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AC1865-2023 (2023-02576-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1865-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02576-00
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Beatriz Helena Guzmán Burgos.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 2 de mayo de 2012, dictada por el «Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Salamanca, España», por medio de la cual se decretó el divorcio, respecto del matrimonio contraído el 30 de agosto de 2008, con Felix Sharrid Name Galván, de nacionalidad mexicana, y que, como consecuencia de ello, «para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 9 de la ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971», se ordene «la inscripción» de la respectiva «providencia junto con la sentencia en el folio correspondiente a [su] registro civil de matrimonio» (Folio 13, archivo: 0004Expediente_digitalizado.pdf).
2. Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja no procreó descendencia y la ruptura del vínculo tuvo lugar «ante la ausencia total del marido en todo sentido» (Folio 12, idem). De otra parte, de los anexos del petitum se extrae que «el régimen económico del matrimonio [fue] el de sociedad de gananciales si bien no existe ningún bien ganancial» (Folio 5, ibidem).
3. Se sostuvo, también, que el veredicto materia de este ruego es «lícit[o] en España y fue notificad[o] en forma legal a los esposos sin que el esposo haya concurrido al proceso por lo cual fue declarado en rebeldía» (folio 13, idem), recalcando que, aunque el juicio fue «contencioso, el proceso y la sentencia cumplieron con todos los requisitos legales de la ley de España como caudal probatorio y citación al juicio que el demandado no atendió» (ib).
Por último, la interesada manifestó que entre «el Reino de España y la República de Colombia existe reciprocidad diplomática».
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que en la página final del veredicto cuya homologación se reclama, obra la siguiente anotación: «Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, SIENDO FIRME LA SENTENCIA extendiéndose el presente en SALAMANCA, a veintiuno de diciembre de dos mil doce» (Folio 9, archivo: 0004Expediente_digitalizado.pdf), pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, por otro documento.
Así lo tiene decantado esta Corporación:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb., rad. 2023-00293-00).
3. A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
3.1. La sentencia cuya homologación se pretende carece de la constancia de apostillaje (num. 3º, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta que la visible a folio 11 del archivo digital contentivo de la demanda, da fe del cargo que ejerce María Carmen Dieguez Camarón, como Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Salamanca, pero no de quien suscribió, en calidad de «Magistrada-Juez», dicho fallo (folio 17, idem).
3.2. A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
3.3. No se adosó el registro civil de nacimiento de la solicitante, para los efectos previstos en los artículos 6º, 10º y 11º del Decreto 1260 de 1970.
3.4. No se indicó el domicilio del allí demandado, Félix Sharrid Name Galván, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo de la misma disposición, con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 607 ejusdem.
4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Miguel Ángel Suárez Anaya, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada