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AC1861-2023 (2023-02448-00)
AC1861-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02448-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa promovida por William Alexander López Rodríguez contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa – SACSA S.A., Spirit Airlines Inc. y Seguros Alfa S.A.
1. El actor presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se declarara a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de un accidente ocurrido el 17 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de Cartagena. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por el «domicilio de una de las demandadas», refiriéndose con ello a la sucursal de Seguros Alfa S.A. en Medellín.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, la admitió inicialmente, pero, con posterioridad, al resolver un recurso de reposición, declaró su falta de competencia y ordenó repartir las diligencias a los falladores de la ciudad de Cartagena, en consideración a que: (i) allí ocurrió el accidente materia del litigio, (ii) una de las demandadas también tiene su domicilio en esa localidad y (iii) la sucursal de Seguros Alfa S.A. establecida en Medellín no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de debate.
3. El estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, también rehusó la asignación, pretextando que «una vez admitida la demanda por el juzgado remisor, éste solo podía revalorar el aspecto de la competencia, sí y solo sí, la parte demandada ejercía el mecanismo procesal adecuado para el efecto: la excepción previa del numeral 1º del artículo 100 del C.G.P. con el obvio cumplimiento de las formalidades legales que rodean este tipo de excepciones».
Asimismo, adujo que «mal hizo la mencionada oficina judicial, en declarar la carencia de competencia mediante la vía del recurso de reposición contra el auto admisorio pues, como se dijo arriba, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (que debió ser objeto de análisis al momento de hacerse el control temprano de la demanda) es prorrogable cuando no se reclama procesalmente el desliz en tiempo y de la forma que expresamente lo prevé el C.G.P. que, dicho sea de paso, consagra normas de orden público y connotación irrenunciable».
4. Seguidamente, la Sala de Casación Civil y Agraria avocó el estudio de la foliatura y, con proveído AC1544-2022, 20 abr., declaró prematuro el conflicto, teniendo en cuenta que «en el libelo introductor, el demandante indicó que la competencia recaía en los juzgadores del circuito judicial de Medellín, en razón al «domicilio de una de las demandadas», pues en esa locación opera una de las sucursales de Seguros Alfa S.A. Sin embargo, no llegó a precisar qué relación podía tener esa sede secundaria con los hechos que motivaron este litigio -precisión exigible en los términos del artículo 28-5 del Código General del Proceso- y tampoco adosó elementos de juicio que ofrecieran ilustración sobre el particular».
Aunado a ello, se resaltó que «los elementos de juicio recaudados hasta el momento no dan luces para zanjar de manera definitiva la colisión en estudio, puesto que indican que, eventualmente, la competencia también podría estar radicada en los juzgadores del circuito judicial de Bogotá», ya que «por un lado, el domicilio de las demandadas Seguros Alfa S.A. y Spirit Airlines Inc. corresponde al Distrito Capital, mientras que el domicilio de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. corresponde a Cartagena, localidad en la que aconteció el accidente que dio origen a este litigio».
Por último, se anotó que «la eventual irrelevancia de dicha localidad en este asunto tampoco radicaría inexorablemente la competencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, pues de las tres demandadas sólo una de ellas tiene allí su domicilio principal (Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.), y no fue propiamente la que escogió el demandante a efectos de establecer el funcionario competente».
5. En atención a lo allí dispuesto, el despacho de Medellín, con auto de 29 de julio de esa calenda, dispuso «inadmitir» la demanda, con la finalidad de que el actor esclareciera qué relación tiene la sucursal de Seguros Alfa S.A. con los hechos que motivaron el litigio, es decir, para que determinara por qué escogió la ciudad de Medellín, si el domicilio principal de esa compañía está en Bogotá.
6. Sin embargo, en escrito posterior el memorialista insistió en sus primigenias aseveraciones, reiterando que «se trata de una misma persona jurídica, identificada en todas sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con una representación legal común en relación con sus altos directivos, razón por la cual este juzgado es el adecuado para conocer de este litigio», por lo que, con proveído de 10 de octubre de 2022, se rechazó la demanda por la falta de subsanación.
7. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso de reposición, en el que se dejó incólume lo resuelto; y, de forma subsidiaria, el de apelación, en virtud del cual el 22 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo, porque «si el demandante no pudo sustentar o dar cuenta de la relación que existe entre el asunto y la sucursal de Seguros de Vida Alfa SA en Medellín, no significa ello que se éste se quedó sin tutela judicial efectiva, sin acceso a la justicia y sin juez competente; la decisión de rechazar definitivamente la demanda es inaceptable, aun en ese evento. La juez debía asumir una posición frente a la competencia territorial; de hecho, esa fue la orden de la Corte Suprema de Justicia: solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio».
8. En ese orden, con determinación de 14 de marzo hogaño, el mencionado Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín estableció, de una nueva verificación, que «el demandante pudo optar a su elección, en relación al factor personal, para el conocimiento del proceso, por el juez de Cartagena o por el juez de Bogotá, dado que en estas dos ciudades radica el domicilio principal de las demandadas; ahora, la ciudad de Medellín podría activarse como lugar valido para acudir a la jurisdicción siempre y cuando el asunto que se demande tenga una vinculación con la sucursal ubicada en esta municipalidad».
Pero, como nada se dijo sobre la eventual relación de la sede secundaria de Seguros Alfa S.A. con los hechos materia de litigio, sumado a que el lugar donde se efectúe la conciliación prejudicial no es un elemento relevante para asignar la competencia, «el fuero de que trata el numeral 5° del art. 28 ibídem, no puede ser aplicado y por ende no puede atribuirse competencia para conocer del asunto a los jueces de la ciudad de Medellín», de modo que, como el hecho generador, ocurrió indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NUÑEZ de la ciudad de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite también aplicar el fuero del numeral 6 del artículo 28, siendo igualmente competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedió el hecho dañoso», envió nuevamente el asunto a esa localidad.
9. Por su parte, 5 de junio de 2023, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena también se desprendió del estudio de la causa, toda vez que «en el auto que nueva y ultimadamente rechazó la demanda por competencia, el juzgado remisor se equivoca otra vez, pues de manera antojadiza, contraría el arbitrio legal y procesal del demandante, asumiendo como factor determinante para derivar la competencia judicial, el lugar de ocurrencia de los hechos, más el lugar de domicilio de una de las sociedades accionadas, cuando revisado el contexto de la demanda y sus anexos aflora claro para este despacho, que la intención del demandante en cuanto a la fijación de la competencia del juez nunca fue establecerla en la ciudad de Cartagena».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
4.1. En procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (núm. 1.º, art. 28 del Código General del Proceso) con el del «lugar en donde sucedió el hecho» (núm. 6.º, ib.) y, decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
4.2. En el sub-lite, como se expuso en la anterior ocasión en que este asunto arribó a la Corte, el demandante indicó que la competencia recaía en los juzgadores del circuito judicial de Medellín, en razón al «domicilio de una de las demandadas», pues en esa ciudad opera una de las sucursales de Seguros Alfa S.A, pero no precisó la relación que podría existir entre esa sede y los hechos que motivaron el litigio.
Asimismo, en el citado pronunciamiento esta Sala dejó claro que, al descorrer el traslado del recurso de reposición que Spirit Airlines Inc. formuló contra el auto admisorio de la demanda, el gestor se limitó a señalar que «independiente del número de sucursales que tenga una sociedad, se trata de un solo ente social, con un mismo NIT y con representantes legales comunes a todas ellas, razón por la cual es posible demandar ante cualquiera de las sucursales legalmente previstas o en el lugar donde queda la oficina central».
4.3. Por ello, luego de que el estrado de Medellín avocara nuevamente el estudio del caso, en atención a las pautas reseñadas por la Corte requirió al memorialista para que aclarara por qué razón el asunto se encontraba vinculado con la sucursal de Seguros Alfa S.A. en esa ciudad y la relación que la ataba con los hechos que fundamentan la reclamación. No obstante, el convocante adujo como soporte, de forma reiterativa, que «tal cual se manifestó en el traslado llevado a cabo sobre el recurso de reposición presentado por la aerolínea demandada, es que se trata de una misma persona jurídica, identificada en todas sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con una representación legal común en relación con sus altos directivos, razón por la cual este juzgado es el adecuado para conocer de este litigio».
En ese orden, luego de que el Tribunal Superior de esa localidad interviniera ante el rechazo del libelo, el fallador decidió enviar el caso ante los jueces de Cartagena, en tanto que «al revisar los hechos de la demanda, no se evidencia que haya ninguna unión entre los fundamentos de la demanda y la sucursal de Medellín de Seguros Alfa S.A.», aunado a que «el hecho generador, ocurrió indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NUÑEZ de la ciudad de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite también aplicar el fuero del numeral 6 del artículo 28, siendo igualmente competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedió el hecho dañoso».
4.4. Bajo ese entendimiento, y luego de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena recibiera la foliatura, esta última autoridad consideró, con acierto, que «el actor no desea su radicación en la ciudad de Cartagena. Fue por ello que, desde el principio, i) no se fincó nunca en el factor derivado del lugar de ocurrencia de los hechos, y, ii) a pesar de ser varias las sociedades demandadas, tampoco optó en momento procesal alguno, por considerar la posibilidad de apoyarse en el domicilio de aquella que se radica en Cartagena», motivo por el cual decidió plantear, una vez más, el conflicto de competencia.
4.5. Así las cosas, verificadas las gestiones que se efectuaron luego de que esta Sala devolviera el sub-lite ante la autoridad que inicialmente avocó su estudio, en procura de esclarecer la atribución para dirimir la causa, se tiene que, ciertamente, se desplegaron esfuerzos tendientes a proveer sobre el punto, pero, ante la parquedad de las afirmaciones del demandante, lo único que pudo establecerse, sin motivo de duda, es que aludió al fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del canon 28 ejusdem, ya que mencionó, en el acápite respectivo, «el domicilio de una de las demandadas», a saber, Seguros Alfa S.A.
Y, como quedó visto, el actor eligió el domicilio secundario de la aseguradora en Medellín, pero, ante la falta de explicación respecto a la relación de esa sede con los hechos en los que se fincó la demanda –se itera, pese a los requerimientos del estrado de esa localidad–, y aras de no dejar en indefinición el trámite y de respetar su escogencia; válido es establecer que, al tener la aseguradora su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, se debe asignar el conocimiento del sub-exámine a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad capital, pues, se recalca, sobre esa entidad persistió su elección y es la solución que más armoniza con las pautas reseñadas.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que, ante las múltiples opciones, en los llamados que se le hicieron el convocante no varió su criterio y, por el contrario, insistió en que esa fue su manifestación; razón por la cual, indefectiblemente, queda establecido que: (i) no existe relación entre el objeto del litigio y la localidad donde se ubica la sede secundaria de la aseguradora demandada, esto es, la ciudad de Medellín; (ii) el actor no seleccionó el domicilio de alguna otra de las integrantes de la pasiva o el lugar de ocurrencia de los hechos como factor de atribución de competencia, por lo que el asunto no podía remitirse a la ciudad de Cartagena; y (iii) finalmente, ante ese panorama, al aludir al domicilio de Seguros Alfa S.A. y no acreditar vínculo con el secundario en Medellín, se tiene que Bogotá es donde se debe avocar su trámite, al figurar allí su domicilio principal.
5. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto no corresponde a los juzgadores involucrados en esta colisión, sino a los despachos Civiles del Circuito de Bogotá, entre quienes se ordenará repartir las presentes diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».