Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6558-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6558-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02394-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Villamil Merchán contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00607.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de congruencia (…) y sometimiento de los jueces al imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
Martha Lucía Villamil Merchán promovió ordinario laboral contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que «ingresó a laborar para el Hospital Universitario Mayor Mederi (…) desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011 (…) vinculación [que] se realizó a través de la Cooperativa (…) [y] sus labores fueron ejecutadas de manera subordinada y rotativa»; en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos tales como «cotizaciones a pensión con destino a [Colpensiones] teniendo en cuenta el salario real devengado, [las] indemnizaci[ones] del artículo 65 del CST [y del] artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (…) [y la] devolución del 53.75%, descuento realizado mensualmente»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de inexistencia «de las obligaciones».
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que: (i) «en principio (…) existió un convenio de asociación y, conforme con la especialidad de la entidad, la prestación del servicio a favor de un tercero, está amparada por un principio de legalidad»; y, (ii) que «la subordinación no la ejerció la Corporación Hospitalaria sino la Cooperativa».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que «el cargo es fundado pero no próspero pues se observa que los derechos reclamados contenidos en el alcance de la impugnación (…) se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014».
Resolución que, a juicio de la censora incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que «se acreditó que la accionante de viva voz ante el inspector de trabajo presento reclamación para el pago de las prestaciones sociales el día 14 de septiembre de 2011, interrumpiendo la prescripción por una sola vez».
3. Pretende, se deje sin efectos el fallo SL3777-2022, 7 sep., y seguidamente, se profiera «un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el acta emitida por el inspector de trabajo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. El Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que «el accionante pretende hacer uso de este mecanismo (…) para discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia».
3. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi arguyó que «no tiene la facultad procesal para vulnerar o reivindicar los derechos de la accionante, puesto que la supuesta violación de derechos fundamentales, que (…) nunca ocurrió, de haber existido, fue cometida por la Corte Suprema de Justicia». En igual sentido se pronunció Alejandro Arias Ospina.
En escrito posterior, dicha entidad refirió que no existen cambios «que generen la realización de un nuevo estudio del caso no puede pretender la accionante se revoque un fallo que está sustentado normativa y jurisprudencialmente».
4. La Equidad Seguros Generales solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que «no ha vulnerado derecho alguno de la accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia objeto de reproche, (…) contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (…) fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Respecto de la prescripción razonó que «reclamar «de viva voz» y «ante el inspector de trabajo» los derechos laborales, no se erige en patente de corso para tener por interrumpido el fenómeno extintivo (…) porque el legislador exige que sea por escrito y recibido por el empleador, lo que, conforme lo explicado, no sucedió».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «si bien omitió reclamar a la IPS CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, directamente implicada en su relación laboral (…) [la actora] lo desconocía, solo interrumpiendo de viva voz ante el inspector de trabajo la prescripción, conforme con el documento obrante en el proceso y que es plena prueba de que sí se interrumpió la prescripción y que ello también cobija a la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3777-2022, 7 sep.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «el cargo es fundado pero no próspero pues los derechos reclamados (…) se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único embate formulado por la vía indirecta por «la falta y errada de apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación indebida por ser violatoria de las siguientes normas: artículo 24, el numeral 2° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 del CST, artículo 36 del C.S.T. sobre la responsabilidad solidaria, artículo 65 del C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política, Ley 1429 de 2010, Decreto 4588 de 2006 sobre las cooperativas y su vinculación regulando que no podían servir de intermediarias enviando trabajadores en misión. La Ley 50 de 1990 articulo 99 falta de afiliación y pago de las cesantías. Ley 1429 de 2010 articulo 63. Ley 79 de 1988. Y las sentencias de Corte Suprema de Justicia CSJ SL17152-2015, CSJ SL3897-2018, CSJ SL36560-2013, CSJ SL25173-2006, CSJ SL35790-2010, CSJ SL38761-2012, CSJ SL25713-2006, CSJ SL6560-2013. Así mismo de la OIT, la Recomendación 198 de 2006 literal A numeral 13»; el estrado encartado expuso que:
«[S]e excluye del debate probatorio la existencia del convenio de asociación suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales con el fin de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad».
En primer lugar, estableció el problema jurídico el cual consiste en «dilucidar a la Sala si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que no existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad».
Luego, procedió al estudio de las pruebas calificadas, iniciando con el acuerdo cooperativo suscrito entre ambas partes y refirió que «dicha documental no aparece aportada al expediente y si bien se encuentra escaneado el contrato en el texto de la demanda de casación, la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto no fue decretada como prueba».
Sobre la «[p]lanilla de turno de la demandante (…) [y los] Extractos bancarios» precisó que «se acredita el pago efectuado a la demandante por parte de la cooperativa de trabajo asociado en las que consta que Cuidados Profesionales pagaba servicios como «Clinicas Quirúrgicas, custodia de HC» Y, respecto de los comunicados de noviembre de 2010 y febrero de 2011, resaltó que ambos escritos se encuentran «dirigidos por parte de Cuidados Profesionales».
Posteriormente, analizó el interrogatorio de parte rendido por el represente legal de la IPS y coligió que el mismo contiene confesión, puesto que «[d]icha entidad prestadora de salud solo contrataba de manera directa y a través de contrato de trabajo a 25 personas, entre ellas enfermeras jefas encargadas de labores administrativas y la labor de las auxiliares de enfermería se circunscribía a los estándares internacionales señalados para la prestación de dicho servicio. No obstante, manifestó que a partir de 2012 y, actualmente, todas las auxiliares de enfermería son contratadas de manera directa»
En esa línea, relievó que:
«(…) erró el Tribunal en la valoración probatoria realizada, pues no se discute y consta además en las documentales referidas que la demandante se desempeñó como enfermera auxiliar (…) Luego no se entiende el por qué solo las enfermeras jefas debían estar contratadas de manera directa distinguiendo de las auxiliares, quien de manera efectiva prestaban el servicio clínico y de asistencia en salud.
(…) Y es que labores como las de enfermera auxiliar, actividad propia del giro ordinario de las actividades de la Corporación Hospitalaria, no pueden tenerse como un servicio o actividad ajena a la que se presta en la institución de salud demandada, por cuanto la atención quirúrgica y de enfermería es propia de su actividad misional.
(…) es claro que se acredita la prestación de servicios de la demandante como propia de la actividad misional de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, pues la demandante desarrollaba una actividad propia del campo de la medicina y salud en una institución prestadora de este sector y, en virtud del principio de la primacía de la realidad, su vinculación lo era con la Cooperativa».
Posteriormente, adujo que «el cargo es fundado pero no próspero pues se observa que los derechos reclamados contenidos en el alcance de la impugnación y que se concretan al pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en el artículo 64 y 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014». Negrillas fuera de texto.
Agregó que «lo relativo al pago de cotizaciones a seguridad social no fue objeto de la alzada que imposibilita a la Corte abordar su estudio en sede de instancia».
Finalmente, concluyó que «el alcance de la impugnación, en casación es el petitum de la demanda, pues fija la función que debe realizar la Corte como tribunal de casación, es así como quien recurre debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de ella, pues es dicho acápite es el que delimita el actuar de esta Corporación».
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de junio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.