STC6588 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6588-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6588-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Gladys Stella  Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La  aquí accionante promovió proceso verbal para nulidad de  testamento contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván  y Ángela Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de  Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez,  que se declaró impróspero con sentencia del 25 de enero  del presente año del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de  Medellín, decisión que apeló el extremo  demandante.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 28  de febrero del mismo año, admitió la alzada y  especificó que «al  presente recurso se le dará el trámite previsto en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 15 de marzo siguiente, se  declaró desierta la apelación, determinación que  la aquí actora censuró en «súplica»,  medio de impugnación que en auto del día 29 del mismo  mes la Magistrada sustanciadora decidió tramitarlo como  reposición, y finalmente lo desechó con auto del 2 de  mayo posterior, tras considerar que el escrito presentado ante el  juzgador de primera instancia, si bien podía suplir el exigido  ante el superior, en este caso no consistía en una auténtica  sustentación de la alzada.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal acusado no tuvo en cuenta que sustentó la alzada con  el  escrito que para tal propósito presentó ante el juzgado  de primera instancia, sin que pueda exigírsele una  «sustentación  de una manera extraordinariamente jurídica (sic), o de  determinada manera, solo se pide que se expresen los motivos o  razones que le permiten no compartir la decisión».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó  atenerse a las consideraciones que plasmó en proveído  de 2 de mayo del año que avanza, con que no repuso el auto de  15 de marzo anterior, que a su vez declaró desierta la  apelación contra la sentencia emitida dentro del proceso de la  referencia, sin que la acción de tutela sea un mecanismo para  el reestudio de tales decisiones.  

2.          Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, demandada dentro del  proceso cuestionado, resaltó por intermedio de apoderado  judicial la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y  para debates de índole legal, que fue definido dentro del  juicio.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en  esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su  alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que  había sustentado adecuadamente el referido medio de  impugnación ante el juzgado de primera instancia.  

3.  Así pues, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo o procedimental en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  considerar que la sustentación presentada ante el a  quo  no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal,  por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en  el término para sustentar que se concedió en segunda  instancia, declaró desierta la alzada.  

3.1.1.  En el auto de 15 de marzo de 2023 el Tribunal convocado constató  que la apelante guardó silencio en el término concedido  para sustentar la alzada, por lo cual, si bien señaló  que «en  situaciones análogas ha tenido por sustentada la apelación  desde la primera instancia»,  en este caso el escrito presentado para tal propósito ante el  juzgador a  quo,  contenía argumentos que,  

[L]ejos  están de contener una verdadera sustentación. Por el  contrario, se erigen simplemente como reparos enunciativos en contra  de la sentencia de primera instancia, pues se hallan desprovistos de  carga argumentativa que debe imperar en la parte que considera que  una providencia lesiona el ordenamiento jurídico y que, por  tal razón, fue desacertada.  Todo  porque no envuelven una manifestación de inconformidad con lo  decidido por el juez a quo en un punto concreto de su argumentación,  exigencia imperativa, porque determina no sólo el ámbito  al que el impugnante debe circunscribirse para sustentar la  impugnación, sino también, el de la competencia del  superior al decidirla, como claramente se desprende de la segunda de  las disposiciones transcritas inicialmente y del canon 328 inciso 1º  del Estatuto Procesal General.  

Sobre  la finalidad del recurso de apelación y la obligatoriedad de  la sustentación del mismo, expuso la Corte Constitucional en  la sentencia SU-418 de 2019 con ponencia del magistrado Luis  Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente:  

“La  apelación no debe convertirse en el instrumento a través  del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que  solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que  existan elementos  sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia  incurrió en una equivocación. Eso explica por qué  se exige que la apelación deba ser sustentada.”  -Negrita del Despacho-.  

Conforme  a lo expuesto, como la quejosa, con su actuar confundió la  elemental distinción de la pretensión impugnaticia con  la fundamentación, la que no llevó a efecto en primera  instancia y tampoco en el término que le concede el inciso 3°  del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los  cinco días siguientes a la admisión del recurso de  apelación, se declarará desierto el recurso de alzada  interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la  sentencia proferida en la audiencia del 25 de enero de la cursante  anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín,  en el proceso verbal de nulidad de testamento iniciado por Gladys  Stella Bedoya Madrid, en contra de Ligia Amparo Villegas Bedoya, José  Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y los herederos  indeterminados de las señora Emma Esther y Olivia de Jesús  Bedoya Rodríguez. Devuélvase el expediente a su lugar  de origen, previa desanotación de su registro.  

Recurrida  esa decisión, fue mantenida el 2 de mayo posterior, con  fundamento en que,  

[A]unque  no se discute que la anticipada actuación, esto es, la  sustentación de la apelación efectuada por la  recurrente ante el señor juez a quo comporta un proceder  inadecuado frente a la administración de justicia; como la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró  en la Sentencia STC2691-202315, que no es viable desechar de plano el  remedio vertical, siempre y cuando se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación16  , así su sustentación haya sido en primera instancia,  ello no es viable en el plenario, puesto que dada una nueva mirada a  lo exteriorizado17 por la apoderada de la demandante Gladys Stella  Bedoya Madrid y a sus razonamientos de por qué el fallo no  gozaba de acierto, de éstos no se extrae una verdadera  sustentación, perfilada a enrostrar el desafuero jurídico  en el que incurrió el juzgador de primer grado.  

Recuérdese  que uno de los principios rectores de los recursos es el de la  sustentación, que según el doctrinante y hoy magistrado  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  doctor Luis Alonso Rico Puerta20: “exige al recurrente indicar  razonadamente los cuestionamientos de índole jurídica o  fáctica respecto de la decisión”, y tiene por  finalidad: “hacer un cuadro comparativo entre las razones  aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar el  agravio, la lesión que esta decisión causa, o el  denominado error in indicando o in procedendo” y que como  acertadamente lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en el proveído AC852- 202321: “(…)  la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación  con la motivación jurídica de la decisión  cuestionada (…)”. Así entonces, como después  de la nueva mirada al proceso, se desprende que no hubo una real  sustentación, en tanto los supuestos desaciertos de la  providencia apelada, sintetizados en el proveído del 15 de  marzo de los corrientes no confrontan las razones aducidas por el  fallador, ello hace inmodificable la providencia recurrida.  

Véase,  finalmente, que en la reposición que aquí se resuelve  la recurrente aseveró que sus reparos se ciñeron a (i)  que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín no le  hizo entrega oportuna del audio que contenía la grabación  de la sentencia apelada, por lo que: “(…) tuve que echar  mano de mi memoria en ese momento alterada por la forma anormal como  se adelanto [sic] la audiencia misma donde se profirio [sic] la  sentencia”, dejando ver que fue imparcial, como en el curso de  la sentencia, en la que tuvo que esperar que resolviera respecto de  la comparecencia de otros sujetos procesales, lo que la colocó  a ella y a su representada “en condiciones tensionantes y de  dificultad para asimilar lo sucedido”, (ii) que existió  una indebida valoración de la prueba documental y testimonial  arrimada por Gladys Stella Bedoya Madrid, (iii) error en la forma en  que el juez interrogó a los testigos y analizó sus  declaraciones beneficiando solo a la parte demandada, quien a su  juicio allegó una prueba testimonial inconducente e  impertinente para probar la nulidad de los testamentos objeto del  litigio, pero nuevamente no indicó en qué fue errático  el a quo en su sentencia, lo que ineludiblemente conlleva a no  reponer la providencia objeto del presente recurso.  

Se  extrae de las anteriores consideraciones que, los argumentos  expuestos por la apelante en el escrito que presentó para  sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, el Tribunal  los consideró insuficientes para tal propósito, porque  no atacaban los fundamentos de la decisión recurrida, empero,  de la revisión de los mismos, la Sala constata que el acto  procesal si contiene argumentos que apuntan a cuestionar la labor  argumentativa desplegada en el fallo atacado, y por ende resulta  suficientes para tener por sustentado el mecanismo.  

Obsérvese  que, si bien en dicho escrito se incluyó el cuestionamiento a  la supuesta demora del juzgador de primera instancia en entregar el  audio de la audiencia de fallo; en como tramitó el  interrogatorio a las partes y recibió los testimonios; una  crítica al contenido de las intervenciones que realizó  el curador ad  litem  de las personas indeterminadas; el supuesto error en la información  incluida en el acta de la audiencia y otra serie de situaciones  acaecidas en el curso del proceso diferentes a la sentencia, que  ciertamente no atacan los fundamentos de ésta, también  se observan argumentos que sí apuntan a derruir las bases de  dicha decisión, como son el que,  

6.  (…)  los  testigos de la parte actora, TODOS FUERON CLAROS, EXPRESOS, Y AUNQUE  ESTUVIERON GRAVEMENTE AFECTADOS POR LAS ANOMALIAS ANTEDICHAS Y LAS  QUE SE CALLAN PARA NO HACER MAS EXTENSO ESTA SUSTENTACION, rindieron  su versión, relacionada en especial con los testamentos que  estas personas elaboraron de manera DOLOSA, de manera ENGAÑOSA,  y es aquí cuando cabe expresar al Honorable Tribunal que el  Juez Quince de Familia entre otros aspectos exigió que se  refirieran y la apoderada debía demostrar el dolo, el engaño  de la Hermana Emma Esther Bedoya Rodriguez al elaborar los  testamentos y todos los testigos, narraron quien fue ella, quien tomo  el manejo de los bienes, solo con el ánimo de defraudar los  derechos herenciales de los hijos de JESUS MARIA BEDOYA RODRIGUEZ,  quien en vida a todos les expresó su dolor por esta  circunstancia y les pidió solicitar la JUSTICIA QUE ELLOS ,  JOSE IVAN, ANGELA PATRICIA Y GLADYS STELLA BEDOYA MADRID, han  invocado siempre en las demandas interpuestas y en esta propia, y  aquí HAGO HINCAPIE en la forma PARCIALIZADA COMO EN LA  DECISION PROFERIDA, SIN PRUEBA ALGUNA Y EQUIVOCANDO EL FIN DEL  PROCESO DE NULIDAD, LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ESTE PROCESO habló  de que ellos eran personas ABUSIVAS QUE AL HACER ESTA DEMANDA ESTABAN  BUSCANDO MEDIOS ECONOMICOS, y que fueron MALAGRADECIDOS, ELLO SIN  PRUEBA ALGUNA, TENIENDO EN CUENTA INCLUSO QUE LOS MISMOS TESTIGOS DE  LA DEMANDADA dijeron que NADIE VISITABA A las TIAS RICAS, (juan  Guillermo Bedoya) INCLUSO NI LIGIA AMPARO QUIEN A LA MUERTE DE LAS  MISMAS ESTABA FUERA DEL PAIS Y HABIA DEJADO A LAS MISMAS ABANDONADAS,  PERO LA HICIERON APARECER COMO QUIEN PAGABA LOS GASTOS DE LA CASA  DIZQUE PORQUE A LAS ANCIANAS NO LES ALCANZABA EL DINERO, lo cual es  absolutamente falso y se contradijeron todos esos testigos, puesto  QUE SI LAS TIAS DABAN AYUDAS A LA IGLESIA, Y DONABAN DE TODO, CUAL  SERIA ENTONCES SU POBREZA? VERSION, ENGAÑOSA Y CONTRADICTORIA  DE TODOS. El señor Juez entonces en la sentencia, sin ninguna  prueba se fue LANZA EN RISTRE CONTRA MI MANDANTE Y LOS HEREDEROS  DETERMINADOS, dándoles la denominación de abusivos por  esta demanda, y por INTERESADOS SOLO EN EL DINERO O ECONOMICO.  Pregunto entonces: el despacho no estudió el proceso? O no  leyó las pretensiones de la demanda, las cuales solo solicitan  la NULIDAD DE UNOS TESTAMENTOS Y HOY CON LA SENTENCIA EN NINGUN  APARTE APARECE QUE A MIS REPRESENTADOS SE LES HAYA NEGADO SUMA DE  DINERO ALGUNO, por tanto fallo el despacho en este y múltiples  aspectos procesales que los condujeron a la DESACERTADA SENTENCIA  PROFERIDA.  

Más  adelante también se expuso que,  

11.        El  despacho solicitó probar las causales invocadas para el  presente proceso de Nulidad de Testamentos y para el efecto yo como  apoderada allegué NO SOLO PRUEBA TESTIMONIAL SINO LAS  HISTORIAS CLINICAS DE EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ Y DE OLIVIA DE  JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, historias que se deben presumir ciertas, y  emitidas POR VARIOS MEDICOS TITULADOS QUE ALLI ATIENDEN Y ATENDIERON  A ESTAS PERSONAS. APARECE LOS ACAPITES CLARON DONDE SE DICE QUE LA  SEÑORA EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ PADECIO ALTERCIONES  MENTALES, INCLUSO LO MAS GRAVE QUE padecia HIPOACUCIA, y ello  determinante para que al momento de la lectura del testamento tuviera  PLENA CAPACIDAD, lo cual quedó demostrado que no escuchaba, y  ello corroborado por los testigos de la MISMA DEMANDADA, (Ricardo  Sierra) quien concluyó que si usaba aparato en el oído  y estuvo malo, en reparación, y eso no quedó demostrado  que al momento de la elaboración de su testamento no  ocurriera. NO SOLO SE APORTÓ SU HISTORIA CLINICA, sino que los  testigos de la parte actora, todos coincidieron en decir que la  habían visto en centros comerciales, (José Ivan Bedoya,  Gladys, y Patricia) quien NO LOS CONOCIA, y LE OBSERVARON SU  DESMEJORIA TOTAL. Ello dicho por Patricia como GERONTOLOGA QUE ES, Y  LO ASEVERO ANTE EL DESPACHO Y GLADYS STELLA BEDOYA, SICOLOGA, y quien  expresó que asistía a ver a las tias pero ellas mismas,  MANIPULADAS POR LIGIA, les negaban el ingreso, NARRARON, que LIGIA  AMPARO LES IMPIDIO ARRIMARSE A LAS TIAS, LLEVARLAS AL MEDICO U OTRAS  COSAS RELACIONADAS CON LAS MISMAS (CLARA MANIPULACIÓN, y  ACTITUD DOLOSA ). Por tanto, esas pruebas documentales y  testimoniales si probaron que esa tía Emma estaba enferma,  tenía alteración mental y sicologica y NO PODIA  ENTONCES TESTAR EN CONDICIONES DE NORMALIDAD. SIN EMBARGO, EL  DESPACHO, contrario sensu en su sentencia ARGUMENTO QUE CON LA PRUEBA  DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA, DE QUIEN NINGUNO EXPRESO TENER  PROFESION RELACIONADA CON LA SALUD, O TENER CAPACITACION ALGUNA PARA  DETERMINAR SI TENIAN LAS TIAS CONDICIONES PARA TESTAR, SI LE  ACOGIERON SU VERSION Y FUE plena PRUEBA SOPENA SER PRUEBAS  INCONDUCENTES, E IMPERTINENTES. Solicitando al H. Tribunal que se  observe como se allegó el CONCEPTO MEDICO DEL DR. FERNANDO  VARGAS QUINTANA, MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL, Y  CALIFICADOR DE INVALIDEZ, LICENCIA DE SALUD OCUPACIONAL S  2019060432510 REGISTRO MEDICO 4852 -92, Y TODO ESTO REPOSA EN EL  EXPEDIENTE Y PRESENTE DEMANDA COMO PRUEBA DOCUMENTA, ACEPTADA POR EL  SEÑOR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE MEDELLIN, EN AMBAS DEMANDADAS,  EMMA ESTHER Y OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, PERO SUCEDIÓ  QUE ADUCE EL DESPACHO QUE NO APARECEN EN EL EXPEDIENTE, COMO SUCEDIÓ  IGUAL CON LA EXCUSA DEL ABOGADO DAVID GUERRA, LLEGANDO AL DESPACHO,  EL JUEZ NO SABE QUE HAY ALLI, NI QUE EXISTIA EN ESTE PROCESO,  DEMUESTRA SIMPLEMENTE QUE EL SEÑOR JUEZ NO REVISO, EL  expediente y en esa CONFUSA AUDIENCIA DESPACHO LA SENTENCIA DE  CUALQUIER MANERA PARA CUMPLIR SUS FINES DE PARCIALIZACION Y  FAVORECIMIENTO A la parte demandada, lo cual SI FUE MUY CLARO. Se  solicita entonces que esto mismo que se dice de la señora Emma  como Demandante, igual sucedió con la DEMANDADA OLIVIA DE  JESUS BEDOYA RODRIUEZ, y como tal se pide respetuosamente se analice  y se tenga en cuenta para Revocar la INJUSTA Y ANTIJURIDICA SENTENCIA  PROFERIDA POR EL SEÑOR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALLIDAD DE  MEDELLIN. Poniendo de presente que en asuntos de salud, y  determinación de la capacidad para testar, LA PRUEBA DE LA  PARTE DEMANDADA NO ES CONDUCENTE, NO ES PROCEDENTE, PORQUE NO PUEDEN  PERSONAS COMUNES SIN NINGUNA FORMACION EN SALUD PREVALECER FRENTE A  TODOS LOS MEDICOS GRADUADOS DE LAS EPS SURA DE AMBAS DEMANDADAS EMMA  Y OLIVIA, Y MENOS DEL MEDICO QUE EMITIO SU CONCEPTO LUEO DEL ESTUDIO  DE LAS HISTORIAS CLINICAS. Todo ello por cuanto al momento de testar  las TIAS, NO SE DIJO QUE ESTABAN RELACIONADAS CON CROCHET, NI TOCANDO  guitarra o lira O RELACIONADAS CON ESE TIPO DE ACTIVIDAD, y ello no  es procedente, es INCONDUCENTE. Resaltando para el efecto, que UNA  PERSONA DEMENTE, NO PIERDE SU CAPACIDAD MOTORA EN SU TOTALIDAD Y A  TODOS LOS ANCIANOS LOS DEDICAN A HACER ESE TIPO DE actividades, pero  con ello no se puede determinar COMO LO HIZO EL DESPACHO DE QUE  DEMOSTRABAN PLENAMENTE QUE SI ESTABAN EN USO DE SUS PLENAS  CAPACIDADES MENTALES. Razon por la cual se debe revocar la decisión  proferida. Expreso que son múltiples los yerros de este  despacho y audiencia celebrada, pero por economía procesal  considero medianamente suficiente para sustentar el presente recurso  de apelación oportunamente interpuesto y respondido  

12.  Se exigió por el despacho además probar que si los dos  testamentos de esta demanda de nulidad, son ANULABLES POR ESTAS  PRETENSIONES, PRUEBAS APORTADAS Y TODO LO SUSTENTADO ANTE EL DESPACHO  , se solicite entonces y se demuestre que lo mismo ocurra con los  otros testamentos que se elaboraron por estas personas, pero de solo  observarlos se REVOCARON POR LAS DOS DEMANDADAS, Y SI SE PIDE SU  NULIDAD ES PARA QUE NINGUNA PERSONA ALLI RELACIONADA PRETENDA  DESVIRTUAR DERECHO ALGUNO, Y LA SOLA REVOCATORIA LES CIERRA ESA  SITUACIÓN O DERECHO Y SE PIDE POR A SEGURIDAD JURIDICA QUE  ELLO REPRESENTA, Y SI AMBAS FUERON DOLOSAS ENGAÑOSAS, IGUAL SE  PRESUME Y SE DEBE ADMITIR DE TODO LO QUE LAS MISMAS TIAS EMMA Y  OLIVIA HICIERON CON ESOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 13. Finalmente, EL  DESPACHO SOLICITÓ SE DEMOSTRARA LA MANIPULACION DE LA SEÑORA  Olivia de Jesús Bedoya Rodriguez, no solo por su hermana Emma  Esther Bedoya, sino por Ligia Amparo Villegas Bedoya, eso quedó  plenamente probado por la parte actora pues las deponencias absolutas  de los dos testigos Didimo Urrego y Santiago Urrego Bedoya, Gladys  Stella, Patricia, Jose Ivan Bedoya coincidieron en afirmar que OLIVIA  ERA MUJER DEDICADA A LA COCINA, QUE DE ALLI NO SALIA Y LO RATIFICARON  LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA LIGIA VILLEGAS, QUE EMMA LE INDICABA  COMO OBRAR PUESTO QUE ERA MUJER DE POCA FORMACION Y ESO SUMADO A SU  ALTERACION COGNITIVA, DESORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, DIAGNOSTICADA  DE DEMENCIA, ALZHEIMER Y TRANSTORNO MENTAL Y SU EDAD AVANZADA FUERON  APROVECHADOS YA FINALMENTE POR LA SUPUESTA HIJA LIGIA AMPARO  VILLEGAS, Y LA DUEÑA UNIVERSAL DE LA CASA DE LAS TIAS RICAS.  DE LAS ANTIGUEDADES QUE TOMO SIN NINGUN DERECHO LIGIA AMPARO VILLEGAS  BEDOYA Y LAS NEGOCIO INCLUSO CON SANTIAGO URREGO, QUIEN MANIFESTO  HABERLE COMPRADO ESO A LIGIA AMPARO.  

La  precitada argumentación es en esencia un cuestionamiento a la  valoración probatoria realizada por el juzgado de primera  instancia, mediante la exposición de la que la apelante  considera la adecuada, lo que sin duda ataca el fallo de primera  instancia en cuanto a esa faceta se refiere, de ahí que el  escrito en comento, al llenar de contenido argumental el puntual  motivo de disenso con la decisión recurrida, permite tenerlo  como una sustentación de la apelación.  

3.1.2.        Así,  el proceder del Tribunal enjuiciado, consistente en considerar  inexistente la sustentación de la alzada que la recurrente  realizó ante el juez de primera instancia, tras considerar que  los argumentos allí expuestos no atacaban los fundamentos de  la decisión recurrida, deja  en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso alegada por aquella, por configuración del defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha  indicado la Corte Constitucional  

… puede  ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre  el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

3.2.  Establecido  que dentro del proceso se sustentó la alzada ante el juez de  primera instancia, la situación impide que se declare desierto  el mecanismo por la supuesta ausencia de esa actuación  procesal, frente a lo cual  lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite del  recurso en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el 25 de enero de 2023, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó  como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio,  que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado  decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de  la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en  el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste  modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación  permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso  y definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.4.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de  marzo pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió  íntegramente lo establecido en el artículo 14 del  decreto 820 de 2020),  sin que el escrito presentado ante el juzgador a  quo  cumpliera con los requisitos necesarios para tenerlo como  sustentación, debido a que no atacó los fundamentos del  fallo recurrido, decisión que mantuvo el 2 de mayo siguiente.  

3.6.  Así las cosas, al decidir nuevamente el precitado mecanismo  horizontal, el Tribunal atacado deberá confrontar los  anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en  precedencia, so pena de incursionar en el defecto anunciado, porque  al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia procedió a desarrollar los motivos de su  inconformidad,  tal como quedó evidenciado al inicio de esta considerativa.  

De  allí que la sede judicial enjuiciada no podrá  injustificadamente impedir que la quejosa obtenga la definición  de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de  2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de  2020) -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no podrá pasarse por alto que en el caso concreto  la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada, como en efecto se hizo, y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, so pena de incurrir en un exceso ritual  manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectación  de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole  el acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se tornaría inadmisible.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020  (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de  2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 2 de  mayo de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 15 de marzo anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  Gladys Stella Bedoya Madrid;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a  la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 2 de mayo de 2023 y  los que de éste dependan, en el juicio  verbal de nulidad de testamento que incoó Gladys Stella Bedoya  Madrid contra Ligia  Amparo Villegas Bedoya y otros,  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto de 15 de marzo de este mismo  año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02419-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la señora Gladys  Stella Bedoya Madrid instauró contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso verbal  para nulidad de testamento que  propuso  contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela  Patricia Bedoya Madrid y herederos indeterminados de Emma Esther y  Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez,  el Juzgado Quince  de Familia de Medellín  en  sentencia de 25 de enero de 2023  negó las pretensiones.  

Afirmó  que interpuso recurso de apelación y remitido  el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín  en  providencia de 28 de febrero siguiente lo admitió y el 15 de  marzo de 2023 lo declaró desierto, determinación que  mantuvo el 2 de mayo anterior.  

Explicó  que el Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que sustentó  la apelación con el escrito que para tal propósito  presentó ante el Juzgado de primera instancia.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Gladys  Stella Bedoya Madrid,  tras  considerar,  

(…)   3.1. Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  considerar que la sustentación presentada ante el a quo  no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal,  por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en  el término para sustentar que se concedió en segunda  instancia, declaró desierta la alzada.  

(…)  

3.2.  Establecido  que dentro del proceso se sustentó la alzada ante el juez de  primera instancia, la situación impide que se declare desierto  el mecanismo por la supuesta ausencia de esa actuación  procesal, frente a lo cual  lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite del  recurso en cuestión, desde  el mismo momento en que fue propuesta, el 25 de enero de 2023, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley  2213 de 2022,  que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

(…)  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de  marzo pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por  cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el  término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de  2022  (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo  14 del decreto 820 de 2020),  sin que el escrito presentado ante el juzgador a quo cumpliera con  los requisitos necesarios para tenerlo como sustentación,  debido a que no atacó los fundamentos del fallo recurrido,  decisión que mantuvo el 2 de mayo siguiente.  

(…)  

3.6.  Así las cosas, al decidir nuevamente el precitado mecanismo  horizontal, el Tribunal atacado deberá confrontar los  anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en  precedencia, so pena de incursionar en el defecto anunciado, porque  al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en  primera instancia procedió a desarrollar los motivos de su  inconformidad, tal como quedó evidenciado al inicio de esta  considerativa.  

De  allí que la sede judicial enjuiciada no podrá  injustificadamente impedir que la quejosa obtenga la definición  de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de  2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de  2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no podrá pasarse por alto que en el caso concreto  la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada, como en efecto se hizo, y «a  más tardar» en el término previsto en el invocado  artículo 12 de la ley 2213 de 2022,  como quedó visto, so pena de incurrir en un exceso ritual  manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectación  de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole  el acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se tornaría inadmisible.  

(…)  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 2 de  mayo de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 15 de marzo anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora  Gladys  Stella Bedoya Madrid.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por Gladys  Stella Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín  con  ocasión del proceso  verbal para nulidad de testamento que le promovió a Ligia  Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela  Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de Emma Esther y  Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez.  

En  consecuencia, ordenó a la Corporación censurada que,  «(…)  tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió  el 2 de mayo de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio  verbal de nulidad de testamento que incoó Gladys Stella Bedoya  Madrid contra Ligia  Amparo Villegas Bedoya y otros,  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto de 15 de marzo de este mismo  año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo (…)».  

Para  ello,  ab initio  anticipó la  «(…)  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  considerar que la sustentación presentada ante el a quo  no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal,  por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en  el término para sustentar que se concedió en segunda  instancia, declaró desierta la alzada.  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de  la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no podrá pasarse por alto que en el caso concreto  la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada, como en efecto se hizo, y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, so pena de incurrir en un exceso ritual  manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectación  de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole  el acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se tornaría inadmisible  (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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