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STC6708-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6708-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02532-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2022-00051-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado «probar, demostrar en derecho» que el acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 no aplica en acciones populares para fijar agencias en derecho. En sustento, criticó que la magistratura negó aplicar dicho acuerdo en el proceso mencionado al considerar que aquél no aplica para acciones populares, lo cual considera no es cierto. También indicó que el accionado se pronunció en la apelación sobre aspectos que no pidió.
De otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «me garanticen art 29 CN, y actúen a mi nombre en esta tutela (sic)».
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado, defendió la legalidad de su actuar y precisó que existe otra tutela con hechos similares. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que si bien el gestor ejerció un instrumento tuitivo anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, se advierte que la petición en dicha ocasión fue distinta. Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos, lo cierto es que no existe identidad de causa y de supuestos fácticos.
Precisado lo anterior, se advierte que el amparo será denegado porque según el expediente y el informe rendido por las convocadas, el impulsor no se ha dirigido de forma preferente ante las autoridades accionadas a pedir lo que por esta salvaguarda pretenden, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ciertamente, examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha acudido ante el Tribunal de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a pedir lo que por este medio busca, principalmente que se demuestre porque el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 no aplica en acciones populares.
Por otro lado, contrario a lo aducido por el gestor en la demanda, se constató en el expediente que el Tribunal se pronunció en el fallo de segunda instancia sobre los motivos planteados en la apelación, concernientes a la fijación de las agencias en derecho, por lo cual no es cierto que son asuntos que no solicitó en la apelación.
Así las cosas, como quiera que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante las querelladas a pedir lo pretendido en este resguardo, y dado que tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario, no queda alternativa diferente a declarar improcedente el amparo dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS