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AC1864-2023 (2023-02575-00)
AC1864-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02575-00
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el actor pidió que se declarara que las demandadas vulneraron sus derechos como consumidor en atención a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, y que en consecuencia, se ordenara la devolución de dineros pagados «por medio de la TARJETA DE CREDITO RAPPIPAY, de la empresa RAPPIPAY COMPANIA DE FINANCIAMIENTO S A, a la empresa TRAVEL MOUSTACHE SAS, pertenecientes ambas al mismo holding empresarial HOLDING RAPPIPAY SAS y que se ordene que se anule el cobro de dicho valor, o se devuelva el pago realizado por valor de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($816.125) debidamente indexados».
2. La autoridad administrativa rechazó el libelo, tras considerar que carecía de competencia en tanto que «el actor dirige su demanda en contra de TRAVEL MOUSTACHE SAS y RAPPIPAY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. esta última vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por consiguiente, como quiera que se demanda a una entidad vigilada por la Superintendencia indicada y de forma simultánea a otra del sector real, se ordenará la remisión del presente asunto al Juez Civil del Circuito (sic)».
3. La Superintendencia remitió las diligencias a los jueces civiles de Cartagena, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad.
4. El estrado receptor también rehusó la asignación, con sustento en que «la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente, en este caso el demandante eligió impetrar la presente acción a la Superintendencia de Industria y Comercio. Aunado a lo anterior, se observa que, este despacho no podría avocar el conocimiento de la presente acción por falta de competencia territorial para conocer y tramitar la misma, comoquiera que el lugar de domicilio de la parte demanda no es la ciudad de Cartagena. (Num. 1° Art. 28 del C.G.P). Lo anterior, en la medida que la parte accionada tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. En materia de definición de conflictos de competencia, la aptitud legal de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se limita a los supuestos que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», conforme lo disponen los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden, la regla general de atribución para resolver las colisiones de competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
Sin embargo, como regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Se destaca).
2. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria carece de la atribución jurídica para conocer de la presente causa, teniendo en cuenta que el conflicto se suscitó entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, de modo que, en esas condiciones, de acuerdo con las pautas reseñadas, deben avocar su estudio y definición los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad (reparto), por ser los superiores funcionales del despacho judicial involucrado.
Así lo enseña el precedente de la Sala, que en casos similares tiene decantado que:
«(…) la Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales», como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 jul.; reiterada en AC2723-2018, 29 jun. y AC882-2023, 30 mar.).
3. En tal virtud, se itera, como esta Sala carece de competencia para conocer del sub-lite, se ordenará su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto), para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto).
TERCERO. COMUNICAR lo decidido a las agencias involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado