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STC6810-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6810-2023
(Aprobado en sesión de doce de julio dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Heydy Fiasully Garzón Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00249.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer, para lo que se debe resolver:
2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Jacqueline Camargo Posada promovió demanda ejecutiva contra Francisco Rodríguez Granados, Enrique Rodríguez y Aida María Rodríguez Rincón, trámite en el cual, libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2018, también decretó las medidas cautelares, consistentes en el embargo y posterior secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°154- 6203, 154-1803, 154-10578, 154-22205 y 154-40490 de la ORIP de Chocontá.
2.2. Surtidos los trámites de notificación, el 6 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el secuestro de los inmuebles previamente embargados. El cual se llevó a cabo por el comisionado Juzgado Civil Municipal de Chocontá en diligencia de 16 de enero de 2020.
2.3. Mediante auto de 8 de junio de 2020 el Despacho actualizó la liquidación de crédito hasta el 30 de junio de 2020 y la aprobó por la suma total de $218.774.500, discriminados: $150.000.000 por concepto de capital y $68.774.500 por concepto de intereses. El 19 de enero de 2021 ordenó la práctica de un avaluó por parte de un perito para cada uno de los inmuebles, aceptó la cesión de crédito de Jacqueline Camargo Posada a Jairo Ernesto Robayo Galvis y actualizó la liquidación de crédito en $242.300.125.
2.4. El 15 de septiembre de 2021 aprobó el avaluó de los inmuebles y señaló fecha para adelantar el remate, que finalmente se realizó el 9 de marzo de 2022. A este comparecieron Jairo Ernesto Robayo Galvis -cesionario- y Heydy Faisully Garzón Rodríguez. Respecto de los inmuebles identificados con los MI. N°. 154-6203, 154-10578, 154-40490 y 154-22205 fueron adjudicados al cesionario porque su oferta fue superior y, el inmueble con MI. No. 154-1803 fue adjudicado a la aquí accionante.
2.5. La promotora, por intermedio de apoderado, solicito la improbación del remate respecto a los bienes adjudicados Robayo Galvis por cuenta del crédito. El 19 de mayo de 2022 se aprobó el remate del inmueble identificado con el FMI No. 154-1803 a favor de la accionante y con auto de la misma fecha, negó su petición de improbación del remate de los inmuebles adjudicados al cesionario, entre otras.
2.6. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición. No obstante, con proveído de 30 de noviembre de 2022 mantuvo la postura y en auto separado de la misma fecha aprobó el remate de los inmuebles adjudicados al señor Jairo Ernesto Robayo Galvis. Decisión que fue igualmente recurrida y rechazada de plano el 13 de abril del presente año.
2.7. La querellante censura que el cesionario, a quien se le adjudicaron los inmuebles con MI 154-6203, 154-10578, 154-40490 y 154-22205, no completó la diferencia entre la liquidación aprobada de su crédito y el monto total por el cual resultó favorecido con el remate por cuenta de su crédito, en el término que señala el precepto 453 del CGP, de manera que lo procedente era improbar el remate y sancionarlo con el 20% del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura.
3. Conforme a lo relatado pretende que se deje sin efectos el auto de 20 de noviembre de 2022 y en su lugar, se ordene improbar el remate en lo que respecta a los inmuebles adjudicados al cesionario rematante.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, realizó un recuento de las actuaciones judicial respaldando la legalidad de la providencia atacada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque encontró razonado que la suma de la liquidación del crédito a 19 de enero de 2021 y la de costas efectuada el 15 de mayo siguiente arrojaban «un total muy inferior a la cifra por la cual se le adjudicaron los inmuebles ($244’000.000), [de manera que] es bastante difícil tachar de absurdo o caprichoso el proceder del estrado judicial accionado, menos aún si, además de esto del repudio que tiene la doctrina jurisprudencial respecto del exceso ritual manifiesto […] Cuanto más si al hacer la adjudicación, el estrado accionado no se dio a la tarea de determinar sobre qué bienes rematados tendría el ejecutante-cesionario que completar el precio; simplemente lo exhortó “para consignar el valor del impuesto al remate y el saldo si lo hubiere del precio del remate dentro de los términos de ley”».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, insistiendo en que no se dio aplicación al inciso 3° del artículo 453 del Código General del Proceso, resaltando que el ejecutante no consignó el saldo del precio, por los 4 predios por los que presentó la mejor oferta.
V. CONSIDERACIONES
1. Centrado el análisis en el proveído proferido por el Juzgado del Circuito encartado, el 30 de noviembre de 2022 presente año, se observa que, el despacho tras analizar lo que respecta al termino legal para proveer sobre la aprobación del remate, señaló que «dicho argumento no desvirtúa el acierto y legalidad de la providencia del 19 de mayo de 2022, puesto que, efectivamente el Juzgado debe tomar las medidas necesarias para proveer lo correspondiente dentro de los términos establecidos por la ley, sin embargo, ello nada tiene que ver con el sustento de la providencia recurrida, el cual es, que a la fecha de celebración de la audiencia de remate, esto es, 9 de marzo de 2022, el cesionario JAIRO ERNESTO ROBAYO GALVIS, contaba con un crédito que superaba holgadamente el valor de la postura, y por tanto, no debía pagar ningún saldo para obtener la aprobación del remate […] debió el Juzgado tomar las medidas correspondientes para determinar el monto del crédito al momento de celebración del remate, o traslado inmediato de la liquidación del crédito presentada con posterioridad al 9 de marzo de 2022, sin embargo, dicha inobservancia, que debe indicarse no es injustificada como se explicó en la acción de tutela mencionada en el recurso analizado, no puede resultar en la imposición de una obligación sin respaldo legal en demerito de los intereses del rematante, como pretende la impugnante, pues a la fecha del remate, el valor del crédito superaba el valor de la postura y por tanto no debía consignarse ningún saldo, se itera, como se puntualizará más adelante».
2. En una palabra, se expuso que se dispondría en providencia separadas lo pertinente a la aprobación del remate de los cuatro predios adjudicados al cesionario. Y se resaltó que este «no estaba en obligación de consignar ningún saldo de remate», porque conforme las prescripciones del artículo 453 del CGP «la obligación de consignar el saldo del remate para el rematante por cuenta del crédito, solo surge si el monto del crédito es inferior a la postura erigida». Así las cosas, se concluyó que «el monto del crédito, ascendía a la suma de $280´043.602, mientras que el valor de la sumatoria de los bienes adjudicados, se estableció en el valor de $244.000.000, teniéndose por tanto para el adelantamiento, que, al momento de la postura, el crédito excedía el valor ofertado, y con ello no se debía consignar el valor de ningún saldo».
3. Esto es, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo1.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.