STC6810 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6810-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6810-2023  

(Aprobado  en sesión de doce de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo reclamado por Heydy Fiasully Garzón Rodríguez  contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Al trámite  se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de  radicado 2018-00249.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer,  para lo que se debe resolver:  

2.1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Jacqueline  Camargo Posada promovió  demanda ejecutiva contra Francisco Rodríguez Granados, Enrique  Rodríguez y Aida María Rodríguez Rincón,  trámite en el cual, libró mandamiento de pago el 26 de  noviembre de 2018, también decretó las medidas  cautelares, consistentes en el embargo y posterior secuestro de los  inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°154-  6203, 154-1803, 154-10578, 154-22205 y 154-40490 de la ORIP de  Chocontá.  

2.2.  Surtidos los trámites de notificación, el 6 de mayo de  2019 ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso  el secuestro de los inmuebles previamente embargados. El  cual se llevó a cabo por el comisionado Juzgado Civil  Municipal de Chocontá en diligencia de 16 de enero de 2020.  

2.3.  Mediante  auto de 8 de junio de 2020 el Despacho actualizó la  liquidación de crédito hasta el 30 de junio de 2020 y  la aprobó por la suma total de $218.774.500, discriminados:  $150.000.000 por concepto de capital y $68.774.500 por concepto de  intereses. El 19 de enero de 2021 ordenó la práctica de  un avaluó por parte de un perito para cada uno de los  inmuebles, aceptó la cesión de crédito de  Jacqueline Camargo Posada a Jairo Ernesto Robayo Galvis y actualizó  la liquidación de crédito en $242.300.125.  

2.4.  El 15 de septiembre de 2021 aprobó el avaluó de los  inmuebles y señaló fecha para adelantar el remate, que  finalmente se realizó el 9 de marzo de 2022. A este  comparecieron Jairo Ernesto Robayo Galvis -cesionario- y Heydy  Faisully Garzón Rodríguez. Respecto de los inmuebles  identificados con los MI. N°. 154-6203, 154-10578, 154-40490 y  154-22205 fueron adjudicados al cesionario porque su oferta fue  superior y, el inmueble con MI. No. 154-1803 fue adjudicado a la aquí  accionante.  

2.5.  La promotora, por intermedio de apoderado, solicito la improbación  del remate respecto a los bienes adjudicados Robayo Galvis por cuenta  del crédito. El 19 de mayo de 2022 se aprobó el remate  del inmueble identificado con el FMI No. 154-1803 a favor de la  accionante y con auto de la misma fecha, negó su petición  de improbación del remate de los inmuebles adjudicados al  cesionario, entre otras.  

2.6.  Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición.  No obstante, con proveído de 30 de noviembre de 2022 mantuvo  la postura y en auto separado de la misma fecha aprobó el  remate de los inmuebles adjudicados al señor Jairo Ernesto  Robayo Galvis. Decisión que fue igualmente recurrida y  rechazada de plano el 13 de abril del presente año.  

2.7.  La querellante censura que el cesionario, a quien se le adjudicaron  los inmuebles con MI 154-6203,  154-10578, 154-40490 y 154-22205, no completó la diferencia  entre la liquidación aprobada de su crédito y el monto  total por el cual resultó favorecido con el remate por cuenta  de su crédito, en el término que señala el  precepto 453 del CGP, de manera que lo procedente era improbar el  remate y sancionarlo con el 20% del avalúo de los bienes por  los cuales hizo postura.  

3.  Conforme a lo relatado pretende que se deje sin efectos el auto de 20  de noviembre de 2022 y en  su lugar, se ordene improbar el remate en lo que respecta a los  inmuebles adjudicados al cesionario rematante.  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, realizó un  recuento de las actuaciones judicial respaldando la legalidad de la  providencia atacada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque encontró razonado  que la suma de la liquidación del crédito a 19 de enero  de 2021 y la de costas efectuada el 15 de mayo siguiente arrojaban   «un  total muy inferior a la cifra por la cual se le adjudicaron los  inmuebles ($244’000.000), [de  manera que] es bastante difícil tachar de absurdo o caprichoso  el proceder del estrado judicial accionado, menos aún si,  además de esto del repudio que tiene la doctrina  jurisprudencial respecto del exceso ritual manifiesto […]  Cuanto más si al hacer la adjudicación, el estrado  accionado no se dio a la tarea de determinar sobre qué bienes  rematados tendría el ejecutante-cesionario que completar el  precio; simplemente  lo exhortó “para consignar el valor del impuesto al  remate y el saldo si lo hubiere del precio del remate dentro de los  términos de ley”».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, insistiendo en que no se dio aplicación  al inciso 3° del artículo 453 del Código General  del Proceso, resaltando que el ejecutante no consignó el saldo  del precio, por los 4 predios por los que presentó la mejor  oferta.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Centrado el análisis en el proveído proferido por el  Juzgado del Circuito encartado,  el  30 de noviembre de 2022 presente año, se observa que, el  despacho tras analizar lo que respecta al termino legal para proveer  sobre la aprobación del remate, señaló que  «dicho  argumento no desvirtúa el acierto y legalidad de  la providencia del 19 de mayo de 2022, puesto que, efectivamente el  Juzgado debe tomar las medidas necesarias para proveer lo  correspondiente dentro de los términos establecidos por la  ley, sin embargo, ello nada tiene que ver con el sustento de la  providencia recurrida, el cual es, que a la fecha de celebración  de la audiencia de remate, esto es, 9 de marzo de 2022, el cesionario  JAIRO ERNESTO ROBAYO GALVIS, contaba con un crédito que  superaba holgadamente el valor de la postura, y por tanto, no debía  pagar ningún saldo para obtener la aprobación del  remate […] debió el Juzgado tomar las medidas  correspondientes para determinar el monto del crédito al  momento de celebración del remate, o traslado inmediato de la  liquidación del crédito presentada con posterioridad al  9 de marzo de 2022, sin embargo, dicha inobservancia, que debe  indicarse no es injustificada como se explicó en la acción  de tutela mencionada en el recurso analizado, no puede resultar en la  imposición de una obligación sin respaldo legal en  demerito de los intereses del rematante, como pretende la impugnante,  pues a la fecha del remate, el valor del crédito superaba el  valor de la postura y por tanto no debía consignarse ningún  saldo, se itera, como se puntualizará más adelante».  

2.  En una palabra, se expuso que se dispondría en providencia  separadas lo pertinente a la aprobación del remate de los  cuatro predios adjudicados al cesionario. Y se resaltó que  este «no  estaba en obligación de consignar ningún saldo de  remate»,  porque  conforme las prescripciones del artículo 453 del CGP «la  obligación de consignar el saldo del remate para el rematante  por cuenta del crédito, solo surge si el monto del crédito  es inferior a la postura erigida». Así  las cosas, se concluyó que «el  monto del crédito, ascendía a la suma de $280´043.602,  mientras que el valor de la sumatoria de los bienes adjudicados, se  estableció en el valor de $244.000.000, teniéndose por  tanto para el adelantamiento, que, al momento de la postura, el  crédito excedía el valor ofertado, y con ello no se  debía consignar el valor de ningún saldo».  

3.  Esto  es, la determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una  hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo1.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.  

      

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