STC6854 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6854-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6854-2023  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2023-00105-02  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 14 de junio de 2023, en la acción de tutela que José  formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el  Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al  Juzgado accionado, la Comisaria de Familia Catorce el Poblado, los  Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de Medellín,  Migración Colombia y María,  y citados  los demás intervinientes en el proceso de permiso de salida  del país con radicado 2023-00023.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de sus derechos  fundamentales y los de sus menores hijos a tener una familia y no ser  separado de ella, al debido proceso, seguridad social, educación  y ambiente sano, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que el 18 de febrero de 2006 contrajo matrimonio con María, y  luego se fueron a vivir a los Estados Unidos, en donde nacieron sus  dos hijos menores de edad, y mientras permanecieron en ese país,  la manutención del hogar estuvo a su cargo en un 100% y para  el año 2017 decidieron regresar a Colombia, sin que tal  condición se modificara.  

Indicó  que, en el año 2020, de mutuo acuerdo con la esposa decidieron  separarse, se declaró la cesación de efectos civiles  del matrimonio católico, así como que la custodia y  cuidado personal de los hijos estaría a cargo de la madre y se  reglamentaron las visitas al padre quien, a su vez, suministraría  una cuota de alimentos mensual.  

Explicó  que, en mayo de 2022, la señora María le solicitó  permiso de salida permanente del país para los hijos, petición  que le negó porque ella no tenía un plan de vida  consolidado para ellos en Estados Unidos.  

Informó  que, ante su negativa, su excompañera acudió a la  Comisaría de Familia Catorce el Poblado de Medellín,  para solicitar apertura del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, fecha desde la cual le impidieron las  visitas a sus hijos.  

Expuso  que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, resolvió  no homologar la decisión de la autoridad administrativa y en  su lugar, ordenó el restablecimiento de los derechos de los  menores a tener una familia y no ser separados de ella en cuanto a su  padre, e igualmente le restableció el régimen de  visitas que la Comisaría había condicionado pero que la  madre de los menores no cumplió.  

Agregó  que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Octavo de Familia de  Medellín, en proceso ejecutivo de visitas con radicado  0500131100082020054400, profirió auto de apremio en el que  ordenó a la madre dar estricto cumplimiento al régimen  de visitas acordado en la Escritura 1283 de la Notaría 31 de  Medellín, sin embargo pese a que la señora María,  fue notificada personalmente el 21 de febrero de 2022, no contestó  la demanda, continuó ocultando a sus hijos y desacatando las  providencias que le ordenaban cumplir el régimen de visitas.  

Adujo  que, por su parte, la señora María promovió  proceso verbal sumario de permiso de salida del país de  radicado 05001311000120230002300, en el que el Juzgado  Primero de Familia de Medellín en sentencia de 17  de abril de 2023, autorizó la salida permanente del país  con destino a Estados Unidos de sus hijos, decisión en la que  incurrió en diferentes irregularidades porque, «En  el presente caso el Juez no sólo está para decidir sí  otorga el permiso de salidas del país, sino también  para verificar que en el país de destino los menores tengan  garantizados absolutamente todos los derechos, pese a lo anterior, de  la prueba recaudada se concluye que todo es incierto, porque no se  cuenta con una vivienda para vivir, no se cuenta con una persona que  se hubiere comprometido a recibir a los niños en Estados  Unidos, no se cuenta con seguro médico, no se cuenta con un  colegio, no se conoce el estatus socio económico, no se evaluó  la disminución de las condiciones de vida al depender de  asistencia social y subsidios del Estado, no se evalúo que la  madre no ha trabajado en los últimos 20 años y depende  económicamente del padre pese a estar separados, y no se fijó  un nuevo régimen de visitas a cargo del padre y a favor de los  menores. Ante las abrumadoras confesiones de la madre de la  incertidumbre de la vida que llevaría en Estados Unidos, la  Juez hizo caso omiso, y lanzó a los niños a la suerte,  vulnerando con ellos sus derechos fundamentales».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado proferir una nueva sentencia en el proceso de permiso de  salida del país valorando la totalidad de las pruebas y  resolviendo las excepciones de mérito formuladas.  

Conceder  de manera inmediata y urgente la medida provisional consistente en  comunicar de inmediato al Juzgado Primero de Familia de Medellín  y a Migración Colombia, para que los menores de edad no puedan  salir del país «toda  vez que, se tiene conocimiento que la salida de los menores se  realizará en menos de 24 horas desde el otorgamiento del  permiso de salida del país, que como ya dijo y demostró  fue violatoria de las garantías mínimas procesales en  aras de proteger los derechos de ambos menores»  y,  

Ordenar  a quien corresponda, a dar estricto cumplimiento a la orden proferida  por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, respecto  al régimen de visitas, toda vez que, la señora María  «fue  declarada de violar los derechos de los niños y  a estos últimos se les garantizaría con la decisión  de la juez séptima a tener una familia y no ser separados de  ella, es decir, que se cumpla con la decisión judicial y a que  la juez primera de familia ritúe el proceso de salida del país  con la rigurosidad que su cargo el exige, máxime si se trata  de proteger los derechos de dos menos vulnerados».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Medellín, informó que  conoció del proceso de permiso de salida del país  iniciado por la señora María, a través de  apoderada judicial contra el señor José en relación  con sus hijos Juanita y Juanito  

Tras  señalar las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó  que el accionante pretende a través de esta vía  excepcional que se realice un nuevo estudio y decisión en el  proceso verbal sumario, situación que es improcedente.  

2.  El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia  sostuvo que, «estuvo  en el desarrollo de todo el proceso y de la decisión que se  acciona, quedando sorprendido con la misma, de la cual se pidió  su aclaración, pero pese a ello, la misma desconoce no solo el  interés superior de los jóvenes JUANITA y JUANITO ,  sino también el debido proceso, al desconocer la Juez en su  decisión que los elementos de prueba recaudados, no permiten  emitir una decisión de salida del país, ya que no se  probó que la madre garantizara los derechos de sus hijos por  fuera de nuestro país, lo cual nos lleva a convalidar la  petición del accionante, de que la Juez Primera de Familia de  Oralidad de Medellín, profiera una nuevamente sentencia donde  se valore el interés superior de los niños, para  atender el permiso de salidas del país, realizando una  adecuada valoración de la pruebas».  

3.  María afirmó que no desconoce el derecho que tiene el  señor José como padre, de visitar a sus hijos, en aras  del interés superior de los niños.  

Agregó  que, los menores de edad Juanito y Juanita se encuentran con ella, en  Estados Unidos, viviendo donde su prima Magdalena en 17932 Nw 9th  court Pembroke Pines Florida 3309, dirección que se registró  como destino, y que, tanto al padre como a su apoderado, les ha  enviado fotos y la solicitud de Acuerdo de Visitas en Estados Unidos.  

4.  La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –  UAEMC, adujo que según informe de la Regional El Dorado de la  UAEMC sobre la información que reposa en las bases de datos de  la entidad, acerca de los menores Juanita y Juanito,  presentan  como último movimiento migratorio una llegada al territorio  nacional el 30 de julio de 2018 procedente de Miami por el Puesto de  Control Migratorio José María.  

5.  El Comisario de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín,  comunicó que adelantó proceso de restablecimiento de  derechos promovido por María en favor de sus dos hijos menores  de edad, trámite en el que mediante resolución 129 de  17 de noviembre de 2022, se declaró en estado de vulneración  los derechos de los niños a la vida, calidad de vida, un  ambiente sano e integridad personal, amenazados por su padre José,  así como el derecho a tener una familia y no ser separados de  ella, transgredido por la madre, decisión que no fue  homologada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín  en sentencia del 9 de febrero de 2023.  

6.  El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, sostuvo que  llevó a cabo el trámite de acción de  homologación en el proceso administrativo de restablecimiento  de derechos, de radicado No. 00009-01 de 2023, el cual terminó  con sentencia No. 032 de 9 de febrero de 2023 en la que no homologó  la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa.  

7.  El  Juzgado Octavo  de Familia de Medellín, adujo que adelanta el proceso  ejecutivo por visitas, con ocasión del acuerdo conciliatorio  plasmado en la escritura pública No. 1.283 de diciembre 30 de  2020 de la Notaría Treinta y Uno de esa ciudad y que conforme  con lo pretendido en la acción constitucional, no tiene  ninguna injerencia en los hechos por los que el accionante presentó  la solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho consumado,  e indicó,  

«Sería  del caso entrar a estudiar la actuación realizada por la Juez  Primera de Familia de Oralidad de Medellín, si no fuera porque  con la información suministrada por la apoderada de María  se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, conforme el  numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que el accionante promovió el amparo con el fin de evitar la  salida del país de sus hijos Juanita y Juanito, en virtud de  la sentencia emitida por la Juez accionada en la audiencia realizada  en abril 17 de 2023, pero los adolescentes actualmente se encuentran  en Miami, Estados Unidos, pues la aludida profesional del derecho,  bajo la gravedad de juramento expresado en su escrito, manifestó  que cruzaron la frontera de Ecuador y salieron desde el aeropuerto de  Quito- Ecuador, y que incluso “que  para el 18 de abril del presente año, fecha en la que se  presentó la Acción de Tutela, los menores  y su madre  María, ya se encontraban en Estados Unidos, donde su prima  Magdalena, hecho del que tiene pleno conocimiento el accionante”.  Por tal razón, se está frente a la denominada carencia  actual de objeto, por daño consumado».  

La  interpuso el reclamante quien afirmó que, debido a la falta de  veracidad en la información entregada por la madre de sus  hijos y la omisión de tramitar los oficios ante las entidades  requeridas, el 2 de junio de 2023 procedió a solicitar los  movimientos migratorios de María y el 16 de junio siguiente  obtuvo respuesta en la que se le informó, que la salida del  país ocurrió el 29 de marzo de 2023, es decir, 20 días  antes de que se profiriera la sentencia en el proceso de salida del  país, -17 de abril de 2023-, lo que permite concluir que,  engañó al Juzgado de conocimiento para obtener  sentencia favorable, habida cuenta que la madre de los menores los  sacó de manera ilegal del país.  

Adicionó  que, el objeto de la protección constitucional no era impedir  que los niños salieran del país, sino que se revise la  decisión proferida en el proceso objeto de queja, al haber  incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, ante  la omisión de valorar la totalidad de las pruebas que reposan  en el expediente, y porque además la juez de conocimiento no  se pronunció respecto de las excepciones que formuló.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ccorresponde  establecer si el Juzgado Primero de Familia de Medellín,  vulneró los  derechos fundamentales invocados por el accionante al resolver de  manera favorable las pretensiones en el proceso de permiso de salida  del país n° 2023-00023, o sí,  por el contrario, tal actuación revela razonabilidad que  impida la intervención del juez constitucional.  

3.  Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con  la información que arroja el expediente allegado, se  confirmará la decisión impugnada en consideración  a que si  lo pretendido con la solicitud de amparo, en especial con la medida  de protección provisional que solicitó era impedir la  salida del país de los menores de edad, la acción  tutela se advierte improcedente ante  la existencia de un hecho consumado  y la imposibilidad de proferir  alguna «orden  de protección»,  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  Corte ha sostenido que,  

(…)  el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación puede generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”  (CSJ.  STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02, citada en STC4343-2018,  STC2688-2019,  STC2829-2020  y, STC851-2023).  

4.  Aunado a lo expresado, vale señalar que como en la impugnación  insiste en que se revise la  sentencia proferida por el Juzgado Primero  de Familia de Medellín el  17 de abril de 2023, se advierte que tal decisión obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

Lo  anterior, como quiera que, los reparos traídos a esta  instancia se advierten incompatibles  con la tutela, pues lo que persigue el solicitante es anteponer su  propia comprensión jurídica a la de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la determinación que  le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta  Corte ha dicho que es ajena a la acción de amparo, porque dada  su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Bajo  las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante alega la  violación a sus prerrogativas y la de sus dos hijos menores de  edad, porque, en su sentir, al fallar el proceso de permiso de salida  de país solicitado por la madre de sus hijos, el Juzgado  accionado incurrió en yerros de carácter fáctico  que hacen procedente la acción de tutela.  

Una  vez analizada la actuación cuestionada se establece que, para  acceder al permiso de salida del país de los menores de edad  de manera permanente, con destino a los Estados Unidos, en compañía  de la madre, el Juzgado Primero  de Familia de Medellín tuvo  en cuenta los medios de prueba incorporados al expediente,  sopesándolos con observancia en la norma que rige la temática  pertinente, en especial, el Código de la Infancia y la  Adolescencia, así como los preceptos constitucionales sobre el  «interés  superior»  de los niños.  

Se  advierte que el Juzgado accionado soportó su decisión  en las siguientes pruebas, i)  Copia  del expediente de restablecimiento de derechos de la Comisaría  de Familia Comuna Catorce del Barrio El Poblado en favor de los niños  Juanita y Juanito, ii)  Copia de la sentencia de 9 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo  de Familia de Medellín, iii)  Entrevista llevada a cabo el 27 de marzo de 2023, a los niños  Juanita y Juanito, iv)  Interrogatorios de parte de María y José, v)  Registros civiles de nacimiento de los niños, vi)  Escritura pública número 1283 del 30 de diciembre de  2020, vii)  Informe de Evaluación Neuropsicología del niño  Juanito de 26 de julio de 2022 elaborado por parte del centro  Neurológico Cerebro, Mente y Emoción, viii)  Testimonios de Ronaldo y Gabriel, entre otros.  

El  Juzgado de conocimiento resaltó el interés superior de  los menores de edad en conflicto y la garantía de sus derechos  fundamentales, pues es precisamente a favor de aquellos que se  solicita el permiso de salir del país, dando prevalencia a su  libre expresión, la cual debe ser tenida en cuenta al momento  de proferir la decisión.  

Señaló  en la providencia objetada, que de la prueba documental aportada se  advierte que los niños nacieron en Estados Unidos, en los años  2008 y 2010, y que se trasladaron a Colombia en 2017, siendo su  lengua el idioma inglés por lo que han presentado dificultades  para su adaptación en el entorno escolar en Colombia, conforme  lo expuesto por los menores en la entrevista realizada por el  despacho, diligencia en la que manifestaron su deseo de vivir en  Estados Unidos porque ven allí mejores oportunidades de vida a  la que están llevando hoy, siendo ese en principio el plan de  sus padres, pero que luego fueron modificados por su padre.  

Expuso  que lo anterior, fue reafirmado con el informe de evaluación  neuropsicológica al niño Juanito del 26 de julio de  2022, en el cual se concluyó «teniendo  en cuenta el desarrollo de las pruebas de evaluación  neuropsicológica cuantitativa y la evaluación  cualitativa tenemos que Juanito es un menor quien partiendo de su  desarrollo siempre ha tenido dificultades y que anteriormente por la  edad fueron manejadas como un retraso global del desarrollo que en su  momento solo requirió terapia ocupacional y fonoaudiológica,  sin embargo debido a que se mudaron del país, el proceso  adelantado se siguió llevando con varias consultas  especialistas estudios que indicaban una actividad parosistica  esporádica que en su momento fue manejada con medicamentos  anticombulsionantes; dado el poco progreso del menor es evaluado por  neuropsicología quien afirma que el menor presenta déficit  de atención, con poca respuesta y mejoría a nivel  escolar después de la intervención (…) Juanito  durante el desempeño de las pruebas muestra ser un niño  dispuesto, sin embargo, muestra rendimiento básico a nivel de  lenguaje español, juego inmaduro, bajo esfuerzo atencional  (…), en lo relacionado aprendizaje es importante anotar su  lengua materna es el inglés, sin embargo las pruebas aplicadas  para evaluar este componente fueron en español, con el fin de  observar el mejor escenario para su aprendizaje, el cual sin lugar a  dudas es el bilingüe el inglés».  

Agregó  el Juzgado, que se aportó la historia clínica de la  menor Juanita llevada por el Comité de estudios médicos,  en donde se anotó por el profesional en psicología  «Paciente  infante de 13 años de edad, poca participación  comunicacional, su lengua es el idioma inglés, comprende el  español, pero le cuesta pronunciar algunas palabras (…)  lenguaje articulado y expresivo adecuado a su lenguaje nativo pero el  español se le dificulta (…)».  

Se  refirió al interrogatorio de parte rendido por la demandante  María, quien también cuenta con ciudadanía  americana, y determinó con precisión la ciudad a la  cual se trasladarían y cuál sería su círculo  de apoyo para el cuidado de sus hijos, además expresó  que en la ciudad de Medellín cuenta con dos inmuebles de su  propiedad que le generan rentas mensuales, situación que es  conocida por el demandado y ratificada por éste en  interrogatorio de parte.  

Así  mismo, hizo alusión a la Escritura Pública número  1283 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual, cesó los  efectos del matrimonio católico celebrado entre las partes en  el proceso objeto de estudio, además de definirse lo  correspondiente a la custodia, cuota de alimentación, gastos  de educación y salud de los menores de edad y lo concerniente  a las visitas.  

Señaló  que el demandado, en la contestación de la demanda no propuso  excepciones de mérito, sino que se limitó a oponerse a  las pretensiones, aduciendo que a sus hijos no se les garantizaría  en los Estados Unidos sus derechos a la educación, vivienda,  salud y vida digna.  

Respecto  de los testimonios, indicó que estos no dan cuenta de tener  «mucho»  conocimiento del presente litigio, pues desconocen las personas que  acogerían a los niños en los Estados Unidos, sin  embargo, dicen conocer de los planes que tenían de regresar a  el exterior.  

Finalmente,  mencionó el proceso de restablecimiento de derechos adelantado  en favor de los niños, esgrimiendo que si bien, el Juzgado  Séptimo de Familia de Medellín resolvió en  decisión de 9 de febrero de 2023, no homologar la resolución  de la Comisaria de Familia, lo cierto es que dentro del trámite  allí adelantado se dejó anotado «Todo  lo anterior muestra la dinámica familiar conflictiva en la que  se encuentran los padres que ha incidido en la afectación  emocional de sus hijos como se dijo antes, aunque si se logra ver,  conductas del padres que se pueden traducir en violencia psicológica  frente a sus hijos»,  situación que deja en evidencia lo manifestado por los niños  en la entrevista llevada a cabo por ese juzgado.  

Por  lo anterior, la autoridad judicial decidió acoger las  pretensiones de la demanda y autorizar la salida del país de  los menores Juanito y Juanita con la madre hacia Estados Unidos, al  considerar que la convivencia de los niños con ella en ese  país no genera peligro alguno frente a sus condiciones de  desarrollo, madurez psicológica y afectiva, o que ese hecho  pueda considerarse riesgoso para su vida, integridad y  contraproducente para su desarrollo armónico e integral.  

Por  lo anterior, se le impuso a la señora María, la  obligación de informarle a José  todo cambio de residencia que eventualmente se presente durante la  estadía de los niños en ese país, además  de permitirle a los menores comunicación y contacto  telefónico, electrónico y similares con su padre.  

Es  de señalar que, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la  sentencia censurada, el accionante puede acudir al proceso y ponerlo  en conocimiento de la autoridad, para que se adopten las medidas  respectivas.  

5.  De lo hasta aquí anotado, resulta evidente que contrario a lo  manifestado por el recurrente, el Juzgado de conocimiento valoró  las pruebas obrantes en el proceso, escuchando las versiones de los  menores de edad, de manera directa, las que, cotejadas con los demás  documentos le llevaron a proferir la decisión que consideró  garantiza los derechos fundamentales de los niños, sin que  ello signifique la ruptura de la relación con el padre.  

6.  Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el  accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, abordada desde la  perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para resolver la controversia jurídica en  el asunto bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente  alegadas por el accionante, demuestran que la intención es  imponer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ.  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.  2022, rad. 00676-01, entre otras).  

7.  Ahora, es de anotar que, frente al reparo tendiente a señalar  que la juez accionada omitió pronunciarse sobre la excepción  de mérito formulada por el accionante, sobre tal aspecto nada  se dijo al momento de proferirse la sentencia, pues el apoderado del  demandado podía hacer uso de los mecanismos ordinarios que  tenía a su alcance, para solicitar aclaración o adición  en relación a lo expuesto en la sentencia.  

Sin  embargo, revisado el medio exceptivo que alude el actor y que  denominó «otorgar  el permiso de salidas del país pone en riesgo los derechos  fundamentales de los menores»,  advierte  la Corte que, si bien, la autoridad criticada no se refirió  sobre este punto como excepción de mérito, lo cierto es  que, en la parte considerativa si lo analizó con base en las  pruebas recaudadas, para concluir que la estadía de los  menores en Estados Unidos al lado de la madre, no genera peligro  alguno para  su vida, integridad y desarrollo armónico e integral.  

8.  Finalmente, en relación con las «pruebas  sobrevinientes»  que aporta el inconforme y que pretenden mostrar los movimientos  migratorios de su excompañera y madre de sus hijos menores,  tales manifestaciones constituyen hechos nuevos no  expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de los  aquí accionados.  

No  obstante, frente al presunto fraude procesal que alude de cara a las  pruebas sobrevinientes, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios  para la revisión de la sentencia censurada, conforme lo  establece el artículo 355 del Código General del  Proceso.  

9.  Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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