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STC6588-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6588-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Gladys Stella Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La aquí accionante promovió proceso verbal para nulidad de testamento contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, que se declaró impróspero con sentencia del 25 de enero del presente año del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, decisión que apeló el extremo demandante.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 28 de febrero del mismo año, admitió la alzada y especificó que «al presente recurso se le dará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 15 de marzo siguiente, se declaró desierta la apelación, determinación que la aquí actora censuró en «súplica», medio de impugnación que en auto del día 29 del mismo mes la Magistrada sustanciadora decidió tramitarlo como reposición, y finalmente lo desechó con auto del 2 de mayo posterior, tras considerar que el escrito presentado ante el juzgador de primera instancia, si bien podía suplir el exigido ante el superior, en este caso no consistía en una auténtica sustentación de la alzada.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que sustentó la alzada con el escrito que para tal propósito presentó ante el juzgado de primera instancia, sin que pueda exigírsele una «sustentación de una manera extraordinariamente jurídica (sic), o de determinada manera, solo se pide que se expresen los motivos o razones que le permiten no compartir la decisión».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó atenerse a las consideraciones que plasmó en proveído de 2 de mayo del año que avanza, con que no repuso el auto de 15 de marzo anterior, que a su vez declaró desierta la apelación contra la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, sin que la acción de tutela sea un mecanismo para el reestudio de tales decisiones.
2. Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, demandada dentro del proceso cuestionado, resaltó por intermedio de apoderado judicial la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y para debates de índole legal, que fue definido dentro del juicio.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado adecuadamente el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.
3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo o procedimental en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al considerar que la sustentación presentada ante el a quo no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal, por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en el término para sustentar que se concedió en segunda instancia, declaró desierta la alzada.
3.1.1. En el auto de 15 de marzo de 2023 el Tribunal convocado constató que la apelante guardó silencio en el término concedido para sustentar la alzada, por lo cual, si bien señaló que «en situaciones análogas ha tenido por sustentada la apelación desde la primera instancia», en este caso el escrito presentado para tal propósito ante el juzgador a quo, contenía argumentos que,
[L]ejos están de contener una verdadera sustentación. Por el contrario, se erigen simplemente como reparos enunciativos en contra de la sentencia de primera instancia, pues se hallan desprovistos de carga argumentativa que debe imperar en la parte que considera que una providencia lesiona el ordenamiento jurídico y que, por tal razón, fue desacertada. Todo porque no envuelven una manifestación de inconformidad con lo decidido por el juez a quo en un punto concreto de su argumentación, exigencia imperativa, porque determina no sólo el ámbito al que el impugnante debe circunscribirse para sustentar la impugnación, sino también, el de la competencia del superior al decidirla, como claramente se desprende de la segunda de las disposiciones transcritas inicialmente y del canon 328 inciso 1º del Estatuto Procesal General.
Sobre la finalidad del recurso de apelación y la obligatoriedad de la sustentación del mismo, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente:
“La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.” -Negrita del Despacho-.
Conforme a lo expuesto, como la quejosa, con su actuar confundió la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación, la que no llevó a efecto en primera instancia y tampoco en el término que le concede el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso de apelación, se declarará desierto el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 25 de enero de la cursante anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de nulidad de testamento iniciado por Gladys Stella Bedoya Madrid, en contra de Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y los herederos indeterminados de las señora Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
Recurrida esa decisión, fue mantenida el 2 de mayo posterior, con fundamento en que,
[A]unque no se discute que la anticipada actuación, esto es, la sustentación de la apelación efectuada por la recurrente ante el señor juez a quo comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia; como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró en la Sentencia STC2691-202315, que no es viable desechar de plano el remedio vertical, siempre y cuando se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación16 , así su sustentación haya sido en primera instancia, ello no es viable en el plenario, puesto que dada una nueva mirada a lo exteriorizado17 por la apoderada de la demandante Gladys Stella Bedoya Madrid y a sus razonamientos de por qué el fallo no gozaba de acierto, de éstos no se extrae una verdadera sustentación, perfilada a enrostrar el desafuero jurídico en el que incurrió el juzgador de primer grado.
Recuérdese que uno de los principios rectores de los recursos es el de la sustentación, que según el doctrinante y hoy magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Alonso Rico Puerta20: “exige al recurrente indicar razonadamente los cuestionamientos de índole jurídica o fáctica respecto de la decisión”, y tiene por finalidad: “hacer un cuadro comparativo entre las razones aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar el agravio, la lesión que esta decisión causa, o el denominado error in indicando o in procedendo” y que como acertadamente lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC852- 202321: “(…) la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación con la motivación jurídica de la decisión cuestionada (…)”. Así entonces, como después de la nueva mirada al proceso, se desprende que no hubo una real sustentación, en tanto los supuestos desaciertos de la providencia apelada, sintetizados en el proveído del 15 de marzo de los corrientes no confrontan las razones aducidas por el fallador, ello hace inmodificable la providencia recurrida.
Véase, finalmente, que en la reposición que aquí se resuelve la recurrente aseveró que sus reparos se ciñeron a (i) que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín no le hizo entrega oportuna del audio que contenía la grabación de la sentencia apelada, por lo que: “(…) tuve que echar mano de mi memoria en ese momento alterada por la forma anormal como se adelanto [sic] la audiencia misma donde se profirio [sic] la sentencia”, dejando ver que fue imparcial, como en el curso de la sentencia, en la que tuvo que esperar que resolviera respecto de la comparecencia de otros sujetos procesales, lo que la colocó a ella y a su representada “en condiciones tensionantes y de dificultad para asimilar lo sucedido”, (ii) que existió una indebida valoración de la prueba documental y testimonial arrimada por Gladys Stella Bedoya Madrid, (iii) error en la forma en que el juez interrogó a los testigos y analizó sus declaraciones beneficiando solo a la parte demandada, quien a su juicio allegó una prueba testimonial inconducente e impertinente para probar la nulidad de los testamentos objeto del litigio, pero nuevamente no indicó en qué fue errático el a quo en su sentencia, lo que ineludiblemente conlleva a no reponer la providencia objeto del presente recurso.
Se extrae de las anteriores consideraciones que, los argumentos expuestos por la apelante en el escrito que presentó para sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, el Tribunal los consideró insuficientes para tal propósito, porque no atacaban los fundamentos de la decisión recurrida, empero, de la revisión de los mismos, la Sala constata que el acto procesal si contiene argumentos que apuntan a cuestionar la labor argumentativa desplegada en el fallo atacado, y por ende resulta suficientes para tener por sustentado el mecanismo.
Obsérvese que, si bien en dicho escrito se incluyó el cuestionamiento a la supuesta demora del juzgador de primera instancia en entregar el audio de la audiencia de fallo; en como tramitó el interrogatorio a las partes y recibió los testimonios; una crítica al contenido de las intervenciones que realizó el curador ad litem de las personas indeterminadas; el supuesto error en la información incluida en el acta de la audiencia y otra serie de situaciones acaecidas en el curso del proceso diferentes a la sentencia, que ciertamente no atacan los fundamentos de ésta, también se observan argumentos que sí apuntan a derruir las bases de dicha decisión, como son el que,
6. (…) los testigos de la parte actora, TODOS FUERON CLAROS, EXPRESOS, Y AUNQUE ESTUVIERON GRAVEMENTE AFECTADOS POR LAS ANOMALIAS ANTEDICHAS Y LAS QUE SE CALLAN PARA NO HACER MAS EXTENSO ESTA SUSTENTACION, rindieron su versión, relacionada en especial con los testamentos que estas personas elaboraron de manera DOLOSA, de manera ENGAÑOSA, y es aquí cuando cabe expresar al Honorable Tribunal que el Juez Quince de Familia entre otros aspectos exigió que se refirieran y la apoderada debía demostrar el dolo, el engaño de la Hermana Emma Esther Bedoya Rodriguez al elaborar los testamentos y todos los testigos, narraron quien fue ella, quien tomo el manejo de los bienes, solo con el ánimo de defraudar los derechos herenciales de los hijos de JESUS MARIA BEDOYA RODRIGUEZ, quien en vida a todos les expresó su dolor por esta circunstancia y les pidió solicitar la JUSTICIA QUE ELLOS , JOSE IVAN, ANGELA PATRICIA Y GLADYS STELLA BEDOYA MADRID, han invocado siempre en las demandas interpuestas y en esta propia, y aquí HAGO HINCAPIE en la forma PARCIALIZADA COMO EN LA DECISION PROFERIDA, SIN PRUEBA ALGUNA Y EQUIVOCANDO EL FIN DEL PROCESO DE NULIDAD, LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ESTE PROCESO habló de que ellos eran personas ABUSIVAS QUE AL HACER ESTA DEMANDA ESTABAN BUSCANDO MEDIOS ECONOMICOS, y que fueron MALAGRADECIDOS, ELLO SIN PRUEBA ALGUNA, TENIENDO EN CUENTA INCLUSO QUE LOS MISMOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA dijeron que NADIE VISITABA A las TIAS RICAS, (juan Guillermo Bedoya) INCLUSO NI LIGIA AMPARO QUIEN A LA MUERTE DE LAS MISMAS ESTABA FUERA DEL PAIS Y HABIA DEJADO A LAS MISMAS ABANDONADAS, PERO LA HICIERON APARECER COMO QUIEN PAGABA LOS GASTOS DE LA CASA DIZQUE PORQUE A LAS ANCIANAS NO LES ALCANZABA EL DINERO, lo cual es absolutamente falso y se contradijeron todos esos testigos, puesto QUE SI LAS TIAS DABAN AYUDAS A LA IGLESIA, Y DONABAN DE TODO, CUAL SERIA ENTONCES SU POBREZA? VERSION, ENGAÑOSA Y CONTRADICTORIA DE TODOS. El señor Juez entonces en la sentencia, sin ninguna prueba se fue LANZA EN RISTRE CONTRA MI MANDANTE Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS, dándoles la denominación de abusivos por esta demanda, y por INTERESADOS SOLO EN EL DINERO O ECONOMICO. Pregunto entonces: el despacho no estudió el proceso? O no leyó las pretensiones de la demanda, las cuales solo solicitan la NULIDAD DE UNOS TESTAMENTOS Y HOY CON LA SENTENCIA EN NINGUN APARTE APARECE QUE A MIS REPRESENTADOS SE LES HAYA NEGADO SUMA DE DINERO ALGUNO, por tanto fallo el despacho en este y múltiples aspectos procesales que los condujeron a la DESACERTADA SENTENCIA PROFERIDA.
Más adelante también se expuso que,
11. El despacho solicitó probar las causales invocadas para el presente proceso de Nulidad de Testamentos y para el efecto yo como apoderada allegué NO SOLO PRUEBA TESTIMONIAL SINO LAS HISTORIAS CLINICAS DE EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ Y DE OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, historias que se deben presumir ciertas, y emitidas POR VARIOS MEDICOS TITULADOS QUE ALLI ATIENDEN Y ATENDIERON A ESTAS PERSONAS. APARECE LOS ACAPITES CLARON DONDE SE DICE QUE LA SEÑORA EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ PADECIO ALTERCIONES MENTALES, INCLUSO LO MAS GRAVE QUE padecia HIPOACUCIA, y ello determinante para que al momento de la lectura del testamento tuviera PLENA CAPACIDAD, lo cual quedó demostrado que no escuchaba, y ello corroborado por los testigos de la MISMA DEMANDADA, (Ricardo Sierra) quien concluyó que si usaba aparato en el oído y estuvo malo, en reparación, y eso no quedó demostrado que al momento de la elaboración de su testamento no ocurriera. NO SOLO SE APORTÓ SU HISTORIA CLINICA, sino que los testigos de la parte actora, todos coincidieron en decir que la habían visto en centros comerciales, (José Ivan Bedoya, Gladys, y Patricia) quien NO LOS CONOCIA, y LE OBSERVARON SU DESMEJORIA TOTAL. Ello dicho por Patricia como GERONTOLOGA QUE ES, Y LO ASEVERO ANTE EL DESPACHO Y GLADYS STELLA BEDOYA, SICOLOGA, y quien expresó que asistía a ver a las tias pero ellas mismas, MANIPULADAS POR LIGIA, les negaban el ingreso, NARRARON, que LIGIA AMPARO LES IMPIDIO ARRIMARSE A LAS TIAS, LLEVARLAS AL MEDICO U OTRAS COSAS RELACIONADAS CON LAS MISMAS (CLARA MANIPULACIÓN, y ACTITUD DOLOSA ). Por tanto, esas pruebas documentales y testimoniales si probaron que esa tía Emma estaba enferma, tenía alteración mental y sicologica y NO PODIA ENTONCES TESTAR EN CONDICIONES DE NORMALIDAD. SIN EMBARGO, EL DESPACHO, contrario sensu en su sentencia ARGUMENTO QUE CON LA PRUEBA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA, DE QUIEN NINGUNO EXPRESO TENER PROFESION RELACIONADA CON LA SALUD, O TENER CAPACITACION ALGUNA PARA DETERMINAR SI TENIAN LAS TIAS CONDICIONES PARA TESTAR, SI LE ACOGIERON SU VERSION Y FUE plena PRUEBA SOPENA SER PRUEBAS INCONDUCENTES, E IMPERTINENTES. Solicitando al H. Tribunal que se observe como se allegó el CONCEPTO MEDICO DEL DR. FERNANDO VARGAS QUINTANA, MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL, Y CALIFICADOR DE INVALIDEZ, LICENCIA DE SALUD OCUPACIONAL S 2019060432510 REGISTRO MEDICO 4852 -92, Y TODO ESTO REPOSA EN EL EXPEDIENTE Y PRESENTE DEMANDA COMO PRUEBA DOCUMENTA, ACEPTADA POR EL SEÑOR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE MEDELLIN, EN AMBAS DEMANDADAS, EMMA ESTHER Y OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, PERO SUCEDIÓ QUE ADUCE EL DESPACHO QUE NO APARECEN EN EL EXPEDIENTE, COMO SUCEDIÓ IGUAL CON LA EXCUSA DEL ABOGADO DAVID GUERRA, LLEGANDO AL DESPACHO, EL JUEZ NO SABE QUE HAY ALLI, NI QUE EXISTIA EN ESTE PROCESO, DEMUESTRA SIMPLEMENTE QUE EL SEÑOR JUEZ NO REVISO, EL expediente y en esa CONFUSA AUDIENCIA DESPACHO LA SENTENCIA DE CUALQUIER MANERA PARA CUMPLIR SUS FINES DE PARCIALIZACION Y FAVORECIMIENTO A la parte demandada, lo cual SI FUE MUY CLARO. Se solicita entonces que esto mismo que se dice de la señora Emma como Demandante, igual sucedió con la DEMANDADA OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIUEZ, y como tal se pide respetuosamente se analice y se tenga en cuenta para Revocar la INJUSTA Y ANTIJURIDICA SENTENCIA PROFERIDA POR EL SEÑOR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALLIDAD DE MEDELLIN. Poniendo de presente que en asuntos de salud, y determinación de la capacidad para testar, LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA NO ES CONDUCENTE, NO ES PROCEDENTE, PORQUE NO PUEDEN PERSONAS COMUNES SIN NINGUNA FORMACION EN SALUD PREVALECER FRENTE A TODOS LOS MEDICOS GRADUADOS DE LAS EPS SURA DE AMBAS DEMANDADAS EMMA Y OLIVIA, Y MENOS DEL MEDICO QUE EMITIO SU CONCEPTO LUEO DEL ESTUDIO DE LAS HISTORIAS CLINICAS. Todo ello por cuanto al momento de testar las TIAS, NO SE DIJO QUE ESTABAN RELACIONADAS CON CROCHET, NI TOCANDO guitarra o lira O RELACIONADAS CON ESE TIPO DE ACTIVIDAD, y ello no es procedente, es INCONDUCENTE. Resaltando para el efecto, que UNA PERSONA DEMENTE, NO PIERDE SU CAPACIDAD MOTORA EN SU TOTALIDAD Y A TODOS LOS ANCIANOS LOS DEDICAN A HACER ESE TIPO DE actividades, pero con ello no se puede determinar COMO LO HIZO EL DESPACHO DE QUE DEMOSTRABAN PLENAMENTE QUE SI ESTABAN EN USO DE SUS PLENAS CAPACIDADES MENTALES. Razon por la cual se debe revocar la decisión proferida. Expreso que son múltiples los yerros de este despacho y audiencia celebrada, pero por economía procesal considero medianamente suficiente para sustentar el presente recurso de apelación oportunamente interpuesto y respondido
12. Se exigió por el despacho además probar que si los dos testamentos de esta demanda de nulidad, son ANULABLES POR ESTAS PRETENSIONES, PRUEBAS APORTADAS Y TODO LO SUSTENTADO ANTE EL DESPACHO , se solicite entonces y se demuestre que lo mismo ocurra con los otros testamentos que se elaboraron por estas personas, pero de solo observarlos se REVOCARON POR LAS DOS DEMANDADAS, Y SI SE PIDE SU NULIDAD ES PARA QUE NINGUNA PERSONA ALLI RELACIONADA PRETENDA DESVIRTUAR DERECHO ALGUNO, Y LA SOLA REVOCATORIA LES CIERRA ESA SITUACIÓN O DERECHO Y SE PIDE POR A SEGURIDAD JURIDICA QUE ELLO REPRESENTA, Y SI AMBAS FUERON DOLOSAS ENGAÑOSAS, IGUAL SE PRESUME Y SE DEBE ADMITIR DE TODO LO QUE LAS MISMAS TIAS EMMA Y OLIVIA HICIERON CON ESOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 13. Finalmente, EL DESPACHO SOLICITÓ SE DEMOSTRARA LA MANIPULACION DE LA SEÑORA Olivia de Jesús Bedoya Rodriguez, no solo por su hermana Emma Esther Bedoya, sino por Ligia Amparo Villegas Bedoya, eso quedó plenamente probado por la parte actora pues las deponencias absolutas de los dos testigos Didimo Urrego y Santiago Urrego Bedoya, Gladys Stella, Patricia, Jose Ivan Bedoya coincidieron en afirmar que OLIVIA ERA MUJER DEDICADA A LA COCINA, QUE DE ALLI NO SALIA Y LO RATIFICARON LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA LIGIA VILLEGAS, QUE EMMA LE INDICABA COMO OBRAR PUESTO QUE ERA MUJER DE POCA FORMACION Y ESO SUMADO A SU ALTERACION COGNITIVA, DESORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, DIAGNOSTICADA DE DEMENCIA, ALZHEIMER Y TRANSTORNO MENTAL Y SU EDAD AVANZADA FUERON APROVECHADOS YA FINALMENTE POR LA SUPUESTA HIJA LIGIA AMPARO VILLEGAS, Y LA DUEÑA UNIVERSAL DE LA CASA DE LAS TIAS RICAS. DE LAS ANTIGUEDADES QUE TOMO SIN NINGUN DERECHO LIGIA AMPARO VILLEGAS BEDOYA Y LAS NEGOCIO INCLUSO CON SANTIAGO URREGO, QUIEN MANIFESTO HABERLE COMPRADO ESO A LIGIA AMPARO.
La precitada argumentación es en esencia un cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia, mediante la exposición de la que la apelante considera la adecuada, lo que sin duda ataca el fallo de primera instancia en cuanto a esa faceta se refiere, de ahí que el escrito en comento, al llenar de contenido argumental el puntual motivo de disenso con la decisión recurrida, permite tenerlo como una sustentación de la apelación.
3.1.2. Así, el proceder del Tribunal enjuiciado, consistente en considerar inexistente la sustentación de la alzada que la recurrente realizó ante el juez de primera instancia, tras considerar que los argumentos allí expuestos no atacaban los fundamentos de la decisión recurrida, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por aquella, por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional
… puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
3.2. Establecido que dentro del proceso se sustentó la alzada ante el juez de primera instancia, la situación impide que se declare desierto el mecanismo por la supuesta ausencia de esa actuación procesal, frente a lo cual lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite del recurso en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 25 de enero de 2023, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de marzo pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), sin que el escrito presentado ante el juzgador a quo cumpliera con los requisitos necesarios para tenerlo como sustentación, debido a que no atacó los fundamentos del fallo recurrido, decisión que mantuvo el 2 de mayo siguiente.
3.6. Así las cosas, al decidir nuevamente el precitado mecanismo horizontal, el Tribunal atacado deberá confrontar los anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en precedencia, so pena de incursionar en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad, tal como quedó evidenciado al inicio de esta considerativa.
De allí que la sede judicial enjuiciada no podrá injustificadamente impedir que la quejosa obtenga la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no podrá pasarse por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada, como en efecto se hizo, y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se tornaría inadmisible.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:
… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 2 de mayo de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 15 de marzo anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Gladys Stella Bedoya Madrid; en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 2 de mayo de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio verbal de nulidad de testamento que incoó Gladys Stella Bedoya Madrid contra Ligia Amparo Villegas Bedoya y otros, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 15 de marzo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02419-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la señora Gladys Stella Bedoya Madrid instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso verbal para nulidad de testamento que propuso contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y herederos indeterminados de Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, el Juzgado Quince de Familia de Medellín en sentencia de 25 de enero de 2023 negó las pretensiones.
Afirmó que interpuso recurso de apelación y remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 28 de febrero siguiente lo admitió y el 15 de marzo de 2023 lo declaró desierto, determinación que mantuvo el 2 de mayo anterior.
Explicó que el Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que sustentó la apelación con el escrito que para tal propósito presentó ante el Juzgado de primera instancia.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Gladys Stella Bedoya Madrid, tras considerar,
(…) 3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al considerar que la sustentación presentada ante el a quo no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal, por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en el término para sustentar que se concedió en segunda instancia, declaró desierta la alzada.
(…)
3.2. Establecido que dentro del proceso se sustentó la alzada ante el juez de primera instancia, la situación impide que se declare desierto el mecanismo por la supuesta ausencia de esa actuación procesal, frente a lo cual lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite del recurso en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 25 de enero de 2023, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
(…)
3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de marzo pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), sin que el escrito presentado ante el juzgador a quo cumpliera con los requisitos necesarios para tenerlo como sustentación, debido a que no atacó los fundamentos del fallo recurrido, decisión que mantuvo el 2 de mayo siguiente.
(…)
3.6. Así las cosas, al decidir nuevamente el precitado mecanismo horizontal, el Tribunal atacado deberá confrontar los anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en precedencia, so pena de incursionar en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad, tal como quedó evidenciado al inicio de esta considerativa.
De allí que la sede judicial enjuiciada no podrá injustificadamente impedir que la quejosa obtenga la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no podrá pasarse por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada, como en efecto se hizo, y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se tornaría inadmisible.
(…)
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 2 de mayo de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 15 de marzo anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Gladys Stella Bedoya Madrid.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Gladys Stella Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión del proceso verbal para nulidad de testamento que le promovió a Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez.
En consecuencia, ordenó a la Corporación censurada que, «(…) tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 2 de mayo de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio verbal de nulidad de testamento que incoó Gladys Stella Bedoya Madrid contra Ligia Amparo Villegas Bedoya y otros, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 15 de marzo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo (…)».
Para ello, ab initio anticipó la «(…) procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al considerar que la sustentación presentada ante el a quo no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal, por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en el término para sustentar que se concedió en segunda instancia, declaró desierta la alzada.
Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,
«(…), sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no podrá pasarse por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada, como en efecto se hizo, y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se tornaría inadmisible (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».