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STC6706-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6706-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02286-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Abellaned Carvajal Medina, en nombre propio y como representante legal de la Precooperativa Flor Blanca, promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 41551-31-03-001-2021-00020-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emita una sentencia que confirme la decisión de primera instancia.
En sustento adujo que la COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL S.A.S. y CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la aquí actora y de la Precooperativa Flor Blanca S.A.S. Relató que, para ejercer su defensa, invocó las excepciones que denominó: «“Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, “Diligenciar los espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las instrucciones” y “Las obligaciones que se ejecutan no están amparadas por la garantía real”».
El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito, quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones (19 mayo 2022); sin embargo, la parte ejecutada promovió recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal convocado dispuso revocar la decisión de primer grado y seguir adelante con la ejecución, decisión respecto de la cual fue presentado un salvamento de voto (15 mayo 2023).
Aunado a lo anterior, manifestó que el pagaré no cumple con los requisitos de exigibilidad habida cuenta que la carta de instrucciones que firmó, para diligenciarlo, únicamente permitía que el título se ejecutara «en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivados de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos, bien sean verbales o escritos» y, según la aquí actora, no ha incumplido en el pago de ninguna obligación adquirida con la ejecutante. También acotó que la «astronómica suma de los cinco mil cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta pesos moneda legal ($5.004.952.570), no tienen ningún tipo de sustento, ni siquiera contractual, porque exceden en mucho el valor del café ofrecido en venta a futuro y que por fuerza mayor no pudieron cumplir con la venta y consecuente entrega y sobre el cual la parte demandante no ha pagado ni un solo peso (…)», por lo que existe ausencia absoluta de causa de la obligación. También señaló que si la ejecutada consideró que existía un incumplimiento atribuible a la aquí actora debió iniciar el procedimiento declarativo para el cobro de la cláusula penal, todo lo anterior, previo al inicio de la resolución directa del conflicto o del trámite arbitral en los términos pactados la cláusula décima del contrato.
De otro lado, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, sustancial y procedimental habida cuenta que interpretó erróneamente la prueba documental aportada, la cual acreditó de forma clara que el contrato marco, el pagaré y la carta de instrucciones se firmaron entre la Compañía Colombiana Agroindustrial SAS y la Precooperativa con el fin de comercializar café al precio base del día; además, lo que allí se estableció es que de no entregarse el producto, debía devolverse el dinero recibido, de suerte que al no procederse de esa forma, sí había lugar a diligenciar el pagaré. En suma, «los anticipos eran pedidos y autorizados previa “solicitud de crédito y/o préstamo/pagaré”, siendo estas las obligaciones que en forma clara se ampararon según esos documentos, con el contrato marco, la carta – pagaré y la carta de instrucciones, pero jamás podremos llegar a darle el alcance a la expresión “cualquier otro género de obligaciones” como una patente de corso para que EL COMPRADOR pudiera exigir cualquier valor y por cualquier concepto, por cuanto esas obligaciones debían estar contenidas en títulos valores o documentos de carácter comercial válidos y no en la carta – pagaré diligenciada al arbitrio del COMPRADOR»; además, «el “contrato marco para la compraventa de café”, deja ver de forma diáfana, que la única obligación que adquirió la Precooperativa Flor Blanca en favor de la parte demandante fue venderle café, al precio base del día, según los anuncios correspondientes, siguiendo las condiciones pactadas en el contrato, por lo cual ese contrato aplicaba únicamente para ventas de contado, porque solo de esa forma se podía cumplir con el requisito de compra y venta del grano al “precio base del día”».
Aunado a lo anterior refirió que el precio del café se disparó a más del doble del valor negociado, durante el tiempo estimado para hacer la entrega del café ofertado a futuro, lo cual no había sucedido históricamente en el mercado, por lo que se configuraron circunstancias extraordinarias, imprevisibles que daban lugar a la revisión del contrato. Finalmente señaló que «[h]iló muy delgado entonces el Tribunal, cuando so pretexto de aplicar un coligamiento de contratos, consideró que el contrato marco y los contratos individuales estaban coligados entre sí y que los contratos individuales no exigían el pago del precio, por cuanto si ello fuera así, se estarían desvirtuando las obligaciones del contrato marco (…)».
2. EL Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito (Huila) remitió el enlace de acceso al expediente.
La Sala Civil Familia Laboral defendió la legalidad de su actuación, hizo un extenso relato de las consideraciones que efectuó en la sentencia objeto de censura y destacó que «[e]l quid de la controversia se centró en determinar si el diligenciamiento del pagaré se hizo en debida forma; y la Sala mayoritaria, auscultó los antecedentes y el contexto que rodeó el vínculo negocial entre las partes, procedió a aplicar la mencionada teoría jurídica de la coligación al caso concreto, no para demostrar la claridad del papel de comercio, sino en aras de comprender si las instrucciones habían sido fielmente acatadas, de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio».
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable.
La queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el desconocimiento que, según la actora, tuvo el Tribunal de las condiciones que rigieron los contratos de venta de café futura, así como la imprevista circunstancia de la pandemia del COVID-19 que afectó el precio del café y le impidió entregar los sacos de dicho producto a los que se obligó y 2) la ausencia de requisitos de exigibilidad del pagaré, por desconocer la carta de instrucciones para diligenciar dicho instrumento crediticio.
Respecto del primer ítem se evidencia que el Cuerpo Colegiado sí emitió pronunciamiento sobre las particularidades del contrato celebrado, así como de las condiciones que rigen ese tipo de negocios y de los cambios vividos a propósito de la pandemia del covid-19; además, destacó que la aquí actora no acreditó la ocurrencia de las circunstancias imprevistas que dieron origen a su incumplimiento. Sobre el particular precisó:
Despejados los embates precedentes, la Sala se ocupará de evacuar las demás excepciones, en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del C.G.P., empezando por la denominada “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO”; en particular, lo concerniente al fenómeno de la fuerza mayor, invocado por el extremo pasivo para justificar el incumplimiento de las convenciones celebradas por las partes.
En ese sentido, cabe precisar que la fuerza mayor o caso fortuito es una causal exonerativa de la responsabilidad, que consiste en un evento imprevisible, exógeno y cuyas repercusiones no pueden evitarse, con la adopción de las medidas de precaución que de manera racional era dable que empleara el deudor (…).
La imprevisibilidad implica que no sea posible anticipar el hecho previo a su ocurrencia, en el marco de las circunstancias particulares que rodearon su desencadenamiento, pues “cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor” (G.J., tomos LIV, p. 377 y CLVIII, p. 63). Para ello, sirve examinar cada situación con base en los criterios definidos por la jurisprudencia, a saber, “1) el referente a su normalidad y frecuencia; 2) el atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia de 23 de junio de 2000, Esp. 5475).
Respecto de la irresistibilidad, se tiene que el hecho debe revestir tal entidad, que sea imposible impedir, sortear o mitigar su acaecimiento y los efectos, desde un punto de vista objetivo y absoluto: “Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho solo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que este pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas. Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra” 18 . La acreditación de estos presupuestos corresponde a quien alega la fuerza mayor o caso fortuito (art. 167 del C.G.P. y art. 1604 del C.C.).
En el sub examine, el extremo pasivo esgrimió al contestar la demanda que “[d]ebido al aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia por COVID 19, de las restricciones impuestas con motivos de la misma y la subida inesperada y completamente imprevista en los precios de café, los productores de café no hicieron las entregas de café ofrecidos a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo cumplir con las ofertas de venta de esos cafés a la parte demandante, de lo cual informó, ya que únicamente pudo hacer entrega parcial del primer contrato…”.
Luego de referirse a las misivas enviadas por la aquí actora a la empresa Condor con el fin de aludir a las circunstancias acontecidas a propósito de la pandemia, el Tribunal señaló:
De los documentos transcritos se extraen una serie de eventos, ratificados por Abellaned Carvajal Medina y Carlos Augusto Rodríguez Díaz en sus declaraciones, que explicarían según las demandadas, el incumplimiento de los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, así: la pandemia de Covid-19, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional (“cierre de fronteras municipales” y “cierre de transporte intermunicipal”) y los traumatismos al interior de la actividad cafetera (tales como la “pérdida de cosechas”, “bajas en la producción”) y de índole macroeconómica (“alza del dólar” y “aumento de la cotización del grano”).
Por su parte, el Decreto 457 de 2020 definió las actividades respecto de las cuales no se limitaría el derecho de circulación, entre ellas, “la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población (…)” (art. 4.10) y “la cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos… Se garantiza la logística y el transporte de las anteriores actividades” (art. 4.11); permisión replicada en los sucesivos decretos que prorrogaron el aislamiento preventivo obligatorio (531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 25 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio y 1076 de 28 de julio de 2020).
De manera que más allá de la incertidumbre y perplejidad naturales que desde un principio despertó la pandemia por Covid-19 en los mercados, entre ellos el del café, ciertamente las actividades agrícolas -contrario a lo sostenido por los demandados- no fueron objeto de restricción gubernamental, en gran medida debido a su sensible impacto en la economía y en la vida diaria de los colombianos. Todo lo opuesto: se garantizó la continuidad en la logística y transporte de dicho sector, por lo que no se vislumbra con claridad, la manera en que la intervención estatal pudo incidir negativamente en los contratos individuales que convocan la atención de la Sala, más allá de las referencias genéricas y desprovistas de asidero normativo (“cierre de fronteras municipales”, “cierre de transporte intermunicipal”, “pérdida de cosechas” y “bajas en la producción”).
Ahora, es inocultable el impacto devastador generalizado de la pandemia por Covid-19 y las medidas del gobierno nacional en la economía; pero ello en modo alguno se traduce maquinalmente en la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito, pues el análisis debe surtirse respecto del nicho mercantil específico, y en esa medida se tiene que, contrario a lo afirmado por el extremo pasivo, el gremio cafetero afrontó ese periodo con resiliencia.
(…)
Importa precisar, que el sector caficultor fue uno de los pocos que contó con su propio protocolo frente al Covid-19. Y ya en el contexto regional, el departamento del Huila lideró la producción de café a nivel nacional, pese a la pandemia y a los estragos inevitables, que alcanzaron sus ribetes críticos con las movilizaciones sociales de 2021.
El diagnóstico anterior, permite constatar que no se produjo la fuerza mayor alegada vía excepción, pues aun cuando el estancamiento gradual de la economía a gran escala trajo dificultades para todos los sectores, ello de ninguna manera cimentó la imposibilidad para los productores y comercializadores de café, de cumplir con los compromisos que habían adquirido de manera previa; ni la actividad probatoria de los demandados rebatió esta conclusión.
En efecto, si bien desde las comunicaciones de agosto de 2020, Flor Blanca trató de justificar la rotura unilateral de los negocios jurídicos, lo hizo amparada en hechos que no constituían fuerza mayor para el caso en concreto, pues como se ha visto, la pandemia en sí misma considerada no implicó el anquilosamiento de los mercados; y las medidas del gobierno nacional, en especial el aislamiento preventivo obligatorio, no impidieron la circulación de las actividades agrícolas, entre ellas la producción, recolección y comercialización de café, pues, de hecho, su logística y transporte se garantizaron desde un primer momento.
(…)
Y en cuanto a la irresistibilidad, se advierte que el gremio cafetero, en general, pudo hacer frente a dichos fenómenos -lo que refleja su superabilidad-, sin que se acreditaran las circunstancias singulares que afectaron a Flor Blanca de forma representativa, ni las medidas de previsión o contención que tomó para contrarrestar la crisis.
(…)
En síntesis, para la Sala, sin desconocer la trascendencia y gravedad de los sucesos que atravesaron e impactaron el íter contractual, estos no tuvieron la virtualidad de imposibilitar, en términos absolutos o definitivos, las entregas de café pactadas por las partes, ni las demandadas agotaron una actividad probatoria tendiente a la acreditación de la fuerza mayor invocada, por lo que no es admisible el quiebre unilateral de los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477.
Aunado a lo anterior, pese a que la aquí actora no promovió recurso de reposición frente al mandamiento de pago, el cuerpo colegiado analizó las quejas referentes a la falta de exigibilidad del pagaré, hizo un estudio amplio de las instrucciones otorgadas para diligenciar el pagaré y concluyó que el incumplimiento de los contratos mencionados sí habilitaba a la ejecutante para llenar los espacios en blanco del título y ejercer su cobro coercitivo. Luego de reproducir las instrucciones, el Tribunal dijo:
Nótese cómo los instrumentos transcritos hacen constante referencia a “los contratos, anuncios, ofertas…” y al “CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO”, así como a las referencias 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, documentales que fueron aportadas por el extremo pasivo y que constituyen los negocios jurídicos fundamentales celebrados por las partes. El referido contrato marco de 21 de noviembre de 2019, tuvo por objeto definir las condiciones generales para la compraventa de café tipo excelso y en desarrollo del mismo (…).
De lo expuesto hasta este punto, se advierte la conformación de varios negocios jurídicos coligados, los cuales examinados en conjunto en virtud de la causa supracontractual que los ataba, permiten constatar que el pagaré No. 01 sí se diligenció conforme a las instrucciones dispensadas para ese propósito.
En efecto, la finalidad económica común perseguida por Cóndor y la Precooperativa Flor Blanca consistió en la adquisición, por un lado, y la enajenación, por el otro, de unas cantidades determinadas de café, al amparo de un contrato marco, que estructuraba la operación general entre las partes; unos contratos conexos o individuales, que definían los pormenores de las distintas compraventas a futuro efectuadas; y unas garantías constituidas en favor de la compradora, a saber, la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con FMI 206-16095 y el pagaré No. 01, instrumento cambiario erigido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora.
Así, la interdependencia negocial, para el caso del pagaré No. 01, implicaba el respaldo de la obligación de base (la entrega del café), a través de la asunción de una obligación cambiaria (el pago del dinero equivalente a la prestación incumplida (…).
En adición, los negocios jurídicos se celebraron por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que su cumplimiento deviene mandatorio (pacta sunt servanda, art. 1602 C.C.), sin que en ningún momento se hubiese alegado u obre prueba en el plenario concerniente a que las convenciones adolecieran de vicios del consentimiento, configurativos de acorde con los preceptos 1508, 1741 y 1743 ibidem, por demás, de naturaleza relativa y, por tanto, no susceptible de ser declarada de oficio. Entonces, despunta el carácter vinculante de los acuerdos bajo estudio y, atendida la intención de los contrayentes (art. 1618 C.C.), en este caso, la venta de café a futuro y las garantías otorgadas para su cumplimiento, se desmontan las cortapisas de cara a la ejecución.
En esa medida, la Sala no acoge la posición de la juez de primer grado al pretender que la obligación cambiaria tuviera asidero milimétrico en los contratos subyacentes, pues si bien es cierto que la Precooperativa Flor Blanca no se obligó a cancelar ninguna suma de dinero en favor de Cóndor, sí asumió la entrega gradual y progresiva de unas determinadas cantidades de café, prestaciones que, al resultar incumplidas, propiciaban el diligenciamiento del
pagaré que les servían de garantía. Una interpretación distinta del andamiaje negocial, dejaría sin efecto útil al título valor aportado, pues este se constituyó, precisamente, a fin de apremiar la ejecución de los contratos derivados y, ante su incumplimiento, percibir el subrogado pecuniario de las prestaciones insolutas.
La importancia funcional y práctica del pagaré No. 01 en el engranaje contractual descrito se entiende al sopesar que, sin él, en el evento que la Precooperativa incumpliera con sus obligaciones, Cóndor tendría que haber iniciado una demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, para el resarcimiento de los perjuicios sufridos (v.gr., los desembolsos hechos para cubrir la demanda de café de exportación, con otros proveedores). Mientras
que con el título valor, se allana dicho sendero al facilitarse el recaudo de la obligación insoluta, ahora de naturaleza cambiaria.
En ese sentido, la carta de instrucciones transcrita líneas atrás facultó a Cóndor para que “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de algunas de las obligaciones (…) derivadas de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos”, llenara los
espacios en blanco del pagaré No. 01, en concreto, la suma “igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los
honorarios…”, así como la relación de los contratos individuales, “de acuerdo con la convención, datos y valores que consten en dichos documentos”.
(…)
Por su parte, la suma grabada en el pagaré No. 01 debía consistir en el “capital”, contextualmente considerado, es decir, el equivalente pecuniario de las obligaciones contraídas y “pendiente[s] de pago”, que, para el caso en concreto, consistían en los sacos de café dejados de entregar.
Por ello, en el pagaré No. 01 se precisa que el valor consignado “corresponde a la suma de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos (…) vinculados tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la GARANTÍA HIPOTECARIA”, y a renglón seguido -en la tabla denominada ‘relación documental’- se enlistan los contratos derivados y el valor de cada uno de ellos (que corresponde al precio global de los sacos de café más la cláusula penal), todo lo cual confirma la coligación negocial en los términos planteados.
En síntesis, la Sala concluye que las partes sí convinieron que al incumplirse los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, Cóndor podía diligenciar los espacios en blanco del pagaré No. 01 con el importe de las prestaciones no pagadas; pues así se estipuló claramente en la carta de instrucciones, y además esa era la finalidad del título valor en la unidad negocial en la cual se gestó: prestar seguridad sobre la ejecución o, en su defecto, sancionar la inobservancia de los compromisos adquiridos.
Aunado a lo anterior, el Tribunal también advirtió que el incumplimiento de los contratos de venta futura fue parcial y que en el pagaré fue incluida la cláusula penal, la cual no estaba comprendida en la carta de instrucciones como uno de los elementos a partir de los cuales podía diligenciarse el pagaré, por lo que modificó el monto respecto del cual debía seguir adelante la ejecución.
.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal sí realizó una valoración integral de las pruebas existentes en el plenario; además, estudió las particularidades de los contratos de venta futura de café y la imprevisión alegada; incluso, hizo uso de su facultad oficiosa para que la orden de seguir adelante la ejecución se ajustara a lo realmente adeudado. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS