Asistente Jurídico Inteligente
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ATC842-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7180-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02716-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Erika Patricia Moya Márquez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 20001-31-21-003-2023-00041-00 y 20001-22-14-004-2023-00108-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista requirió la custodia de los derechos a la igualdad, dignidad humana y «especial asistencia y protección a los menores», para que se ordenara:
i.- «una investigación contra el tribunal superior tutelado en esta ocasión por violación al debido proceso y ordene me responda en qué estado se encuentra la tutela seguida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras»;
ii.- «al juez tutelado garantizar la protección de mis derechos fundamentales y abrir una investigación con este juzgado [y enviarme fotocopia de la respuesta enviada de la unidad de víctima a la tutela presentada ante ese juzgado]»; y,
iii.- «a la unidad que sin más dilataciones me haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia para mitigar en parte nuestra situación de calamidad absoluta debido a la Pobreza dejada por el desplazamiento».
En sustento adujo que es madre cabeza de familia en un hogar conformado por ella y siete hijos menores, se encuentra desempleada, en grave estado de salud y fue desplazada por un grupo al margen de la ley desde hace tres meses, tiempo durante el cual solicitó a la Unidad de Víctimas la entrega de «las ayudas humanitarias de emergencia», entidad que se limitó a asignarle un turno y a indicarle que «debo esperar a que tengan presupuesto para el desembolso».
Señaló, que ante la falta de solución efectiva a su problemática, radicó «acción de tutela» (2023-00041-00) que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar despachó negativamente, por lo que también decidió cuestionarlo vía constitucional (2023-00108-00), sin que se hubiesen protegido sus prerrogativas, dado que el Tribunal de la misma sede, a la fecha de interposición de esta súplica ius fundamental, no ha proferido su veredicto «poniendo en riesgo la salud y la vida misma de mis hijos».
Agregó que ante las autoridades censuradas pidió «medida provisional» que no fue objeto de algún pronunciamiento, que el auxilio económico no ha sido entregado ni por la UARIV, ni por la Alcaldía de Valledupar, mucho menos por la Procuraduría o la Defensoría del Pueblo, ante las cuales acudió con ese propósito «y lo único que me dicen es que están en valoración y que debo seguir esperando», sin tener en cuenta que no tiene ingresos y que la situación de su núcleo familiar es de extrema pobreza.
2.- El Tribunal Superior de Valledupar manifestó que «el día 13 de julio de 2023 siendo las 12:17 M, este despacho recibió tutela de primera instancia presentada por la señora ERIKA PATRICIA MOYA MÁRQUEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR – CÉSAR, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), con medida provisional», la cual fue admitida y se encuentra dentro de los términos para ser fallada.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de narrar su participación en los hechos expuestos por la gestora, rogó su desvinculación, habida cuenta que, no existe «ningún escrito o petición alguna radicada en la entidad accionada, y esta, en su respuesta, manifestó que la señora ERIKA PATRICIA MOYA MARQUEZ, en ningún momento ha realizado solicitud para iniciar el trámite correspondiente para ser incluida junto con su núcleo familiar dentro del Registro Único de Victima (RUV), [de ahí que] el despacho procedió a negar la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que se debía agotar vía gubernativa y realizar el trámite administrativo correspondiente por parte de la accionante», determinación que, en su criterio, no configura la trasgresión pregonada.
El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad apuntó que «en auto de trámite de 7 de junio de 2023 admitió acción de tutela presentada por la señora ERIKA PATRICIA MOYA MARQUEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV por la presunta vulneración de los derechos fundamentales Constitucionales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, reparación colectiva, protección a los menores, igualdad, identificada bajo el radicado 20001-31-87-004- 2023-02877-00 (…) [l]uego el 22 de junio de 2023 se profirió fallo [que negó las pretensiones]».
La Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó que «como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV», sin que sea el caso de la precursora, dado que no se encontró registro con su nombre.
Con relación al RUV (registro único de víctimas) expresó que, «de acuerdo con la información aportada por la señora ERIKA PATRICIA MOYA MARQUEZ, con la cédula de ciudadanía: 33.228.128, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas – RUV, no encontrando registros a nombre de la accionante», pero sí halló en las bases de gestión documental, «por lo que es necesario que se allegue copia clara y legible del documento de identidad de la accionante para realizar las validaciones necesarias y dar respuesta de fondo respecto de las pretensiones de la acción constitucional [ello] teniendo en cuenta que existe una o más personas cuya posible identificación coincide con la que se informa, por tal razón no es posible brindar la información requerida, atendiendo al principio de Confidencialidad de la Información del mencionado Registro».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió que «no se pudo llevar a cabo la verificación de derechos de los menores de edad», toda vez que «no se pudo ubicar a la peticionaria; los vecinos del sector informaron que desconocen a la familia. Además, [el] equipo interdisciplinario se comunicó al número aportado en la demanda de tutela, pero la persona que atendió la llamada comentó no conocer a la señora ERIKA PATRICIA MOYA MARQUEZ».
La Procuraduría pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad, habida cuenta que, «no se ha recibido peticiones o solicitudes suscritas por el accionante, que este pendiente de ser resuelta por parte de la entidad».
La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar pidió «declarar IMPROCEDENTE La presente Acción de Tutela, toda vez, que la Ayuda Humanitaria de Emergencia, así como las otras peticiones, no corresponde otorgarla a nuestro Municipio y la Accionante no ha solicitado requerimiento alguno al ente territorial» (sic).
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, según se explica a continuación:
1.1. Una de las inconformidades de la impulsora es porque el Tribunal Superior de Valledupar no ha definido la «acción de tutela» que el 11 de julio de esta anualidad promovió por el supuesto actuar irregular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad (n.° 2023-00108-00).
Sin embargo, se avizora que, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, a la presentación de este remedio excepcional (13 jul. 2023) no había transcurrido el lapso dispuesto en la ley para resolver sobre la viabilidad o no de lo pretendido, por lo que se colige, contrario a lo argüido por la querellante, que no existió omisión o proceder negligente del iudex plural recriminado.
En consecuencia, el socorro no puede salir avante, teniendo en cuenta que dentro de este asunto no hay conculcación alguna de las garantías ius fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2. Se memora que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y STC2683-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
1.2.1.- En el sub lite Erika Patricia Moya Márquez intenta dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la guarda n.° 2023-00041 que incoó contra la UARIV (5 may. 2023); empero, lo observado es que dicha providencia no fue impugnada por la quejosa, quien optó por interponer la «acción de tutela» n.° 2023-00108-00 contra lo allí dirimido; en tal sentido, despreció la oportunidad para debatir ante el juez natural las irregularidades que ahora exhibe, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su negligencia, por no haber hecho uso de tal herramienta.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no cumple la exigencia de la «subsidiariedad» y, por tanto, que no es factible estudiar el fondo del asunto suscitado, debido al carácter residual del medio tuitivo.
1.2.2. Adicionalmente, Moya Márquez tiene a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que refuta y así corregir la irregularidad que alega, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna resolución respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
1.2.3.- Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC16306-2021, STC5025-2022 y STC3658-2023.
1.3.- Finalmente, en lo que concierne a las demás entidades reconvenidas, cabe señalar que, no existe en el infolio prueba de solicitud que ante alguna de ellas hubiese formulado Erika Patricia con la finalidad aquí perseguida y, por ende, tampoco de la «omisión» que les achaca, de ahí que la salvaguarda no puede concederse, como en efecto se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Erika Patricia Moya Márquez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS