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STC7219-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7219-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00204-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Marín Henao contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Aunque no lo indicó expresamente, del análisis del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por el gestor es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que revocó la decisión de 23 de febrero del mismo año del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, para no acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de pertenencia que aquel promovió contra Amparo Villada Pulgarín y otros.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del referido juicio se identificó el predio objeto de las pretensiones con un plano y con la inspección judicial de 23 de noviembre de 2018 cuando se levantó otro plano a mano, y surtido el trámite de rigor, en el citado fallo de primer grado se accedió a las pretensiones, no obstante, la decisión fue revocada con la sentencia cuestionada, por no haberse cumplido con el presupuesto de la identificación del bien, determinación que no fue aclarada ni adicionada con proveído del 22 de junio siguiente, emitiéndose el 26 de enero de 2023 la decisión de obedecimiento al superior por parte del juzgador a quo.
2.2. Sostiene el promotor que en la sentencia de segunda instancia se introdujo un plano «en forma irregular» porque no fue decretado ni objeto de contradicción, el cual se pudo «constatar» mediante un perito solo hasta el 22 de marzo de 2023, por lo cual no se incumple el requisito de la inmediatez.
LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO
Explicó que el gestor confunde «los métodos de interpretación de la prueba, con la prueba en sí misma», ya que lo realizado en la sentencia fue interpretar tales medios, esto es, el plano presentado por aquel y las medidas observadas en la inspección judicial, las cuales verificó y contrastó y encontró una disparidad con las del bien objeto de la demanda, lo que llevó a concluir la indeterminación del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que la decisión cuestionada data del 10 de junio de 2022, es decir, se dejaron transcurrir casi 11 meses para presentar la tutela contra la misma, sin que lo argumentado para justificar la tardanza tenga validez, porque lo alegado es un supuesto yerro de procedimiento en el trámite y decreto de una prueba en la sentencia, sin que se observe relación con la necesidad de contar con un nuevo dictamen pericial para poder promover el amparo, medio éste que, en todo caso, no se explica porqué no se obtuvo más tempranamente. De otro lado, lo censurado es el aludido fallo, mas no el auto con que se dispuso obedecer lo allí decidido, de ahí que la fecha para tener por oportuna la solicitud se cuenta desde la publicidad de aquel, cuando se notificó por estado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor enfatizando en que debió flexibilizarse el requisito de la inmediatez, porque «debió gestionar los planos de comparación que permitieran desvirtuar ante el juicio del juez de tutela las conclusiones del juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque el proveído que se acusa de haber vulnerado la prerrogativas superiores invocadas, consistente en la sentencia de 15 de junio de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con que se revocó la sentencia de primer grado y se negaron las pretensiones del juico promovido por el aquí interesado, fue emitido más de once (11) meses antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 31 de mayo de 2023, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,
Lo anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, ya que lo alegado es que, en la sentencia, supuestamente una prueba se incluyó indebidamente y no se brindó oportunidad para contradecirla, lo cual no requería de la elaboración de ningún dictamen pericial, de ahí que el amparo, tal como lo señaló el a quo constitucional, pudo incoarse desde el momento mismo en que se publicitó en estados el fallo de segunda instancia, más no cuando el juzgador de primer grado emitió el auto de obedecimiento a lo resuelto en esa determinación, como lo sugiriera el gestor.
Es que, aún si en gracia de discusión se aceptara que la elaboración de un nuevo dictamen pericial era un paso necesario para presentar la tutela, no se observa que tal prueba tuviera una complejidad o ameritara un nivel de trabajo tal, que justifique la tardanza verificada en la interposición del resguardo, pues a fin de cuentas consistía en la elaboración de un plano del bien objeto de la usucapión, el cual no presentaba particularidades que le imprimieran un alto grado de dificultad a la labor.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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