STC6851 2023

JULIO

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STC6851-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6851-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01291-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados  Cuarto de Familia y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogotá  y  citadas las partes y demás intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2017-00079.  

ANTECEDENTES  

1.  La apoderada general de los solicitantes invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados  a sus representados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  tramita  el proceso ejecutivo contra Federico Diaz Quintero, en el que sus  representados son los acreedores.  

Afirmó  que, en ese trámite, en auto de 3 de mayo de 2023, el Juzgado  ordenó entregarles un título judicial por doscientos  cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000), providencia que recurrió  el ejecutado en reposición y en subsidio apelación y,  en providencia de 1º de junio de 2023, el Juzgado accionado  suspendió la entrega del título judicial aludido.  

Señaló  que, con lo decidido en el referido asunto, fueron vulnerados los  derechos fundamentales y patrimoniales de los demandantes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado revocar el auto de 1o de junio de 2023, y en su lugar  disponer la entrega del «título  judicial por valor de $250.000.000.oo, que les fue puesto a  disposición por parte del Juzgado 4 de Familia de Btá.,  sin mayor dilación (…) dentro del proceso ejecutivo  N°2017-00079».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de          Bogotá, informó que las decisiones adoptadas en el          proceso ejecutivo No. 003-2017-00079 se han proferido de acuerdo a          las normas aplicables, garantizando los principios de publicidad y          oponibilidad, y en ese orden, los intervinientes han tenido la          oportunidad de controvertirlas.  

Afirmó,  además, que la «determinación  de suspender el pago de los títulos existentes al interior del  proceso se tomó en aras de no vulnerar derechos de terceros;  esto como quiera, que aquellos emolumentos fueron puestos a  disposición por cuenta de un proceso de divorcio, sin que sean  demandados al interior del proceso ejecutivo los dos intervinientes  de aquella liquidación».  

            

2. El          Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, indicó que no ha          vulnerado los derechos fundamentales de los actores, y relató          las actuaciones del proceso de divorcio, instaurado por Carolina          Andrea Bernate en contra de Federico Diaz Quintero, de radicado No.          2021-00237.  

Destacó  que ha impartido el trámite de ley al proceso aludido y se han  resuelto todas las peticiones, entre los que resalta, efectuar la  conversión del título judicial por $250.000.000 a  órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, y que se encuentra pendiente por  resolver la solicitud remitida mediante oficio No. OCCES23-GB0215 de  8 de junio de 2023, en el que el nombrado Juzgado Civil pidió  aclaración respecto a la titularidad de los bienes incluidos  en el título judicial prenotado.  

            

3. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó          su desvinculación de la acción constitucional ante la          inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de          los accionantes en el proceso 2017-00079.  

            

4. Federico          Diaz Quintero, en calidad de vinculado, se opuso a la prosperidad          del amparo, en tanto considera que el trámite ha respetado          los derechos de las partes y, la decisión objeto de queja fue          proferida de acuerdo a los lineamientos jurídicos. Destacó          que la señora Olga Lucía Gutiérrez Rincón          ha presentado otras acciones de tutela, en nombre de los accionantes          y por el mismo proceso.  

            

5. La          Fiscal 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden          Económico informó que a ese despacho correspondió          la denuncia penal promovida por Federico Diaz Quintero y en contra          de Ana Judith Gutiérrez Rincón por los delitos de          fraude procesal y alzamiento de bienes, concierto para delinquir y          estafa, diligencias que se encuentran en etapa de indagación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia  del amparo, al determinar la falta de legitimación en la causa  por activa de la apoderada que presentó la acción de  tutela, toda vez que no aportó poder especial para actuar en  representación de Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y  Gina Lisana Vargas Gutiérrez, como tampoco invocó o  demostró actuar como agente oficiosa.  

Añadió  que, aún satisfecho el requisito anterior, el amparo era  igualmente prematuro, toda vez que la suspensión de  la entrega del título está supeditada  a la respuesta del oficio No. OCCES23-GB0215 de 8 de junio de 2023,  en el que el Juzgado accionado solicitó aclaración al  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, respecto de la  titularidad de los bienes incluidos en el título judicial  prenotado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la abogada accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales, manifestó que el poder general  conferido la faculta para incoar la presente acción.  

Indicó  que la decisión de primera instancia continúa  vulnerando sus derechos fundamentales y patrimoniales y los de sus  poderdantes, razón por la cual, solicitó revocar el  fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja y los soportes allegados a este trámite, la  Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la  improcedencia de la acción constitucional  debido a la falta de legitimación de la abogada Olga  Lucía Gutiérrez Rincón para  proponerla, pues si bien manifestó actuar «en  calidad de apoderada general»  de  Carlos  Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez,  lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por éstos  para actuar en su nombre en este trámite excepcional.  

En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente debe  resaltarse, que esta Corporación ha sostenido que,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y STC3696-2023, entre otras).  

2.  Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona a través de abogado, es  indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla  realmente no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que  aquí no acontece.  

También  es pertinente recordar que esta Sala, en un caso de idénticos  perfiles, destacó la insuficiencia del poder general para  representar al presuntamente vulnerado en sus derechos fundamentales,  toda vez que,  

«El  poder general otorgado por  las prenombradas personas a favor de la accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”  (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020,  STC3109-2021 y STC15691-2022).  

3.  Igualmente  se advierte que la  condición de apoderado judicial de abogada de Olga  Lucía Gutiérrez Rincón en  el proceso ejecutivo rad.  2013-00156, no  la faculta para asumir la representación de Carlos  Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez  en este específico asunto, porque para ello se requiere el  poder especial echado de menos.  

No se  olvide que, cuando se trata de tutelas promovidas a través de  apoderado judicial, o éste se realiza cualquier tipo de  intervención en ese trámite, esta Corte ha explicado  que  «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (CSJ. STC,  2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01,  STC3125-2017, ATC1396-2022 STC3696-2023).  

4.  Así las cosas, es claro que la abogada mencionada no está  legitimada para promover la presente acción de tutela, ni para  impugnar la decisión cuestionada y, además, tampoco  alegó alguna situación que configurara un supuesto que  posibilitara la condición de «agente  oficiosa»  de los señores  Carlos  Orlando Vargas Gutiérrez y Gina Lisana Vargas Gutiérrez,  y,  por lo tanto, es inviable que se analice de fondo la controversia  suscitada.  

5. En  consecuencia, se impone la confirmación de la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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