STC7219 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7219-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7219-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00204-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela  instaurada por Jorge Eliécer Marín Henao contra el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma  ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente          conculcados por la autoridad acusada.  

Aunque  no lo indicó expresamente, del análisis del escrito de  tutela se infiere que lo pretendido por el gestor es que se deje sin  valor y efecto la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que revocó la  decisión de 23 de febrero del mismo año del Juzgado  Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, para no acceder a las  pretensiones, dentro del proceso verbal de pertenencia que aquel  promovió contra Amparo Villada Pulgarín y otros.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido juicio se identificó el predio objeto de las  pretensiones con un plano y con la inspección judicial de 23  de noviembre de 2018 cuando se levantó otro plano a mano, y  surtido el trámite de rigor, en el citado fallo de primer  grado se accedió a las pretensiones, no obstante, la decisión  fue revocada con la sentencia cuestionada, por no haberse cumplido  con el presupuesto de la identificación del bien,  determinación que no fue aclarada ni adicionada con proveído  del 22 de junio siguiente, emitiéndose el 26 de enero de 2023  la decisión de obedecimiento al superior por parte del  juzgador a  quo.  

2.2.        Sostiene  el promotor que en la sentencia de segunda instancia se introdujo un  plano «en  forma irregular»  porque no fue decretado ni objeto de contradicción, el cual se  pudo «constatar»  mediante un perito solo hasta el 22 de marzo de 2023, por lo cual no  se incumple el requisito de la inmediatez.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

Explicó  que el gestor confunde «los  métodos de interpretación de la prueba, con la prueba  en sí misma»,  ya que lo realizado en la sentencia fue interpretar tales medios,  esto es, el plano presentado por aquel y las medidas observadas en la  inspección judicial, las cuales verificó y contrastó  y encontró una disparidad con las del bien objeto de la  demanda, lo que llevó a concluir la indeterminación del  mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el resguardo por incumplir el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, ya que la decisión  cuestionada data del 10 de junio de 2022, es decir, se dejaron  transcurrir casi 11 meses para presentar la tutela contra la misma,  sin que lo argumentado para justificar la tardanza tenga validez,  porque lo alegado es un supuesto yerro de procedimiento en el trámite  y decreto de una prueba en la sentencia, sin que se observe relación  con la necesidad de contar con un nuevo dictamen pericial para poder  promover el amparo, medio éste que, en todo caso, no se  explica porqué no se obtuvo más tempranamente. De otro  lado, lo censurado es el aludido fallo, mas no el auto con que se  dispuso obedecer lo allí decidido, de ahí que la fecha  para tener por oportuna la solicitud se cuenta desde la publicidad de  aquel, cuando se notificó por estado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor enfatizando en que debió  flexibilizarse el requisito de la inmediatez, porque «debió  gestionar los planos de comparación que permitieran desvirtuar  ante el juicio del juez de tutela las conclusiones del juez de  conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque el          proveído que se acusa de haber vulnerado la prerrogativas          superiores invocadas, consistente en la sentencia de 15 de junio de          2022 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con que se          revocó la sentencia de primer grado y se negaron las          pretensiones del juico promovido por el aquí interesado, fue          emitido más de once (11) meses antes de la interposición          de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el          31 de mayo de 2023,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional,  

Lo  anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia  de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional,  ya que lo alegado es que, en la sentencia, supuestamente una prueba  se incluyó indebidamente y no se brindó oportunidad  para contradecirla, lo cual no requería de la elaboración  de ningún dictamen pericial, de ahí que el amparo, tal  como  lo señaló el a quo constitucional, pudo incoarse  desde el momento mismo en que se publicitó en estados el fallo  de segunda instancia, más no cuando el juzgador de primer  grado emitió el auto de obedecimiento a lo resuelto en esa  determinación, como lo sugiriera el gestor.  

Es  que, aún si en gracia de discusión se aceptara que la  elaboración de un nuevo dictamen pericial era un paso  necesario para presentar la tutela, no se observa que tal prueba  tuviera una complejidad o ameritara un nivel de trabajo tal, que  justifique la tardanza verificada en la interposición del  resguardo, pues a fin de cuentas consistía en la elaboración  de un plano del bien objeto de la usucapión, el cual no  presentaba particularidades que le imprimieran un alto grado de  dificultad a la labor.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Lo  consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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