STC6708 2023

JULIO

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STC6708-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6708-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02532-00  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en la acción popular con radicado n°  2022-00051-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado «probar,  demostrar en derecho»  que el acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 no aplica en  acciones populares para fijar agencias en derecho. En sustento,  criticó que la magistratura negó aplicar dicho acuerdo  en el proceso mencionado al considerar que aquél no aplica  para acciones populares, lo cual considera no es cierto. También  indicó que el accionado se pronunció en la apelación  sobre aspectos que no pidió.  

De  otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo «me  garanticen art 29 CN, y actúen a mi nombre en esta tutela  (sic)».  

2.        El  tribunal querellado remitió el link del expediente  cuestionado, defendió la legalidad de su actuar y precisó  que existe otra tutela con hechos similares. El Juzgado 2º Civil  del Circuito de Pereira hizo un relato de las actuaciones surtidas y  pidió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente,  se descarta la temeridad alegada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira,  toda vez que si bien el gestor ejerció un instrumento tuitivo  anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, se  advierte que la petición en dicha ocasión fue distinta.  Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos, lo cierto es  que no existe identidad de causa y de supuestos fácticos.  

Precisado lo  anterior, se advierte que el amparo será denegado porque según  el expediente y el informe rendido por las convocadas, el impulsor  no se ha dirigido de forma preferente ante las autoridades accionadas  a pedir lo que por esta salvaguarda pretenden, lo que desconoce el  carácter subsidiario de la acción constitucional.  

Ciertamente,  examinado  el paginario  cuestionado y el de este sumario, se  extraña la existencia de alguna probanza que permita, si  quiera inferir, que el actor ha acudido ante el Tribunal de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo a pedir lo que por este medio busca, principalmente que se  demuestre porque el Acuerdo CSJ  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 no aplica en acciones populares.  

Por  otro lado, contrario a lo aducido por el gestor en la demanda, se  constató en el expediente que el Tribunal se pronunció  en el fallo de segunda instancia sobre los motivos planteados en la  apelación, concernientes a la fijación de las agencias  en derecho, por lo cual no es cierto que son asuntos que no solicitó  en la apelación.  

Así las  cosas, como quiera que el actor no demostró haber acudido  primigeniamente ante las querelladas a pedir lo pretendido en este  resguardo, y dado que tal circunstancia no se infiere del expediente  y del informe rendido al sumario, no queda alternativa diferente a  declarar improcedente el amparo dada la ausencia de subsidiariedad  como requisito de procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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