STC7211 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7211-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7211-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00291-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime  la  impugnación del fallo de 6 de junio de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela promovida por Erika Esquerra Ponce -en  nombre propio y de sus dos hijos- contra  el Juzgado 5° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en litigio con radicado  n°08001-31-10-005-2012-00047-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado entregar  los depósitos judiciales consignados a órdenes de la  disputa objeto de revisión.  

En  sustento, señaló que ante el despacho querellado  promovió proceso de divorcio en el que se impuso a su  demandado una cuota alimentaria en favor de los dos hijos comunes.  Relató que el 14 de septiembre de 2022 solicitó la  entrega del título judicial n°416010004800669, ante la  ausencia de respuesta del juzgado, reiteró la petición  en varias oportunidades (18 y 28 oct., 16 nov. 2022, 10 abr. y 15  may. 2023), sin éxito. Omisión de la que derivó  la lesión a las prerrogativas de sus representados.  

2.-  El  juzgado accionado informó que el depósito judicial  pretendido por la censora no fue consignado a su nombre, sino al del  alimentante, razón por la que no ha procedido con la entrega  respectiva. El Banco Agrario indicó que en efecto obran  títulos judiciales «en  estado pendiente de pago, con fecha de corte al 24 de mayo de 2023».  La  Procuradora 5° Judicial II de Familia pidió verificar la  posible lesión de derechos fundamentales. La Armada Nacional  pidió su desvinculación.  

3.-  La  primera instancia concedió el amparo por mora  judicial injustificada.  Destacó que, contrario a lo informado por el juzgado, el  depósito pretendido no tenía beneficiario determinado y  que, en todo caso, no había constancia de que el accionado se  hubiese dirigido al pagador para enmendar la situación. Agregó  que uno de los hijos de la tutelante contaba con mayoría de  edad, por lo cual declaró la respectiva falta de legitimación  en la causa por activa.  

4.-  La accionante  impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado porque, independientemente  de la falta de reproche concreto por parte de la impugnante, lo  cierto es que la autoridad accionada se encuentra en mora de tramitar  el reclamo de la gestora y no justificó objetivamente la  tardanza.  

Esta  Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la  estricta observancia de los términos procesales en relación  con la protección de las garantías al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia que consagran los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política  (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).  

De  manera que está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz  y célere.  En  jurisprudencia reciente (STC13282-2022) esta Sala estableció  las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad  incurrió en mora  judicial injustificada  y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda:  

            

i. Como          primera medida, debe verificarse la desatención actual de los          términos previstos para tramitar la actuación, las          circunstancias que la generaron y la justificación que emana          de ellas, de lo que debe descartarse el          comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.  

En  el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión  judicial o  carga laboral,  deberá  aportarse prueba de dicha congestión,  de cómo esta afecta la atención oportuna y de las  medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar  el represamiento.  

            

ii. Por          último, debe estudiarse la transcendencia          de la vulneración,          lo que se traduce en establecer la afectación que el          incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del          tutelante, a efectos de determinar si la intervención          constitucional es o no necesaria.  

En  punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma  especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal  estipula que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en  el término de diez (10) días  (…)»  

En  efecto, en el presente caso la solicitud elevada por la accionante se  radicó por primera vez en noviembre  de 2022,1   sin que a la fecha haya sido resuelto. Situación suficiente  para dejar en evidencia la tardanza en la falta de definición  judicial respecto de la solicitud en comento, la cual sin duda es de  suma importancia al versar sobre los alimentos de un menor de edad.  

Ahora,  si bien la agencia accionada expuso que el título estaba a  nombre del alimentante, situación en la que excusó su  omisión, tal manifestación no justifica la ausencia de  pronunciamiento en el litigio objeto de revisión, máxime  si se tiene en cuenta que el querellado no emprendió acción  alguna para que el pagador enmendara el eventual yerro en el  depósito, por lo tanto, resulta evidente la procedencia del  amparo para que en el marco de esa disputa se resuelva lo que en  derecho corresponda para impulsar la solicitud de la tutelante.  

Finalmente,  se corrobora que la censora carece de legitimación en la causa  por activa para prohijar los derechos de su hijo Albert Rodríguez  Esguerra, dada su mayoría de edad2  y en la medida que no aportó el eventual apoderamiento  especial que le fuese conferido para intentar este auxilio en su  nombre.  

En  definitiva, dado que pudo verificarse la ausencia de impulso a las  peticiones de la censora y en la medida que no se acreditó  circunstancia suficiente para exculpar tal situación, aunado a  la falta de reproche concreto por parte de la impugnante, no queda  alternativa distinta a confirmar la concesión del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Como          pudo verificarse en la fecha en la que fue anexado el memorial «43.          DERECHO DE PETICIÓN RAD 0047-2012 DIVORCIO» al          expediente 08001-31-10-005-2012-00047-00  

2          Ver          registro civil de nacimiento, carpeta «1 Demanda y anexos»,          PDF «2 2012 00047 (Divorcio)» fol. 8.  

      

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