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STC6853-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6853-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2023, en la acción de tutela que Pablo Emilio Potes Trujillo formuló contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario número 76001-31-03-008-2022-00051-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia SA contra Acción Sociedad Fiduciaria SA (como vocera y administradora del Fidecomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones), la Promotora Aiki SAS, Isabel Cristina Prado Chavarro y Adolfo León Vargas Guzmán, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali decretó el embargo y el secuestro de los inmuebles que conforman el proyecto urbanístico denominado Mirador de Farallones Etapa 1M.
Indicó que, en el mencionado proyecto había adquirido el apartamento 103 B, de la Torre B, así como el parqueadero número 40, y el valor lo había cancelado a la Sociedad Acción Fiduciaria SA, a través de varios anticipos que efectuó hasta octubre de 2017.
Agregó, que, pese a que firmó con Promotora Aiki SAS contrato de compraventa, no le había sido transferida la propiedad, porque ésta había aplazado, constantemente la fecha para la suscripción de la correspondiente escritura pública.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, desvincularlo del proceso, levantar la medida cautelar y, disponer la escrituración de sus bienes inmuebles para no perder su inversión.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, relató las actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que había fijado fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
Destacó, que desconocía los hechos alegados en el amparo «puesto que no han sido debatidos en el trámite (…) que se desata dentro del expediente».
2. Promotora Aiki SAS y Adolfo León Vargas Guzmán, indicaron que la empresa estaba en la «imposibilidad material» de hacer efectiva la transferencia del inmueble al accionante, debido a que sus cuentas se encontraban embargadas, y el valor de subrogación ante el banco que otorgó el crédito constructor, superaba el monto presupuestado.
Por otra parte, se opuso a las pretensiones, porque no se había comprobado la afectación de un derecho fundamental, y agregó, que existían otros medios de defensa judicial, para cuestionar lo sucedido en el asunto.
3. Acción Sociedad Fiduciaria SA, resaltó que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de derechos patrimoniales o económicos.
4. Los demás citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, y resaltó, que el accionante no había agotado los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba para discutir su situación ante los jueces ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para «reiterar» sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y, STC5842-2023 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Emilio Potes Trujillo acudió inconforme con el embargo hipotecario inscrito sobre los inmuebles que conforman el proyecto urbanístico denominado Mirador de Farallones Etapa 1M, del cual había adquirido el apartamento 103 B, de la Torre B y el parqueadero número 40, cautela decretada en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real número 76001-31-03-008-2022-00051-00, iniciado por Bancolombia SA, contra Acción Sociedad Fiduciaria SA (como vocera y administradora del Fidecomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones) Promotora Aiki SAS, Isabel Cristina Prado Chavarro y Adolfo León Vargas Guzmán.
Sostuvo, que, pese de haber pagado a la fiduciaria el precio de sus inmuebles desde octubre de 2017 y firmado contrato de compraventa con Promotora Aiki SAS, esta no le había transferido oportunamente la propiedad de éstos, porque había aplazado la fecha para la suscripción de la correspondiente escritura pública.
De esa manera, consideró vulnerados los derechos fundamentales y, solicitó, ordenar al Juzgado accionado desvincularlo del proceso ejecutivo, levantar la medida cautelar, y disponer la escrituración de sus bienes para no perder su vivienda e inversión.
3. El artículo 597 del Código General del Proceso, otorga una herramienta idónea y eficaz para pedir, ante el juez del proceso ordinario, el levantamiento del embargo y el secuestro decretados, en algunos casos especiales, entre otros, cuando, por ejemplo, «un tercero poseedor» acude prevalido de ciertas condiciones específicas a solicitarlo.
Revisada la actuación reprochada, se pudo constatar, que el aquí accionante, previo a acudir al presente mecanismo excepcional, no compareció ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que conoce de la ejecución de la que se queja, para formular una petición en los términos establecidos por la ley para su situación particular, motivo por el cual, sus pretensiones dirigidas levantar el embargo objeto de su inconformidad y desvincularlo del asunto, estaban llamadas al fracaso desde el inicio.
Idéntico panorama se advirtió en relación con la petición tendiente a ordenar la «escrituración» de los inmuebles que, presuntamente, adquirió de una de las ejecutadas, -la Promotora Aiki SAS-, porque, en lugar de acudir ante el Juzgado de conocimiento en uso de las acciones que tenía a su disposición para defender el derecho que alega tener, concurrió equivocadamente a esta jurisdicción, a solicitar una protección improcedente, tras subestimar los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.
4. De manera tal que, es evidente, en este caso, se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, puesto que esta acción no fue establecida, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para que se profieran pronunciamientos paralelos o concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en ausencia de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre muchas otras, en STC4193-2023).
Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración «si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela» (CSJ. STC7966-2018 citada en STC2799-2020, STC804-2022, STC3077-2022, STC4595-2022 y, STC5611-2023 entre muchas).
5. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente, pues, es claro, que la eventualidad futura e incierta señalada por el actor, en cuanto a que podría perder su vivienda, se insiste, sin haber agotado las herramientas que el Legislador previó para defender sus derechos, en caso tal, solo podría ser fruto de su propia incuria, al dejar de ejecutar los mecanismos idóneos para tal finalidad.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS