AC 1870 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1870-2023 (2023-02429-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1870-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02429-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga – Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  AECSA  S.A., endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A., instauró  demanda  ejecutiva contra Danilo Castillo Calderón, con el propósito  de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré  allegado junto con  sus intereses moratorios.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose  allí la competencia «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»  [Fl.  2, Archivo  Digital:  C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ28CMPALBucaramenga.pdf].  

3.-  Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa  categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que  «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  sobre cualquier otra  (…)».  Como en el escrito genitor se consignó que «el  lugar de notificaciones del demandado es Bucaramanga- Santander), lo  que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad  que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del  demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su  derecho de defensa y contradicción»,  dispuso el traslado de las diligencias a esa locación [fs.  234 y 235 ibídem].  

4.-  Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho    Veintiocho Civil  Municipal de la última circunscripción territorial,  también se negó a asumirlo, con soporte en que «al  haberse presentado para cobro judicial el pagaré báculo  de ejecución con especificación del lugar  de  cumplimiento de la obligación, debió haber avocado  conocimiento de esta Litis la  togada  homóloga, bajo el respeto de las partes a elegir de manera  objetiva y clara los factores  de competencia que designan a un Juez de la República como  competente para el trámite de un encuadernamiento».  Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [fls.  245 – 247 eiusdem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido  a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  representada en un pagaré, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la  causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por  «razón  a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá  D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del  pagaré base de la presente ejecución»,  atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido  documento, pues ciertamente en la referida carta se indicó que  «[e]l  lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA  S.A.»,  sumado a que, el cuerpo del instrumento cartular báculo de la  ejecución registra que el ejecutado pagará «al  BANCO DAVIVIENDA S.A.; o a su orden, en sus oficinas de Bogotá  (…)»  las cantidades adeudadas   [fl. 6, C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ28CMPALBucaramenga.pdf].  

4.1.-  Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre  otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones  impartidas por el otorgante, la prestación debida se debe  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al  optar por el juez de esta sede, acorde con la potestad conferida por  el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

En  ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales de la capital de la República y formuló allí  la causa judicial, competía al funcionario seleccionado  impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas  aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto  procesal de la parte que se verificó con sujeción a los  preceptos legales. El  demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro  localizado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la  competencia al juez del domicilio del demandado.  

4.2.-  Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones del Juez  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución  para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial  de Bucaramanga – Santander, por ser aquel el domicilio del demandado,  justificando que, en el documento genitor, la ejecutante indicó  una dirección de notificaciones de la indicada urbe [Fl.  4, ib.],  comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio  del demandado, son conceptos diferentes.  

El  domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como  la «(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella».  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la  dirección procesal para las notificaciones, pues ésta  solamente hace «relación  al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él,  donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los  actos procesales que así lo requieran»  (CSJ  AC1331-2021,  21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may.,  rad. 2023-01974-00).  

También  yerra la servidora judicial al rehusar la competencia con apoyo en  que «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  para atribuírsela al lugar del domicilio de la pasiva, pues  tal consideración no se acompasa con la finalidad de la regla  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, cuya  aplicación es taxativa en las  controversias donde concurran dos fueros privativos,  verbi  gratia,  en los procesos donde, en principio, operaría el fuero real  (num. 7 art. 28 C.G.P.), pero una de las partes involucradas en la  contienda sea una entidad pública, caso en el cual  prevalecería el foro que atiende la especial calidad de la  última, razón por la cual el juzgador competente sería  el del domicilio de aquélla.  

4.3.-  Memórese que el factor  subjetivo reclama la cualificación de alguno de los sujetos  procesales intervinientes en la relación jurídico  adjetiva, esto es que se halle revestido de cierto fuero o calidad  especial, tal como acaece con las entidades mencionadas, los Estados  extranjeros, los agentes diplomáticos acreditados ante el  gobierno de la República en los casos previstos por el derecho  internacional (v.g.r. num. 6°, art. 30 C.G.P.), y los niños,  niñas y adolescentes. La competencia es, en este evento,  «exclusiva»,  porque se atribuye a ciertos funcionarios, y «excluyente»  respecto de otros factores que la determinan, al punto que se  proscribe la «prorrogabilidad»  (num. 2 art. 16 e inc. 2 art. 139 ibidem),  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16 ibidem)  (CSJ  AC4131-2018, 26 sep., rad. 2018-02485-00, reiterada en CSJ  AC2434-2019, 25 jun., rad. 2019-01794-00).  

4.4.-  Luego, la prelación se aplica únicamente en ciertos  eventos, como los atrás mencionados, que no en la forma cómo  equívocamente pretendió emplear esa regla la jueza  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta urbe.  

Adicionalmente,  en  virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las  previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan  la definición del juez natural exclusivo de un litigio se  tornan irrenunciables2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

5.-  En consecuencia,  en este caso la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del  numeral 3º del artículo 28 de la codificación  procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista,  la organización ejecutante escogió válidamente a  los estrados capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la  obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario  presentado para el cobro. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta  ciudad, a quienes corresponde dar curso al litigio, como  en efecto se dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal  de Bucaramanga – Santander y, a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis,          Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora          Argentina, 1927, pág. 99.  

2          A diferencia de los          fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene          la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia          (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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