  Conviene destacar en este punto, que la situación que dio  origen al trámite no fue otro que la controversia suscitada  por la imputación de los dineros que eran descontados de la  mesada pensional del demandante, para el pago de las acreencias en  favor de Coopetrol, más no como dineros que fueran  administrados o entregados en gestión a esa Cooperativa,  aspectos totalmente diferentes y que descartan la posibilidad de  rendir cuentas en la forma deprecada.  

Para  esta Corporación no queda duda alguna que el origen de los  pagarés y las consecuencias de su existencia, como el  ejercicio de la acción cambiaria, su cobro, el importe y  abonos, así como los descuentos realizados de forma directa a  la mesada pensional del demandante, obedeció estrictamente a  la constitución de un crédito cuyo desembolso favoreció  al aquí convocante como deudor, y le endilgó la calidad  de acreedor a Coopetrol, sin que de tales dignidades se pueda  establecer siquiera una noción de mandato de administración  a cargo de la entidad y en favor de la persona natural, pues en modo  alguno, para la acreencia surgida, la Cooperativa está  administrando dineros del señor Jorge Isaac Rodelo y este  tampoco los está entregando para su gestión y, por el  contrario, obedece estrictamente al pago que debe hacer fruto de la  obligación dineraria que de manos de Coopetrol obtuvo.  

En  esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa  verificación del funcionario judicial, la existencia de un  convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación  de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración  que se le confirió, sin que aquella se encuentre inmersa en el  asunto, primero porque el demandante no posee la dignidad de asociado  para realizarlo y aun teniéndola, conforme al artículo  23 de la Ley 79 de 1988, no hizo uso de esa dignidad para la revisión  del balance de sus aportes o similares; y segundo, porque la relación  sobre la que gravita el trámite se circunscribe a  controversias en el desarrollo de un crédito, las imputaciones  en el pago y descuentos que a consideración del demandante, no  pueden ser realizadas, aspecto este último que redunda en la  confirmación de la sentencia, pero por la salvedad aquí  expuesta, por cuanto ante la eventual inexistencia de vínculo  alguno del cual se pueda aducir una administración de esos  dineros, se consolida aún más la tesis de  desfavorabilidad de las pretensiones.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable,  e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión  cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según  se describió, no se cumplieron los presupuestos para la  prosperidad de las pretensiones de un proceso de rendición  provocada de cuentas.  

Precisamente,  en CSJ STC17380-2019, se recordó que la jurisprudencia  constitucional, al referirse a la naturaleza de la «rendición  de cuentas»,  precisó que:  

“El  objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté  obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si  voluntariamente no ha procedido a hacerlo.  

Antes  de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso  presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos  objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir  las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la  cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma  de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad  de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia  sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del  término de traslado no se opone a recibir las cuentas  presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez  las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito  ejecutivo”.  (Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).  

Los  procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así,  de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de  hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por  regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades  o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados  a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores  –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil  Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero  beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios  (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el  mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de  Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art.  1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a  486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas  comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de  1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de  2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y  512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista  (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas  estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo  están porque previamente ha habido un acto jurídico  (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los  obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso  la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil  como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.).  

De  hecho, un comunero, si  es designado administrador de la comunidad,  en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del  Código de Procedimiento Civil, seguramente estará  obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente  o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).  Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu  proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la  cosa común, la única hipótesis en la cual  estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que  solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en  pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el  reconocimiento de las mejoras.  En estos dos últimos eventos,  los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían,  precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los  procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro  de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación  del comunero, sino como condición indispensable para obtener  lo pretendido (Subrayado  fuera de texto, C.C. T-143/08).  

A  partir de ese recuento se dedujo que «es  presupuesto de la acción,  de forzosa verificación del funcionario judicial, la  existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la  obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la  administración que se le confirió»  (se resalta adrede).” (Reiterada  en STC4850-2021)  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Jorge  Isaac Rodelo Menco.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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