STC6852 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6852-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6852-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00207-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 16 de junio  de 2023, en la acción de tutela formulada por  Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados  las Alcaldías y las Personerías de Santa Rosa de Cabal  y Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo,  ambas de la Regional Risaralda y la sociedad Ingeniería  Inmobiliaria Zumi SAS,  y  citados  los demás intervinientes en la acción popular No.  2022-00201-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en  síntesis, que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  incurrió  en mora judicial al incumplir los términos establecidos en la  Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir la acción popular que  promovió, pese a que probó la falta de la «RAMPA  apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, cumpliendo  normas».  

            

2. Con          fundamento en lo          anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i)          proferir sentencia anticipada en la acción popular señalada,          ii)          «remita          a quien corresponda a fin que se de aplicación art 84 ley 472          de 1998»,          iii)          «(…)          DEMUESTRE EN DERECHO, CUAL ES LA CARGA LABORAL EXTREMA QUE SOPORTA          SU DESPACHO»          y, iv)          «aporten          copias de todas las tutelas de actores populares contra esta          juzgadora desde el año 2022 a la fecha de resolver esta          tutela».  

Igualmente, a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  de Pueblo, intervenir a su favor, en la presente acción de  tutela, como también informar la fecha en que presentarán  «acción  de reparación directa contra la administración de  justicia, por la mora judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,          solicitó declarar la improcedencia de esta acción          constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor, y          para lo anterior, luego de referir las          actuaciones adelantadas en la acción popular con radicado No.          2022-00201, informó que el 7 de junio de 2023 profirió          sentencia.  

            

2. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva, en tanto la entidad responsable de la presunta          vulneración es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de          Pereira.  

Adicionalmente,  afirmó que, revisado el sistema de información  institucional con el número de identificación del  accionante, encontró múltiples solicitudes, pero  ninguna relacionada con el presente trámite, destacando que  las peticiones presentadas por el actor han sido respondidas de  manera clara y de fondo.  

            

3. La          Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,          solicitó          la desvinculación          del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentado          ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la          acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos          fundamentales.  

            

4. La          Alcaldía de Pereira,          solicitó la desvinculación de la presente acción          de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no          ha vulnerado los derechos invocados. Así mismo, pidió          declarar y sancionar al accionante por actuar con temeridad y mala          fe por «los          hechos falsos en que fundamenta la acción en contra de la          Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la  protección solicitada por cuanto el accionante «(…)  carece de legitimación en la causa por activa, pues él  no participa en la acción popular, de cuyo trámite se  duele».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por  Mario Restrepo Zapata, vinculado en el presente trámite, en  calidad de demandante en la acción popular motivo de  inconformidad, quien alegó que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira incumple con los términos perentorios  consagrados en la Ley 472 de 1998 para el trámite de la acción  popular en cuestión, por lo que pide se conceda el amparo ante  la mora judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea          de principio la acción de tutela no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un          desconocimiento de los principios contemplados en los artículos          228 y 230 de la Constitución Política; no obstante,          cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad          y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,          esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de          remediar o evitar la vulneración de las garantías          fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación, así como la debida representación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte el fracaso de la protección reclamada, por Sebastián  Ramírez Jaramillo puesto que no  está habilitado  para formular este amparo respecto de la acción popular de  radicado  No. 2022-00201-00,  puesto que no  intervino como  parte o tercero debidamente reconocido,  ni actúa en esta acción como procurador judicial o  agente oficioso de alguno de ellos, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional.  

Sobre  lo expuesto, esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en  STC12873-2018,  STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022,  STC5995-2022,  STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023,  entre  muchas).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se  dirige contra una actuación judicial, en la medida en que,  cuando la presunta violación de los derechos fundamentales  proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, en esa medida, como la  legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de  tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.  

3.  Ahora, en relación a la impugnación presentada por el  vinculado Mario Restrepo Zapata, quien atribuye una mora judicial en  el trámite de la acción popular se  advierte que igualmente resulta improcedente como quiera que,  examinado el expediente digital se puede apreciar que el Juzgado  accionado, el 7  de junio de 2023  profirió sentencia  en la acción popular de radicado  No. 2022-00201-00,  lo que significa, que la solicitud echada de menos por el actor  popular en el escrito de impugnación, había sido  proferida mucho antes de la impugnación propuesta el 21  de junio de 2023.  

Así  las cosas, se encuentra que el motivo de  inconformidad reclamado por  el impugnante, fue adelantado  por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su  improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido  esta Corporación, «(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022).  

Así  pues, aunque el accionante primigenio no está legitimado para  reclamar y teniendo en cuenta que los hechos por los que impugnó  el directamente interesado, se quedaron sin sustento, no tiene ningún  sentido que se impartan órdenes con relación a una  específica circunstancia que ya fue atendida.  

4. En  consideración a lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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