AC 1861 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1861-2023 (2023-02448-00)

        

AC1861-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02448-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil  veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del  Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la  demanda declarativa promovida por William Alexander López  Rodríguez contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa –  SACSA S.A., Spirit Airlines Inc. y Seguros Alfa S.A.  

1.        El actor  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del  circuito de Medellín, pretendiendo que se declarara a las  convocadas civil y extracontractualmente responsables de un accidente  ocurrido el 17 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional  Rafael Núñez de Cartagena. En el acápite de  competencia, indicó que la misma venía dada por el  «domicilio de una de las  demandadas»,  refiriéndose  con ello a la sucursal de Seguros Alfa S.A. en Medellín.  

2.        El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió  la causa por reparto, la admitió inicialmente, pero, con  posterioridad, al resolver un recurso de reposición, declaró  su falta de competencia y ordenó repartir las diligencias a  los falladores de la ciudad de Cartagena, en consideración a  que: (i)  allí ocurrió el accidente materia del litigio, (ii)  una de las demandadas también tiene su domicilio en esa  localidad y (iii)  la  sucursal de Seguros Alfa S.A. establecida en Medellín no tiene  ninguna relación con los hechos que son objeto de debate.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,  también rehusó la asignación, pretextando que  «una  vez admitida la demanda por el juzgado remisor, éste solo  podía revalorar el aspecto de la competencia, sí y solo  sí, la parte demandada ejercía el mecanismo procesal  adecuado para el efecto: la excepción previa del numeral 1º  del artículo 100 del C.G.P. con el obvio cumplimiento de las  formalidades legales que rodean este tipo de excepciones».  

Asimismo,  adujo que «mal  hizo la mencionada oficina judicial, en declarar la carencia de  competencia mediante la vía del recurso de reposición  contra el auto admisorio pues, como se dijo arriba, la falta de  competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (que  debió ser objeto de análisis al momento de hacerse el  control temprano de la demanda) es prorrogable cuando no se reclama  procesalmente el desliz en tiempo y de la forma que expresamente lo  prevé el C.G.P. que, dicho sea de paso, consagra normas de  orden público y connotación irrenunciable».  

4.   Seguidamente, la Sala de Casación Civil y Agraria avocó  el estudio de la foliatura y, con proveído AC1544-2022,  20 abr., declaró prematuro el conflicto,  teniendo en cuenta que «en el libelo  introductor, el demandante indicó que la competencia recaía  en los juzgadores del circuito judicial de Medellín, en razón  al «domicilio de una de las demandadas», pues en esa  locación opera una de las sucursales de Seguros Alfa S.A. Sin  embargo, no llegó a precisar qué relación podía  tener esa sede secundaria con los hechos que motivaron este litigio  -precisión exigible en los términos del artículo  28-5 del Código General del Proceso- y tampoco adosó  elementos de juicio que ofrecieran ilustración sobre el  particular».  

Aunado a ello, se  resaltó que «los elementos de juicio  recaudados hasta el momento no dan luces para zanjar de manera  definitiva la colisión en estudio, puesto que indican que,  eventualmente, la competencia también  podría estar radicada en los juzgadores del circuito judicial  de Bogotá», ya que «por  un lado, el domicilio de las demandadas Seguros Alfa S.A. y Spirit  Airlines Inc. corresponde al Distrito Capital, mientras que el  domicilio de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. corresponde a  Cartagena, localidad en la que aconteció el accidente que dio  origen a este litigio».  

Por último,  se anotó que «la eventual irrelevancia  de dicha localidad en este asunto tampoco  radicaría inexorablemente la competencia en el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena, pues  de las tres demandadas sólo una de ellas tiene allí su  domicilio principal (Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.), y no  fue propiamente la que escogió el demandante a efectos de  establecer el funcionario competente».  

5.  En atención a lo allí dispuesto, el despacho de  Medellín, con auto de 29 de julio de esa calenda, dispuso  «inadmitir»  la demanda, con la finalidad de que el actor esclareciera qué  relación tiene la sucursal de Seguros Alfa S.A. con los hechos  que motivaron el litigio, es decir, para que determinara por qué  escogió la ciudad de Medellín, si el domicilio  principal de esa compañía está en Bogotá.  

6.  Sin embargo, en escrito posterior el memorialista insistió en  sus primigenias aseveraciones, reiterando que «se  trata de una misma persona jurídica,  identificada en todas sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con  una representación legal común en relación con  sus altos directivos, razón por la cual este juzgado es el  adecuado para conocer de este litigio», por lo que,  con proveído de 10 de octubre de 2022, se rechazó la  demanda por la falta de subsanación.  

7. Contra ese  pronunciamiento se interpuso el recurso de reposición, en el  que se dejó incólume lo resuelto; y, de forma  subsidiaria, el de apelación, en virtud del cual el 22 de  febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín revocó la decisión del a  quo, porque «si el demandante no pudo  sustentar o dar cuenta de la relación que existe entre el  asunto y la sucursal de Seguros de Vida Alfa SA en Medellín,  no significa ello que se éste se  quedó sin tutela judicial efectiva,  sin acceso a la justicia y sin juez competente; la decisión de  rechazar definitivamente la demanda es inaceptable, aun en ese  evento. La juez debía asumir una posición frente a la  competencia territorial; de hecho, esa fue la orden de la Corte  Suprema de Justicia: solicitar las aclaraciones del caso para  establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio».  

8.  En ese orden, con determinación de 14 de marzo hogaño,  el mencionado Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín  estableció, de una nueva verificación, que «el  demandante pudo optar a su elección, en relación al  factor personal, para el conocimiento del proceso, por el juez de  Cartagena o por el juez de Bogotá, dado que en estas dos  ciudades radica el domicilio principal de las demandadas; ahora, la  ciudad de Medellín podría activarse como lugar valido  para acudir a la jurisdicción siempre y cuando el asunto que  se demande tenga una vinculación con la sucursal ubicada en  esta municipalidad».  

Pero, como nada se  dijo sobre la eventual relación de la sede secundaria de  Seguros Alfa S.A. con los hechos materia de litigio, sumado a que el  lugar donde se efectúe la conciliación prejudicial no  es un elemento relevante para asignar la competencia, «el  fuero de que trata el numeral 5° del art. 28 ibídem, no  puede ser aplicado y por ende no puede atribuirse competencia para  conocer del asunto a los jueces de la ciudad de Medellín»,  de modo que, como el hecho generador, ocurrió  indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NUÑEZ de la ciudad  de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite también aplicar el  fuero del numeral 6 del artículo 28, siendo igualmente  competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedió  el hecho dañoso», envió nuevamente el  asunto a esa localidad.  

9. Por su parte, 5  de junio de 2023, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena  también se desprendió del estudio de la causa, toda vez  que «en el auto que nueva y ultimadamente  rechazó la demanda por competencia, el juzgado remisor se  equivoca otra vez, pues de manera antojadiza, contraría el  arbitrio legal y procesal del demandante, asumiendo como factor  determinante para derivar la competencia judicial, el lugar de  ocurrencia de los hechos, más el lugar de domicilio de una de  las sociedades accionadas, cuando revisado el contexto de la demanda  y sus anexos aflora claro para este despacho, que la intención  del demandante en cuanto a la fijación de la competencia del  juez nunca fue establecerla en la ciudad de Cartagena».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  En procesos  de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero  general de competencia (núm. 1.º, art. 28 del Código  General del Proceso) con el del «lugar  en donde sucedió el hecho» (núm.  6.º, ib.) y, decantándose el promotor por una de  las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el  juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

4.2.  En el sub-lite,  como se expuso en la anterior ocasión en que este asunto  arribó a la Corte, el demandante indicó que la  competencia recaía en los juzgadores del circuito judicial de  Medellín, en razón al «domicilio  de una de las demandadas»,  pues  en esa ciudad opera una de las sucursales de  Seguros Alfa S.A, pero no precisó la relación que  podría existir entre esa sede y los hechos que motivaron el  litigio.  

Asimismo, en el  citado pronunciamiento esta Sala dejó claro que, al descorrer  el traslado del recurso de reposición que Spirit Airlines Inc.  formuló contra el auto admisorio de la demanda, el gestor se  limitó a señalar que «independiente  del número de sucursales que tenga una sociedad, se trata de  un solo ente social, con un mismo NIT y con representantes legales  comunes a todas ellas, razón  por la cual es posible demandar ante cualquiera de las sucursales  legalmente previstas o en el lugar donde queda la oficina central».  

4.3.  Por ello,  luego de que el estrado de Medellín avocara nuevamente el  estudio del caso, en atención a las pautas reseñadas  por la Corte requirió al memorialista para que aclarara por  qué razón el asunto se encontraba vinculado con la  sucursal de Seguros Alfa S.A. en esa ciudad y la relación que  la ataba con los hechos que fundamentan la reclamación. No  obstante, el convocante adujo como soporte, de forma reiterativa, que  «tal cual se manifestó en el traslado  llevado a cabo sobre el recurso de reposición presentado por  la aerolínea demandada, es que  se trata de una misma persona jurídica, identificada en todas  sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con una representación  legal común en relación  con sus altos directivos, razón por la cual este juzgado es el  adecuado para conocer de este litigio».  

En ese orden,  luego de que el Tribunal Superior de esa localidad interviniera ante  el rechazo del libelo, el fallador decidió enviar el caso ante  los jueces de Cartagena, en tanto que «al  revisar los hechos de la demanda, no se evidencia que haya ninguna  unión entre los fundamentos de la demanda y la sucursal de  Medellín de Seguros Alfa S.A.», aunado a que  «el hecho generador, ocurrió  indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NUÑEZ de la ciudad  de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite también aplicar el  fuero del numeral 6 del artículo 28, siendo igualmente  competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedió  el hecho dañoso».  

4.4. Bajo ese  entendimiento, y luego de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena recibiera la foliatura, esta última autoridad  consideró, con acierto, que «el actor  no desea su radicación en la ciudad de Cartagena.  Fue por ello que, desde el principio, i) no se fincó nunca en  el factor derivado del lugar de ocurrencia de los hechos, y, ii) a  pesar de ser varias las sociedades demandadas, tampoco optó en  momento procesal alguno, por considerar la posibilidad de apoyarse en  el domicilio de aquella que se radica en Cartagena»,  motivo por el cual decidió plantear, una vez más, el  conflicto de competencia.  

4.5. Así  las cosas, verificadas las gestiones que se efectuaron luego de que  esta Sala devolviera el sub-lite ante la autoridad que  inicialmente avocó su estudio, en procura de esclarecer la  atribución para dirimir la causa, se tiene que, ciertamente,  se desplegaron esfuerzos tendientes a proveer sobre el punto, pero,  ante la parquedad de las afirmaciones del demandante, lo único  que pudo establecerse, sin motivo de duda, es que aludió al  fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del canon  28 ejusdem, ya que mencionó, en el acápite  respectivo, «el domicilio de una de las  demandadas», a saber, Seguros Alfa S.A.  

Y, como quedó  visto, el actor eligió el domicilio secundario de la  aseguradora en Medellín, pero, ante la falta de explicación  respecto a la relación de esa sede con los hechos en los que  se fincó la demanda –se itera, pese a los  requerimientos del estrado de esa localidad–, y aras de no  dejar en indefinición el trámite y de respetar su  escogencia; válido es establecer que, al tener la aseguradora  su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, se debe asignar  el conocimiento del sub-exámine a los Jueces Civiles  del Circuito de la ciudad capital, pues, se recalca, sobre esa  entidad persistió su elección y es la solución  que más armoniza con las pautas reseñadas.  

Lo anterior se  refuerza con el hecho de que, ante las múltiples opciones, en  los llamados que se le hicieron el convocante no varió su  criterio y, por el contrario, insistió en que esa fue su  manifestación; razón por la cual, indefectiblemente,  queda establecido que: (i) no existe relación entre el  objeto del litigio y la localidad donde se ubica la sede secundaria  de la aseguradora demandada, esto es, la ciudad de Medellín;  (ii) el actor no seleccionó el domicilio de alguna otra  de las integrantes de la pasiva o el lugar de ocurrencia de los  hechos como factor de atribución de competencia, por lo que el  asunto no podía remitirse a la ciudad de Cartagena; y (iii)  finalmente, ante ese panorama, al aludir al domicilio de Seguros  Alfa S.A. y no acreditar vínculo con el secundario en  Medellín, se tiene que Bogotá es donde se debe avocar  su trámite, al figurar allí su domicilio principal.  

5.        Conclusión.  

La competencia  para conocer del presente asunto no corresponde a los juzgadores  involucrados en esta colisión, sino a los despachos Civiles  del Circuito de Bogotá, entre quienes se ordenará  repartir las presentes diligencias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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