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STC6851-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6851-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01291-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto de Familia y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogotá y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2017-00079.
ANTECEDENTES
1. La apoderada general de los solicitantes invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados a sus representados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá tramita el proceso ejecutivo contra Federico Diaz Quintero, en el que sus representados son los acreedores.
Afirmó que, en ese trámite, en auto de 3 de mayo de 2023, el Juzgado ordenó entregarles un título judicial por doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000), providencia que recurrió el ejecutado en reposición y en subsidio apelación y, en providencia de 1º de junio de 2023, el Juzgado accionado suspendió la entrega del título judicial aludido.
Señaló que, con lo decidido en el referido asunto, fueron vulnerados los derechos fundamentales y patrimoniales de los demandantes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado revocar el auto de 1o de junio de 2023, y en su lugar disponer la entrega del «título judicial por valor de $250.000.000.oo, que les fue puesto a disposición por parte del Juzgado 4 de Familia de Btá., sin mayor dilación (…) dentro del proceso ejecutivo N°2017-00079».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 003-2017-00079 se han proferido de acuerdo a las normas aplicables, garantizando los principios de publicidad y oponibilidad, y en ese orden, los intervinientes han tenido la oportunidad de controvertirlas.
Afirmó, además, que la «determinación de suspender el pago de los títulos existentes al interior del proceso se tomó en aras de no vulnerar derechos de terceros; esto como quiera, que aquellos emolumentos fueron puestos a disposición por cuenta de un proceso de divorcio, sin que sean demandados al interior del proceso ejecutivo los dos intervinientes de aquella liquidación».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, y relató las actuaciones del proceso de divorcio, instaurado por Carolina Andrea Bernate en contra de Federico Diaz Quintero, de radicado No. 2021-00237.
Destacó que ha impartido el trámite de ley al proceso aludido y se han resuelto todas las peticiones, entre los que resalta, efectuar la conversión del título judicial por $250.000.000 a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y que se encuentra pendiente por resolver la solicitud remitida mediante oficio No. OCCES23-GB0215 de 8 de junio de 2023, en el que el nombrado Juzgado Civil pidió aclaración respecto a la titularidad de los bienes incluidos en el título judicial prenotado.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación de la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en el proceso 2017-00079.
4. Federico Diaz Quintero, en calidad de vinculado, se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto considera que el trámite ha respetado los derechos de las partes y, la decisión objeto de queja fue proferida de acuerdo a los lineamientos jurídicos. Destacó que la señora Olga Lucía Gutiérrez Rincón ha presentado otras acciones de tutela, en nombre de los accionantes y por el mismo proceso.
5. La Fiscal 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que a ese despacho correspondió la denuncia penal promovida por Federico Diaz Quintero y en contra de Ana Judith Gutiérrez Rincón por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes, concierto para delinquir y estafa, diligencias que se encuentran en etapa de indagación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo, al determinar la falta de legitimación en la causa por activa de la apoderada que presentó la acción de tutela, toda vez que no aportó poder especial para actuar en representación de Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez, como tampoco invocó o demostró actuar como agente oficiosa.
Añadió que, aún satisfecho el requisito anterior, el amparo era igualmente prematuro, toda vez que la suspensión de la entrega del título está supeditada a la respuesta del oficio No. OCCES23-GB0215 de 8 de junio de 2023, en el que el Juzgado accionado solicitó aclaración al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, respecto de la titularidad de los bienes incluidos en el título judicial prenotado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la abogada accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el poder general conferido la faculta para incoar la presente acción.
Indicó que la decisión de primera instancia continúa vulnerando sus derechos fundamentales y patrimoniales y los de sus poderdantes, razón por la cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción constitucional debido a la falta de legitimación de la abogada Olga Lucía Gutiérrez Rincón para proponerla, pues si bien manifestó actuar «en calidad de apoderada general» de Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por éstos para actuar en su nombre en este trámite excepcional.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente debe resaltarse, que esta Corporación ha sostenido que,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3696-2023, entre otras).
2. Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que aquí no acontece.
También es pertinente recordar que esta Sala, en un caso de idénticos perfiles, destacó la insuficiencia del poder general para representar al presuntamente vulnerado en sus derechos fundamentales, toda vez que,
«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC15691-2022).
3. Igualmente se advierte que la condición de apoderado judicial de abogada de Olga Lucía Gutiérrez Rincón en el proceso ejecutivo rad. 2013-00156, no la faculta para asumir la representación de Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez en este específico asunto, porque para ello se requiere el poder especial echado de menos.
No se olvide que, cuando se trata de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, o éste se realiza cualquier tipo de intervención en ese trámite, esta Corte ha explicado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ. STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01, STC3125-2017, ATC1396-2022 STC3696-2023).
4. Así las cosas, es claro que la abogada mencionada no está legitimada para promover la presente acción de tutela, ni para impugnar la decisión cuestionada y, además, tampoco alegó alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara la condición de «agente oficiosa» de los señores Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez, y, por lo tanto, es inviable que se analice de fondo la controversia suscitada.
5. En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS