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STC6852-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6852-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00207-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las Alcaldías y las Personerías de Santa Rosa de Cabal y Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda y la sociedad Ingeniería Inmobiliaria Zumi SAS, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00201-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira incurrió en mora judicial al incumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir la acción popular que promovió, pese a que probó la falta de la «RAMPA apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, cumpliendo normas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) proferir sentencia anticipada en la acción popular señalada, ii) «remita a quien corresponda a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998», iii) «(…) DEMUESTRE EN DERECHO, CUAL ES LA CARGA LABORAL EXTREMA QUE SOPORTA SU DESPACHO» y, iv) «aporten copias de todas las tutelas de actores populares contra esta juzgadora desde el año 2022 a la fecha de resolver esta tutela».
Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría de Pueblo, intervenir a su favor, en la presente acción de tutela, como también informar la fecha en que presentarán «acción de reparación directa contra la administración de justicia, por la mora judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor, y para lo anterior, luego de referir las actuaciones adelantadas en la acción popular con radicado No. 2022-00201, informó que el 7 de junio de 2023 profirió sentencia.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad responsable de la presunta vulneración es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
Adicionalmente, afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró múltiples solicitudes, pero ninguna relacionada con el presente trámite, destacando que las peticiones presentadas por el actor han sido respondidas de manera clara y de fondo.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4. La Alcaldía de Pereira, solicitó la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados. Así mismo, pidió declarar y sancionar al accionante por actuar con temeridad y mala fe por «los hechos falsos en que fundamenta la acción en contra de la Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección solicitada por cuanto el accionante «(…) carece de legitimación en la causa por activa, pues él no participa en la acción popular, de cuyo trámite se duele».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Mario Restrepo Zapata, vinculado en el presente trámite, en calidad de demandante en la acción popular motivo de inconformidad, quien alegó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira incumple con los términos perentorios consagrados en la Ley 472 de 1998 para el trámite de la acción popular en cuestión, por lo que pide se conceda el amparo ante la mora judicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la protección reclamada, por Sebastián Ramírez Jaramillo puesto que no está habilitado para formular este amparo respecto de la acción popular de radicado No. 2022-00201-00, puesto que no intervino como parte o tercero debidamente reconocido, ni actúa en esta acción como procurador judicial o agente oficioso de alguno de ellos, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022, STC5995-2022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023, entre muchas).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, en esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
3. Ahora, en relación a la impugnación presentada por el vinculado Mario Restrepo Zapata, quien atribuye una mora judicial en el trámite de la acción popular se advierte que igualmente resulta improcedente como quiera que, examinado el expediente digital se puede apreciar que el Juzgado accionado, el 7 de junio de 2023 profirió sentencia en la acción popular de radicado No. 2022-00201-00, lo que significa, que la solicitud echada de menos por el actor popular en el escrito de impugnación, había sido proferida mucho antes de la impugnación propuesta el 21 de junio de 2023.
Así las cosas, se encuentra que el motivo de inconformidad reclamado por el impugnante, fue adelantado por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Corporación, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022).
Así pues, aunque el accionante primigenio no está legitimado para reclamar y teniendo en cuenta que los hechos por los que impugnó el directamente interesado, se quedaron sin sustento, no tiene ningún sentido que se impartan órdenes con relación a una específica circunstancia que ya fue atendida.
4. En consideración a lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS