AC 1745 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1745-2023 (2017-13978-02)

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1745-2023  

Radicación  n. º 110013199001 2017 13978 02  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., frente a la  sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso  adelantado por Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H.  contra Adolfo León Gómez y la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H.  presentó  demanda para que:  

Se declare que los  demandados vulneraron los derechos del consumidor,  que les asiste a  los titulares de unidades privadas de la propiedad horizontal  demandante.  

Se ordene a los  demandados, en ejercicio de la efectividad de las garantías,  corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento  de los que adolecen los bienes comunes que componen la agrupación  de vivienda,  que se encuentren señalados en los informes  técnicos suscritos por la firma IACON.  Dichas anomalías  corresponden a   «elaboración  de manual de operación y mantenimiento»,  «supervisión  técnica de la obra – permiso de ocupación»,  «intervención  para corrección de afectación estructural»,  «deficiencia  en torno al sótano»,  «diferencias  entre el primer piso y exteriores»,  «tanque  de agua potable»,  «acceso  a cubiertas»,  «corrección  de puntos fijos de las torres»,  «deficiencias  en zonas de cubiertas»,  «ascensores»,  «equipos  hidroneumáticos/presión/red incendio/ eyectores»,  «correcciones  a las deficiencias de instalación de la planta eléctrica»,  «correcciones  a la calidad de instalaciones eléctricas de la copropiedad»  y   «estudios  técnicos en interventoría para asegurar la calidad de  las intervenciones».  

Se sancione a los  demandados por inducir a error a los compradores,  pues promocionaron  unas áreas comunes que nunca fueron entregadas.  

2.-        Los  antecedentes consisten en que, los demandados adelantaron el proyecto  urbanístico denominado   «Agrupación  de Vivienda Reservado 147 P.H.»,  cuya construcción fue aprobada por la Curaduría 3ª  de Bogotá mediante licencia 10-3-0905 de 5 de noviembre de  2010.  

La obra adolece de  deficiencias de funcionamiento y de construcción,  detalladas  en informe técnico de Iacon S.A.S., el cual fue ratificado en  la Secretaría de Hábitat de Bogotá, mediante  verificación de hecho 153 de 12 de febrero de 2014.  

Las deficiencias  recayeron sobre: elaboración del manual de operación y  mantenimiento; supervisión técnica de la obra y permiso  de ocupación; deficiencias en la zona de sótano;  diferencias entre primer piso y exteriores;  tanque de agua potable;   acceso a cubiertas;  ascensores; equipos hidroneumáticos,  presión, red, incendio y eyecciones; corrección de  puntos fijos de las torres; deficiencias en instalación de  planta eléctrica;  instalaciones eléctricas de la  copropiedad:  y, estudios técnicos e interventoría para  aseguramiento de calidad de intervenciones.  

La Secretaría  Distrital de Hábitat le impuso a la Inmobiliaria Los Sauces  S.A.S. una multa de $26.867.380, y le ordenó adecuar la obra a  las disposiciones infringidas;  ésta realizó algunos  ajustes, pero abandonó el proceso de legalización.  

Los demandados  vulneraron las normas de protección contractual, de  efectividad de garantía y de deber de información, pues  las deficiencias de construcción comportaron el incumplimiento  de las condiciones ofrecidas para su venta.  

3.-        Por  intermedio de apoderado judicial, la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S.  contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito  denominadas   «vencimiento  de la garantía»,  «prescripción  de la acción»,  «cumplimiento  de las obligaciones del constructor»,  «culpa  exclusiva  del demandante”,  «ausencia  de daño»,  «falta  de prueba de los defectos constructivos”,  «inexistencia  de defectos constructivos alegados»,  «falta  de legitimación en la causa»,  «demanda  temeraria»,  «enriquecimiento  sin causa»,   «cumplimiento  de la garantía»  y   «genérica».  

En escrito  separado, a través de apoderado judicial,  el demandado Adolfo  León Gómez dio contestación a la demanda,  y  formuló las mismas defensas de mérito de la  codemandada.  

4.-  Mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,   declaró la falta de legitimación en la causa de Adolfo  León Gómez;  declaró la prescripción de  la reclamación de la garantía de los bienes no  estructurales o acabados;  declaró que la Inmobiliaria Los  Sauces S.A.S. vulneró los derechos del consumidor;  en  consecuencia,  le ordenó reforzar la Torre 6 durante el año  siguiente a la aprobación de la licencia de construcción,  precisando que su reparación  «deberá  tener en cuenta las recomendaciones respecto de la profundidad  indicada por la sociedad Jeoprobe»,  y que la forma de reforzamiento deberá ajustarse   «a  lo aprobado en la licencia respectiva»;   dispuso que los trámites de la licencia deberán  iniciarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a  la ejecutoria de la decisión;  conminó a las partes  para acreditar el cumplimiento de la sentencia dentro de los cinco  días siguientes a la expiración del plazo otorgado;    advirtió que el incumplimiento de la orden causará una  multa de una séptima parte del salario mínimo por cada  día de retardo;  anotó que si el incumplimiento  persiste podría decretarse el cierre del establecimiento de  comercio;  indicó que la sentencia sería ejecutable  ante los jueces competentes;   y,  condenó en costas a la  demandada.  

5.-  La demandante y la demandada Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. apelaron  dicha decisión.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

1.-  En providencia del 16 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, D.C., modificó la sentencia y  condenó en costas a la demandada.  

La modificación  recayó sobre la orden impuesta en el ordinal cuarto,  la cual  fue adicionada para disponer que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S.  deberá reforzar la Torre 7,  y puntualizar que, para la  reparación, «deberá  tener en cuenta las recomendaciones respecto de la profundidad,  tamaño  y densidad  indicada por la sociedad Jeoprobe»  (Subrayado y negrita son de la Corte).  

2.-  Para ese efecto,  el tribunal:  

2.1.-  Corroboró que el demandado Adolfo León Gómez  carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque,   durante el trámite de la licencia de construcción,  invocó la calidad de constructor del proyecto que desarrolló  y edificó la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., no adelantó  labores de comercialización, según explicó,  Javier Francisco Holguín, quien declaró en calidad de  Director de Proyectos de la persona jurídica demandada.  

Al respectó,  estimó que la legitimación para soportar el ejercicio  de la acción de protección al consumidor recae sobre  los productores, proveedores o expendedores del bien enajenado o  servicio prestado,  ya que la pretensión está atada a  la existencia de una relación de consumo,  y son estos sujetos  quienes reducen o desconocen los derechos de los consumidores.  

Así, acotó  que, la falta de legitimación de dicho codemandado no implica  un prejuzgamiento sobre la responsabilidad que pudiere caberle por el  diseño y construcción del proyecto, pues se contrae a  reconocer que no debía ser llamado a juicio en sede de  protección al consumidor.  

2.2.-          Entendió que el término para reclamar la garantía  de los bienes no estructurales, o acabados, había prescrito,   toda vez que la demanda no se presentó en el año  subsiguiente a su otorgamiento,  tal como lo disponen los artículos  8º y 58 del Estatuto del Consumidor.  

Aquí,  resaltó que la entrega del proyecto culminó en el 2014,  mientras la demanda se presentó en el 2017, por fuera del  término legal; además, acotó que la prescripción  afectó a todas las pretensiones del proceso, con excepción  del reforzamiento estructural de las torres 5, 6 y 7, pues versaron  sobre acabados.  

Descartó el  reparo, que, sobre el tópico, adujo la parte demandante, ya  que no cuestionó la contabilización del término  prescriptivo, ni la interpretación de las normas aplicadas  para deducirlo.  

No obstante,  observó que, en la disensión, el recurrente manifestó  que los daños se remontan al momento de construcción  del proyecto, y que las deficiencias estructurales se habían  causado antes del año siguiente a su entrega.  

Por esta razón,  le indicó que por disposición del artículo  2.2.3.3.6.4. del Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento judicial de  la garantía de bienes estructurales no impide la persecución  de la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción  ordinaria.  

Con todo, observó  que tanto los elementos no esenciales, como los esenciales distintos  de los estructurales, no presentaron deficiencias,  pues los peritos,   en especial Harold Muñoz y Libia Esther Ashook, coligieron  que lo construido respondió a los cálculos de  ingeniería estructural, y la calidad de los materiales fue  óptima;   además, el estudio de patologías dijo  que los daños en los acabados eran causales y futuros,  respecto del hundimiento total y diferencial de las torres.  

2.3.-          En lo atinente al reforzamiento de la cimentación de las  torres 5, 6 y 7, recalcó que los contendientes reconocieron  que la estructura del conjunto residencial presentaba asentamientos,  pero la demandada insistió en que no se superó el  límite de 30 centímetros, referido en la norma técnica  de sismo resistencia NSR-98, más dejó en claro que no  comparte dicha postura, pues también debe reforzarse la torre  7.  

Sobre el  particular, recordó que, el consumidor tiene el derecho de  recibir un producto de calidad,  y de contar con el otorgamiento de  un periodo de garantía frente a los defectos que el bien  pudiere presentar;   la calidad consiste en el respeto de los  atributos y propiedades que impulsan al consumidor a adquirir bienes  o servicios;   y,  que se ha regulado la sismorresistencia,  las  propiedades del suelo y la dimensión de las edificaciones,   para asegurar la estabilidad durante el periodo de construcción.  

2.4.-          Al abordar la causa de los asentamientos, estimó que, los  peritos concluyeron que el hundimiento de las torres obedeció  a deficiencias en el estudio de suelos, pues si se hubieren realizado  en debida forma, se habría determinado, antes del diseño  estructural, que los pilotes requeridos para evitar el asentamiento  eran de 40 metros bajo tierra,  y no de 20 como se terminó  haciendo.  

Detalló  que, la ingeniera Ashook determinó, con base en el artículo  H.3.1.4. de la NSR-98, que, para la confección del estudio de  suelos del proyecto, teniendo en cuenta la categoría de  edificación y su complejidad, debía llevarse a cabo un  mínimo de 5 sondeos por cada edificio con una profundidad base  de 25 metros, pero en el caso, según la documentación,  sólo se hicieron 1.4. por torre, y apenas se tomaron 10 de las  35 muestras que debían acopiarse; por esta razón, no se  tuvo conocimiento de la calidad del suelo,  y se calculó un  pilotaje errado para la realidad volumétrica del proyecto.  

Expuso que, la  conclusión anterior, se soporta en el dictamen rendido por  Jeoprobe,  y sustentado en audiencia por el ingeniero Jorge Alberto  Rodríguez;   allí se dijo que la humedad del suelo en  donde se construyó el proyecto era del 60%,  de modo que era  demasiado blando para que un pilotaje de 25 de metros de profundidad  contuviera el hundimiento de la estructura,  y que la situación  sólo mejoraría a 40 metros de profundidad, pues ahí  las condiciones del suelo eran más sólidas.  

A partir de estas  probanzas, concluyó que el desconocimiento del reglamento  técnico, a pesar de no ser tenido en cuenta en el otorgamiento  de la licencia de construcción, quebrantó el derecho  del consumidor a recibir un producto de calidad, que acatara las  directrices de la materia durante todas las etapas de la edificación.  

2.5.-          Con respecto a los asentamientos,  adujo que, considerados en sí  mismos, no comportan un daño,  pero que éste se genera  cuando el hundimiento es excesivo y supera los límites  permitidos en el reglamento técnico de estructuras.  

Contrario a la  tesis de la defensa, coligió que la reducción del  límite de los asentamientos a 15 centímetros no se  tipificó en la NSR-10,  ya que tal tope existía desde  el artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98.  

El alcance de  dicha norma fue explicado por el perito Harold Muñoz, quien  apuntó que   «la  norma hace dos consideraciones: una relacionada con los asentamientos  totales (…) o sea, cuando se hunde un edificio y establece,  entonces, dos referencias:  permite 30 cms para los edificios que se  construyen de manera totalmente independiente o 15 cm cuando se trata  se edificaciones que están en colindancia, en este caso no se  trata de colindancia con los vecinos, se trata de colindancia entre  unidades estructurales…  ».  

Advirtió  que esa conclusión se acompasa con el dictamen de Jeprobe,  conforme al cual se prevé un asentamiento de 60 centímetros,  y con la exposición del ingeniero Jorge Alberto Rodríguez,  quien afirmó que la pluralidad de torres del conjunto afecta  la tensión de los edificios, incluyendo su plataforma,  y que  se había superado el límite de 15 centímetros,  por cuanto el comportamiento de los edificios estaba por fuera de lo  deseable, siendo necesario la reparación o repotenciación.  

2.5.1.-  Encontró que los peritajes no sugirieron que la intervención  sólo debía recaer en la Torre 6,  ya que la Torre 7  también rebasó el límite permitido para los  asentamientos, resaltando que:  

El peritaje de  Fredy Enrique Quiroga,  aportado por la inmobiliaria, informó  que los asentamientos eran de: 78 milímetros en la Torre 5,  221milímetros en la Torre 6 y, 177 milímetros en la  Torre 7.  

El dictamen de  Jeoprobe anunció que los asentamientos máximos  esperados eran de 50 a 60 centímetros, «hacia  la parte central de las zonas cargadas con valores que pueden ser del  orden de la mitad hacia los bordes de las áreas cargadas»,  lo cual es inadmisible.  

2.5.2.-  No obstante, la información de la Torre 5 es escasa,  en la  medida que el único reporte que la incluye es peritaje de  Fredy Enrique Quiroga,  quien comentó que el asentamiento mide  78 milímetros, que se encuentra dentro del límite de la  norma técnica estudiada,  sin perjuicio de que se agrave con  el tiempo.  

Empero,  enfatizó  que todavía no se ha superado el término de  prescripción de la garantía de elementos estructurales,   es decir, diez años,  adviniendo así que puede  presentarse una nueva reclamación de llegar a rebasarse el  tope de los asentamientos.  

2.6.-        Descartó  los cuestionamientos al peritaje realizado por Jeoprobe,  ya que  complementa las otras experticias,  pues se confeccionó con  base en las mediciones realizadas en estas;   además,  su  aporte estribó en analizar los suelos para indagar sobre las  causas de los asentamientos, utilizando técnicas aceptadas  internacionalmente, según lo informó tanto su autor  como el ingeniero Héctor Parra,  y cuyo mérito no  cambia por el hecho de no sean empleadas en el otorgamiento de  licencias de construcción.  

En torno al  dictamen de Harold Muñoz y Libia Ashcook, estimó que no  perdía valor por el cambio de postura de sus autores en la  audiencia de contradicción, ya que aceptaron que sus  conclusiones iniciales se basaron en los estudios para solicitar la  licencia de construcción, pero se modificaron por el estudio  de geotecnia de Jeoprobe que arrojó datos diametralmente  opuestos.  

Frente a la  experticia de Héctor Parra,  comentó que él  sostuvo que el proceso de hundimiento se había detenido y los  asentamientos se aproximaban a cero,  pero en audiencia se refirió  a las anomalías de las torres y a la necesidad de hacer  revisiones permanentes.  

2.7.-        Por  último, apuntó que la reducción de costas es  improcedente, por cuanto la demandada fue derrotada parcialmente en  el juicio,  y el debate sobre el monto de las agencias en derecho  debe plantearse y decidirse en otro momento procesal.  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., por intermedio de apoderado judicial,  formuló dos acusaciones contra la sentencia de 16 de julio de  2021.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código  General del Proceso,  el recurrente denunció la violación  directa por falta de aplicación de los artículos 904,  909, 910, 911, 912 y 913 del Código Civil y del literal a) del  artículo H.4.1.9.2.  de la norma colombiana de diseño y  construcción sismo resistente NSR-98, adoptada como reglamento  mediante Decreto 33 de 1998,  y por aplicación indebida del  literal b) del referido artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98.  

Por  esta razón, aplicó indebidamente el referido literal  b),  desconociendo que las edificaciones de la demandante no eran  medianeras,  y que en el caso debía aplicarse el literal a)  del artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98, que, de haberse  aplicado, conduciría a concluir que ninguna de las torres  superaba el límite permitido de los asentamientos, dando lugar  a que se denegarán las pretensiones.  

También  se equivocó al deducir una consecuencia no prevista en el  aludido literal b),  ya que este en ninguna parte establece que la  transgresión del límite de los asentamientos justifique  la reparación de las torres.  

SEGUNDO  CARGO  

1.-        Con  fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, el recurrente denunció la  falta de  aplicación de los artículos 904, 909, 910, 911, 912 y  913 del Código Civil y del literal a) del artículo  H.4.1.9.2.  de la norma colombiana de diseño y construcción  sismo resistente NSR-98, adoptada como reglamento mediante Decreto 33  de 1998,  y por aplicación indebida del literal b) del  referido artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98, como consecuencia  de manifiestos errores de hecho en la ponderación de los  dictámenes periciales, sus sustentaciones en la audiencia de  contradicción y los testimonios.  

2.-        Para  tal efecto, apuntó que en la sentencia se dio por probado sin  estarlo que las edificaciones son medianeras, que los asentamientos  rebasaron los límites legalmente permitidos y, que las torres  necesitaban de una intervención, toda vez que el tribunal  incurrió en las siguientes pifias fácticas:  

2.1.-          No explicó porque se apartaba del dictamen de  Ingeoestructuras,  rendido por Harold Muñoz y Lila Ester  Ashook, el cual concluyó que   «antes de tomar una  decisión de intervención de la cimentación para  frenar el asentamiento debe realizarse un seguimiento al proceso de  asentamientos mediante la colocación de referencias externas  al proyecto para poder cuantificar la magnitud de asentamientos en el  tiempo».  

2.2.-  No atendió los estudios de Ingeociencias, que fueron  elaborados por Héctor Parra en 2014 y 2018,  y coligen que no  había necesidad de intervenir la estructura de las torres; en  su lugar ignoró la prueba y ordenó la intervención  de unas edificaciones cuyo asentamiento había concluido.  

2.3.-        No  refirió los motivos para separarse del dictamen que presentó  Fredy Quiroga, a nombre de la demandada,  en el cual se concluyó  que la intervención de los edificios no es recomendable por  innecesaria y contraproducente.  

2.4.-  El tribunal incurrió en contradicción, pues en la  motivación de su decisión coligió que la  normativa aplicable para la época de la licencia era la  NSR-98,  pero le otorgó mérito al dictamen rendido por  Ingeoestructuras,  a través de Harold Muñoz y Lila  Esther Ashook,  el cual se refirió, en todo momento, a la  norma NSR-10,  que conforme al mismo colegiado no era aplicable al  caso.  

2.5.-  El tribunal justificó el cambio de postura de los peritos  Muñoz y Ashook,  a pesar de que desdijeron de su propio  dictamen, durante la audiencia programada para surtir su  contradicción,  y excusó tal proceder, aduciendo que  las conclusiones iniciales se fundaron en los estudios de suelo de la  licencia de construcción,  mientras las de audiencia se  basaron en el trabajo de Jeoprobe, que, en su concepto era más  reciente y amplio.  

Sin embargo, esa  posición es desatinada,  ya que debió otorgarle  credibilidad al dictamen y no tener en cuenta las manifestaciones,   en  su lugar, desconoció que el cambio de parecer es una falta  de los peritos,  y que estos no debían contaminarse con el  conocimiento de otra experticia.  

2.6.-  Interpretó equivocadamente el testimonio de Héctor  Parra,  en lo relativo al asentamiento de las torres,  «porque  no es cierto que, de dicha afirmación, se sirvieran los  ingenieros Harold Muñoz y Lila Ashook para su primera  informe»,   máxime cuando sólo hay un dictamen que, es el aportado  durante el término otorgado por el juzgado,  en el cual se  concluyó que la decisión de intervenir la cimentación  debía estar precedida de un seguimiento al proceso de  asentamientos para poder cuantificar su magnitud,  y que no puede ser  reemplazada para atender el cambio de postura de los peritos.  

El  Ingeniero Héctor Parra nunca concluyó que fuere  necesaria la intervención de las torres 6 y 7, por el  contrario, explicó en el 2014 que, «con  base en los datos reportados, el edificio ha detenido sus  asentamientos lo cual indica que los daños que se tienen hasta  el momento son los daños definitivos y estos no reflejan  posibles riesgos en la copropiedad, ni en la vida de los habitantes,  ni en la calidad de la estructura»;   y, en el 2018 apuntó que   «al comparar las  mediciones realizadas por Ingeociencias entre el 2014 y 2018, se  puede observar que conserva el mismo comportamiento de asentamientos  en todas las torres, siendo la torre 6 la más afectada y la  torre 1 la menos afectada.  También se puede observar que la  magnitud de asentamientos se ha mantenido constante durante los  últimos cuatro años y los asentamientos máximos  no han excedido los 30 centimetros.  Es decir, que en los cuatro años  no se han presentado asentamientos significativos».  

2.7.-  No observó que las únicas mediciones de los  asentamientos de las torres fueron tanto las consignadas en el  dictamen de Fredy Enrique Quiroga, como las referidas en el  testimonio de Héctor Parra; y que dichos profesionales  concluyeron que los asentamientos se habían detenido y no era  aconsejable intervenir las torres.  

También,  ignoró que en el dictamen de Jeoprobe,  al igual que en la  declaración de Harold Muñoz,  se reconoció que  no se realizaron estudios de los asentamientos,  y que en su caso, la  tarea era medir lo que pasaba debajo de la cimentación;  por  ende,  incurrió en un contrasentido,  pues   «si las únicas  mediciones de asentamientos indicaban que los mismos se habían  detenido,  y todos los estudios posteriores se basaron en ese  dictamen,  porque razón termina el juzgador concluyendo algo  diferente».  

2.8.-  Por último,  «confundió  la conclusión del informe realizado por Jeoprobe cuando  manifestó que los asentamientos máximos esperados  superaban los límites de ley»,   pues olvidó que   «en tratándose  de la acción de protección al consumidor debe probarse  el daño y no solamente probarse en proyecciones que pueden o  no suceder».  

3.-  El recurrente también denunció la violación por  error de derecho de los artículos 176, 226 y 232 del Código  General del Proceso,  la cual condujo a   «una vulneración  del artículo 29 de la Constitución Nacional y el  artículo H.4.1.9.2. del Decreto No. 33 de 1998 (del 9 de enero  de 1998) que adoptó el Reglamento de Construcciones  Sismorresistentes NSR-98».  

En  su concepto, el tribunal incurrió en los siguientes errores de  derecho:  

3.1.-  Cercenó los dictámenes, «adoptando  pequeños fragmentos de cada uno para apoyar su decisión»,  pues  «pasó  por alto las contradicciones entre los dictámenes y las  declaraciones de los peritos cuando concurren a sustentar sus  conclusiones»,   lo cual fracciona las normas del estatuto procesal cuyo quebranto se  denuncia, «en  tanto no hace una verdadera apreciación en conjunto de las  pruebas, ni las somete a la sana crítica».  

3.2.-  Entendió que las edificaciones eran medianeras,  con base en  lo expuesto por el perito Harold Muñoz,   «cuando  claramente dicha decisión corresponde a una valoración  jurídica que no se puede soportar en la mencionada prueba»,  contraviniendo el inciso tercero del artículo 226 del Código  General del Proceso,  «que  establece que no se admiten los dictámenes que versen sobre  puntos de derecho».  

3.4.-  Y, no cumplió con la carga de argumentar porqué se  aparta de las conclusiones de las experticias, ni con qué  juicio adopta apartes de cada una de ellas,  a pesar de que estas  explicaciones garantizan el debido proceso y la adecuada dirección  procesal.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.-  En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.-  Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de:  i) La designación de las partes;  ii) La síntesis del proceso, de las pretensiones y de los  hechos materia de litigio; iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa»;  iv)   El señalamiento de la norma de derecho sustancial que  constituya o deba constituir la base del fallo impugnado,   en caso  de que se acuse la infracción de disposiciones de ese talante.  

En  ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base  en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el  compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que  expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió  el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o presentar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatoria del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»1  .  

3.-  Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario.  

Esa  novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido  proceso y del trámite excepcional del recurso extraordinario.  En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…)  el cual es «inadmisible  en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no  puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para  estructurarla; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo  entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas  para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)»    (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»  2.  

4.-  También debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por  ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del  ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se  reprochan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «[d]ejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»3.  

5.-  En el asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en dos cargos, los  cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si  la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario,  declararse inadmisible.  

CARGO  PRIMERO.  

1.-  Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del  C.G.P. atañe a la violación directa de una norma  sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una  determinación esencial de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  ni  tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art. 344 Ib).  

La  anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones  fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en  desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de  aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así  de manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

Las  normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son  aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones  jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con  «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»4.  

Cuando  se invoca únicamente la transgresión de las normas  sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita  sobre el análisis de los hechos presentados por la parte  quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio  pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la  sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se  limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del  litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los  «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»5.  

2.-  Como el recurso alude a la violación directa del artículo  del artículo H.4.1.9.2.  de la norma colombiana de diseño  y construcción sismorresistente NSR-98, adoptada como  reglamento mediante Decreto 33 de 1998, ya que se dejó de  aplicar su literal a) y se aplicó indebidamente su literal b).  

El  precepto cuya infracción dispone que:  

«Los  asentamientos totales a 20 años calculados se deben limitar a  los siguientes valores:   

(a) Para  construcciones aisladas 30 cm, siempre y cuando no se afecten la  funcionalidad de conducciones de servicios y accesos a la  construcción.     

(b) Para  construcciones entre medianeros 15 cm, siempre y cuando no se afecten  las construcciones e instalaciones vecinas».  

Con  arreglo al tenor literal de esta disposición,  se advierte que  la norma en comento no tiene la connotación de sustancial,   pues se limita a enunciar una regla técnica en el marco del  reglamento de construcciones que el sentenciador estimó  aplicable al caso particular,  pero no contempla una facultad  dirigida a perseguir el reconocimiento, declaración,   modificación de una relación jurídica  particular.  

En  efecto,  la NSR-98 es un reglamento técnico, cuyo objetivo  general es defender el patrimonio ciudadano y evitar la pérdida  de vidas humanas,  procurando que las edificaciones resistan sin  daños movimientos telúricos de poca magnitud;  no  experimenten detrimentos estructurales en temblores de mediana  intensidad;  y, no colapsen frente a sismos fuertes.  

Simultáneamente,  la norma cuya infracción se denuncia,  se encuentra incrustada  en el acápite de estudios técnicos, cuyo propósito  es establecer criterios básicos para la investigación  del subsuelo;  análisis de información y  recomendaciones de excavaciones, estructuras de contención y  cimentación de edificaciones;   e,  indicaciones respecto de  la vegetación de zonas aledañas a la construcción.  

Así  las cosas,  se colige que la disposición cuya infracción  se acusa,  en sí misma considerada,  no incide en la órbita  jurídica de un sujeto de derecho,  ya que no le crea, modifica  o extingue efectos jurídicos determinados,  sin perjuicio de  que pueda servir como apoyatura para complementar la denuncia de  infracción de una norma que,  si tenga la connotación  de sustancial.  

3.-  La  censura también denuncia el quebranto de los artículos  904, 909, 910, 911, 912 y 913 del Código Civil,  pero deviene  estéril porque algunas de esas disposiciones no son normas  jurídicas sustantivas, y los que sí les asiste tal  connotación no tienen nada que ver con el litigio dirimido en  la sentencia opugnada.  

Al  respecto,  se observa que no son sustanciales los artículos  909 y 911 del Código Civil, correspondientes a la definición  de medianería, y las circunstancias con base en las cuales se  presume que una pared es medianera.  

Por  el contrario, se advierte que son sustanciales los artículos  904, 910, 912 y 913 del Código Civil,  que en su orden de  enunciación, aluden a la facultad del propietario de un predio  de  obligar a los dueños de fundos vecinos a la construcción  y reparación de cercas divisorias comunes;  la deducción  del derecho de medianería cuando consta o aparece que los  dueños han hecho cerramiento de acuerdo y expensas comunes;   el derecho del propietario de un predio de convertir en medianera una  cerca o pared divisoria que le pertenezca exclusivamente al inmueble  contiguo;  y,  la prerrogativa de los condueños para edificar  sobre una pared medianera o hacerle sostener el peso de una  construcción nueva.  

No  obstante lo anterior,  se observa, sin mayor esfuerzo, que las normas  sustanciales citadas no regulan la controversia dirimida en el fallo  atacado,  habida cuenta que en el litigio no está en discusión  la existencia de un derecho de medianería entre heredades de  los contrincantes,  ni tampoco el ejercicio de las facultades del  propietario de un predio sobre paredes divisorias comunes o  pertenecientes al dueño del predio contiguo.  

Por  el contrario,  se debatió sobre la viabilidad de la acción  de protección al consumidor, incoada para hacer valer las  garantías sobre bienes estructurales y acabados,  de bienes  inmuebles que fueron comercializados por la demandada a los  propietarios de la propiedad horizontal demandante, cuestión  en la que ni quita ni ponen los preceptos de la codificación  civil cuya infracción se denunció.  

En  consecuencia, se inadmitirá el cargo.  

CARGO  SEGUNDO  

1.-        De  antemano, se concluye que las razones que sirvieron de base para  inadmitir el reproche anterior también conducen a la  frustración de la admisión de este cargo,  en la medida  en que la acusación,  o bien no denuncia la infracción  de normas sustanciales, o se refiere a disposiciones,  que, a pesar  de tener tal categoría,  son extrañas a la cuestión  dirimida en la sentencia que el censor tilda de incorrecta.  

2.-        Aunado  a lo anterior, se observa la ausencia de técnica del  recurrente en la formulación de esta queja,  al haber  integrado en un mismo acápite la violación indirecta de  la ley,  bajo las modalidades de error de hecho y error de derecho,   en vez de esgrimirlos en secciones separadas,  ya que tales errores  tienen connotaciones diferentes,  se refieren a distintas  deficiencias en la actividad de ponderación probatoria, y no  se asemejan por el hecho de ser regulados en una misma causal de  casación.  

Entonces,  al haber incluido transgresiones disímiles dentro de un mismo  cargo, con la intención de que se estudiaran desde diferentes  ópticas, el casacionista desatendió uno de los  requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código  General del Proceso, según el cual, en la demanda impetrada  deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida «por  separado»;  es  decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciación  sino también en su desarrollo.  

Sobre  este punto, en pretérita oportunidad la Corte ha señalado  que  «los argumentos que componen el ataque formulado no deben venir  mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación,  una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una  misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y  respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así  ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e  individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la  exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean  claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344  del Código General del Proceso)» 6.  

La  discriminación que pasó por alto la sociedad inconforme  denota la falta de técnica al generar una mixtura dentro del  mismo cargo.  

Tal  proceder, sin duda, acarrea un reproche para quien planteó la  acusación de esa manera, pues de antaño se ha explicado  que  «las  razones o circunstancias que en cada una se consagran como  suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e  individualidad propia, y, en consecuencia, no  es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y  que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en  que se fundan, sino que se formulen por separado  (…) (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985”). (Ver sent.  Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de  2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01)» 7  (resaltado  intencional).  

3.-  En gracia de discusión, si se realizara un análisis  sistemático del contenido del cargo y se optara por omitir que  dentro de la misma sección se realizaron dos acusaciones,    una por errores de hecho,  y otra por pifias de derecho,  lo cierto  es que en el contenido de esos ataques no se enuncian desatinos de  tal talante,  pues se inobserva por completo la técnica que  entraña su debido planteamiento,  para pasar a formular  alegaciones de instancia frente a las motivaciones de la sentencia  opugnada,  proceder que confunde la sede extraordinaria del recurso  de casación,  con una tercera instancia para reabrir el debate  sobre una controversia que ya fue dirimida.  

4.-   Relativo  a los argumentos esgrimidos para presentar los errores de hecho,   el  censor se limitó tanto a identificar las probanzas sobre las  que pretende hallar los desatinos en el análisis fáctico  del colegiado, como a esgrimir sus valoraciones personales,  pero no  agotó los pasos requeridos para exponer la ostensibilidad de  los yerros que atribuye a la sentencia.  

4.1.-        Cumple  recordar que para denunciar la materialización de un error de  hecho,  el recurrente tiene que singularizar la prueba cuya  ponderación desatinada aduce;  poner de presente cuál  fue la lectura que le dio el tribunal a ese medio probatorio;  e  ilustrar a la corporación como se estructuró el yerro,  bien sea por su preterición,  tergiversación por  cercenamiento o adición de su contenido,  o por entendimiento  ilógico o contraevidente;  lo anterior,   teniendo en cuenta  que esta actividad dialéctica, debe hacerse de cara a la norma  sustancial cuya infracción se acusa.  

La  Corporación al abordar la tarea de demostración de los  yerros de facto del sentenciador de segunda instancia ha considerado  que, «(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a   «poner  de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la  sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto  concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe  disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente». (…). Por virtud de lo anterior, no es  admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a  la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»  (CSJ SC3526-2017, 14 mar,  reiterada en AC518-2020, 22 ene).  

Este  laborío no se agotó en el caso,  por cuanto no  relacionó cómo ponderó el tribunal cada una de  las pruebas cuya valoración equivocada alega,  ni se refirió  a la modalidad en que se estructuró cada desatino, es decir,  la manera en que esos elementos convictivos fueron preteridos,  cercenados, adicionados o examinados en contra de la evidencia.   En  su lugar se recondujo a formular alegaciones de instancia en orden a  hacer valer su manera personal de evaluar el conjunto probatorio.  

4.2.-        Nótese  que en los errores citados bajo los numerales 2.1., 2.2., 2.3.,  el  censor se contrae a criticar al tribunal por no haber observado  acápites de las pruebas cuyo análisis desatinado   enrostra,  es decir,  los estudios de Ingeociencias y los dictámenes  de Ingeoestructuras y de Fredy Quiroga,  bajo el entendido de que no  habían recomendado la intervención de las torres del  conjunto residencial demandante;   pero,  de modo alguno recapitulan  cuál fue la interpretación que el colegiado dio a  dichas pruebas,  ni tampoco cómo se presentó su  mutilación, suposición o radical desapego con su  contenido.  

4.3.-  En el mismo sentido, en las sindicaciones realizadas en los numerales  2.4., 2.5. y 2.6.,  se pretende controvertir el examen que el ad  quem  realizó en torno del dictamen de Ingeoestructuras,  bajo la  premisa de que los peritos no podían variar sus conclusiones  durante la audiencia de contradicción de la prueba,  pero,  nuevamente,  deja de exponer cuál fue el análisis  probatorio que el fallo realizó sobre el tópico,  y de  explicar la manera en que éste comportó una franca  adulteración del contenido de la prueba,  al punto que su  inconformidad se reduce a la presentación de un criterio  paralelo al del sentenciador en torno al examen de la sustentación  del peritaje.  

4.4.-  Igualmente,  en las acusaciones realizadas en los numerales 2.6. y  2.7 se presentan alegatos de instancia,  en los que se involucra una  pluralidad de medios probatorios,  como son el testimonio de Héctor  Parra, y los dictámenes periciales de Ingeoestructuras,  Fredy  Enrique Quiroga y Jeoprobe,   pues a más de incurrir en las  falencias comunes a los reproches fácticos citados con  antelación,   pasa a hacer una valoración conjunta y  panorámica de varios elementos de convicción,   desconociendo que en su laborío debe identificar y  singularizar, de manera separada, cada una de las pruebas sobre la  que recayó el error.  

4.5.-  Para finiquitar este capítulo,  en el reparo plantea en el  numeral 2.8., el recurrente apenas esgrime una personal  interpretación del peritaje de Jeoprobe,  sin atender ninguna  de las reglas técnicas establecidas para denunciar la  ocurrencia de pifias fácticas.  

5.-  Alrededor  de los errores de derecho que se endilgan al fallo del tribunal,  se  observa que el censor no especificó cuál es el concepto  de violación de la ley sustancial por cuyo reconocimiento  aboga, toda vez que no precisó si se presentaba falta de  aplicación,  interpretación equivocada o aplicación  indebida de las disposiciones cuyo quebranto refiere, falencia que no  puede ser enmendada por la corporación,  dada la naturaleza  dispositiva del recurso extraordinario.  

5.1.-        En  torno a los errores de derecho,  huelga decir que se presentan en el  proceso de diagnosis jurídica de las pruebas,  bien sea porque  el sentenciador desconoce las reglas que disciplinan su aducción  o incorporación o el mérito demostrativo que le asigna  el legislador,   de ahí que en su formulación deba  citarse la regla probatoria que fue desconocida y exponer en qué  consistió el respectivo desafuero,  sin perjuicio de la  posterior explicación de cómo se quebrantó la  norma sustancial cuya infracción se denunció.  

Alrededor  de la formulación de errores de derecho,  la corporación  en sentencia CSJ SC, 21 de jun. 2011, rad. n. n.° 2007-00062-01,  en lo pertinente, consideró que, «El  error de derecho, […], apunta al aspecto normativo de las  probanzas y se presenta en el momento de la contemplación  jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por  materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la  luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando  excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o  material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido  respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción  e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se  entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o  eficacia probatoria […] ‘se presenta en síntesis  cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una  prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en  su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que  la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por  estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no  sucedió’ […]».  

Y,   en torno a su demostración, acotó que   «el citado  desatino se caracteriza por la equivocación en que incurre el  sentenciador al apreciar las normas regulatorias de las fases de  aducción, incorporación o práctica y apreciación  de los medios de convicción; además lo atinente a la  validez y eficacia de las pruebas, por lo que al recurrente se le  exige explicar en qué consistió la transgresión  y también su influjo o trascendencia en la decisión  impugnada»    (AC1324 de 6 de abril de 2018,  Exp.  005-2011-00537-01).  

De  acuerdo con lo anterior, el recurrente no abordó debidamente  el planteamiento de los errores de derecho que le endilga al  juzgador,  pues a pesar de haber citado normas de linaje probatorio,   como son los artículos 176, 226 y 232 del Código  General del Proceso,  que en su orden aluden a los deberes de  apreciar en conjunto el material probatorio,  la inadmisibilidad de  peritajes en materia de derecho,  y las reglas de valoración  del dictamen pericial,  dejó de explicar por qué el  análisis del tribunal se apartó de dichas directrices.  

5.3.-        Así  mismo,  en el cuestionamiento del numeral 3.2., se predica que el  colegiado admitió un peritaje sobre un punto de derecho,  al  permitir que el ingeniero Harold Muñoz opinara sobre la  medianería entre las torres del conjunto,   pero no para  mientes que el peritaje de Ingeostructuras,  el cual fue sustentado  por el mentado profesional,  tiene un objetivo puramente fáctico,   y que esa connotación no se pierde, porque el experto tuviere  que ilustrar al juzgado sobre el alcance de una norma técnica  para el caso en concreto.  

5.4.-  El dislate que se imputa en el numeral 3.3.  tampoco fue planteado en  forma debida,  ya que se limita a manifestar su inconformidad  respecto a la manera en que el juzgador valoró las  declaraciones de los peritos de Ingeostructuras durante la audiencia  de contradicción del dictamen,  sin formular reproches  respecto de las reglas de aducción o incorporación,  ni  exteriorizar que se hubiere examinado una probanza determinada en  contravía del mérito que le asigna el legislador.  

No  sobra recordar que,  la crítica dirigida a exteriorizar que el  sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio  probatorio específico,  debe canalizarse a través del  planteamiento de error de hecho,  corriendo el censor con la carga de  demostrar su ostensibilidad y trascendencia.  

Tal  cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de  derecho,  pues el mismo tiene otros perfiles,  orientados a verificar  la selección del material probatorio susceptible de ser  valorado,  o de deducir o restar el mérito demostrativo a  determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.  

Y,  en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de  plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos  tipos de errores,  que conduce a la inadmisión del cargo  redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal  de casación que le es ajena.  

5.5.-        Por  último, el reproche del numeral 3.4. se contrae a decir, de  modo abstracto,  que el juzgador no determinó las razones por  las cuales otorgó mérito a unos peritajes por encima de  otros,  aserción que exterioriza que no comparte la decisión  recurrida,  pero que por su generalidad dista de encajarse dentro de  los específicos contornos que demanda el planteamiento de un  error de derecho en sede del recurso extraordinario de casación.  

6.-        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir  los cargos propuestos, máxime cuando no se encuentra  circunstancia excepcional que imponga su selección para  llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in fine, del Código General del Proceso).  

V.         DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil y Agraria, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el  expediente al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

2          Reiterada en AC4207-2021.  

3          AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.  

4          Reiterada en AC-4591 de 2018.  

5          CSJ,          SC040-2000;          SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.  

6          AC-4048,          27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.  

7          Reiterada          en AC-4048 de 2017.      

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