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STC7211-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7211-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00291-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 6 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Erika Esquerra Ponce -en nombre propio y de sus dos hijos- contra el Juzgado 5° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en litigio con radicado n°08001-31-10-005-2012-00047-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado entregar los depósitos judiciales consignados a órdenes de la disputa objeto de revisión.
En sustento, señaló que ante el despacho querellado promovió proceso de divorcio en el que se impuso a su demandado una cuota alimentaria en favor de los dos hijos comunes. Relató que el 14 de septiembre de 2022 solicitó la entrega del título judicial n°416010004800669, ante la ausencia de respuesta del juzgado, reiteró la petición en varias oportunidades (18 y 28 oct., 16 nov. 2022, 10 abr. y 15 may. 2023), sin éxito. Omisión de la que derivó la lesión a las prerrogativas de sus representados.
2.- El juzgado accionado informó que el depósito judicial pretendido por la censora no fue consignado a su nombre, sino al del alimentante, razón por la que no ha procedido con la entrega respectiva. El Banco Agrario indicó que en efecto obran títulos judiciales «en estado pendiente de pago, con fecha de corte al 24 de mayo de 2023». La Procuradora 5° Judicial II de Familia pidió verificar la posible lesión de derechos fundamentales. La Armada Nacional pidió su desvinculación.
3.- La primera instancia concedió el amparo por mora judicial injustificada. Destacó que, contrario a lo informado por el juzgado, el depósito pretendido no tenía beneficiario determinado y que, en todo caso, no había constancia de que el accionado se hubiese dirigido al pagador para enmendar la situación. Agregó que uno de los hijos de la tutelante contaba con mayoría de edad, por lo cual declaró la respectiva falta de legitimación en la causa por activa.
4.- La accionante impugnó.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado porque, independientemente de la falta de reproche concreto por parte de la impugnante, lo cierto es que la autoridad accionada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de la gestora y no justificó objetivamente la tardanza.
Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).
De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. En jurisprudencia reciente (STC13282-2022) esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda:
i. Como primera medida, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.
En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento.
ii. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.
En punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)»
En efecto, en el presente caso la solicitud elevada por la accionante se radicó por primera vez en noviembre de 2022,1 sin que a la fecha haya sido resuelto. Situación suficiente para dejar en evidencia la tardanza en la falta de definición judicial respecto de la solicitud en comento, la cual sin duda es de suma importancia al versar sobre los alimentos de un menor de edad.
Ahora, si bien la agencia accionada expuso que el título estaba a nombre del alimentante, situación en la que excusó su omisión, tal manifestación no justifica la ausencia de pronunciamiento en el litigio objeto de revisión, máxime si se tiene en cuenta que el querellado no emprendió acción alguna para que el pagador enmendara el eventual yerro en el depósito, por lo tanto, resulta evidente la procedencia del amparo para que en el marco de esa disputa se resuelva lo que en derecho corresponda para impulsar la solicitud de la tutelante.
Finalmente, se corrobora que la censora carece de legitimación en la causa por activa para prohijar los derechos de su hijo Albert Rodríguez Esguerra, dada su mayoría de edad2 y en la medida que no aportó el eventual apoderamiento especial que le fuese conferido para intentar este auxilio en su nombre.
En definitiva, dado que pudo verificarse la ausencia de impulso a las peticiones de la censora y en la medida que no se acreditó circunstancia suficiente para exculpar tal situación, aunado a la falta de reproche concreto por parte de la impugnante, no queda alternativa distinta a confirmar la concesión del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Como pudo verificarse en la fecha en la que fue anexado el memorial «43. DERECHO DE PETICIÓN RAD 0047-2012 DIVORCIO» al expediente 08001-31-10-005-2012-00047-00
2 Ver registro civil de nacimiento, carpeta «1 Demanda y anexos», PDF «2 2012 00047 (Divorcio)» fol. 8.