STC6809 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6809-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6809-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01028-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 17 de mayo de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Noris Cárdenas Puentes contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá.  Al trámite se ordenó vincular  al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y a las  partes e intervinientes de los procesos ejecutivos debatidos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente  conculcada por la autoridad judicial del circuito denunciada en el  trámite del proceso ejecutivo de radicado  2019-00677.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  Noris Cárdenas Puentes instauró demanda ejecutiva  contra Alejandro Rueda Nova, trámite en el cual con auto de 2  de marzo de 2020 libró mandamiento de pago, también, el  19 de abril de 2021 decretó medidas cautelares, entre otras,  la consistente en el embargo de remanentes del proceso ejecutivo  adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad de  radicado 2019-00677.  

2.2.  Con oficio N° 21-1251 JMN del 28 de mayo de 2021, el Juzgado 35  Civil del Circuito informó a la autoridad judicial municipal  que con auto de fecha 20 de mayo de 2021 tomó nota del embargo  de remanentes comunicado mediante oficio N° 333 del 27 de abril  de la misma anualidad «y  en su momento se dará el trámite que corresponda»1.  

2.3.  El 4 de febrero de 2022 el Juzgado 45 Civil Municipal, ordenó  seguir adelante con la ejecución2  y el 7 de marzo de 2023 aprobó la liquidación del  crédito en $77.497.8603.  

2.4.  El 13 de febrero de 2023, el Juzgado del Circuito accionado, no  accedió a la solicitud radicada en diciembre de 2022 por el  apoderado de accionante «comoquiera  que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el 466 del Código  General del Proceso […] sumado a ello deberá tener en  cuenta que el inmueble fue entregado en DACIÓN EN PAGO a la  parte demandante4».  

2.5.  Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición,  sin embargo, el 4 de mayo de 2023 el juzgado no resolvió el  recurso de reposición «por  cuanto no es parte en el presente asunto»  y, aclaró que si bien tomó nota de la solicitud de  remanentes, lo cierto es que en el proceso de radicado 2019-00677 lo  ejecutado es una garantía real y por ende se debe respetar la  graduación del crédito y como no se remató dicho  no bien no hay dineros por remitir, pues dicho asunto finiquitó  por una dación en pago5.  

2.6.  La promotora censura la autoridad judicial encartada permitió  la celebración de un acuerdo conciliatorio consistente en la  dación en pago de un inmueble embargado en el asunto que es de  su conocimiento, cuyos remanentes se encuentran cautelados por parte  del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá al interior del  radicado 2020-00137. Y  señaló que pese a que presentó  petición de «remisión  de embargos» al  estrado municipal, mediante proveído del 13 de febrero del  presente año, el juzgado del circuito, no accedió a la  solicitud, pasando por alto que sí estaba embargado el  remanente por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.Las  autoridades judiciales accionada y vinculada, en escritos separados,  respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de los procesos  debatidos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, de una parte, consideró  que la actora desperdició las facultades del artículo  466 CGP interviniendo en el proceso ejecutivo adelantado en el  juzgado accionado, en procura de la medida preventiva decretada en  favor de su acreencia. De otra, encontró razonable la decisión  de negar la petición de tener en cuenta los remanentes  embargados, porque se trató de un proceso con garantía  real (en el cual por no ser rematado el inmueble sino entregado como  dación en pago no hay dineros que remitir al Juzgado  Municipal).  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural y  resaltó que «su  inconformidad es que luego de la conciliación no se aplicó  el artículo 466 del CGP y la juez accionada no respetó  el embargo de remanentes».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  Se  advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad,  porque desde el embargo de remanentes, en el año 2021, la  actora contaba con  la posibilidad de impulsar amplias actuaciones procesales. Así  y todo, fue solamente después de que se celebró el  acuerdo conciliatorio -noviembre de 2022- que se acudió en  procura de indagar por la medida preventiva decretada en favor de la  acreencia. Esta omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional.  

2.  Por lo demás, nótese que, con respecto al reproche del  proveído del  4 de mayo de 2023, también resulta relevante el momento  procesal y la naturaleza del ruego solicitado. De manera concreta, el  despacho encartado manifestó lo que viene: «por  auto de fecha 20 de mayo de 2021 se tomó nota de la solicitud  de remanentes del JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad,  situación distinta es que en este momento procesal se pueda  acceder a poner a disposición de ellos, por cuanto (I) se está  ante un proceso donde se ejecuta la garantía real y por ende,  se debe respetar la graduación de dicho crédito, (ii)  acá no se remató dicho bien como para remitir dineros,  ni tampoco se trata de una terminación por pago total de la  obligación; (iii) existe también solicitud de  remanentes por parte de la DIAN y (iv) este asunto se finiquitó  por una dación en pago de ahí entonces que fue el mismo  bien que cubrió la obligación sin que quede entonces  algún valor para repartir entre los demás acreedores  del demandado».  

Así  las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas  allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos  que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.6  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf 15.          2020-00137AtiendeEmbargoRemanentes. Carpeta Cuaderno 2. Expediente          digital remitido.  

2          Pdf          04.SeguirAdelante. Carpeta Cuaderno 1. Expediente digital remitido.  

3          Pdf          12AutoApruebaLiquidacion. Carpeta Cuaderno1. Expediente digital          remitido.  

4          Pdf          050AutoResuelveSolicitud. Cuaderno C01Principal. Expediente digital          remitido.  

5          Pdf          055AutoNiegaSolicitud. Cuaderno C01Principal. Expediente digital          remitido.  

6          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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