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AC1868-2023 (2023-02514-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1868-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02514-00
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín – Antioquia y Doce Civil Municipal de Bucaramanga – Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- Galeano´s Eagles S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Álvaro Alexis Angulo Delgadillo, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado como soporte de la acción junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Medellín –Antioquia, justificándose allí la competencia «De acuerdo con lo estipulado por el ART.28 C.G.P. por vecindad de la demandante dado que tiene como domicilio principal el municipio de Medellín, Antioquia» [Fl. 4, Archivo Digital: 01CuadernoPrinciapalJ12DeBucaramanga.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Sexta de esa categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que «(…) es el juez del domicilio del demandado quien debe asumir el conocimiento del asunto», por lo que «[declaró] la falta de competencia territorial (…) de conformidad con la regla general de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y [dispuso] su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga (Reparto), para que asuman su conocimiento» [fs. 34 y 35 ibídem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Doce Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «la regla aplicable para determinar la competencia en el presente proceso ejecutivo, a pesar de lo invocado por el demandante en su libelo, se corresponde con el llamado “fuero contractual”; ello, por cuanto de una vista rápida al pagaré n.° 01, el cual fue adosado como título base de ejecución, se otea que el cumplimiento de la obligación debía llevarse a cabo por el deudor en la ciudad de Medellín»; de ahí que, en su criterio «el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín no podía repudiar el conocimiento de la acción ejecutiva, comoquiera que sí tenía competencia para conocer del asunto, en virtud o con ocasión que allí debía descargarse el cartular, conforme las normas procesales iteradas». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [fls. 39 – 41 eiusdem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Galeano´s Eagles S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré contra una persona natural, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
4.1.- Ante esa disyuntiva, era potestativo de la sociedad promotora radicar su causa, bien, ante la autoridad judicial del domicilio de la pasiva, ora ante los jueces civiles municipales del sitio de cumplimiento de las obligaciones del citado cartular; no obstante, en el escrito inaugural el demandante, de manera errónea, expresó en el acápite que denominó «CUANTÍA y COMPETENCIA», que se decantaba «[d]e acuerdo con lo estipulado por el ART.28 C.G.P. por vecindad de la demandante dado que tiene como domicilio principal el municipio de Medellín, Antioquia» [Fl. 4, Archivo Digital: 01CuadernoPrinciapalJ12DeBucaramanga.pdf].
Y es que, contrario a lo afirmado por la promotora de la acción, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procedimental establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (subrayado propio), es decir, la regla antes enunciada, opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante.
De este modo, el legislador fijó el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que, en este asunto, en el cual, la ejecutante es una persona jurídica, no es aplicable tal mandato.
4.2.- Pues bien, como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida, se debe honrar en la ciudad de Medellín -Antioquia, tal como se vislumbra del ordinal 5° de aquella carta, en la cual se dijo que «[t]odos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el Deudor en [Medellín], en moneda legal, con fondos inmediatamente disponibles y sin compensación o contrademanda alguna, en la Fecha de Vencimiento, la cual se ha establecido como vencimiento del Pagaré» [Fl. 12, Archivo Digital: 01CuadernoPrinciapalJ12DeBucaramanga.pdf], de suerte que resultaba ajustada a derecho la presentación del libelo inaugural, por la selección realizada por la actora al optar por el juez de esa sede, pero no por la errada justificación con la cual la entabló, ya que no estaba dentro de las opciones que tenía para elegirla, sino acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla antes enunciada, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro. Por lo tanto, a los juzgadores civiles municipales de Medellín – Antioquia, en donde se radicó el pliego inaugural, les corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín – Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y, a la promotora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.