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STC7218-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7218-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00064-02
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que accedió a la acción de tutela que Mercedes y Verónica Collazos Llanos promovieron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.
Solicitó en consecuencia, que se «orden[e] la nulidad de la decisión de fecha 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso de sucesión de Carlos Collazos Llanos, adelantado por las accionantes, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná Huila, radicado bajo el número 41026-40-89-001-2022-00029-00 concediéndose a la entidad accionada un término no superior a los diez (10) días, para que declare la improcedencia de la aclaración presentada por el apoderado de Leonardo Parra Collazos».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. Dentro del precitado juico, el 12 de mayo de 2022, en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-35413, Leonardo Parra Collazos presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar la oposición que hizo a dicha cautela, recurso admitido el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, quien confirmó el proveído el 31 de agosto siguiente.
2.2. Leonardo Parra Collazos pidió aclarar el anterior auto, porque allí «se afirma, y sobre ese punto se edifica la argumentación, que aquí se ha presentado y resuelto una oposición a la diligencia de secuestro, donde no se acreditó la posesión por parte del opositor», ante ello, el estrado cognoscente decidió el 10 de febrero de 2023 revocar el auto objeto de aclaración y también la decisión de rechazo de la oposición al secuestro, con la consecuente orden al a quo de tramitar la misma, determinación ésta contra la cual las gestoras interpusieron el recurso de reposición, el cual fue rechazado el 15 de marzo siguiente.
2.3. Las promotoras sostienen que la precitada decisión desconoce las regla de aclaración de una providencia, que prohíben su revocatoria por parte del juez que la pronunció, ya que en este caso se dejó sin efecto el auto de 31 de agosto de 2022, con que se había decidido la apelación contra el rechazo de la oposición al secuestro.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. Luis Augusto Cuenca Muñoz, quien dijo representar al opositor Leonardo Parra Collazos defendió las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, que al percatarse de que el objeto de la alzada no era resolver de fondo la oposición al secuestro, sino determinar si correspondía tramitarla, adelató control de legalidad sobre el auto de 31 de agosto de 2022 con que había decidido el mencionado recurso y emitió el proveído de 10 de febrero del presente año con que lo desató adecuadamente.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso cuestionado y defendió la decisión que adoptó al resolver la alzada contra el rechazo de la oposición al secuestro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el resguardo solicitado y en consecuencia ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente, deje sin efectos el auto calendado diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y en su lugar, proceda a estudiar la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del señor Leonardo Parra Collazos conforme a los preceptos del artículo 285 de la normativa procesal general».
Fundamentó la decisión en que el estrado convocado desatendió las reglas que rigen la aclaración de las providencias judiciales, al utilizar el mecanismo para revocar su propia decisión y resolver nuevamente el recurso de apelación contra el auto con que se rechazó la oposición al secuestro, con lo cual trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de las solicitantes de la protección.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Leonardo Parra Collazos, mediante escrito en que también coadyuvó la similar réplica presentada por el abogado Luis Augusto Cuenca Muñoz, alegando que el juez no solo cuenta con la posibilidad, sino que tiene el deber, de revocar o modificar sus propios autos, siempre que se evidencie un error sustancial o procedimental, tal como ocurrió dentro del asunto, donde se evidenció una errónea aplicación de la ley, de ahí que el juez constitucional a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación contra la sentencia del a quo constitucional, que concedió el amparo rogado por Mercedes y Verónica Collazos Llano, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva encontró necesaria la injerencia extraordinaria del juez de tutela, porque la decisión emitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado accionado, dentro del proceso cuestionado, desbordó el objeto de la herramienta de aclaración de providencias establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, al haberse utilizado para revocar la decisión que se pidió aclarar.
3.1. En la precitada determinación, el estrado accionado resolvió «revocar todo lo resuelto en nuestro proveído, proferido el 31 de agosto de 2022 dentro de este asunto. En su lugar, ordenar al señor Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná – Huila, dar trámite a las oposiciones que al secuestro formula el señor Leonardo Parra Collazos, en diligencia del 12 de mayo de 2022».
Como fundamento de ese proveído expuso que,
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná-Huila, en fecha 12 de mayo de 2022 procedió a llevar a término diligencia de secuestro sobre determinado inmueble, en este asunto, en la cual apareció LEONARDO PARRA COLLAZOS por intermedio de apoderado judicial, queriendo hacer oposición a lo por secuestrar, más por parte del Juzgado, se resolvió no darle trámite a la pretendida oposición, en el argumento de proceder su rechazo habida cuenta de que persona con vocación hereditaria no puede ejercer dicha oposición, conforme lo determina el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso. Decisión recurrida y que nos ocupa.
Este Juzgado luego de cumplido lo mandado para estas segundas instancias, por auto del 31 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión adoptada, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná-Huila, luego de hacer consideraciones del caso: “… que LEONARDO PARRA COLLAZOS no probó con la suficiencia requerida su condición de poseedor exclusivo del inmueble objeto del secuestro… y por ende no puede ser reconocido como poseedor.” Ante lo resuelto, Parra Collazos por intermedio de su apoderado, solicito aclaración, a lo que procedemos en este proveído.
En efecto el Aquo en la precipitada diligencia de secuestro, al presentarse la oposición por parte de Parra Collazos, no le dio trámite a la misma, este no fue escuchado, no se decretaron y menos practicaron pruebas para establecer su procedencia o no. Resolvió el Aquo, no dar curso a la oposición presentada, decisión que recurriera oportunamente Parra Collazos y por ello se concedió el recurso de apelación ante esta instancia, para que Juzgado de Familia de Pitalito, se pronunciará, debiendo resolver si ciertamente no se podía admitir la oposición planteada al secuestro y en ese caso confirmar lo resuelto por el Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná-Huila, o si encontraba razonado y procedente la oposición al secuestro, revocar lo resuelto y ordenar al Aquo dar trámite, desarrollar y resolver dicha oposición.
Pero resulta, que en el ya mencionado proveído del 31 de agosto de 2022, la señora Juez procedió fue a resolver la oposición a la diligencia de secuestro, estudiar si el señor Parra Collazos era poseedor o no del bien involucrado en la diligencia, estimar probatoriamente los elementos y pruebas, para tomar decisión confirmando lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia. Se resolvió sobre lo que no correspondía, se tomó decisión no relacionada con el objeto de la apelación. Esto nos lleva hoy, a indicar como los Jueces en las providencias estamos sometidos al imperio de la Ley. Estamos obligados a exponer en forma clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican nuestras decisiones. Por ello, analizaremos aquí, ahora, si procedía o no la oposición presentada.
El Código General del Proceso no es lo suficientemente claro al respecto. El artículo 596, numeral 2 indica como a las oposiciones debe dársele aplicación, en lo pertinente, a lo dispuesto con las diligencias de la entrega. A su turno el artículo 309 ibidem, que regula lo antes indicado, oposiciones a la diligencia de entrega, en su numeral 1, indica como el Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia. Se pregona en este asunto, que el señor LEONARDO PARRA COLLAZOS, tiene vocación hereditaria.
Según la jurisprudencia y doctrina, el heredero puede alegar la prescripción cuando ha ejercido la posesión de un bien o parte de él, cuando pertenezca a la sucesión o a la universalidad de bienes que conforman la herencia, siempre y cuando, destruya la presunción de que la posesión que ejerce es a favor y a nombre de la comunidad (Artículo 375 Código General del Proceso). Así las cosas, también puede el heredero oponerse a la diligencia de secuestro de un inmueble que se denuncia como haber sucesoral, cuando alega ser su poseedor exclusivo, pues en tal forma se convierte en un tercero frente a la sucesión, sin que la sentencia que apruebe la partición resuelva sobre ese derecho. En ella solo se aprueban las respectivas adjudicaciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala Unitaria Civil Familia, en fecha 13 de marzo de 2019 indicó:
“Al respecto en sede de tutela dijo la Corte Suprema de Justicia: “… si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3 del artículo 407 del CPC. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción en esa calidad y para defender la posición que ostenta, en condición de poseedor.
“Con lo anterior derrotero, concluye la Sala, que el Juez comisionado no debió rechazar de plano las oposiciones al secuestro formuladas por…, con fundamento en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, pues aunque la sentencia que llegue a proferirse en la sucesión producirá efectos frente al citado señor, lo será exclusivamente en cuanto a las adjudicaciones del patrimonio relicto, pero nada decidirá en relación con la posesión que alega.”
Es claro entonces como el señor Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná-Huila, debe dar trámite a la oposición de secuestro planteada por el señor LEONARDO PARRA COLLAZOS, lo que nos lleva a revocar todo lo resuelto en nuestro proveído fechado a 31 de Agosto de 2022 y consecuentemente a REVOCAR la decisión aquí recurrida.
4. Bajo este panorama, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde revocar la sentencia constitucional de primer grado, toda vez que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado accionado, en vez de aclarar su auto de 31 de agosto de 2022, procedió a dejarlo sin valor y efecto al encontrar que había incurrido allí en un evidente yerro, porque en vez de proveer sobre el objeto de la apelación, consistente en determinar si fue acertada o no la decisión de rechazar de plano una oposición al secuestro, procedió a resolver de fondo la misma, dejando así completamente de lado el objeto de la alzada incoada para en vez de ello decidir sobre un tema por completo ajeno; al advertir el desafuero, optó por enmendarlo y resolver el recurso como lo estimó procedente, esta vez enmarcado en la inconformidad del mecanismo incoado.
El anterior proceder, lejos está de constituir un actuar que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, ya que obedeció a la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, según el cual «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)», tal como ocurrió en este caso, donde una vez concluida la instancia con la aparente decisión de la alzada, el juzgador encontró que, en la práctica, no definió el mecanismo, porque emitió decisión frente a un tópico distinto, de ahí que le correspondiera enmendar la situación, incluso de oficio, máxime cuando, valga agregar, el auto objeto del control de legalidad ni si quiera había cobrado ejecutoria, de ahí que no se pueda hablar si quiera de la revocatoria de un proveído en firme.
De no haber procedido el estrado accionado de la manera verificada, el proceso habría quedado afectado con la irregularidad procesal consistente en la omisión de decisión frente al objeto de la alzada, y con el vicio de haberse decidido sobre una oposición al secuestro, con omisión injustificada de las etapas de decreto y práctica de pruebas, lo que acarrearía eventuales inconvenientes para el buen devenir del trámite, motivos éstos suficientes para hallar razonable el actuar censurado.
5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia constitucional de primera instancia y en su lugar negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar niega el amparo solicitado por Mercedes y Verónica Collazos Llanos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS