STC7218 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7218-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7218-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00064-02  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, que accedió a la  acción de tutela que Mercedes y Verónica Collazos  Llanos promovieron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Pitalito, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Timaná, así como las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclamaron por intermedio de apoderado judicial, la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad convocada.  

Solicitó  en consecuencia, que se «orden[e]  la nulidad de la decisión de fecha 10 de febrero de 2023  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito,  dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso de  sucesión de Carlos Collazos Llanos, adelantado por las  accionantes, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná  Huila, radicado bajo el número 41026-40-89-001-2022-00029-00  concediéndose a la entidad accionada un término no  superior a los diez (10) días, para que declare la  improcedencia de la aclaración presentada por el apoderado de  Leonardo Parra Collazos».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        Dentro  del precitado juico, el 12 de mayo de 2022, en la diligencia de  secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 206-35413, Leonardo Parra Collazos presentó recurso de  apelación contra la decisión de rechazar la oposición  que hizo a dicha cautela, recurso admitido el 7 de junio de 2022 por  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, quien confirmó  el proveído el 31 de agosto siguiente.  

2.2.        Leonardo  Parra Collazos pidió aclarar el anterior auto, porque allí  «se  afirma, y sobre ese punto se edifica la argumentación, que  aquí se ha presentado y resuelto una oposición a la  diligencia de secuestro, donde no se acreditó la posesión  por parte del opositor»,  ante ello, el estrado cognoscente decidió el 10 de febrero de  2023 revocar el auto objeto de aclaración y también la  decisión de rechazo de la oposición al secuestro, con  la consecuente orden al a quo de tramitar la misma,  determinación ésta contra la cual las gestoras  interpusieron el recurso de reposición, el cual fue rechazado  el 15 de marzo siguiente.  

2.3.        Las  promotoras sostienen que la precitada decisión desconoce las  regla de aclaración de una providencia, que prohíben su  revocatoria por parte del juez que la pronunció, ya que en  este caso se dejó sin efecto el auto de 31 de agosto de 2022,  con que se había decidido la apelación contra el  rechazo de la oposición al secuestro.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

2.        Luis  Augusto Cuenca Muñoz, quien dijo representar al opositor  Leonardo Parra Collazos defendió las actuaciones del Juzgado  Promiscuo de Familia de Pitalito, que al percatarse de que el objeto  de la alzada no era resolver de fondo la oposición al  secuestro, sino determinar si correspondía tramitarla, adelató  control de legalidad sobre el auto de 31 de agosto de 2022 con que  había decidido el mencionado recurso y emitió el  proveído de 10 de febrero del presente año con que lo  desató adecuadamente.  

3.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, hizo un  breve recuento de lo acontecido dentro del proceso cuestionado y  defendió la decisión que adoptó al resolver la  alzada contra el rechazo de la oposición al secuestro.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  el resguardo solicitado y en consecuencia ordenó al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Pitalito que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de la presente, deje sin efectos el auto  calendado diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y  en su lugar, proceda a estudiar la solicitud de aclaración  elevada por el apoderado del señor Leonardo Parra Collazos  conforme a los preceptos del artículo 285 de la normativa  procesal general».  

Fundamentó  la decisión en que el estrado convocado desatendió las  reglas que rigen la aclaración de las providencias judiciales,  al utilizar el mecanismo para revocar su propia decisión y  resolver nuevamente el recurso de apelación contra el auto con  que se rechazó la oposición al secuestro, con lo cual  trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de las  solicitantes de la protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Leonardo Parra Collazos, mediante escrito en que  también coadyuvó la similar réplica presentada  por el abogado Luis Augusto Cuenca Muñoz, alegando que el juez  no solo cuenta con la posibilidad, sino que tiene el deber, de  revocar o modificar sus propios autos, siempre que se evidencie un  error sustancial o procedimental, tal como ocurrió dentro del  asunto, donde se evidenció una errónea aplicación  de la ley, de ahí que el juez constitucional a  quo incurrió  en un exceso ritual manifiesto al conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Circunscrita  la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación  contra la sentencia del a quo constitucional, que concedió el  amparo rogado por Mercedes  y Verónica Collazos Llano,  se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva encontró necesaria la injerencia extraordinaria del juez  de tutela, porque la decisión emitida el 10 de febrero de 2023  por el Juzgado accionado, dentro del proceso cuestionado, desbordó  el objeto de la herramienta de aclaración de providencias  establecido en el artículo 285 del Código General del  Proceso, al haberse utilizado para revocar la decisión que se  pidió aclarar.  

3.1.        En  la precitada determinación, el estrado accionado resolvió  «revocar  todo lo resuelto en nuestro proveído, proferido el 31 de  agosto de 2022 dentro de este asunto. En su lugar, ordenar al señor  Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná – Huila,  dar trámite a las oposiciones que al secuestro formula el  señor Leonardo Parra Collazos, en diligencia del 12 de mayo de  2022».  

Como  fundamento de ese proveído expuso que,  

El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná-Huila, en  fecha 12 de mayo de 2022 procedió a llevar a término  diligencia de secuestro sobre determinado inmueble, en este asunto,  en la cual apareció LEONARDO PARRA COLLAZOS por intermedio de  apoderado judicial, queriendo hacer oposición a lo por  secuestrar, más por parte del Juzgado, se resolvió no  darle trámite a la pretendida oposición, en el  argumento de proceder su rechazo habida cuenta de que persona con  vocación hereditaria no puede ejercer dicha oposición,  conforme lo determina el numeral 2 del artículo 309 del Código  General del Proceso. Decisión recurrida y que nos ocupa.  

Este  Juzgado luego de cumplido lo mandado para estas segundas instancias,  por auto del 31 de agosto de 2022, resolvió confirmar la  decisión adoptada, por el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Timaná-Huila, luego de hacer consideraciones del  caso: “… que LEONARDO PARRA COLLAZOS no probó con  la suficiencia requerida su condición de poseedor exclusivo  del inmueble objeto del secuestro… y por ende no puede ser  reconocido como poseedor.” Ante lo resuelto, Parra Collazos por  intermedio de su apoderado, solicito aclaración, a lo que  procedemos en este proveído.  

En  efecto el Aquo en la precipitada diligencia de secuestro, al  presentarse la oposición por parte de Parra Collazos, no le  dio trámite a la misma, este no fue escuchado, no se  decretaron y menos practicaron pruebas para establecer su procedencia  o no. Resolvió el Aquo, no dar curso a la oposición  presentada, decisión que recurriera oportunamente Parra  Collazos y por ello se concedió el recurso de apelación  ante esta instancia, para que Juzgado de Familia de Pitalito, se  pronunciará, debiendo resolver si ciertamente no se podía  admitir la oposición planteada al secuestro y en ese caso  confirmar lo resuelto por el Juez Único Promiscuo Municipal de  Timaná-Huila, o si encontraba razonado y procedente la  oposición al secuestro, revocar lo resuelto y ordenar al Aquo  dar trámite, desarrollar y resolver dicha oposición.  

Pero  resulta, que en el ya mencionado proveído del 31 de agosto de  2022, la señora Juez procedió fue a resolver la  oposición a la diligencia de secuestro, estudiar si el señor  Parra Collazos era poseedor o no del bien involucrado en la  diligencia, estimar probatoriamente los elementos y pruebas, para  tomar decisión confirmando lo resuelto por el señor  Juez de Primera Instancia. Se resolvió sobre lo que no  correspondía, se tomó decisión no relacionada  con el objeto de la apelación. Esto nos lleva hoy, a indicar  como los Jueces en las providencias estamos sometidos al imperio de  la Ley. Estamos obligados a exponer en forma clara y razonablemente  los fundamentos jurídicos que justifican nuestras decisiones.  Por ello, analizaremos aquí, ahora, si procedía o no la  oposición presentada.  

El  Código General del Proceso no es lo suficientemente claro al  respecto. El artículo 596, numeral 2 indica como a las  oposiciones debe dársele aplicación, en lo pertinente,  a lo dispuesto con las diligencias de la entrega. A su turno el  artículo 309 ibidem, que regula lo antes indicado, oposiciones  a la diligencia de entrega, en su numeral 1, indica como el Juez  rechazará de plano la oposición a la entrega formulada  por persona contra quien produzca efectos la sentencia. Se pregona en  este asunto, que el señor LEONARDO PARRA COLLAZOS, tiene  vocación hereditaria.  

Según  la jurisprudencia y doctrina, el heredero puede alegar la  prescripción cuando ha ejercido la posesión de un bien  o parte de él, cuando pertenezca a la sucesión o a la  universalidad de bienes que conforman la herencia, siempre y cuando,  destruya la presunción de que la posesión que ejerce es  a favor y a nombre de la comunidad (Artículo 375 Código  General del Proceso). Así las cosas, también puede el  heredero oponerse a la diligencia de secuestro de un inmueble que se  denuncia como haber sucesoral, cuando alega ser su poseedor  exclusivo, pues en tal forma se convierte en un tercero frente a la  sucesión, sin que la sentencia que apruebe la partición  resuelva sobre ese derecho. En ella solo se aprueban las respectivas  adjudicaciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  Risaralda, Sala Unitaria Civil Familia, en fecha 13 de marzo de 2019  indicó:  

“Al  respecto en sede de tutela dijo la Corte Suprema de Justicia: “…  si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión,  tampoco le sería viable intentar la usucapión que le  permite el numeral 3 del artículo 407 del CPC. Esto es, un  heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa  hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación  de su porción en esa calidad y para defender la posición  que ostenta, en condición de poseedor.  

“Con  lo anterior derrotero, concluye la Sala, que el Juez comisionado no  debió rechazar de plano las oposiciones al secuestro  formuladas por…, con fundamento en el numeral 1 del artículo  309 del Código General del Proceso, pues aunque la sentencia  que llegue a proferirse en la sucesión producirá  efectos frente al citado señor, lo será exclusivamente  en cuanto a las adjudicaciones del patrimonio relicto, pero nada  decidirá en relación con la posesión que alega.”  

Es  claro entonces como el señor Juez Único Promiscuo  Municipal de Timaná-Huila, debe dar trámite a la  oposición de secuestro planteada por el señor LEONARDO  PARRA COLLAZOS, lo que nos lleva a revocar todo lo resuelto en  nuestro proveído fechado a 31 de Agosto de 2022 y  consecuentemente a REVOCAR la decisión aquí recurrida.  

4.        Bajo  este panorama, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación  de prosperidad, y por ende corresponde revocar la sentencia  constitucional de primer grado, toda vez que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado  accionado, en vez de aclarar su auto de 31 de agosto de 2022,  procedió a dejarlo sin valor y efecto al encontrar que había  incurrido allí en un evidente yerro, porque en vez de proveer  sobre el objeto de la apelación, consistente en determinar si  fue acertada o no la decisión de rechazar de plano una  oposición al secuestro, procedió a resolver de fondo la  misma, dejando así completamente de lado el objeto de la  alzada incoada para en vez de ello decidir sobre un tema por completo  ajeno; al advertir el desafuero, optó por enmendarlo y  resolver el recurso como lo estimó procedente, esta vez  enmarcado en la inconformidad del mecanismo incoado.  

El  anterior proceder, lejos está de constituir un actuar que  habilite la intervención excepcional del juez constitucional,  ya que obedeció a la aplicación del artículo 132  del Código General del Proceso, según el cual «agotada  cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso  (…)», tal como ocurrió en este caso, donde una  vez concluida la instancia con la aparente decisión de la  alzada, el juzgador encontró que, en la práctica, no  definió el mecanismo, porque emitió decisión  frente a un tópico distinto, de ahí que le  correspondiera enmendar la situación, incluso de oficio,  máxime cuando, valga agregar, el auto objeto del control de  legalidad ni si quiera había cobrado ejecutoria, de ahí  que no se pueda hablar si quiera de la revocatoria de un proveído  en firme.  

De  no haber procedido el estrado accionado de la manera verificada, el  proceso habría quedado afectado con la irregularidad procesal  consistente en la omisión de decisión frente al objeto  de la alzada, y con el vicio de haberse decidido sobre una oposición  al secuestro, con omisión injustificada de las etapas de  decreto y práctica de pruebas, lo que acarrearía  eventuales inconvenientes para el buen devenir del trámite,  motivos éstos suficientes para hallar razonable el actuar  censurado.  

5.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la  sentencia constitucional de primera instancia y en su lugar negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado y en su lugar niega  el  amparo solicitado por Mercedes  y Verónica Collazos Llanos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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