AC 1869 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1869-2023 (2020-00203-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1869-2023  

Radicación  n° 11001-31-10-031-2020-00203-01  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte  demandante respecto  del  recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la  sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del juicio de impugnación de paternidad promovido por los  recurrentes contra Julio César Montenegro Forero.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  El proceso se inició con demanda en la cual Javier Mauricio  Montenegro León, Jorge Elías, María Juliana,  Juanita, Jaime y Juan Carlos Montenegro Castillo pidieron se  declarase que «carece  de fundamento consanguíneo (genético) el reconocimiento  de paternidad extramatrimonial que hizo el señor Jaime  Montenegro Mejía con relación al mencionado Julio César  Montenegro Forero»  y, en consecuencia, «decretar  que la presunción o reconocimiento de la paternidad  extramatrimonial en comento queda desvirtuado [y] DECLARAR que Julio  César Montenegro Forero no es hijo de Jaime Montenegro Mejía»,  a  fin de que, se disponga  «la cancelación de la inscripción del  reconocimiento de la paternidad en comento en el respectivo folio en  registro civil de nacimiento (…)».  

2.- Agotadas las  etapas correspondientes, el 16 de septiembre de 2022 el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta capital, dictó sentencia  anticipada en la que declaró probadas las excepciones de  mérito de «caducidad  de la acción»  y «falta  de legitimación en la causa por activa»  y, por consiguiente, desestimó el petitum  de la demanda [Fs.  426 – 439, Derivado: 0001CuadernoPrincipal.pdf, carpeta  digital:  ExpedienteDigitalizadoESAV].  

3.-        Apelada la  decisión por los convocantes, en fallo de 29 de marzo de esta  anualidad, el ad  quem  confirmó el veredicto de primer nivel [Fs.  44 – 48, Derivado  0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf, de la misma  carpeta].  

4.- Inconformes,  los gestores entablaron recurso de casación, el cual fue  admitido por esta Sala mediante auto de 30 de mayo hogaño,  donde se dispuso correr  traslado por el término de 30 días para la presentación  del correspondiente libelo.  

5.- Antes del  vencimiento de aquel plazo (17 jul. 2023), se presentó  memorial suscrito por el procurador judicial de los impugnantes, en  virtud del cual manifestó que desistía  «(…)  DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia (…)  por solicitud de [sus] poderdantes en tal sentido»  [consecutivo.  7, ecosistema judicial de esta Corporación].  

1.-  El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí  mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el  litigante abandona el derecho reclamado o el recurso que hubiera  interpuesto frente a la decisión que le fue adversa,  consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con  ocasión de este cobra firmeza.  

Frente al  ejercicio de esa facultad, esta Corte ha puntualizado que «[c]onforme  al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los  primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho  material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que  el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el  efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues  no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no  del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley  446/98)»  (CSJ  AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en CSJ  AC3037-2022,  13 jul., rad. 2013-00169-01, CSJ AC3863-2022, 1° sep., rad.  2017-00343-01 y CSJ AC967-2023, 14 abr., rad. 2020-01060-01).  

2.-  En el sub  examine,  como se relató, el mandatario judicial de los casacionistas  radicó escrito manifestando el «desistimiento»  del  «recurso  extraordinario de casación»  con antelación a la finalización del lapso de traslado  para la presentación de la respectiva demanda, siendo ello  así, se aceptará aquél ruego al entenderse  renunciado el aludido término.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar  el desistimiento  del recurso extraordinario de casación formulado por Javier  Mauricio Montenegro León, Jorge Elías, María  Juliana, Juanita, Jaime y Juan Carlos Montenegro Castillo, contra la  sentencia dictada el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer  causadas.  

TERCERO: Por  secretaría devuélvase el expediente digital al Tribunal  de origen, incorporando la actuación surtida ante esta sede.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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