Asistente Jurídico Inteligente
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STC6809-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6809-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01028-01
(Aprobado en sesión de doce de julio dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Noris Cárdenas Puentes contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos ejecutivos debatidos.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente conculcada por la autoridad judicial del circuito denunciada en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2019-00677.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, Noris Cárdenas Puentes instauró demanda ejecutiva contra Alejandro Rueda Nova, trámite en el cual con auto de 2 de marzo de 2020 libró mandamiento de pago, también, el 19 de abril de 2021 decretó medidas cautelares, entre otras, la consistente en el embargo de remanentes del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad de radicado 2019-00677.
2.2. Con oficio N° 21-1251 JMN del 28 de mayo de 2021, el Juzgado 35 Civil del Circuito informó a la autoridad judicial municipal que con auto de fecha 20 de mayo de 2021 tomó nota del embargo de remanentes comunicado mediante oficio N° 333 del 27 de abril de la misma anualidad «y en su momento se dará el trámite que corresponda»1.
2.3. El 4 de febrero de 2022 el Juzgado 45 Civil Municipal, ordenó seguir adelante con la ejecución2 y el 7 de marzo de 2023 aprobó la liquidación del crédito en $77.497.8603.
2.4. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado del Circuito accionado, no accedió a la solicitud radicada en diciembre de 2022 por el apoderado de accionante «comoquiera que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el 466 del Código General del Proceso […] sumado a ello deberá tener en cuenta que el inmueble fue entregado en DACIÓN EN PAGO a la parte demandante4».
2.5. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición, sin embargo, el 4 de mayo de 2023 el juzgado no resolvió el recurso de reposición «por cuanto no es parte en el presente asunto» y, aclaró que si bien tomó nota de la solicitud de remanentes, lo cierto es que en el proceso de radicado 2019-00677 lo ejecutado es una garantía real y por ende se debe respetar la graduación del crédito y como no se remató dicho no bien no hay dineros por remitir, pues dicho asunto finiquitó por una dación en pago5.
2.6. La promotora censura la autoridad judicial encartada permitió la celebración de un acuerdo conciliatorio consistente en la dación en pago de un inmueble embargado en el asunto que es de su conocimiento, cuyos remanentes se encuentran cautelados por parte del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá al interior del radicado 2020-00137. Y señaló que pese a que presentó petición de «remisión de embargos» al estrado municipal, mediante proveído del 13 de febrero del presente año, el juzgado del circuito, no accedió a la solicitud, pasando por alto que sí estaba embargado el remanente por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.Las autoridades judiciales accionada y vinculada, en escritos separados, respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de los procesos debatidos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, de una parte, consideró que la actora desperdició las facultades del artículo 466 CGP interviniendo en el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado accionado, en procura de la medida preventiva decretada en favor de su acreencia. De otra, encontró razonable la decisión de negar la petición de tener en cuenta los remanentes embargados, porque se trató de un proceso con garantía real (en el cual por no ser rematado el inmueble sino entregado como dación en pago no hay dineros que remitir al Juzgado Municipal).
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural y resaltó que «su inconformidad es que luego de la conciliación no se aplicó el artículo 466 del CGP y la juez accionada no respetó el embargo de remanentes».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. Se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque desde el embargo de remanentes, en el año 2021, la actora contaba con la posibilidad de impulsar amplias actuaciones procesales. Así y todo, fue solamente después de que se celebró el acuerdo conciliatorio -noviembre de 2022- que se acudió en procura de indagar por la medida preventiva decretada en favor de la acreencia. Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional.
2. Por lo demás, nótese que, con respecto al reproche del proveído del 4 de mayo de 2023, también resulta relevante el momento procesal y la naturaleza del ruego solicitado. De manera concreta, el despacho encartado manifestó lo que viene: «por auto de fecha 20 de mayo de 2021 se tomó nota de la solicitud de remanentes del JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, situación distinta es que en este momento procesal se pueda acceder a poner a disposición de ellos, por cuanto (I) se está ante un proceso donde se ejecuta la garantía real y por ende, se debe respetar la graduación de dicho crédito, (ii) acá no se remató dicho bien como para remitir dineros, ni tampoco se trata de una terminación por pago total de la obligación; (iii) existe también solicitud de remanentes por parte de la DIAN y (iv) este asunto se finiquitó por una dación en pago de ahí entonces que fue el mismo bien que cubrió la obligación sin que quede entonces algún valor para repartir entre los demás acreedores del demandado».
Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.6
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 15. 2020-00137AtiendeEmbargoRemanentes. Carpeta Cuaderno 2. Expediente digital remitido.
2 Pdf 04.SeguirAdelante. Carpeta Cuaderno 1. Expediente digital remitido.
3 Pdf 12AutoApruebaLiquidacion. Carpeta Cuaderno1. Expediente digital remitido.
4 Pdf 050AutoResuelveSolicitud. Cuaderno C01Principal. Expediente digital remitido.
5 Pdf 055AutoNiegaSolicitud. Cuaderno C01Principal. Expediente digital remitido.
6 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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