STC6853 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6853-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6853-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00190-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2023,  en  la acción de tutela que Pablo Emilio Potes Trujillo formuló  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario número 76001-31-03-008-2022-00051-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo iniciado por  Bancolombia SA contra Acción Sociedad Fiduciaria SA (como  vocera y administradora del Fidecomiso FA-3012 Recursos Mirador de  Farallones), la Promotora Aiki SAS, Isabel Cristina Prado Chavarro y  Adolfo León Vargas Guzmán, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Cali decretó el embargo y el secuestro de los  inmuebles que conforman el proyecto urbanístico denominado  Mirador de Farallones Etapa 1M.  

Indicó  que, en el mencionado proyecto había adquirido el apartamento  103 B, de la Torre B, así como el parqueadero número  40, y el valor lo había cancelado a la Sociedad Acción  Fiduciaria SA, a través de varios anticipos que efectuó  hasta octubre de 2017.  

Agregó,  que, pese a que firmó con Promotora Aiki SAS contrato de  compraventa, no le había sido transferida la propiedad, porque  ésta había aplazado, constantemente la fecha para la  suscripción de la correspondiente escritura pública.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó  ordenar al Juzgado accionado, desvincularlo del proceso, levantar la  medida cautelar y, disponer la escrituración de sus bienes  inmuebles para no perder su inversión.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, relató las  actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que había  fijado fecha para audiencia inicial y de instrucción y  juzgamiento.  

Destacó,  que desconocía los hechos alegados en el amparo «puesto  que no han sido debatidos en el trámite  (…) que  se desata dentro del expediente».  

2.        Promotora  Aiki SAS y Adolfo León Vargas Guzmán, indicaron que la  empresa estaba en la «imposibilidad  material»  de hacer efectiva la transferencia del inmueble al accionante, debido  a que sus cuentas se encontraban embargadas, y el valor de  subrogación ante el banco que otorgó el crédito  constructor, superaba el monto presupuestado.  

Por  otra parte, se opuso a las pretensiones, porque no se había  comprobado la afectación de un derecho fundamental, y agregó,  que existían otros medios de defensa judicial, para cuestionar  lo sucedido en el asunto.  

3.        Acción  Sociedad Fiduciaria SA, resaltó que la acción de tutela  no era un mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de  derechos patrimoniales o económicos.  

4.        Los  demás citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, y resaltó, que el  accionante no había agotado los recursos ordinarios y  extraordinarios con los que contaba para discutir su situación  ante los jueces ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para «reiterar»  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y,  STC5842-2023 entre muchas).  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  el señor Pablo  Emilio Potes Trujillo acudió inconforme con el embargo  hipotecario inscrito sobre los inmuebles que conforman el proyecto  urbanístico denominado Mirador de Farallones Etapa 1M, del  cual había adquirido el apartamento 103 B, de la Torre B y el  parqueadero número 40, cautela decretada en el proceso  ejecutivo para la efectividad de la garantía real número  76001-31-03-008-2022-00051-00,  iniciado  por Bancolombia SA, contra Acción Sociedad Fiduciaria SA (como  vocera y administradora del Fidecomiso FA-3012 Recursos Mirador de  Farallones) Promotora Aiki SAS, Isabel Cristina Prado Chavarro y  Adolfo León Vargas Guzmán.  

Sostuvo,  que, pese de haber pagado a la fiduciaria el precio de sus inmuebles  desde octubre de 2017 y firmado contrato de compraventa con Promotora  Aiki SAS, esta  no le había transferido oportunamente la propiedad de éstos,  porque había aplazado la fecha para la suscripción de  la correspondiente escritura pública.  

De  esa manera, consideró vulnerados los derechos fundamentales y,  solicitó, ordenar  al Juzgado accionado desvincularlo del proceso ejecutivo, levantar la  medida cautelar, y disponer la escrituración de sus bienes  para no perder su vivienda e inversión.  

3.        El  artículo 597 del Código General del Proceso, otorga una  herramienta idónea y eficaz para pedir, ante el juez del  proceso ordinario, el levantamiento del embargo y el secuestro  decretados, en algunos casos especiales, entre otros, cuando, por  ejemplo, «un  tercero poseedor»  acude prevalido de ciertas condiciones específicas a  solicitarlo.  

Revisada  la actuación reprochada, se pudo constatar, que el aquí  accionante, previo a acudir al presente mecanismo excepcional, no  compareció ante el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cali que  conoce de la ejecución de la que se queja, para formular una  petición en los términos establecidos por la ley para  su situación particular, motivo por el cual, sus pretensiones  dirigidas levantar el embargo objeto de su inconformidad y  desvincularlo del asunto, estaban llamadas al fracaso desde el  inicio.  

Idéntico  panorama se advirtió en relación con la petición  tendiente a ordenar la «escrituración»  de los inmuebles que, presuntamente, adquirió de una de las  ejecutadas, -la Promotora Aiki SAS-, porque, en lugar de acudir ante  el Juzgado de conocimiento en uso de las acciones que tenía a  su disposición para defender el derecho que alega tener,  concurrió equivocadamente a esta jurisdicción, a  solicitar una protección improcedente, tras subestimar los  recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.  

4.        De  manera tal que, es evidente, en este caso, se incumplió el  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la  acción de tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le  está permitido involucrarse en el fondo del asunto, puesto que  esta acción no fue establecida, ni para recuperar  oportunidades fenecidas, ni para que se profieran pronunciamientos  paralelos o concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en  ausencia de una vulneración manifiesta de derechos  fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.  

Debe  reiterarse, que «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre muchas otras, en  STC4193-2023).  

Ahora,  en relación con la improcedencia de la acción de tutela  ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de  defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este  mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración  «si existen tales medios surge inane la utilización de  la tutela»  (CSJ. STC7966-2018  citada  en STC2799-2020,  STC804-2022,  STC3077-2022, STC4595-2022 y, STC5611-2023 entre muchas).  

5.        Tampoco  procedía la acción como mecanismo transitorio para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que,  para el evento relatado, se requería que el daño  denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023)  escenario que no se logró concluir del expediente, pues, es  claro, que la eventualidad futura e incierta señalada por el  actor, en cuanto a que podría perder su vivienda, se insiste,  sin haber agotado las herramientas que el Legislador previó  para defender sus derechos, en caso tal, solo podría ser fruto  de su propia incuria, al dejar de ejecutar los mecanismos idóneos  para tal finalidad.  

6.        De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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