ATC842 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC842-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7180-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02716-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Erika  Patricia Moya Márquez instauró contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de esa ciudad, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas UARIV, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación, la Alcaldía Municipal de  Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  extensiva  a los demás intervinientes  en los consecutivos 20001-31-21-003-2023-00041-00  y 20001-22-14-004-2023-00108-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista requirió la  custodia de los derechos a la igualdad,  dignidad humana y «especial  asistencia y protección a los menores»,  para  que se ordenara:  

i.-  «una  investigación contra el tribunal superior tutelado en esta  ocasión por violación al debido proceso y ordene me  responda en qué estado se encuentra la tutela seguida contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras»;  

ii.-  «al  juez tutelado garantizar la protección de mis derechos  fundamentales y abrir una investigación con este juzgado [y  enviarme fotocopia de la respuesta enviada de la unidad de víctima  a la tutela presentada ante ese juzgado]»;  y,  

iii.-  «a  la unidad que sin más dilataciones me haga entrega de las  ayudas humanitarias de emergencia para mitigar en parte nuestra  situación de calamidad absoluta debido a la Pobreza dejada por  el desplazamiento».  

En  sustento adujo que  es madre cabeza de familia en un hogar conformado por ella y siete  hijos menores, se encuentra desempleada, en grave estado de salud y  fue desplazada por un grupo al margen de la ley desde hace tres  meses, tiempo durante el cual solicitó a la Unidad de Víctimas  la entrega de «las  ayudas humanitarias de emergencia»,  entidad que se limitó a asignarle un turno y a indicarle que  «debo  esperar a que tengan presupuesto para el desembolso».  

Señaló,  que ante la falta de solución efectiva a su problemática,  radicó «acción  de tutela»  (2023-00041-00) que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar despachó  negativamente, por lo que también decidió cuestionarlo  vía constitucional (2023-00108-00), sin que se hubiesen  protegido sus prerrogativas, dado que el Tribunal de la misma sede, a  la fecha de interposición de esta súplica ius  fundamental,  no ha proferido su veredicto «poniendo  en riesgo la salud y la vida misma de mis hijos».  

Agregó  que ante las autoridades censuradas pidió «medida  provisional»  que no fue objeto de algún pronunciamiento, que el auxilio  económico no ha sido entregado ni por la UARIV, ni por la  Alcaldía de Valledupar, mucho menos por la Procuraduría  o la Defensoría del Pueblo, ante las cuales acudió con  ese propósito «y  lo único que me dicen es que están en valoración  y que debo seguir esperando»,  sin tener en cuenta que no tiene ingresos y que la situación  de su núcleo familiar es de extrema pobreza.  

2.-  El  Tribunal Superior de Valledupar manifestó que «el  día 13 de julio de 2023 siendo las 12:17 M, este despacho  recibió tutela de primera instancia presentada por la señora  ERIKA PATRICIA MOYA MÁRQUEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE  VALLEDUPAR, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la  PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA  DE VALLEDUPAR – CÉSAR, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE  BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), con medida provisional»,  la cual fue admitida y se encuentra dentro de los términos  para ser fallada.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, luego de narrar su participación en  los hechos expuestos por la gestora, rogó su desvinculación,  habida cuenta que, no existe «ningún  escrito o petición alguna radicada en la entidad accionada, y  esta, en su respuesta, manifestó que la señora ERIKA  PATRICIA MOYA MARQUEZ, en ningún momento ha realizado  solicitud para iniciar el trámite correspondiente para ser  incluida junto con su núcleo familiar dentro del Registro  Único de Victima (RUV), [de ahí que] el despacho  procedió a negar la acción de tutela interpuesta,  teniendo en cuenta que se debía agotar vía  gubernativa  y realizar el trámite administrativo correspondiente por parte  de la accionante»,  determinación que, en su criterio, no configura la trasgresión  pregonada.  

El  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad apuntó que «en  auto de trámite de 7 de junio de 2023 admitió acción  de tutela presentada por la señora ERIKA PATRICIA MOYA MARQUEZ  contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS-UARIV por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales Constitucionales a la igualdad, mínimo  vital, dignidad humana, reparación colectiva, protección  a los menores, igualdad, identificada bajo el radicado  20001-31-87-004- 2023-02877-00 (…) [l]uego el 22 de junio de  2023 se profirió fallo [que negó las pretensiones]».  

La  Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas explicó que «como  requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las  medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber  presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar  incluida en el Registro Único de Victimas – RUV»,  sin que sea el caso de la precursora, dado que no se encontró  registro con su nombre.  

Con  relación al RUV (registro único de víctimas)  expresó que, «de  acuerdo con la información aportada por la señora ERIKA  PATRICIA MOYA MARQUEZ, con la cédula de ciudadanía:  33.228.128, esta Entidad procedió con la verificación  en el Registro Único de Víctimas – RUV, no encontrando  registros a nombre de la accionante»,  pero sí halló en las bases de gestión  documental, «por  lo que es necesario que se allegue copia clara y legible del  documento de identidad de la accionante para realizar las  validaciones necesarias y dar respuesta de fondo respecto de las  pretensiones de la acción constitucional [ello] teniendo en  cuenta que existe una o más personas cuya posible  identificación coincide con la que se informa, por tal razón  no es posible brindar la información requerida, atendiendo al  principio de Confidencialidad de la Información del mencionado  Registro».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió que «no  se pudo llevar a cabo la verificación de derechos de los  menores de edad»,  toda vez que «no  se pudo ubicar a la peticionaria; los vecinos del sector informaron  que desconocen a la familia. Además, [el] equipo  interdisciplinario se comunicó al número aportado en la  demanda de tutela, pero la persona que atendió la llamada  comentó no conocer a la señora ERIKA PATRICIA MOYA  MARQUEZ».  

La  Procuraduría pidió ser exonerada de cualquier  responsabilidad, habida cuenta que, «no  se ha recibido peticiones o solicitudes suscritas por el accionante,  que este pendiente de ser resuelta por parte de la entidad».  

La  Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar pidió  «declarar  IMPROCEDENTE La presente Acción de Tutela, toda vez, que la  Ayuda Humanitaria de Emergencia, así como las otras  peticiones, no corresponde otorgarla a nuestro Municipio y la  Accionante no ha solicitado requerimiento alguno al ente territorial»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación  de lo opugnado, según se explica a continuación:  

1.1.  Una de las inconformidades de la impulsora es porque el Tribunal  Superior de Valledupar  no ha definido la «acción  de tutela»  que el 11 de julio de esta anualidad promovió por el supuesto  actuar irregular del Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la  misma ciudad (n.°  2023-00108-00).  

Sin  embargo, se avizora que, de acuerdo con el artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991, a la presentación de este remedio  excepcional (13 jul. 2023) no había transcurrido el lapso  dispuesto en la ley para resolver sobre la viabilidad o no de lo  pretendido, por  lo que se colige, contrario a lo argüido por la querellante, que  no existió omisión o proceder negligente del iudex  plural recriminado.  

En  consecuencia, el socorro no puede salir avante, teniendo en cuenta  que dentro de este asunto no hay conculcación alguna de las  garantías ius  fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la  tutela, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

1.2.  Se  memora  que, de  conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y  STC2683-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

1.2.1.-  En  el  sub lite Erika  Patricia Moya Márquez  intenta  dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar,  en  la guarda n.°  2023-00041  que incoó contra la  UARIV  (5 may. 2023); empero, lo observado es que dicha providencia no fue  impugnada por la quejosa, quien optó por interponer la «acción  de tutela»  n.° 2023-00108-00 contra lo allí dirimido; en  tal sentido, despreció la oportunidad para debatir ante el  juez natural las irregularidades que ahora exhibe, de ahí que  deba soportar los efectos adversos de su negligencia, por no haber  hecho uso de tal herramienta.  

Sobre  el particular, esta Magistratura tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no cumple la exigencia  de la «subsidiariedad»  y, por tanto, que no es factible estudiar el fondo del asunto  suscitado, debido al carácter residual del medio tuitivo.  

1.2.2.  Adicionalmente,  Moya Márquez tiene  a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico  para  atacar  el «fallo  de tutela»  que refuta y así corregir la irregularidad que alega, como es  la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna resolución  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

1.2.3.-  Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser elegido el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC16306-2021,  STC5025-2022 y STC3658-2023.  

1.3.-  Finalmente,  en  lo que concierne a las demás entidades reconvenidas, cabe  señalar que, no existe en el infolio prueba de solicitud que  ante alguna de ellas hubiese formulado Erika  Patricia  con la finalidad aquí perseguida y, por ende, tampoco de la  «omisión»  que  les achaca, de ahí que la salvaguarda no puede concederse,  como en efecto se declarará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Erika  Patricia Moya Márquez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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