STC6558 2023

JULIO

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STC6558-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6558-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02394-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Martha  Lucía Villamil Merchán  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas la Corporación  Hospitalaria  Juan  Ciudad y Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo   Asociado, así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2014-00607.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando  a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «principio  de congruencia (…) y sometimiento de los jueces al imperio de  la ley»,  presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

Martha Lucía  Villamil Merchán promovió  ordinario laboral contra la  Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Cuidados Profesionales  Cooperativa de Trabajo Asociado,  en  procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo,  teniendo en cuenta que «ingresó  a laborar para el Hospital Universitario Mayor Mederi (…)  desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011  (…)  vinculación [que]  se  realizó a través de la Cooperativa (…)  [y]  sus  labores fueron ejecutadas de manera subordinada y rotativa»;  en  consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos tales  como «cotizaciones  a pensión con destino a [Colpensiones]  teniendo en cuenta el salario real devengado, [las]  indemnizaci[ones]  del  artículo 65 del CST  [y  del] artículo  99 de la Ley 50 de 1990, (…) [y  la] devolución  del 53.75%, descuento realizado mensualmente»2.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien  declaró probada la excepción de inexistencia «de  las obligaciones».  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad confirmó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que: (i)  «en  principio (…) existió un convenio de asociación  y, conforme con la especialidad de la entidad, la prestación  del servicio a favor de un tercero, está amparada por un  principio de legalidad»; y,  (ii)  que «la  subordinación no la ejerció la Corporación  Hospitalaria sino la Cooperativa».  

Inconforme, la  gestora  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por  el  ad  quem,  pues  evidenció que «el  cargo es fundado pero no próspero pues se observa que los  derechos reclamados contenidos en el alcance de la impugnación  (…) se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó  el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de  septiembre de 2014».  

Resolución  que, a juicio de la censora  incurrió  en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que «se  acreditó que la accionante de viva voz ante el inspector de  trabajo presento reclamación para el pago de las prestaciones  sociales el día 14 de septiembre de 2011, interrumpiendo la  prescripción por una sola vez».  

3.  Pretende, se deje sin efectos el fallo SL3777-2022, 7 sep., y  seguidamente, se profiera «un  nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el acta emitida por el  inspector de trabajo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «el sentido de la decisión  judicial por sí sola no implica una trasgresión a los  derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de  la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente aquí aconteció, la acción de  amparo no debe abrirse paso».  

2.        El  Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó  que «el  accionante pretende hacer uso de este mecanismo (…) para  discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera  instancia».  

3.        La  Corporación  Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi arguyó que  «no  tiene la facultad procesal para vulnerar o reivindicar los derechos  de la accionante, puesto que la supuesta violación de derechos  fundamentales, que (…) nunca ocurrió, de haber  existido, fue cometida por la Corte Suprema de Justicia».  En  igual sentido se pronunció Alejandro Arias Ospina.  

En  escrito posterior, dicha entidad refirió que no existen  cambios «que  generen la realización de un nuevo estudio del caso no puede  pretender la accionante se revoque un fallo que está  sustentado normativa y jurisprudencialmente».  

4.        La Equidad  Seguros Generales solicitó su desvinculación, teniendo  en cuenta que «no  ha vulnerado derecho alguno de la accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  providencia objeto de reproche, (…) contiene motivos  razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada  (…) fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial».  

Respecto  de la prescripción razonó que «reclamar  «de viva voz» y «ante el inspector de trabajo»  los derechos laborales, no se erige en patente de corso para tener  por interrumpido el fenómeno extintivo (…) porque el  legislador exige que sea por escrito y recibido por el empleador, lo  que, conforme lo explicado, no sucedió».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «si  bien omitió reclamar a la IPS CORPORACION HOSPITALARIA JUAN  CIUDAD, directamente implicada en su relación laboral (…)  [la  actora]  lo  desconocía, solo interrumpiendo de viva voz ante el inspector  de trabajo la prescripción, conforme con el documento obrante  en el proceso y que es plena prueba de que sí se interrumpió  la prescripción y que ello también cobija a la  CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3777-2022,  7 sep.), por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que «el  cargo es fundado pero no próspero pues  los derechos  reclamados  (…)  se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó el 14 de  febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de  2014»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el único embate formulado por la vía  indirecta por  «la  falta y errada de apreciación de las pruebas bajo la modalidad  de interpretación indebida por ser violatoria de las  siguientes normas: artículo 24, el numeral 2° del artículo  23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el  artículo 1 de la Ley 50 de 1990 del CST, artículo 36  del C.S.T. sobre la responsabilidad solidaria, artículo 65 del  C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política,  Ley 1429 de 2010, Decreto 4588 de 2006 sobre las cooperativas y su  vinculación regulando que no podían servir de  intermediarias enviando trabajadores en misión.    La Ley 50  de 1990 articulo 99 falta de afiliación y pago de las  cesantías. Ley 1429 de 2010 articulo 63. Ley 79 de 1988. Y las  sentencias de Corte Suprema de Justicia CSJ SL17152-2015, CSJ  SL3897-2018, CSJ SL36560-2013, CSJ SL25173-2006, CSJ SL35790-2010,  CSJ SL38761-2012, CSJ SL25713-2006, CSJ SL6560-2013. Así mismo  de la OIT, la Recomendación 198 de 2006 literal A numeral 13»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[S]e  excluye del debate probatorio la existencia del convenio de  asociación suscrito entre la demandante y la Cooperativa de  Trabajo Asociado Cuidados Profesionales con el fin de prestar sus  servicios como auxiliar de enfermería desde el 8 de mayo de  2008 hasta el 14 de febrero de 2011, en la Corporación  Hospitalaria Juan Ciudad».  

En  primer lugar, estableció  el problema jurídico el cual consiste en  «dilucidar  a la Sala si el ad  quem  incurrió en un yerro al considerar que no existió un  verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación  Hospitalaria Juan Ciudad».  

Luego,  procedió al estudio  de las pruebas calificadas, iniciando con el acuerdo cooperativo  suscrito entre ambas partes y refirió  que  «dicha  documental no aparece aportada al expediente y si bien se encuentra  escaneado el contrato en el texto de la demanda de casación,  la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto no fue decretada  como prueba».  

Sobre la  «[p]lanilla  de turno de la demandante (…) [y  los] Extractos  bancarios»  precisó  que «se  acredita el pago efectuado a la demandante por parte de la  cooperativa de trabajo asociado en las que consta que Cuidados  Profesionales pagaba servicios como «Clinicas  Quirúrgicas, custodia de HC»  Y,  respecto de los comunicados de noviembre de 2010 y febrero de 2011,  resaltó que ambos escritos se encuentran «dirigidos  por parte de Cuidados Profesionales».  

Posteriormente,  analizó el interrogatorio de parte rendido por el represente  legal de la IPS y coligió que el mismo contiene confesión,  puesto que «[d]icha  entidad prestadora de salud solo contrataba de manera directa y a  través de contrato de trabajo a 25 personas, entre ellas  enfermeras jefas encargadas de labores administrativas y la labor de  las auxiliares de enfermería se circunscribía a los  estándares internacionales señalados para la prestación  de dicho servicio. No obstante, manifestó que a partir de 2012  y, actualmente, todas las auxiliares de enfermería son  contratadas de manera directa»  

En esa línea,  relievó que:  

«(…)  erró  el Tribunal en la valoración probatoria realizada, pues no se  discute y consta además en las documentales referidas que la  demandante se desempeñó como enfermera auxiliar  (…)  Luego no se entiende el por qué solo las enfermeras jefas  debían estar contratadas de manera directa distinguiendo de  las auxiliares, quien de manera efectiva prestaban el servicio  clínico y de asistencia en salud.  

(…) Y  es que labores como las de enfermera auxiliar, actividad propia del  giro ordinario de las actividades de la Corporación  Hospitalaria, no pueden tenerse como un servicio o actividad ajena a  la que se presta en la institución de salud demandada, por  cuanto la atención quirúrgica y de enfermería es  propia de su actividad misional.  

(…) es  claro que se acredita la prestación de servicios de la  demandante como propia de la actividad misional de la Corporación  Hospitalaria Juan Ciudad, pues la demandante desarrollaba una  actividad propia del campo de la medicina y salud en una institución  prestadora de este sector y, en virtud del principio de la primacía  de la realidad, su vinculación lo era con la Cooperativa».  

Posteriormente,  adujo que «el  cargo es fundado pero no próspero pues se observa que los  derechos reclamados contenidos en el alcance de la impugnación  y que se concretan al pago de prestaciones sociales y las  indemnizaciones contempladas en el artículo 64 y 65 del CST y  el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encuentran prescritos  ya que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la  demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014».  Negrillas fuera de texto.  

Agregó que  «lo  relativo al pago de cotizaciones a seguridad social no fue objeto de  la alzada que imposibilita a la Corte abordar su estudio en sede de  instancia».  

Finalmente,  concluyó que «el  alcance de la impugnación, en casación es el petitum  de  la demanda, pues fija la función que debe realizar la Corte  como tribunal de casación, es así como quien recurre  debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de  ella, pues es dicho acápite es el que delimita el actuar de  esta Corporación».  

De acuerdo con  ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o  arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de junio de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.      

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