AC 1868 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1868-2023 (2023-02514-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1868-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02514-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil Municipal de Medellín – Antioquia y  Doce Civil Municipal de Bucaramanga – Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Galeano´s Eagles S.A.S., instauró  demanda ejecutiva contra Álvaro Alexis Angulo Delgadillo, con  el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el  pagaré allegado como soporte de la acción junto con sus  intereses moratorios.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de  Medellín –Antioquia, justificándose allí  la competencia «De  acuerdo con lo estipulado por el ART.28 C.G.P. por vecindad de la  demandante dado que tiene como domicilio principal el municipio de  Medellín, Antioquia»  [Fl.  4,  Archivo  Digital:  01CuadernoPrinciapalJ12DeBucaramanga.pdf].  

3.-  Asignado por reparto el asunto a la oficina Sexta de esa categoría,  rehusó su conocimiento tras considerar que «(…)  es el juez del domicilio del demandado quien debe asumir el  conocimiento del asunto»,  por lo que «[declaró]  la falta de competencia territorial (…)  de  conformidad con la regla general de competencia establecida en el  numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso y [dispuso] su remisión a los Juzgados Civiles  Municipales de Bucaramanga (Reparto), para que asuman su  conocimiento»  [fs.  34 y 35 ibídem].  

4.-  Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Doce Civil  Municipal de la última circunscripción territorial,  también se negó a asumirlo, con soporte en que «la  regla aplicable para determinar la competencia en el presente proceso  ejecutivo, a pesar de lo invocado por el demandante en su libelo, se  corresponde con el llamado “fuero contractual”; ello, por  cuanto de una vista rápida al pagaré n.° 01, el  cual fue adosado como título base de ejecución, se otea  que el cumplimiento de la obligación debía llevarse a  cabo por el deudor en la ciudad de Medellín»;  de ahí que, en su criterio «el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín no podía  repudiar el conocimiento de la acción ejecutiva, comoquiera  que sí tenía competencia para conocer del asunto, en  virtud o con ocasión que allí debía descargarse  el cartular, conforme las normas procesales iteradas».  Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [fls.  39 – 41 eiusdem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por Galeano´s Eagles  S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria representada en un pagaré contra una persona  natural, por manera que, para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

4.1.-  Ante  esa disyuntiva, era potestativo de la sociedad promotora radicar su  causa, bien, ante la autoridad judicial del domicilio de la pasiva,  ora ante los jueces civiles municipales del sitio de cumplimiento de  las obligaciones del citado cartular; no obstante, en  el escrito inaugural el demandante, de manera errónea, expresó  en  el acápite que denominó «CUANTÍA  y COMPETENCIA»,  que  se decantaba «[d]e  acuerdo con lo estipulado por el ART.28 C.G.P. por vecindad de la  demandante dado que tiene como domicilio principal el municipio de  Medellín, Antioquia»  [Fl.  4, Archivo  Digital: 01CuadernoPrinciapalJ12DeBucaramanga.pdf].  

Y  es que, contrario a lo afirmado por la promotora de la acción,  el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procedimental  establece que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal.  Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta»  (subrayado  propio),  es decir,  la regla antes enunciada, opera cuando el proceso es «contra»  la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias,  no cuando se trata de la convocante.  

De  este modo, el legislador fijó el extremo litigioso que torna  aplicable tal directriz, de suerte que, en este asunto, en el cual,  la ejecutante es una persona jurídica, no es aplicable tal  mandato.  

4.2.-  Pues bien, como se sabe, los títulos valores están  regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del  cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge que atendiendo las especificas instrucciones  impartidas por el otorgante, la prestación debida, se debe  honrar en la ciudad de Medellín -Antioquia, tal como se  vislumbra del ordinal 5° de aquella carta, en la cual se dijo que  «[t]odos  los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el Deudor en  [Medellín],  en moneda legal, con fondos inmediatamente disponibles y sin  compensación o contrademanda alguna, en la Fecha de  Vencimiento, la cual se ha establecido como vencimiento del Pagaré»  [Fl.  12, Archivo Digital: 01CuadernoPrinciapalJ12DeBucaramanga.pdf],  de suerte que resultaba ajustada a derecho la presentación del  libelo inaugural, por la selección realizada por la actora al  optar por el juez de esa sede, pero no por la errada justificación  con la cual la entabló, ya que no estaba dentro de las  opciones que tenía para elegirla, sino acorde con la potestad  conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

5.-  En consecuencia,  en este caso la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  cambiaria derivada del título valor, sigue la regla antes  enunciada, por ser el sitio para el recaudo de la obligación  dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el  cobro. Por lo tanto, a los juzgadores civiles municipales de Medellín  – Antioquia, en donde se radicó el pliego inaugural, les  corresponde dar curso al litigio, como  en efecto se dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Medellín – Antioquia,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de  Bucaramanga – Santander y, a la promotora.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis,          Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora          Argentina, 1927, pág. 99.  

      

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