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AC1869-2023 (2020-00203-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1869-2023
Radicación n° 11001-31-10-031-2020-00203-01
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio de impugnación de paternidad promovido por los recurrentes contra Julio César Montenegro Forero.
I. ANTECEDENTES
1.- El proceso se inició con demanda en la cual Javier Mauricio Montenegro León, Jorge Elías, María Juliana, Juanita, Jaime y Juan Carlos Montenegro Castillo pidieron se declarase que «carece de fundamento consanguíneo (genético) el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que hizo el señor Jaime Montenegro Mejía con relación al mencionado Julio César Montenegro Forero» y, en consecuencia, «decretar que la presunción o reconocimiento de la paternidad extramatrimonial en comento queda desvirtuado [y] DECLARAR que Julio César Montenegro Forero no es hijo de Jaime Montenegro Mejía», a fin de que, se disponga «la cancelación de la inscripción del reconocimiento de la paternidad en comento en el respectivo folio en registro civil de nacimiento (…)».
2.- Agotadas las etapas correspondientes, el 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, dictó sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones de mérito de «caducidad de la acción» y «falta de legitimación en la causa por activa» y, por consiguiente, desestimó el petitum de la demanda [Fs. 426 – 439, Derivado: 0001CuadernoPrincipal.pdf, carpeta digital: ExpedienteDigitalizadoESAV].
3.- Apelada la decisión por los convocantes, en fallo de 29 de marzo de esta anualidad, el ad quem confirmó el veredicto de primer nivel [Fs. 44 – 48, Derivado 0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf, de la misma carpeta].
4.- Inconformes, los gestores entablaron recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 30 de mayo hogaño, donde se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación del correspondiente libelo.
5.- Antes del vencimiento de aquel plazo (17 jul. 2023), se presentó memorial suscrito por el procurador judicial de los impugnantes, en virtud del cual manifestó que desistía «(…) DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia (…) por solicitud de [sus] poderdantes en tal sentido» [consecutivo. 7, ecosistema judicial de esta Corporación].
1.- El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el litigante abandona el derecho reclamado o el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de este cobra firmeza.
Frente al ejercicio de esa facultad, esta Corte ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en CSJ AC3037-2022, 13 jul., rad. 2013-00169-01, CSJ AC3863-2022, 1° sep., rad. 2017-00343-01 y CSJ AC967-2023, 14 abr., rad. 2020-01060-01).
2.- En el sub examine, como se relató, el mandatario judicial de los casacionistas radicó escrito manifestando el «desistimiento» del «recurso extraordinario de casación» con antelación a la finalización del lapso de traslado para la presentación de la respectiva demanda, siendo ello así, se aceptará aquél ruego al entenderse renunciado el aludido término.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por Javier Mauricio Montenegro León, Jorge Elías, María Juliana, Juanita, Jaime y Juan Carlos Montenegro Castillo, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente digital al Tribunal de origen, incorporando la actuación surtida ante esta sede.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada