STC6706 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6706-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6706-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02286-00  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Abellaned  Carvajal Medina, en nombre propio y como representante legal de la  Precooperativa Flor Blanca, promovió contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito y a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 41551-31-03-001-2021-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia  proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, para que  en su lugar se emita una sentencia que confirme la decisión de  primera instancia.  

En sustento adujo  que la COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL S.A.S. y  CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. presentaron demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de la aquí actora y de la Precooperativa  Flor Blanca S.A.S. Relató que, para ejercer su defensa, invocó  las excepciones que denominó: «“Las  derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación  o transferencia del título”, “Diligenciar los  espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las  instrucciones” y “Las obligaciones que se ejecutan no  están amparadas por la garantía real”».  

El asunto le  correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de  Pitalito, quien profirió sentencia en la que negó las  pretensiones (19 mayo 2022); sin embargo, la parte ejecutada promovió  recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal convocado  dispuso revocar la decisión de primer grado y seguir adelante  con la ejecución, decisión respecto de la cual fue  presentado un salvamento de voto (15 mayo 2023).  

Aunado a lo  anterior, manifestó que el pagaré no cumple con los  requisitos de exigibilidad habida cuenta que la carta de  instrucciones que firmó, para diligenciarlo, únicamente  permitía que el título se ejecutara «en  caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las  obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivados de los  contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos,  bien sean verbales o escritos»  y, según la aquí actora, no ha incumplido en el pago de  ninguna obligación adquirida con la ejecutante. También  acotó que la «astronómica  suma de los cinco mil cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil  quinientos setenta pesos moneda legal ($5.004.952.570), no tienen  ningún tipo de sustento, ni siquiera contractual, porque  exceden en mucho el valor del café ofrecido en venta a futuro  y que por fuerza mayor no pudieron cumplir con la venta y consecuente  entrega y sobre el cual la parte demandante no ha pagado ni un solo  peso (…)»,  por lo que existe ausencia absoluta de causa de la obligación.  También señaló que si la ejecutada consideró  que existía un incumplimiento atribuible a la aquí  actora debió iniciar el procedimiento declarativo para el  cobro de la cláusula penal, todo lo anterior, previo al inicio  de la resolución directa del conflicto o del trámite  arbitral en los términos pactados la cláusula décima  del contrato.  

De otro lado,  manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico,  sustancial y procedimental habida cuenta que  interpretó  erróneamente la prueba documental aportada, la cual acreditó  de forma clara que el contrato marco, el pagaré y la carta de  instrucciones se firmaron entre la Compañía Colombiana  Agroindustrial SAS y la Precooperativa con el fin de comercializar  café al precio base del día; además, lo que allí  se estableció es que de no entregarse el producto, debía  devolverse el dinero recibido, de suerte que al no procederse de esa  forma, sí había lugar a diligenciar el pagaré.   En suma, «los  anticipos eran pedidos y autorizados previa “solicitud de  crédito y/o préstamo/pagaré”, siendo estas  las obligaciones que en forma clara se ampararon según esos  documentos, con el contrato marco, la carta – pagaré y  la carta de instrucciones, pero jamás podremos llegar a darle  el alcance a la expresión “cualquier otro género  de obligaciones” como una patente de corso para que EL  COMPRADOR pudiera exigir cualquier valor y por cualquier concepto,  por cuanto esas obligaciones debían estar contenidas en  títulos valores o documentos de carácter comercial  válidos y no en la carta – pagaré diligenciada al  arbitrio del COMPRADOR»;  además, «el  “contrato marco para la compraventa de café”, deja  ver de forma diáfana, que la única obligación  que adquirió la Precooperativa Flor Blanca en favor de la  parte demandante fue venderle café, al precio base del día,  según los anuncios correspondientes, siguiendo las condiciones  pactadas en el contrato, por lo cual ese contrato aplicaba únicamente  para ventas de contado, porque solo de esa forma se podía  cumplir con el requisito de compra y venta del grano al “precio  base del día”».  

Aunado a lo  anterior refirió que el precio del café se disparó  a más del doble del valor negociado, durante el tiempo  estimado para hacer la entrega del café ofertado a futuro, lo  cual no había sucedido históricamente en el mercado,  por lo que se configuraron circunstancias extraordinarias,  imprevisibles que daban lugar a la revisión del contrato.  Finalmente señaló que «[h]iló  muy delgado entonces el Tribunal, cuando so pretexto de aplicar un  coligamiento de contratos, consideró que el contrato marco y  los contratos individuales estaban coligados entre sí y que  los contratos individuales no exigían el pago del precio, por  cuanto si ello fuera así, se estarían desvirtuando las  obligaciones del contrato marco (…)».  

2. EL Juzgado 1º  Civil del Circuito de Pitalito (Huila) remitió el enlace de  acceso al expediente.  

La Sala Civil  Familia Laboral defendió la legalidad de su actuación,  hizo un extenso relato de las consideraciones que efectuó en  la sentencia objeto de censura y destacó que «[e]l  quid de la controversia se centró en determinar si el  diligenciamiento del pagaré se hizo en debida forma; y la Sala  mayoritaria, auscultó los antecedentes y el contexto que rodeó  el vínculo negocial entre las partes, procedió a  aplicar la mencionada teoría jurídica de la coligación  al caso concreto, no para demostrar la claridad del papel de  comercio, sino en aras de comprender si las instrucciones habían  sido fielmente acatadas, de acuerdo con el artículo 622 del  Código de Comercio».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia de  segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable.  

La  queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el  desconocimiento que, según la actora, tuvo el Tribunal de las  condiciones que rigieron los contratos de venta de café  futura, así como la imprevista circunstancia de la pandemia  del COVID-19 que afectó el precio del café y le impidió  entregar los sacos de dicho producto a los que se obligó y 2)  la ausencia de requisitos de exigibilidad del pagaré, por  desconocer la carta de instrucciones para diligenciar dicho  instrumento crediticio.  

Respecto  del primer ítem se evidencia que el Cuerpo Colegiado sí  emitió pronunciamiento sobre las particularidades del contrato  celebrado, así como de las condiciones que rigen ese tipo de  negocios y de los cambios vividos a propósito de la pandemia  del covid-19; además, destacó que la aquí actora  no acreditó la ocurrencia de las circunstancias imprevistas  que dieron origen a su incumplimiento. Sobre el particular precisó:  

Despejados los embates  precedentes, la Sala se ocupará de evacuar las demás  excepciones, en aplicación del inciso 3° del artículo  282 del C.G.P., empezando por la denominada “LAS DERIVADAS DEL  NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O  TRANSFERENCIA DEL TÍTULO”; en particular, lo  concerniente al fenómeno de la fuerza mayor, invocado por el  extremo pasivo para justificar el incumplimiento de las convenciones  celebradas por las partes.  

En ese sentido, cabe  precisar que la fuerza mayor o caso fortuito es una causal  exonerativa de la responsabilidad, que consiste en un evento  imprevisible, exógeno y cuyas repercusiones no pueden  evitarse, con la adopción de las medidas de precaución  que de manera racional era dable que empleara el deudor (…).  

La imprevisibilidad implica  que no sea posible anticipar el hecho previo a su ocurrencia, en el  marco de las circunstancias particulares que rodearon su  desencadenamiento, pues “cuando el acontecimiento es  susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito  y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito  ni la fuerza mayor” (G.J., tomos LIV, p. 377 y CLVIII, p. 63).  Para ello, sirve examinar cada situación con base en los  criterios definidos por la jurisprudencia, a saber, “1) el  referente a su normalidad y frecuencia; 2) el atinente a la  probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su  carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia  de 23 de junio de 2000, Esp. 5475).  

Respecto de la  irresistibilidad, se tiene que el hecho debe revestir tal entidad,  que sea imposible impedir, sortear o mitigar su acaecimiento y los  efectos, desde un punto de vista objetivo y absoluto: “Conviene  ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al  escrutinio de la Sala, destacar que un hecho solo puede ser  calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar  sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las  circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería  sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no  está determinada, propiamente, por las condiciones especiales  -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más  concretamente por la actitud que este pueda asumir respecto de ellos,  sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales  o inherentes unas específicas secuelas. Ello sirve de  fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la  liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención  de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele  entonces el camino a cualquier otra” 18 . La acreditación  de estos presupuestos corresponde a quien alega la fuerza mayor o  caso fortuito (art. 167 del C.G.P. y art. 1604 del C.C.).  

En el sub examine, el  extremo pasivo esgrimió al contestar la demanda que “[d]ebido  al aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia por COVID 19,  de las restricciones impuestas con motivos de la misma y la subida  inesperada y completamente imprevista en los precios de café,  los productores de café no hicieron las entregas de café  ofrecidos a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo  cumplir con las ofertas de venta de esos cafés a la parte  demandante, de lo cual informó, ya que únicamente pudo  hacer entrega parcial del primer contrato…”.  

Luego de referirse  a las misivas enviadas por la aquí actora a la empresa Condor  con el fin de aludir a las circunstancias acontecidas a propósito  de la pandemia, el Tribunal señaló:  

De los documentos  transcritos se extraen una serie de eventos, ratificados por  Abellaned Carvajal Medina y Carlos Augusto Rodríguez Díaz  en sus declaraciones, que explicarían según las  demandadas, el incumplimiento de los contratos Nos.  2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, así: la pandemia de  Covid-19, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional (“cierre  de fronteras municipales” y “cierre de transporte  intermunicipal”) y los traumatismos al interior de la actividad  cafetera (tales como la “pérdida de cosechas”,  “bajas en la producción”) y de índole  macroeconómica (“alza del dólar” y “aumento  de la cotización del grano”).  

Por su parte, el Decreto 457  de 2020 definió las actividades respecto de las cuales no se  limitaría el derecho de circulación, entre ellas, “la  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento,  transporte, comercialización y distribución de (i)  insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de  primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos  médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población  (…)” (art. 4.10) y “la cadena de siembra, cosecha,  producción, embalaje, importación, exportación,  transporte, almacenamiento, distribución y comercialización  de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas,  pecuarios y agroquímicos… Se garantiza la logística  y el transporte de las anteriores actividades” (art. 4.11);  permisión replicada en los sucesivos decretos que prorrogaron  el aislamiento preventivo obligatorio (531 de 8 de abril, 593 de 24  de abril, 636 de 25 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio y  1076 de 28 de julio de 2020).  

De manera que más  allá de la incertidumbre y perplejidad naturales que desde un  principio despertó la pandemia por Covid-19 en los mercados,  entre ellos el del café, ciertamente las actividades agrícolas  -contrario a lo sostenido por los demandados- no fueron objeto de  restricción gubernamental, en gran medida debido a su sensible  impacto en la economía y en la vida diaria de los colombianos.  Todo lo opuesto: se garantizó la continuidad en la logística  y transporte de dicho sector, por lo que no se vislumbra con  claridad, la manera en que la intervención estatal pudo  incidir negativamente en los contratos individuales que convocan la  atención de la Sala, más allá de las referencias  genéricas y desprovistas de asidero normativo (“cierre  de fronteras municipales”, “cierre de transporte  intermunicipal”, “pérdida de cosechas” y  “bajas en la producción”).  

Ahora, es inocultable el  impacto devastador generalizado de la pandemia por Covid-19 y las  medidas del gobierno nacional en la economía; pero ello en  modo alguno se traduce maquinalmente en la estructuración de  la fuerza mayor o caso fortuito, pues el análisis debe  surtirse respecto del nicho mercantil específico, y en esa  medida se tiene que, contrario a lo afirmado por el extremo pasivo,  el gremio cafetero afrontó ese periodo con resiliencia.  

(…)  

Importa precisar, que el  sector caficultor fue uno de los pocos que contó con su propio  protocolo frente al Covid-19. Y ya en el contexto regional, el  departamento del Huila lideró la producción de café  a nivel nacional, pese a la pandemia y a los estragos inevitables,  que alcanzaron sus ribetes críticos con las movilizaciones  sociales de 2021.  

El diagnóstico  anterior, permite constatar que no se produjo la fuerza mayor alegada  vía excepción, pues aun cuando el estancamiento gradual  de la economía a gran escala trajo dificultades para todos los  sectores, ello de ninguna manera cimentó la imposibilidad para  los productores y comercializadores de café, de cumplir con  los compromisos que habían adquirido de manera previa; ni la  actividad probatoria de los demandados rebatió esta  conclusión.  

En efecto, si bien desde las  comunicaciones de agosto de 2020, Flor Blanca trató de  justificar la rotura unilateral de los negocios jurídicos, lo  hizo amparada en hechos que no constituían fuerza mayor para  el caso en concreto, pues como se ha visto, la pandemia en sí  misma considerada no implicó el anquilosamiento de los  mercados; y las medidas del gobierno nacional, en especial el  aislamiento preventivo obligatorio, no impidieron la circulación  de las actividades agrícolas, entre ellas la producción,  recolección y comercialización de café, pues, de  hecho, su logística y transporte se garantizaron desde un  primer momento.  

(…)  

Y en cuanto a la  irresistibilidad, se advierte que el gremio cafetero, en general,  pudo hacer frente a dichos fenómenos -lo que refleja su  superabilidad-, sin que se acreditaran las circunstancias singulares  que afectaron a Flor Blanca de forma representativa, ni las medidas  de previsión o contención que tomó para  contrarrestar la crisis.  

(…)  

En síntesis, para la  Sala, sin desconocer la trascendencia y gravedad de los sucesos que  atravesaron e impactaron el íter contractual, estos no  tuvieron la virtualidad de imposibilitar, en términos  absolutos o definitivos, las entregas de café pactadas por las  partes, ni las demandadas agotaron una actividad probatoria tendiente  a la acreditación de la fuerza mayor invocada, por lo que no  es admisible el quiebre unilateral de los contratos Nos.  2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477.  

Aunado  a lo anterior, pese a que la aquí actora no promovió  recurso de reposición frente al mandamiento de pago, el cuerpo  colegiado analizó las quejas referentes a la falta de  exigibilidad del pagaré, hizo un estudio amplio de las  instrucciones otorgadas para diligenciar el pagaré y concluyó  que el incumplimiento de los contratos mencionados sí  habilitaba a la ejecutante para llenar los espacios en blanco del  título y ejercer su cobro coercitivo. Luego de reproducir las  instrucciones, el Tribunal dijo:  

Nótese cómo  los instrumentos transcritos hacen constante referencia a “los  contratos, anuncios, ofertas…” y al “CONTRATO  MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO”, así  como a las referencias 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477,  documentales que fueron aportadas por el extremo pasivo y que  constituyen los negocios jurídicos fundamentales celebrados  por las partes. El referido contrato marco de 21 de noviembre de  2019, tuvo por objeto definir las condiciones generales para la  compraventa de café tipo excelso y en desarrollo del mismo  (…).  

De lo expuesto hasta este  punto, se advierte la conformación de varios negocios  jurídicos coligados, los cuales examinados en conjunto en  virtud de la causa supracontractual que los ataba, permiten constatar  que el pagaré No. 01 sí se diligenció conforme a  las instrucciones dispensadas para ese propósito.  

En efecto, la finalidad  económica común perseguida por Cóndor y la  Precooperativa Flor Blanca consistió en la adquisición,  por un lado, y la enajenación, por el otro, de unas cantidades  determinadas de café, al amparo de un contrato marco, que  estructuraba la operación general entre las partes; unos  contratos conexos o individuales, que definían los pormenores  de las distintas compraventas a futuro efectuadas; y unas garantías  constituidas en favor de la compradora, a saber, la hipoteca sobre el  bien inmueble identificado con FMI 206-16095 y el pagaré No.  01, instrumento cambiario erigido para asegurar el cumplimiento de  las obligaciones asumidas por la vendedora.  

Así, la  interdependencia negocial, para el caso del pagaré No. 01,  implicaba el respaldo de la obligación de base (la entrega del  café), a través de la asunción de una obligación  cambiaria (el pago del dinero equivalente a la prestación  incumplida (…).  

En adición, los  negocios jurídicos se celebraron por las partes en desarrollo  del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que su  cumplimiento deviene mandatorio (pacta sunt servanda, art. 1602  C.C.), sin que en ningún momento se hubiese alegado u obre  prueba en el plenario concerniente a que las convenciones adolecieran  de vicios del consentimiento, configurativos de acorde con los  preceptos 1508, 1741 y 1743 ibidem, por demás, de naturaleza  relativa y, por tanto, no susceptible de ser declarada de oficio.  Entonces, despunta el carácter vinculante de los acuerdos bajo  estudio y, atendida la intención de los contrayentes (art.  1618 C.C.), en este caso, la venta de café a futuro y las  garantías otorgadas para su cumplimiento, se desmontan las  cortapisas de cara a la ejecución.  

En esa medida, la Sala no  acoge la posición de la juez de primer grado al pretender que  la obligación cambiaria tuviera asidero milimétrico en  los contratos subyacentes, pues si bien es cierto que la  Precooperativa Flor Blanca no se obligó a cancelar ninguna  suma de dinero en favor de Cóndor, sí asumió la  entrega gradual y progresiva de unas determinadas cantidades de café,  prestaciones que, al resultar incumplidas, propiciaban el  diligenciamiento del  

pagaré que les  servían de garantía. Una interpretación distinta  del andamiaje negocial, dejaría sin efecto útil al  título valor aportado, pues este se constituyó,  precisamente, a fin de apremiar la ejecución de los contratos  derivados y, ante su incumplimiento, percibir el subrogado pecuniario  de las prestaciones insolutas.  

La importancia funcional y  práctica del pagaré No. 01 en el engranaje contractual  descrito se entiende al sopesar que, sin él, en el evento que  la Precooperativa incumpliera con sus obligaciones, Cóndor  tendría que haber iniciado una demanda declarativa de  responsabilidad civil contractual, para el resarcimiento de los  perjuicios sufridos (v.gr., los desembolsos hechos para cubrir la  demanda de café de exportación, con otros proveedores).  Mientras  

que con el título  valor, se allana dicho sendero al facilitarse el recaudo de la  obligación insoluta, ahora de naturaleza cambiaria.  

En ese sentido, la carta de  instrucciones transcrita líneas atrás facultó a  Cóndor para que “en caso de incumplimiento en el pago  oportuno de algunas de las obligaciones (…) derivadas de los  contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos”,  llenara los  

espacios en blanco del  pagaré No. 01, en concreto, la suma “igual a la que  resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas  con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros,  cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los  

honorarios…”,  así como la relación de los contratos individuales, “de  acuerdo con la convención, datos y valores que consten en  dichos documentos”.  

(…)  

Por su parte, la suma  grabada en el pagaré No. 01 debía consistir en el  “capital”, contextualmente considerado, es decir, el  equivalente pecuniario de las obligaciones contraídas y  “pendiente[s] de pago”, que, para el caso en concreto,  consistían en los sacos de café dejados de entregar.  

Por ello, en el pagaré  No. 01 se precisa que el valor consignado “corresponde a la  suma de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos  (…) vinculados tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE  CAFÉ/CACAO, como a la GARANTÍA HIPOTECARIA”, y a  renglón seguido -en la tabla denominada ‘relación  documental’- se enlistan los contratos derivados y el valor de  cada uno de ellos (que corresponde al precio global de los sacos de  café más la cláusula penal), todo lo cual  confirma la coligación negocial en los términos  planteados.  

En síntesis, la Sala  concluye que las partes sí convinieron que al incumplirse los  contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, Cóndor  podía diligenciar los espacios en blanco del pagaré No.  01 con el importe de las prestaciones no pagadas; pues así se  estipuló claramente en la carta de instrucciones, y además  esa era la finalidad del título valor en la unidad negocial en  la cual se gestó: prestar seguridad sobre la ejecución  o, en su defecto, sancionar la inobservancia de los compromisos  adquiridos.  

Aunado a lo  anterior, el Tribunal también advirtió que el  incumplimiento de los contratos de venta futura fue parcial y que en  el pagaré fue incluida la cláusula penal, la cual no  estaba comprendida en la carta de instrucciones como uno de los  elementos a partir de los cuales podía diligenciarse el  pagaré, por lo que modificó el monto respecto del cual  debía seguir adelante la ejecución.  

.  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal  sí realizó una valoración integral de las  pruebas existentes en el plenario; además, estudió las  particularidades de los contratos de venta futura de café y la  imprevisión alegada; incluso, hizo uso de su facultad oficiosa  para que la orden de seguir adelante la ejecución se ajustara  a lo realmente adeudado. De manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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