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STC6854-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6854-2023
Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00105-02
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2023, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, la Comisaria de Familia Catorce el Poblado, los Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de Medellín, Migración Colombia y María, y citados los demás intervinientes en el proceso de permiso de salida del país con radicado 2023-00023.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso, seguridad social, educación y ambiente sano, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que el 18 de febrero de 2006 contrajo matrimonio con María, y luego se fueron a vivir a los Estados Unidos, en donde nacieron sus dos hijos menores de edad, y mientras permanecieron en ese país, la manutención del hogar estuvo a su cargo en un 100% y para el año 2017 decidieron regresar a Colombia, sin que tal condición se modificara.
Indicó que, en el año 2020, de mutuo acuerdo con la esposa decidieron separarse, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así como que la custodia y cuidado personal de los hijos estaría a cargo de la madre y se reglamentaron las visitas al padre quien, a su vez, suministraría una cuota de alimentos mensual.
Explicó que, en mayo de 2022, la señora María le solicitó permiso de salida permanente del país para los hijos, petición que le negó porque ella no tenía un plan de vida consolidado para ellos en Estados Unidos.
Informó que, ante su negativa, su excompañera acudió a la Comisaría de Familia Catorce el Poblado de Medellín, para solicitar apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, fecha desde la cual le impidieron las visitas a sus hijos.
Expuso que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, resolvió no homologar la decisión de la autoridad administrativa y en su lugar, ordenó el restablecimiento de los derechos de los menores a tener una familia y no ser separados de ella en cuanto a su padre, e igualmente le restableció el régimen de visitas que la Comisaría había condicionado pero que la madre de los menores no cumplió.
Agregó que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en proceso ejecutivo de visitas con radicado 0500131100082020054400, profirió auto de apremio en el que ordenó a la madre dar estricto cumplimiento al régimen de visitas acordado en la Escritura 1283 de la Notaría 31 de Medellín, sin embargo pese a que la señora María, fue notificada personalmente el 21 de febrero de 2022, no contestó la demanda, continuó ocultando a sus hijos y desacatando las providencias que le ordenaban cumplir el régimen de visitas.
Adujo que, por su parte, la señora María promovió proceso verbal sumario de permiso de salida del país de radicado 05001311000120230002300, en el que el Juzgado Primero de Familia de Medellín en sentencia de 17 de abril de 2023, autorizó la salida permanente del país con destino a Estados Unidos de sus hijos, decisión en la que incurrió en diferentes irregularidades porque, «En el presente caso el Juez no sólo está para decidir sí otorga el permiso de salidas del país, sino también para verificar que en el país de destino los menores tengan garantizados absolutamente todos los derechos, pese a lo anterior, de la prueba recaudada se concluye que todo es incierto, porque no se cuenta con una vivienda para vivir, no se cuenta con una persona que se hubiere comprometido a recibir a los niños en Estados Unidos, no se cuenta con seguro médico, no se cuenta con un colegio, no se conoce el estatus socio económico, no se evaluó la disminución de las condiciones de vida al depender de asistencia social y subsidios del Estado, no se evalúo que la madre no ha trabajado en los últimos 20 años y depende económicamente del padre pese a estar separados, y no se fijó un nuevo régimen de visitas a cargo del padre y a favor de los menores. Ante las abrumadoras confesiones de la madre de la incertidumbre de la vida que llevaría en Estados Unidos, la Juez hizo caso omiso, y lanzó a los niños a la suerte, vulnerando con ellos sus derechos fundamentales».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia en el proceso de permiso de salida del país valorando la totalidad de las pruebas y resolviendo las excepciones de mérito formuladas.
Conceder de manera inmediata y urgente la medida provisional consistente en comunicar de inmediato al Juzgado Primero de Familia de Medellín y a Migración Colombia, para que los menores de edad no puedan salir del país «toda vez que, se tiene conocimiento que la salida de los menores se realizará en menos de 24 horas desde el otorgamiento del permiso de salida del país, que como ya dijo y demostró fue violatoria de las garantías mínimas procesales en aras de proteger los derechos de ambos menores» y,
Ordenar a quien corresponda, a dar estricto cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, respecto al régimen de visitas, toda vez que, la señora María «fue declarada de violar los derechos de los niños y a estos últimos se les garantizaría con la decisión de la juez séptima a tener una familia y no ser separados de ella, es decir, que se cumpla con la decisión judicial y a que la juez primera de familia ritúe el proceso de salida del país con la rigurosidad que su cargo el exige, máxime si se trata de proteger los derechos de dos menos vulnerados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín, informó que conoció del proceso de permiso de salida del país iniciado por la señora María, a través de apoderada judicial contra el señor José en relación con sus hijos Juanita y Juanito
Tras señalar las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que el accionante pretende a través de esta vía excepcional que se realice un nuevo estudio y decisión en el proceso verbal sumario, situación que es improcedente.
2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia sostuvo que, «estuvo en el desarrollo de todo el proceso y de la decisión que se acciona, quedando sorprendido con la misma, de la cual se pidió su aclaración, pero pese a ello, la misma desconoce no solo el interés superior de los jóvenes JUANITA y JUANITO , sino también el debido proceso, al desconocer la Juez en su decisión que los elementos de prueba recaudados, no permiten emitir una decisión de salida del país, ya que no se probó que la madre garantizara los derechos de sus hijos por fuera de nuestro país, lo cual nos lleva a convalidar la petición del accionante, de que la Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín, profiera una nuevamente sentencia donde se valore el interés superior de los niños, para atender el permiso de salidas del país, realizando una adecuada valoración de la pruebas».
3. María afirmó que no desconoce el derecho que tiene el señor José como padre, de visitar a sus hijos, en aras del interés superior de los niños.
Agregó que, los menores de edad Juanito y Juanita se encuentran con ella, en Estados Unidos, viviendo donde su prima Magdalena en 17932 Nw 9th court Pembroke Pines Florida 3309, dirección que se registró como destino, y que, tanto al padre como a su apoderado, les ha enviado fotos y la solicitud de Acuerdo de Visitas en Estados Unidos.
4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, adujo que según informe de la Regional El Dorado de la UAEMC sobre la información que reposa en las bases de datos de la entidad, acerca de los menores Juanita y Juanito, presentan como último movimiento migratorio una llegada al territorio nacional el 30 de julio de 2018 procedente de Miami por el Puesto de Control Migratorio José María.
5. El Comisario de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, comunicó que adelantó proceso de restablecimiento de derechos promovido por María en favor de sus dos hijos menores de edad, trámite en el que mediante resolución 129 de 17 de noviembre de 2022, se declaró en estado de vulneración los derechos de los niños a la vida, calidad de vida, un ambiente sano e integridad personal, amenazados por su padre José, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, transgredido por la madre, decisión que no fue homologada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín en sentencia del 9 de febrero de 2023.
6. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, sostuvo que llevó a cabo el trámite de acción de homologación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de radicado No. 00009-01 de 2023, el cual terminó con sentencia No. 032 de 9 de febrero de 2023 en la que no homologó la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa.
7. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, adujo que adelanta el proceso ejecutivo por visitas, con ocasión del acuerdo conciliatorio plasmado en la escritura pública No. 1.283 de diciembre 30 de 2020 de la Notaría Treinta y Uno de esa ciudad y que conforme con lo pretendido en la acción constitucional, no tiene ninguna injerencia en los hechos por los que el accionante presentó la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho consumado, e indicó,
«Sería del caso entrar a estudiar la actuación realizada por la Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín, si no fuera porque con la información suministrada por la apoderada de María se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, conforme el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante promovió el amparo con el fin de evitar la salida del país de sus hijos Juanita y Juanito, en virtud de la sentencia emitida por la Juez accionada en la audiencia realizada en abril 17 de 2023, pero los adolescentes actualmente se encuentran en Miami, Estados Unidos, pues la aludida profesional del derecho, bajo la gravedad de juramento expresado en su escrito, manifestó que cruzaron la frontera de Ecuador y salieron desde el aeropuerto de Quito- Ecuador, y que incluso “que para el 18 de abril del presente año, fecha en la que se presentó la Acción de Tutela, los menores y su madre María, ya se encontraban en Estados Unidos, donde su prima Magdalena, hecho del que tiene pleno conocimiento el accionante”. Por tal razón, se está frente a la denominada carencia actual de objeto, por daño consumado».
La interpuso el reclamante quien afirmó que, debido a la falta de veracidad en la información entregada por la madre de sus hijos y la omisión de tramitar los oficios ante las entidades requeridas, el 2 de junio de 2023 procedió a solicitar los movimientos migratorios de María y el 16 de junio siguiente obtuvo respuesta en la que se le informó, que la salida del país ocurrió el 29 de marzo de 2023, es decir, 20 días antes de que se profiriera la sentencia en el proceso de salida del país, -17 de abril de 2023-, lo que permite concluir que, engañó al Juzgado de conocimiento para obtener sentencia favorable, habida cuenta que la madre de los menores los sacó de manera ilegal del país.
Adicionó que, el objeto de la protección constitucional no era impedir que los niños salieran del país, sino que se revise la decisión proferida en el proceso objeto de queja, al haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, ante la omisión de valorar la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y porque además la juez de conocimiento no se pronunció respecto de las excepciones que formuló.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ccorresponde establecer si el Juzgado Primero de Familia de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al resolver de manera favorable las pretensiones en el proceso de permiso de salida del país n° 2023-00023, o sí, por el contrario, tal actuación revela razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arroja el expediente allegado, se confirmará la decisión impugnada en consideración a que si lo pretendido con la solicitud de amparo, en especial con la medida de protección provisional que solicitó era impedir la salida del país de los menores de edad, la acción tutela se advierte improcedente ante la existencia de un hecho consumado y la imposibilidad de proferir alguna «orden de protección», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La Corte ha sostenido que,
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ. STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02, citada en STC4343-2018, STC2688-2019, STC2829-2020 y, STC851-2023).
4. Aunado a lo expresado, vale señalar que como en la impugnación insiste en que se revise la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín el 17 de abril de 2023, se advierte que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
Lo anterior, como quiera que, los reparos traídos a esta instancia se advierten incompatibles con la tutela, pues lo que persigue el solicitante es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción de amparo, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Bajo las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante alega la violación a sus prerrogativas y la de sus dos hijos menores de edad, porque, en su sentir, al fallar el proceso de permiso de salida de país solicitado por la madre de sus hijos, el Juzgado accionado incurrió en yerros de carácter fáctico que hacen procedente la acción de tutela.
Una vez analizada la actuación cuestionada se establece que, para acceder al permiso de salida del país de los menores de edad de manera permanente, con destino a los Estados Unidos, en compañía de la madre, el Juzgado Primero de Familia de Medellín tuvo en cuenta los medios de prueba incorporados al expediente, sopesándolos con observancia en la norma que rige la temática pertinente, en especial, el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los preceptos constitucionales sobre el «interés superior» de los niños.
Se advierte que el Juzgado accionado soportó su decisión en las siguientes pruebas, i) Copia del expediente de restablecimiento de derechos de la Comisaría de Familia Comuna Catorce del Barrio El Poblado en favor de los niños Juanita y Juanito, ii) Copia de la sentencia de 9 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, iii) Entrevista llevada a cabo el 27 de marzo de 2023, a los niños Juanita y Juanito, iv) Interrogatorios de parte de María y José, v) Registros civiles de nacimiento de los niños, vi) Escritura pública número 1283 del 30 de diciembre de 2020, vii) Informe de Evaluación Neuropsicología del niño Juanito de 26 de julio de 2022 elaborado por parte del centro Neurológico Cerebro, Mente y Emoción, viii) Testimonios de Ronaldo y Gabriel, entre otros.
El Juzgado de conocimiento resaltó el interés superior de los menores de edad en conflicto y la garantía de sus derechos fundamentales, pues es precisamente a favor de aquellos que se solicita el permiso de salir del país, dando prevalencia a su libre expresión, la cual debe ser tenida en cuenta al momento de proferir la decisión.
Señaló en la providencia objetada, que de la prueba documental aportada se advierte que los niños nacieron en Estados Unidos, en los años 2008 y 2010, y que se trasladaron a Colombia en 2017, siendo su lengua el idioma inglés por lo que han presentado dificultades para su adaptación en el entorno escolar en Colombia, conforme lo expuesto por los menores en la entrevista realizada por el despacho, diligencia en la que manifestaron su deseo de vivir en Estados Unidos porque ven allí mejores oportunidades de vida a la que están llevando hoy, siendo ese en principio el plan de sus padres, pero que luego fueron modificados por su padre.
Expuso que lo anterior, fue reafirmado con el informe de evaluación neuropsicológica al niño Juanito del 26 de julio de 2022, en el cual se concluyó «teniendo en cuenta el desarrollo de las pruebas de evaluación neuropsicológica cuantitativa y la evaluación cualitativa tenemos que Juanito es un menor quien partiendo de su desarrollo siempre ha tenido dificultades y que anteriormente por la edad fueron manejadas como un retraso global del desarrollo que en su momento solo requirió terapia ocupacional y fonoaudiológica, sin embargo debido a que se mudaron del país, el proceso adelantado se siguió llevando con varias consultas especialistas estudios que indicaban una actividad parosistica esporádica que en su momento fue manejada con medicamentos anticombulsionantes; dado el poco progreso del menor es evaluado por neuropsicología quien afirma que el menor presenta déficit de atención, con poca respuesta y mejoría a nivel escolar después de la intervención (…) Juanito durante el desempeño de las pruebas muestra ser un niño dispuesto, sin embargo, muestra rendimiento básico a nivel de lenguaje español, juego inmaduro, bajo esfuerzo atencional (…), en lo relacionado aprendizaje es importante anotar su lengua materna es el inglés, sin embargo las pruebas aplicadas para evaluar este componente fueron en español, con el fin de observar el mejor escenario para su aprendizaje, el cual sin lugar a dudas es el bilingüe el inglés».
Agregó el Juzgado, que se aportó la historia clínica de la menor Juanita llevada por el Comité de estudios médicos, en donde se anotó por el profesional en psicología «Paciente infante de 13 años de edad, poca participación comunicacional, su lengua es el idioma inglés, comprende el español, pero le cuesta pronunciar algunas palabras (…) lenguaje articulado y expresivo adecuado a su lenguaje nativo pero el español se le dificulta (…)».
Se refirió al interrogatorio de parte rendido por la demandante María, quien también cuenta con ciudadanía americana, y determinó con precisión la ciudad a la cual se trasladarían y cuál sería su círculo de apoyo para el cuidado de sus hijos, además expresó que en la ciudad de Medellín cuenta con dos inmuebles de su propiedad que le generan rentas mensuales, situación que es conocida por el demandado y ratificada por éste en interrogatorio de parte.
Así mismo, hizo alusión a la Escritura Pública número 1283 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual, cesó los efectos del matrimonio católico celebrado entre las partes en el proceso objeto de estudio, además de definirse lo correspondiente a la custodia, cuota de alimentación, gastos de educación y salud de los menores de edad y lo concerniente a las visitas.
Señaló que el demandado, en la contestación de la demanda no propuso excepciones de mérito, sino que se limitó a oponerse a las pretensiones, aduciendo que a sus hijos no se les garantizaría en los Estados Unidos sus derechos a la educación, vivienda, salud y vida digna.
Respecto de los testimonios, indicó que estos no dan cuenta de tener «mucho» conocimiento del presente litigio, pues desconocen las personas que acogerían a los niños en los Estados Unidos, sin embargo, dicen conocer de los planes que tenían de regresar a el exterior.
Finalmente, mencionó el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños, esgrimiendo que si bien, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín resolvió en decisión de 9 de febrero de 2023, no homologar la resolución de la Comisaria de Familia, lo cierto es que dentro del trámite allí adelantado se dejó anotado «Todo lo anterior muestra la dinámica familiar conflictiva en la que se encuentran los padres que ha incidido en la afectación emocional de sus hijos como se dijo antes, aunque si se logra ver, conductas del padres que se pueden traducir en violencia psicológica frente a sus hijos», situación que deja en evidencia lo manifestado por los niños en la entrevista llevada a cabo por ese juzgado.
Por lo anterior, la autoridad judicial decidió acoger las pretensiones de la demanda y autorizar la salida del país de los menores Juanito y Juanita con la madre hacia Estados Unidos, al considerar que la convivencia de los niños con ella en ese país no genera peligro alguno frente a sus condiciones de desarrollo, madurez psicológica y afectiva, o que ese hecho pueda considerarse riesgoso para su vida, integridad y contraproducente para su desarrollo armónico e integral.
Por lo anterior, se le impuso a la señora María, la obligación de informarle a José todo cambio de residencia que eventualmente se presente durante la estadía de los niños en ese país, además de permitirle a los menores comunicación y contacto telefónico, electrónico y similares con su padre.
Es de señalar que, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia censurada, el accionante puede acudir al proceso y ponerlo en conocimiento de la autoridad, para que se adopten las medidas respectivas.
5. De lo hasta aquí anotado, resulta evidente que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Juzgado de conocimiento valoró las pruebas obrantes en el proceso, escuchando las versiones de los menores de edad, de manera directa, las que, cotejadas con los demás documentos le llevaron a proferir la decisión que consideró garantiza los derechos fundamentales de los niños, sin que ello signifique la ruptura de la relación con el padre.
6. Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para resolver la controversia jurídica en el asunto bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente alegadas por el accionante, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01, entre otras).
7. Ahora, es de anotar que, frente al reparo tendiente a señalar que la juez accionada omitió pronunciarse sobre la excepción de mérito formulada por el accionante, sobre tal aspecto nada se dijo al momento de proferirse la sentencia, pues el apoderado del demandado podía hacer uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, para solicitar aclaración o adición en relación a lo expuesto en la sentencia.
Sin embargo, revisado el medio exceptivo que alude el actor y que denominó «otorgar el permiso de salidas del país pone en riesgo los derechos fundamentales de los menores», advierte la Corte que, si bien, la autoridad criticada no se refirió sobre este punto como excepción de mérito, lo cierto es que, en la parte considerativa si lo analizó con base en las pruebas recaudadas, para concluir que la estadía de los menores en Estados Unidos al lado de la madre, no genera peligro alguno para su vida, integridad y desarrollo armónico e integral.
8. Finalmente, en relación con las «pruebas sobrevinientes» que aporta el inconforme y que pretenden mostrar los movimientos migratorios de su excompañera y madre de sus hijos menores, tales manifestaciones constituyen hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de los aquí accionados.
No obstante, frente al presunto fraude procesal que alude de cara a las pruebas sobrevinientes, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para la revisión de la sentencia censurada, conforme lo establece el artículo 355 del Código General del Proceso.
9. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS