AC 1864 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1864-2023 (2023-02575-00)

        

AC1864-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02575-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, radicado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio, el actor pidió  que se declarara que las demandadas vulneraron sus derechos como  consumidor en atención a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, y  que en consecuencia, se ordenara la devolución de dineros  pagados «por medio de la TARJETA DE CREDITO  RAPPIPAY, de la empresa RAPPIPAY COMPANIA DE FINANCIAMIENTO S A, a la  empresa TRAVEL MOUSTACHE SAS, pertenecientes ambas al mismo holding  empresarial HOLDING RAPPIPAY SAS y que se ordene que se anule el  cobro de dicho valor, o se devuelva el pago realizado por valor de  OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE  ($816.125) debidamente indexados».  

2. La autoridad  administrativa rechazó el libelo, tras considerar que  carecía de competencia en tanto que «el  actor dirige su demanda en contra de TRAVEL MOUSTACHE SAS y RAPPIPAY  COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. esta última  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por  consiguiente, como quiera que se demanda a una entidad vigilada por  la Superintendencia indicada y de forma simultánea a otra del  sector real, se ordenará la remisión del presente  asunto al Juez Civil del Circuito (sic)».  

3.        La  Superintendencia remitió las diligencias a los jueces civiles  de Cartagena, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Civil  Municipal de esa ciudad.  

4.        El estrado  receptor también rehusó la asignación, con  sustento en que «la  facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de  fueros, vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente, en este caso el demandante eligió impetrar la  presente acción a la Superintendencia de Industria y Comercio.  Aunado a lo anterior, se observa que, este despacho no podría  avocar el conocimiento de la presente acción por falta de  competencia territorial para conocer y tramitar la misma, comoquiera  que el lugar de domicilio de la parte demanda no es la ciudad de  Cartagena. (Num. 1° Art. 28 del C.G.P). Lo anterior, en la medida  que la parte accionada tiene como domicilio principal la ciudad de  Bogotá».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En materia de  definición de conflictos de competencia, la aptitud legal de  la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia se limita a los supuestos que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»,  conforme lo disponen los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de  1996.  

En ese orden, la  regla general de atribución para resolver las colisiones de  competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General  del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por  «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

Sin embargo, como  regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que  «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre  autoridades administrativas que desempeñen funciones  jurisdiccionales,  o entre una de éstas y  un juez,  deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»  (Se destaca).  

2.  Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria carece de la  atribución jurídica para conocer de la presente causa,  teniendo en cuenta que el conflicto se suscitó entre la  Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Once Civil  Municipal de Cartagena, de modo que, en esas condiciones, de acuerdo  con las pautas reseñadas, deben avocar su estudio y definición  los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad (reparto), por ser los  superiores funcionales del despacho judicial involucrado.  

Así  lo enseña el precedente de la Sala, que en casos similares  tiene decantado que:  

«(…)  la Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de  competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a  una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que  ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así  las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas  especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso  5° del artículo 139 del Código General del Proceso,  establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite  entre autoridades administrativas que desempeñen funciones  jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».  

Conforme a lo  dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades  con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia  para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que,  itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren  involucradas «autoridades administrativas que desempeñen  funciones jurisdiccionales», como en el presente sucede, la  colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la  autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto  (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las  presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme  a lo señalado en esta providencia» (CSJ  AC2845-2018, 6 jul.; reiterada en AC2723-2018, 29 jun. y AC882-2023,  30 mar.).  

3.  En tal virtud, se itera,  como esta Sala carece de competencia para conocer del sub-lite,  se ordenará su remisión a los Juzgados Civiles del  Circuito de Cartagena (reparto), para lo pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  la  falta de competencia de esta Corporación para resolver el  conflicto  suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Once Civil  Municipal de Cartagena.  

SEGUNDO.        REMITIR  las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena  (reparto).  

TERCERO.        COMUNICAR  lo decidido a las agencias involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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