Asistente Jurídico Inteligente
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AC1708-2023 (2018-00072-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC1708-2023
Radicación n° 27001-31-03-001-2018-00072-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Carlos Mario Olarte Betancur y Elsa María Castaño Casarrubia dicen sustentar los recursos de casación que cada uno formuló contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso verbal promovido por Carlos Mario Olarte Betancur respecto de Elsa María Castaño Casarrubia.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
El demandante pretende que se declare que entre él -arrendatario- y la señora Elsa María Castaño Casarrubia -arrendadora- se celebró un contrato de alquiler sobre el local comercial ubicado en la carrera 3 no. 24 A-49 (hoy Cra. 3 no. 24 A -45) del municipio de Quibdó (Chocó), desde el 31 de enero del 2005, y el cual está destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado «Almacén y Discos Fuller». A su turno, pidió que se reconozca que la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del citado convenio «al no realizar, dentro del término legal establecido entre las partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento con las remodelaciones y mejoras a que se comprometió, violando las obligaciones establecidas en el contrato, el código civil y de comercio para esta clase de contratos». En consecuencia, instó a que se declare la «resolución del contrato de arrendamiento de local comercial» y que se conmine, a la interpelada, a indemnizar al arrendatario «por todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de lo pactado y de las obligaciones contractuales derivadas del mencionado contrato, perjuicios consistentes en detrimento patrimonial y pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir, gastos de mercancía y demás». En ese orden de ideas, tasó los perjuicios patrimoniales (lucro cesante, lucro cesante futuro y daño emergente) en $685.848.610 y los extrapatrimoniales (morales) en 200 S.M.L.M.V.1
2.- Causa petendi
Narró que los contendientes celebraron, el 31 de enero del 2005, un contrato de arrendamiento de local comercial en la modalidad de «renovación del contrato verbal reconocido por las partes hace más de 17 años», sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 no. 24 A-49 de la ciudad de Quibdó. En dicho bien, el señor Olarte dispuso el establecimiento «Almacén y Discos Fuller», dedicado al comercio, venta de electrodomésticos y gasodomésticos, muebles y equipos de iluminación. Asevera que el convenio se ha prorrogado anualmente desde su celebración y que, a su turno, ha cumplido con todas sus obligaciones. Afirmó que el 5 de junio del 2012, la señora Elsa María envió al demandante comunicación escrita mediante la cual informó que autorizaba al señor Armando Luna Campo, «para que sea él, quien reciba el valor del canon de arrendamiento mensual del inmueble (…), igualmente, solicita, que la expedición de los certificados de retención sea expedidos a nombre del mismo». Posteriormente, el 19 de junio del 2014, la arrendadora -a través del señor Luna- le informó por escrito que el 1 de agosto siguiente, empezarían las remodelaciones al local arrendado, por lo que pidió la entrega del local para mediados del mes de julio del 2014.
Relató que el 3 de febrero del 2015, tras varias negociaciones verbales con la señora Castaño, el señor Carlos Mario le comunicó que «de conformidad a la conversación sostenida con el señor Armando Luna, quedamos de hacer entrega del local que ocupo este 15 de febrero, ya que su hijo el arquitecto Carlos Luna, me había manifestado que lo dejáramos para el 01 de marzo, pero por conveniencia mutua, se quedó de que sí se entregaba más rápido se iniciaría más pronto la construcción y la entrega del mismo sería más temprana, ya que estamos próximos al mes de mayo, que es el mes de la madres, fecha muy importante comercialmente». Frente a lo cual el señor Luna le contestó el 5 de febrero del 2015. A su turno, el 18 de febrero siguiente, el señor Carlos Mario le informó a la arrendadora sobre la entrega de las llaves del local comercial según las indicaciones de aquella, «manifestándoles igualmente que estaría atento y presto al proyecto de remodelación y mejora del local comercial para su entrega, nuevamente en calidad de arrendatario». Aclaró, además, que los contratantes acordaron que «el local sería entregado a más tardar en el mes de mayo del año 2015, antes que llegara la fecha del día de las madres, es decir, el compromiso para la entrega de local era aproximadamente de 2 meses y hasta antes de llegar la fecha de día de madres, fecha comercialmente importante para el arrendatario, como quedó plasmada en la comunicación del día 03 de febrero del año 2015». No obstante, destacó que, pasado un mes desde la entrega del bien, las remodelaciones aún no habían comenzado; preocupación que puso de presente a la demandada en comunicaciones del 11 y 21 de marzo del 2015.
Una vez cumplido el término pactado por las partes para hacer los trabajos, adecuaciones, mejoras y efectuar la entrega del local nuevamente al arrendatario, «la arrendadora no le cumplió a mi Poderdante, no realizó la entrega del local en el mes de mayo del 2015 antes de la fecha de día de las madres (…) generándole grandes perjuicios a mi Representado». Ante la conducta de la señora Elsa María, el convocante remitió comunicación el 20 de diciembre del 2016, en la cual, entre otras cosas, «les consultó si aún estaba opcionado para hacer uso del local según lo acordado». Indicó que el contrato de arrendamiento celebrado sigue vigente, pues se ha prorrogado anualmente por más de 30 años. Sin que este haya sido terminado por alguno de los contratantes. Pese a lo anterior, destacó que han transcurrido más de 37 meses en que el señor Carlos Mario Olarte entregó el bien para realizar las obras de remodelación y mejoras, sin que la arrendadora hubiere «dado respuesta satisfactoria alguna a mi representado, no realizó las obras ni mejoras en el inmueble, no realizó la entrega del local comercial arrendado, incumpliendo con sus obligaciones contractuales causando serios perjuicios patrimoniales al arrendatario». Alegó que tal escenario le ha causado graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, por virtud de la pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir y de traslado de mercancía. Además, adujo que el incumplimiento de la demandada le ha generado angustia, zozobra, aflicción y estrés.
3.- Posición de la convocada
La interpelada no contestó oportunamente la demanda2.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó con sentencia del 5 de octubre de 2020, por la cual declaró que entre «Elsa María Castaño Casarrubia y el señor Carlos Mario Olarte Betancur, existió un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la carrera 3ra N° 24A antes 49 ahora 45, suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente». Además, declaró terminado el aludido contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las «obligaciones impuestas por la ley» por parte de la demandada. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por la parte activa, los que tasó en $2.521.188.610. Por demás, negó los perjuicios morales reclamados3.
5.- Segunda instancia
Los recursos de apelación formulados por ambas partes contra el veredicto de primera instancia fueron desatados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con sentencia del 2 de septiembre de 2021. Allí, revocó los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, negó las súplicas indemnizatorias perseguidas en la demanda. En lo demás, confirmó el proveído de primer grado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem enunció los problemas jurídicos que habría de resolver: i) establecer si se demostró que la señora Castaño Casarrubia solicitó la entrega definitiva del local comercial y si, para esos efectos, desahució al arrendatario de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Comercio; ii) dictaminar si lo dispuesto en el artículo 870 del mismo estatuto es aplicable al asunto de marras o si, por el contrario, «en caso de controversias por mora o incumplimiento, solo es procedente lo dispuesto en el artículo 522 ídem»; iii) analizar si el peritaje presentado por el actor satisface las exigencias para tenerlo como «plena prueba»; iv) verificar si hay lugar a condenar a la pasiva al pago de perjuicios morales; y, v) precisar si debe o no modificarse la condena en costas. A continuación, puso de presente la normatividad y la jurisprudencia que regulan las instituciones jurídicas del desahucio -art. 520 del Código de Comercio-, la resolución del contrato -art. 870 ídem-, las indemnizaciones al arrendatario del artículo 522 de la legislación mercantil y el «sistema de protección del derecho del arrendatario». Sentado lo anterior, respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, indicó que se encontraba probado dentro del plenario que la arrendadora sí desahució verbalmente al arrendatario el 1 de julio del 2013; hecho del que dan cuenta la declaración de parte de la demandada y el testimonio de Nubia Olarte Betancur. A su turno, de las múltiples comunicaciones enviadas por el locatario a la convocada -obrantes a folios 28, 37 y 38- y de la aludida prueba testimonial, es posible deducir sin el «mínimo atisbo de duda de que el local comercial bajo litis fue entregado por el arrendatario, a la arrendadora, con el único y exclusivo propósito de hacerle algunas remodelaciones». Conocimiento que vio afianzado con la declaración de la misma Elsa María Castaño. Además, según las versiones de Nubia y Camilo Olarte, «la entrega que hizo el demandante a la demandada del bien inmueble arrendado tenía como único propósito hacerle unas reparaciones, no era una entrega definitiva». Tomando en consideración las pruebas referenciadas, para el ad quem es claro que sí existió un acuerdo de voluntades entre la propietaria del inmueble y el inquilino «para que este le devolviera desocupado el local a fin de que su propietaria, en un lapso de tres (3) meses computados a partir de la entrega, adelantara algunas obras civiles en el mismo». En ese sentido, considera imposible arribar a una conclusión diferente luego de auscultar la declaración de Castaño Casarrubia y los testigos convocados por la activa.
Por otro lado, en cuanto a la existencia del desahucio que hiciera la demandada al actor para la entrega del local, encontró razón a la apelante al afirmar que tal hecho sucedió y que «desde la lectura del texto genitor se deduce el cumplimiento de ese requisito por parte de la arrendataria». No obstante, precisó que tal acto se efectuó de manera verbal el 1 de julio del 2013, con amparo en lo reglamentado en el artículo 520 del Código de Comercio y con estribo en la causal 3 del artículo 518 ejusdem; pues se pidió la restitución del bien para ejecutar ciertas obras, «trabajos que luego de tres meses de que el arrendatario entregara el inmueble la dueña aún no había iniciado», hecho del que dan cuenta las comunicaciones obrantes a folios 37 y 38. Corolario de lo expuesto y según el dictamen pericial elaborado por Estanislao Córdoba Murillo, para el Tribunal quedó al descubierto que la propietaria le pidió al arrendatario el inmueble arrendado «únicamente para ejecutar sobre él algunas obras civiles que hasta el momento de presentación de la demanda no había adelantado y que, pasados tres meses desde cuando el arrendatario lo entregó, ni siquiera habían comenzado». Así las cosas, se afincaron dos conclusiones. La primera, que el arrendatario -con más de dos años de antigüedad en el inmueble- tiene el derecho de preferencia contenido en el artículo 521 del Código de Comercio. Y la segunda, que la arrendadora, al no haber iniciado las obras civiles sobre el local dentro de los 3 meses posteriores a la entrega, asumió la obligación de indemnizar al arrendatario en los términos del canon 522 ibidem. Así, pues, indicó que estas eran las razones «que llevan a esta Magistratura a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandada al recurrir el fallo de primera instancia».
Ahora bien, frente al segundo problema jurídico -procedencia de la pretensión de resolución del contrato-, la Colegiatura indicó que: i) los cánones 870 y 522 del estatuto mercantil son normas que se complementan; y ii) «fue la parte actora la que precisamente sufrió los perjuicios derivados del incumplimiento de la accionada a su deber de iniciar las obras de infraestructura en el local dentro del plazo que determina la ley, lo que habilitó al arrendatario a elegir una de las opciones del canon 870». Así, pues, advirtió que el demandante optó por pedir la terminación del contrato y la indemnización de los perjuicios sufridos, «y ello obliga a que se acuda al canon 522 (…) para establecer la clase de incumplimiento endilgado al arrendador (no dar a los locales el destino indicado, no respetar el derecho de preferencia del arrendatario, utilizar el local para un objeto social idéntico al del arrendatario o no comenzar las obras dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la entrega) y para precisar los conceptos de las indemnizaciones a cargo del arrendador (inciso 2° de la norma citada)». A juicio del Tribunal, quedó demostrado que la demandada no acató un deber legal al no iniciar las obras civiles en el local dentro de los 3 meses siguientes al 15 de febrero del 2015, «lo que permite concluir que sus pretensiones encuentran respaldo jurídico, no solo en el Art. 870, sino también en el 522, ambos del Código de Comercio». Para el juez de segundo grado, están reunidos los elementos de la responsabilidad civil contractual. Se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial entre las partes. Por parte de la arrendadora, hubo una ejecución defectuosa de la obligación de que trata el artículo 522 del Código de Comercio. La inejecución de la prestación de iniciar las obras causó unos perjuicios al arrendatario. Esto, a su turno, le sería imputable a la demandada «pues debía principiar las obras civiles dentro del plazo legal para que las mismas finiquitaran lo antes posible y así garantizarle al arrendatario su derecho de preferencia, cosa que jamás ocurrió, lo cual le causó unos perjuicios indemnizables pecuniariamente». Por demás, se aclaró que la responsabilidad endilgada no deviene del hecho de que no haya terminado la remodelación del local dentro de los tres meses posteriores a la entrega por parte del inquilino. Por el contrario, -se dijo- se deriva de «la probada circunstancia de no haber comenzado esos trabajos dentro del mencionado lapso, para que su finalización se acelerara y se obviaran traumatismos al empresario».
Adicionalmente, indicó que no es acertado el argumento esgrimido por la arrendadora en punto de considerar que no era posible ejercitar la acción de resolución del contrato y la indemnización de perjuicios por haber terminado válidamente el negocio. Explicó lo que viene: Primero, la devolución del inmueble para efectos de su reparación «no hace cesar las obligaciones del arrendador para con el arrendatario; la una, la de iniciar las obras dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrega del local, y la otra, que dimana del Art. 521 del plexo normativo mercantil, conlleva a que una vez culminada la obra debe preferir a ese inquilino para arrendarle nuevamente el bien». Y segundo, todo incumplimiento de una obligación, sea legal o contractual, genera perjuicios que deben ser indemnizados, «como en el asunto de la especie en que, esa puntual pretensión del actor, tiene piso legal en el Art. 522 ídem». En el asunto en concreto, el Tribunal consideró que la arrendadora sí desahució al arrendatario con la debida anticipación y bajo la causal 3 del artículo 318 del Código de Comercio, «por lo menos, desde el mes de junio del 2014» -fol. 27-. Además, es claro que el inquilino devolvió el bien el 18 de febrero del 2015; por lo que la demandada debió empezar las obras de reconstrucción, a más tardar, el 18 de mayo del mismo año, cosa que no hizo. Tal recuento demuestra que «la accionada inobservó un deber legal para con su arrendatario, lo que, de suyo, genera unos perjuicios que debe reparar, pues ese empresario, pese a haber entregado el local, conservaba su derecho de preferencia frente a otras personas que también quisieran arrendar el mismo bien, derecho que no pudo ejercer pues, según la prueba pericial practicada por el ingeniero civil ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO y que obra en la causa, en la actualidad el inmueble es inexistente y solo se percibe allí el lote de terreno».
Por último, frente a la condena del pago de perjuicios por el despido de empleados que nunca rompieron el vínculo laboral con el actor, el ad quem se volcó en el estudio del dictamen pericial elaborado por el contador Gilberto Antonio Agudelo Giraldo. Al analizar dicho medio de prueba, dictaminó que este no cumple con los criterios mínimos para su estimación. Para el efecto, tuvo en cuenta que: i) el perito no acreditó la suficiente experiencia en la elaboración de «esta clase» de peritajes; ii) la «validez y aceptabilidad» del método utilizado para cuantificar el lucro cesante consolidado y futuro no quedaron acreditadas, «amén de que la relación causa-efecto entre la disminución en un 10%, ‘más o menos’, de las ventas actuales con la entrega del local a la demandada, tampoco se revela notoria en esa experticia»; iii) respecto del daño emergente, indicó que el valor anotado «se muestra a espaldas» de lo señalado en el inciso 2 del artículo 522 del Código de Comercio. En ese sentido, y con fundamento en el artículo 232 del Código General del Proceso, estimó que el dictamen pericial contable no cumple con las exigencias legales para otorgarle mérito suasorio que posibilite mantener la condena impuesta a la demandada. Por ende, revocó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva y negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda4.
Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, recordó que, en la actualidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil admite la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales derivados del incumplimiento contractual. Ello, siempre que el demandante demuestre su causación. Advirtió que las únicas pruebas allegadas para el efecto son los testimonios de Nubia y Camilo Olarte. Sin embargo, a juicio del ad quem, tales declaraciones «no pueden ser el fundamento de una condena por perjuicios morales como lo pretende el recurrente, en primer lugar, porque el propio hijo del actor señaló que la presión por el cierre del local recayó en él como administrador de ese almacén; en segundo lugar, porque no explicó la razón de su dicho al afirmar que su papá no dormía; y en tercer lugar, porque la atestación de la hermana del pretensionante es muy vaga, difusa y poco específica al decir que esa situación genera estrés, lo que es apenas obvio». Por último, en torno a la condena en costas, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, pues: i) en el plenario solo están soportados los gastos ocasionados por la caución, la inspección judicial y el dictamen pericial; y ii) no es por la vía del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que la vencedora «ha de lograr que los gastos en que incurrió con ocasión de la litis queden incluidos en la liquidación de costas, sino en primera instancia, una vez regrese el expediente al quedar ejecutoriado este fallo. La condena que hizo la juez a quo por ese concepto, de conformidad con el numeral 3° del artículo en comento, ha de imputarse a agencias en derecho».
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
A continuación, se analizan las demandas presentadas.
Se formularon tres cargos.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente tachó la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973, 1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código Civil; 518, 522, 524, 829 numerales 3º, 830, 864, 870 y 871 del Código de Comercio; y 42, 164, 165, 176, 196, 198, 226, 228, 232, 235, 244, 246, 250, 260, 280 y 281 del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia del error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias sobre documentos existentes en el expediente, los interrogatorios de parte, testimonios y el dictamen pericial. Para el efecto, indicó que:
1. Comenzó por censurar que el ad quem desconoció o malinterpretó las pretensiones expresadas en la demanda y en su reforma. Así como tampoco tuvo en cuenta, al analizar el interrogatorio de parte rendido por la demandada, sus confusas respuestas. Aseveró que es errada la conclusión del Tribunal al reconocer y afirmar que la demandada desahució verbalmente al arrendatario desde el 1 de julio del 2013, cuyos efectos se prolongaron hasta la entrega del local el 15 de febrero del 2015. Para el efecto, explicó que como el supuesto desahucio dijo haberse efectuado el 1 de julio del 2013, el inmueble debió ser entregado el 1 de enero del 2014, cosa que no ocurrió. En ese sentido, «al haber transcurrido esa fecha, sin recibo, ni entrega del inmueble, es decir al continuar el Arrendatario en el local, pagando tanto el reajuste del canon pactado, como el valor del canon de arrendamiento mensual anticipado, antes del 5 de enero de 2.014 y recibido este por la Arrendadora, el Contrato de marras SE RENOVÓ POR UN (1) AÑO MÁS, es decir, HASTA EL 1 DE ENERO DE 2.015, QUEDANDO SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, EL SUPUESTO DESAHUCIO REALIZADO POR LA ARRENDADORA AL ARRENDATARIO EL 1 DE JULIO DE 2.013». Así las cosas, carece de sustentación legal válida la vigencia indefinida que el ad quem otorgó al comentado desahucio. De manera que, a su juicio, la entrega que efectuó el arrendatario «no es el producto de un desahucio legalmente efectuado, al tenor de las normas del Código de Comercio vigentes, porque al ser este, un contrato legalmente celebrado, es ley para las partes y su renovación automática, hecho que ocurrió doblemente en las fechas mencionadas (el 1 de enero de 2.014 y 2.015) y al no existir prueba alguna en contrario (artículo 1.602 y 1.603 del Código Civil), el mentado supuesto desahucio de 1 de julio de 2.013, carece de efecto legal alguno». Por el contrario, la devolución del local fue fruto de «una entrega temporal efectuada voluntariamente por el Demandante Arrendatario a la Demandada Arrendadora, el día 18 de febrero de 2.015, según lo acordado en reuniones anteriores por las partes hoy en conflicto (…)». Indicó que tales hechos se comprueban con las respuestas dadas por la demandada a las preguntas formuladas por la juez de primera instancia. Asimismo, aludió al documento obrante a folios 281 a 283, el cual muestra las contradicciones entre el dicho de la deponente y la realidad frente a la construcción que iba a efectuarse.
2. Por otro lado, aseveró que, si en el caso en concreto, se le hubiera dado debida aplicación a los artículos 176, 184, 280 y 281 del Código General del Proceso, «no sólo en cuanto al examen conjunto de todas las pruebas aportadas o recaudadas, es decir, sobre la totalidad del material probatorio, sino en cuanto a lo resuelto por la Sentencia y su congruencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la Demanda», el ad quem habría efectuado un estudio completo, cuidadoso e integrado de las pruebas obrantes en el plenario y sus conclusiones habrían sido distintas.
2.1. Tras aludir a los documentos «suscritos o aportados por la demandada arrendadora», la licencia de construcción y los «documentos suscritos o aportados por el demandante arrendatario», apuntaló que las comunicaciones enviadas por el arrendatario «no fueron para nada tenidas en cuenta tanto por la Demandada Arrendadora y su Cónyuge como apoderado judicial, como por la Sentencia del Tribunal» y por ende, no se dio aplicación a lo resuelto en anteriores ocasiones por esta Sala de Casación Civil en torno a la buena fe contractual. Más adelante, destaca que en ninguna de tales pruebas «se hace mención o relación a UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA TAL EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL, ORIGINADA en la necesidad y urgencia de efectuar en el, una “REMODELACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL (…)”».
2.2. En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por los contendientes, reprochó la omisión de la declaración rendida por Carlos Mario Olarte. Aseveró que, si el ad quem hubiera «al menos leído las anteriores preguntas, había establecido que, el Demandante Arrendatario en su calidad de Comerciante, venía desarrollando su actividad comercial, en el local arrendado causa del litigio desde el año de 1.990, es decir, treinta (30) años antes de la fecha de la Diligencia de Interrogatorio objeto de análisis». En contraste, frente a la declaración de parte rendida por la demandada, transcribió y comentó las respuestas dadas por aquellas, las que calificó de evasivas y faltas de claridad, precisión y veracidad. De manera que se concretó el análisis del juez colegiado en una sola prueba, de forma descontextualizada, sin que para el efecto se hubiera tomado en cuenta el interrogatorio rendido por el arrendatario. Todo ello, para concluir que la «demostración del supuesto DESAHUCIO VERBAL REALIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es más una suposición DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que una subsunción jurídica cierta».
2.3. Criticó la referencia tangencial a los testimonios de Nubia Olarte Betancur, Camilo Olarte Morales y Rodrigo Espinoza. Frente a ellas, aseguró que no se realizó un análisis serio y completo de tales probanzas.
3. De igual manera, insistió en que está probada la entrega temporal, transitoria y no definitiva del local. Indicó que «este hecho ocurrió más de dos (2) años después, de la fecha del supuesto desahucio verbal analizado, es decir, el día 18 de febrero de 2.015, fecha de la entrega material, por acuerdo contractual celebrado entre las partes hoy en conflicto, en forma temporal, tal como consta en las pruebas documentales, declaraciones de parte y testimonios obrantes en el Proceso». En sustento, destacó que en la demanda nunca se invocaron los artículos 520, 522 y el inciso 3 del 518 del Código de Comercio, «por la simple razón de no haber OCURRIDO LO ALLÍ EXPRESADO a la fecha del supuesto DESAHUCIO». Por el contrario, hizo hincapié en que las pretensiones del libelo inicial se fundamentan en el artículo 870 del Código de Comercio, en concordancia con el inciso 1 del canon 518 de la misma obra.
4. Se pronunció frente a la responsabilidad civil contractual, cuyos elementos deben aplicarse a las «pretensiones y perjuicios» solicitadas en la demanda y no «A LAS ERRADAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, los cuales debidamente legalizados y demostrados o PROBADOS DENTRO DEL PROCESO, COMO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ, FUERON DESCONOCIDOS POR DICHA SENTENCIA». Nuevamente, insistió en que la «causa de los perjuicios» solicitados en la demanda nunca se refirió al incumplimiento en la iniciación de la construcción dentro de los tres meses siguientes a la entrega del local. Por el contrario, se aludió fue a los «EFECTOS POSTERIORES A LA ENTREGA PROVISIONAL, FRUTO DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO (…), ACORDADA ENTRE ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, POR UN TÉRMINO MÁXIMO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS (…), CON EL OBJETO DE REALIZAR UNAS REMODELACIONES O CONSTRUCCIONES NUEVAS, sin que nunca se hubiere realizado desahucio alguno (…)».
6. A continuación, abordó el rechazo de la condena a perjuicios morales. Afirmó que la desestimación de tal pretensión respondió al desconocimiento del material probatorio (p.e., el interrogatorio de parte rendido por el arrendatario, la diligencia del 5 de octubre del 2020 y las declaraciones de Nubia Olarte y Camilo Olarte). A su turno, advirtió que el Tribunal olvidó que, a la luz del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del juez decretar pruebas de oficio para verificar los hechos de la demanda alegados por las partes.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal segunda de casación, tildó la sentencia de segunda instancia de haber violado, indirectamente, los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973, 1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código Civil; 518, 522, 524, 829 numeral 3º, 830, 864, 870 y 871 del Código de Comercio; y 42,164, 165,176,196, 198, 226, 228, 232, 235, 244, 246, 250,260, 280 y 281 del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia del error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias sobre documentos existentes en el expediente, los interrogatorios de parte, testimonios y el dictamen pericial. Para el efecto, indicó que:
1. Aseveró que el primer error consiste en el aparente desahucio notificado verbalmente desde el 1 de julio del 2013, y cuyos efectos se prolongaron hasta la entrega del local el 15 de febrero del 2015. Nuevamente, censura que el Tribunal no haya analizado en detalle el acervo probatorio escrito. Asimismo, la acusa de haber efectuado un «superficial y rápido análisis del contenido de la Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por la Demandada Arrendadora, (…) desconocer totalmente el contenido y valor del Interrogatorio formulado por la referida Juez de Conocimiento, al Demandante Arrendatario (…), al igual que al contenido integral de los testimonios (…)». Tal deficiencia en la apreciación, a su turno, la llevó a darle valor probatorio -sin tenerlo- a la comunicación suscrita por el cónyuge de la arrendadora del 19 de junio del 2014. Escrito que fue desconocido plenamente por la demandada en su interrogatorio de parte. Por otro lado, reiteró que carece de sustento legal la vigencia indefinida que le otorgó el Tribunal al supuesto desahucio verbal.
2. El segundo error atribuido consiste en haber aplicado los artículos 521 y 522 del Código de Comercio, «ajenos totalmente a los hechos de la demanda, para concluir que los perjuicios, tienen su origen, no en el incumplimiento del contrato previsto por el artículo 870 del citado Código, si no en los originados en el no haber dado inicio a las obras dentro del término legal, establecido en el artículo 522 del referido Código». A continuación, volvió a hacer el recuento probatorio y las críticas en torno a la ausencia de valoración de los «DOCUMENTOS CRUZADOS ENTRE LAS PARTES Y DE OTROS APORTADOS VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO». Indicó que la lectura de los referidos documentos da cuenta de que en ninguno de ellos «se HACE RELACIÓN A UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN DESAHUCIO DEL MISMO, SINO MERAMENTE TEMPORAL, (…)». Llamó la atención sobre los interrogatorios de parte, frente a los cuales señaló la falta de valoración del rendido por el demandante5 y las fallas en la estimación probatoria del practicado por la demandada. Asimismo, dijo remitirse a lo esbozado al respecto en el cargo primero, «al cual me remito, en aras a la brevedad de este escrito, pero que forman parte integral de este SEGUNDO CARGO». Además, aludió a que no obra en autos ningún documento escrito suscrito por la arrendadora «en el cual conste, la ocurrencia de la notificación del desahucio o terminación del contrato de arrendamiento por parte de la anterior al Demandante Arrendatario, antes del supuestamente manifestado oralmente por la Primera al Segundo el 1 de julio del año 2.013». Así como tampoco existe prueba de un segundo o tercer desahucio verbal o escrito, en los años 2014 y 2015. Tampoco hay «pruebas escritas o diferentes, para demostrar la ocurrencia de tal desahucio para la entrega del local, hecho ocurrido según la Sentencia Recurrida, el día 1 de julio de 2.013, al aceptar como verdad el supuesto desahucio, dentro de una Diligencia de Interrogatorio, efectuada siete años (7), tres (3) meses y cinco (5) días después de haber expresado la ocurrencia del supuesto desahucio, es decir, el día 5 de octubre de 2.020, dentro de la Diligencia comentada».
Nuevamente, se refirió a que el Tribunal aplicó los artículos 521 y 522 del Código de Comercio, normas ajenas a las pretensiones y a los hechos de la demanda. Ello, pues la entrega fue temporal, que no definitiva. Hecho que «fue confirmado por el cónyuge y Apoderado judicial de la Demandada Arrendadora, en su carta de junio de 2.014, dirigida al Demandante Arrendatario». Además, aludió a que la testigo Nubia Olarte Betancur nunca aceptó la existencia de un desahucio y menos la de la terminación definitiva de los contratos de arrendamiento de los locales contiguos. También hizo hincapié en el dicho de Camilo Olarte Morales. Adicionalmente, consideró que las declaraciones de la arrendadora, en relación con el desahucio, resultan poco creíbles. Nuevamente, se refirió a la necesidad de estudiar los elementos de la responsabilidad civil contractual a la luz de los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. Por su parte, fijó la atención sobre la desestimación de las súplicas indemnizatorias, frente a lo cual reprobó que el Tribunal hubiera desconocido «que las pretensiones de la Demanda, se fundamentaron en los artículos 870 EN CONCORDANCIA CON EL 518, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO»; y, también, que hubiera olvidado «que el Dictamen Pericial se había rendido con fundamento en el artículo 870 y no en el artículo 522 del ya citado Código, simplemente porque, nunca existió desahucio como lo imagina la Sentencia del Tribunal y menos incumplimiento en la entrega de una obra de construcción de un local comercial, realizada con apoyo en la causal 3ª, del artículo 518, situación que nunca ocurrió en el caso presente, como consta en las pruebas documentales aportadas». Cuestionó que el ad quem hubiera omitido sopesar minuciosamente el dictamen pericial presentado con el libelo introductorio, así como su sustentación. En ese orden, indicó que «el Perito contrario a lo que expone el Tribunal, explicó y detalló con minucia cuales fueron los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados en el mismo, además de soportarlo con pruebas suficientemente convincentes, para fundamentar sus conclusiones». Arguyó que el experto sí dio una explicación detallada, precisa, clara y exhaustiva de los métodos, exámenes e investigaciones efectuadas para realizar el dictamen. También, que sí se probó la experiencia y trayectoria del perito. Por último, estimó que los perjuicios morales sí estaban probados con el interrogatorio de parte rendido por el demandante y con los testimonios de Camilo y Nubia Olarte.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal tercera, acusó la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. El censor critica que el ad quem hubiera desconocido los fundamentos fácticos del libelo inicial y por suponer la ocurrencia de un desahucio oral «no contenido en los hechos, como tampoco en las pruebas escritas anteriores, así como las practicadas dentro del Proceso (…)». Elaboró un resumen de la sentencia de segunda instancia. En dicho apartado, destacó que el sentenciador omitió ciertos supuestos fácticos que, a su juicio, eran relevantes para dirimir la alzada. Por lo que se esfuerza en demostrar la manera en que «fueron alterados los hechos de la Demanda y su Reforma». A su turno, vuelve a reprochar la falta de valoración de «los Interrogatorios Judiciales bajo la gravedad del juramento, rendidos por las Partes en conflicto, en la Diligencia de esta naturaleza, llevada a efecto el día 5 de octubre de 2.020, (…) al igual que la de Interrogatorio de Parte (…), mencionándolos parcialmente o refiriéndose solamente al original del contrato de arrendamiento, pero desechando el valor y contenido de los demás documentos objeto de tal diligencia». A continuación, indicó que el primer problema jurídico esbozado por el Colegiado, esto es, «establecer si en el plenario fue demostrado que la señora ELSA MARIA CASTAÑO CASARRUBIA solicitó al demandante la entrega definitiva del local comercial objeto de debate, y si, para esos efectos y conforme a las disposiciones normativas, desahució al señor CARLOS MARIO OLARTE BETANCUR, de conformidad con el contenido de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio», modificó las pretensiones de la demanda. Y es que considera que tal planteamiento menciona una situación no afirmada en ninguno de los hechos narrados en el libelo inicial o en su reforma, «en razón a que nunca existió el mencionado desahucio, como consta en todas las pruebas documentales que hacen parte de este proceso, al igual que en los testimonios recaudados en la Primera Instancia y en la Declaración Judicial rendida por el Demandante Arrendatario ante la Juez de Conocimiento, prueba la cual nunca fue mencionada, ni valorada dentro de esta Segunda Instancia».
Lo mismo ocurre respecto del segundo problema jurídico, al tiempo que desconoce «algunos principios elementales del derecho procesal y sustancial» como el que reza «dadme los hechos y os daré el derecho». Frente al tercer planteamiento, considera que este es un nuevo «sofisma», que conducirá a declarar «sin valor legal alguno» el dictamen pericial, «simplemente porque los perjuicios aplicables a lo indicado en el artículo 780 del Código de Comercio, hacen referencia directa a los establecidos en el Código Civil, dentro de los cuales caben no solo, los perjuicios Patrimoniales, sino los Extrapatrimoniales, contrario a lo que ocurre con los perjuicios señalados en el artículo 522 del Código de Comercio, indicado por el Tribunal como origen de los perjuicios». A su turno, en cuanto a las consideraciones efectuadas por el caso en concreto, critica que el ad quem haya comenzado por el análisis de los reproches efectuados por la demandada en su recurso de apelación. Considera que la citada sentencia olvida que «en nuestro sistema de Derecho Positivo, no es obligación del Fallador de Instancia, el estudio de los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, si no por el contrario, es la confrontación de los hechos y su prueba a través de los medios legales establecidos en el Derecho Procesal, frente a la norma sustantiva general y abstracta que establece las consecuencias de una conducta humana». Además, reiteró que las normas aplicadas al caso en concreto -arts. 518, 520, 521 y 522 del C.Com.- no fueron invocadas por el demandante como sustento de las pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
Los cargos formulados fracasan.
1. El primer y segundo cargo adolecen de falta de claridad y precisión en su elaboración. Ciertamente, en ambos embates se reprocha la transgresión indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973, 1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código Civil; 518, 522, 524, 829 numeral 3º, 830, 864, 870 y 871 del Código de Comercio; y 42,164, 165,176,196, 198, 226, 228, 232, 235, 244, 246, 250,260, 280 y 281 del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia «de [un] error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, sobre documentos existentes en el expediente, aportados por la parte Demandante Arrendataria con el escrito de Demanda y también por la parte Demandada Arrendadora, así como de otras pruebas recaudadas o practicadas dentro del proceso, tales como los Interrogatorios de Parte, los testimonios y el Dictamen Pericial erradamente desestimado»6. Sin embargo, en el desarrollo de los ataques eleva indistintamente reparos que se deben proponer bajo el error de hecho y de derecho.
1.1. En lo que respecta al primer motivo de casación, pese a que denuncia la incursión en yerros de derecho por el desconocimiento de normas probatorias -y así lo desarrolla al aseverar que no se apreciaron en conjunto las pruebas y que se desconoció el deber de decretar pruebas de oficio-, lo cierto es que en múltiples ocasiones censura verdaderos errores de facto. Véase, por ejemplo, que insistentemente aduce que el ad quem dio por probado, sin estarlo, que la demandada desahució verbalmente al arrendatario. Y, para el efecto, explica que el Tribunal pretermitió el interrogatorio de parte rendido por el demandante7; supuso la prueba del desahucio8 y de la entrega definitiva del local comercial9; pasó por alto las múltiples comunicaciones escritas enviadas entre los contratantes. E interpretó indebidamente la demanda10.
También, reprochó la ausencia de valoración de las pruebas allegadas para acreditar las pretensiones relacionadas con los perjuicios morales, frente a lo cual alegó que la determinación en segunda instancia se profirió con «desconocimiento del material probatorio recaudado dentro del Proceso, tanto en el Interrogatorio Judicial rendido por el DEMANDANTE ARRENDATARIO, en la diligencia llevada a efecto el día 5 de octubre de 2.020, por el Juzgado de Conocimiento, al igual que al contenido de los testimonios rendidos en la diligencia de esta naturaleza, efectuada en la misma fecha por el mencionado Juzgado, a los testigos NUBIA OLARTE BETANCUR y CAMILO OLARTE MORALES».
1.2. En lo que concierne al segundo cargo, se observa que este es una reiteración de lo ya trazado en el primero. En síntesis, se cuestiona nuevamente la suposición de la prueba del desahucio, el desconocimiento de las pruebas documentales -cartas-, la pretermisión del interrogatorio de parte rendido por el arrendatario y la indebida apreciación de testimonios de Camilo y Nubia Olarte. Agrega, valga decirlo, una crítica sobre la tergiversación del dictamen pericial. Frente a esto último, indica que el análisis efectuado por el ad quem
«(…) es totalmente diferente a lo que indicó el perito en el dictamen y su sustentación, pues BRILLA POR SU AUSENCIA LO QUE SEÑALA EL TRIBUNAL, en cuanto a que, el Perito manifestó para el cálculo del lucro cesante futuro que, comparó las ventas del Demandante en el local cerrado, de propiedad de la Demandada Arrendadora, con las que se hicieron en el local nuevo que, señala el Tribunal a donde el Demandante se trasladó, prueba considerada por el mismo como ERRÓNEA, en el ANÁLISIS DE LA MISMA, toda vez que el Perito en ningún momento se refirió a TRASLADO DE ALMACEN, pues al realizarse un análisis minucioso al dictamen y su sustentación, el Perito habla es de CIERRE DE LOCAL que fue lo que ocurrió, y como consecuencia de ello NO SE GENERARON VENTAS, lo que indicó el perito en el dictamen frente al lucro cesante futuro fue lo siguiente: “VENTAS HISTÓRICAS Y PARTICIPACIÓN DEL LOCAL EN LOS INGRESOS”».
Reproche que complementó con el error de hecho por indebida apreciación de la demanda, al decir que
«[e]l Tribunal realizó un desacertado y poco profundo análisis probatorio, al afirmar lo descrito anteriormente, pues contrario a lo que se expresa, se evidencia error de hecho manifiesto y trascendente sobre la apreciación de la demanda y de las pruebas, porque tenemos que, en el dictamen pericial y su sustentación, el Perito explica claramente qu[é] método utilizó para cuantificar los perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro, diferenciando cada uno en sus consecuencias. Por el contrario, la [s]entencia no realiza un análisis minucioso para determinar las fallas del perito. Se puede verificar en la actualización al peritaje y su sustentación, lo que señaló el perito y el detalle de la experticia allí señalada».
Todo este desarrollo, que fue expuesto en conjunto con errores que son considerados de derecho, tales como la falta de valoración en conjunto de los medios de prueba, la denuncia por la «falta de aplicación de las normas probatorias que, contemplan la manera como deben ser apreciadas las pruebas» y la ausencia de decreto de pruebas de oficio11.
1.3. Se advierte, al rompe, el entremezclamiento que efectuó el censor de las dos vías que prescribe la norma en lo que concierne con la violación indirecta de la norma sustancial -causal segunda-. Pese a que ambos yerros hacen parte de la causal segunda de casación, no es posible formular, en un mismo embate, censuras por una y otra vía. Tal proceder, por el contrario, impone la necesaria inadmisión del cargo. Al respecto, esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de confundir dichos tipos de faltas al interior del mismo reparo, por cuanto «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898; citado en SC3142-2021).
1.4. En ese orden de ideas, el aludido entremezclamiento de vías ocasiona la inadmisión de los cargos primero y segundo, ante la falta de claridad y precisión de la demanda de casación. Aunado a ello, los reparos no pasan de ser un alegato de instancia, comoquiera que únicamente se manifiesta estar en desacuerdo con la forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios. Exponiendo, a su turno, la particular forma en que debieron ser apreciados.
2. El tercer cargo, fundado en la causal tercera de casación, tampoco tiene vocación para ser admitido. En tanto el casacionista elevó consideraciones de índole fáctico -sobre la inexistencia del desahucio verbal; la pretermisión, alteración y suposición de medios suasorios. Y la probada existencia de perjuicios, que contravienen la expresa prohibición contenida en el literal b) del artículo 344 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Sala ha considerado que «[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador» (CSJ AC4592-2018). En consecuencia, no es posible derivar, de la argumentación esgrimida, el cumplimiento de los requisitos que impone la invocación de la causal tercera de casación.
3.2. DEMANDA DE CASACIÓN FORMULADA POR ELSA MARÍA CASTAÑO CASARRUBIA
Se formularon cuatro cargos. El tercero y el cuarto serán admitidos por el magistrado ponente.
CARGO PRIMERO
Bajo la causal tercera de casación, acusó a la providencia de segunda instancia de incurrir en vicios y evidentes yerros de «incongruencia e inconsonancia». Explicó que tales desatinos ocurrieron pues, por un lado, el ad quem sostuvo -al inicio de la sentencia- que la devolución del local de manos del arrendatario a la arrendadora obedeció a una entrega temporal del bien, con el objeto de efectuar remodelaciones «para luego, pasados tres meses, esta arrendadora se lo devolviera al arrendatario para que siguiera su explotación comercial debido a un supuesto “acuerdo de voluntades” adicional al contrato de arrendamiento, pactado con el arrendatario». No obstante, en líneas siguientes, indicó que la demandada sí efectuó en debida forma el desahucio, «lo que de suyo supone la terminación del contrato y no su suspensión o que se hubiese hecho un “acuerdo paralelo de voluntades” con el arrendatario, situaciones contractuales que se excluyen entre sí y con las que no se podía juzgar, al mismo tiempo, el estado que, hasta hoy, tiene el contrato de arrendamiento comercial objeto de juzgamiento y discusión esta Litis». En ese orden, señaló que la incoherencia de la providencia es clara en tanto que el contrato no podía haber sido suspendido y desahuciado al mismo tiempo. Tras explicar las dos líneas argumentales del ad quem, así como las razones por las que considera que el desahucio implica la terminación del vínculo arrendaticio, indicó que el Colegiado, «de forma totalmente confusa, extraña, contradictoria, vaga e imprecisa», expuso y determinó dos situaciones contractuales distintas e inaplicables en un mismo tiempo y para una misma situación jurídica. De manera que «no tienen coherencia ni siguen un silogismo o patrón lógico entre premisas y conclusiones».
Además, estimó que si el Tribunal encontró que «el “derecho de preferencia” (por el que nunca se habló en ninguna etapa del proceso) supuestamente se incumplió por la demandada y que ella, a la vez, hizo el desahucio en debida forma, lo coherente, racional y lógico hubiese sido que concluyera que el contrato de arrendamiento s[í] terminó y no que el mismo se “suspendió temporalmente” por un inexplicable e improbado “acuerdo paralelo de voluntades”». Así las cosas, para la censora existe un vicio de inconsonancia e incongruencia en el «contenido mismo de la ratio decidendi», dado que le era «fáctica, probatoria y jurídicamente imposible atribuir dos fenómenos o situaciones contractuales y legales, que se excluyen entre sí, a un mismo hecho», al determinar que el contrato debía terminarse, «suponiendo de forma falaz un “acuerdo de voluntades paralelo” entre las partes». Adicionalmente, destacó que el ad quem confirmó -parcialmente- la sentencia de primer grado con argumentos y mixturas jurídicas disímiles, que no «tienen coherencia o razón de ser entre sí, para juzgar una misma situación pero que, a su vez, se alejan absolutamente de la sustentación con la que la Juez a-quo soportó sus decisiones». Criticó que el fallo contenga premisas inconexas con sus conclusiones, errores en la redacción y en la precisión de los datos del proceso, y que se hubiese desarrollado el tema del «derecho de preferencia», aun cuando este no fue alegado.
CARGO SEGUNDO
CARGO TERCERO
Con estribo en el motivo segundo de casación, acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 521 y 522 del Código de Comercio; y los cánones 1602, 1625, 2005 y 2006 del Código Civil, aplicados por remisión del canon 870 del estatuto mercantil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de ciertos medios de prueba. Tras traer de presente las consideraciones probatorias del Tribunal en lo concerniente a la devolución temporal del local comercial, explicó que los yerros del proveído radican en: la valoración indebida, cercenamiento parcial y tergiversación arbitraria de la declaración de parte rendida por Elsa María Castaño Casarrubia; la pretermisión e indebida estimación de las «más cruciales comunicaciones que intercambiaron el demandante y la demandada al finalizar su vínculo contractual». Y el cercenamiento parcial y la incorrecta valoración probatoria del dictamen pericial elaborado por Estanislao Córdoba Murillo. Consideró que, «si el Tribunal hubiese visto que el contrato de arrendamiento, por todo lo dicho, ya había finalizado o terminado por acuerdo entre las partes, seguramente hubiese resuelto revocar la sentencia de primera instancia, precisando que no era posible resolver o terminar un negocio donde ya lo habían hecho las partes contractuales». Por su parte, en cuanto al término de tres meses con que contaba la demandada para el inicio de las obras sobre el local comercial y el supuesto acuerdo de voluntades paralelo, indicó que los errores se circunscriben a: la suposición total del «acuerdo voluntario pactado de forma alterna al contrato de arrendamiento» y el cercenamiento parcial y la indebida valoración del aludido peritaje. En conclusión, para la censora, «el error de hecho en cuestión llevó al Tribunal ad quem a responsabilizar civilmente a la demandada bajo un “acuerdo de voluntades” absolutamente inexistente, que solo nació en la mente del Tribunal, sin ningún respaldo probatorio y sin que este haya sido alegado por el demandante».
En tercer lugar, en cuanto al supuesto «derecho de preferencia» en favor del arrendatario, señaló que los yerros del ad quem derivan de la alteración del contenido material de la demanda y su reforma, al suponer «con falso juicio, que el demandante pretendió que se le garantizara y amparara un “derecho de preferencia” como consecuencia del supuesto incumplimiento que endilgó a mi poderdante». Destacó cómo la aplicación del artículo 521 del Código de Comercio devino de una «alteración burda del contenido de la demanda, del escrito reformatorio y, prácticamente, de todos los documentos que componen este proceso, porque dicho derecho jamás se alegó o discutió en todo el trámite de esta causa judicial».
CARGO CUARTO
Fundamentado en la causal segunda de casación, reprochó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 1.602, 1.625, 2.005 y 2.006 del Código Civil (aplicados a este caso por remisión del artículo 870 del Código de Comercio), como consecuencia de error de derecho al desconocer el canon 225 del Código General del Proceso, «norma probatoria por la cual el Legislador limitó la eficacia de una prueba testimonial para la demostración de un hecho que se debate en el proceso, cuando para ello debe obrar una prueba documental exigida por la Ley o para cuando se traten de probar obligaciones derivadas de un contrato o convención». Alegó que el Colegiado omitió aplicar dicha norma probatoria en tanto que dio pleno valor demostrativo a las declaraciones de los testigos Nubia Olarte Betancur y Camilo Olarte Morales. Fustigó que «el Tribunal ad quem se limitó a hacer un “parafraseo” de las declaraciones de esos dos testigos, sin tener el rigor suficiente para citar, de forma textual y original, lo dicho por estos, con el único afán para que dichas declaraciones, totalmente descontextualizadas, le confirmaran su “exótica tesis” de la no “terminación definitiva” del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el demandante y que la devolución del local comercial fue meramente temporal y no definitiva». En síntesis, coligió que el yerro radica en no haber limitado la eficacia de los testimonios de la hermana y el hijo del demandante, para dar mayor prevalencia a las comunicaciones cruzadas entre la demandada y el demandante -de junio del 2014, 5 y 18 de febrero del 2015-. De manera que se desconoció abiertamente la aludida disposición «al haberle dado toda la eficacia probatoria y demostrativa a esas pruebas testimoniales, aun cuando habían documentos, surgidos propiamente de la relación contractual de arrendamiento entre el demandante y la demandada (tal como lo exige la norma en cuestión), que no solo contradecían el dicho malintencionado y mentiroso de los testigos sino que, a la par, precisamente, limitaban por Ley la inmerecida eficacia que les otorgó el Juzgador de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
Los cargos primero y segundo serán inadmitidos.
1.- En lo que concierne con el primero, se omitió formular el embate por incongruencia con los requisitos que impone la invocación de la causal tercera de casación. Es menester indicar que cuando se alude a dicho motivo de impugnación, referido a «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», es imperativo que el casacionista confronte el fallo con lo pretendido en la demanda, con la argumentación asumida por la parte pasiva en su defensa o con las cuestiones que forzosamente han debido ser reconocidas, de oficio, por el fallador. Al respecto, esta Sala ha señalado que «el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» (CSJ, AC4125-2015).
Pese a lo anterior, la sustentación esbozada no guarda relación con la causal invocada ni con la regla esbozada en el artículo 281 del Código General del Proceso. Esto es, a modo de alegato de instancia, se insiste en la «incongruencia e inconsonancia» de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Inconsonancia que deriva de la misma ratio decidendi pues, en síntesis, «el Tribunal ad quem expuso y juzgó en su sentencia dos situaciones contractuales (supuesta suspensión y terminación del contrato de arrendamiento) que no eran compatibles entre sí, para luego confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia con estas mismas dos teorías, siendo que la sentencia de primera instancia construyó, de forma ilegal y fuera de lo probado en el proceso, una teoría absolutamente diferente a las que expuso el Tribunal para declarar responsable civilmente a la demandada y para condenarla». Tales planteamientos no son propios del yerro alegado, habida cuenta de que las contradicciones en que hubiere incurrido el sentenciador en la parte considerativa de su sentencia no implican la incursión en la causal tercera de casación. Recuérdese que «para que la argumentación propuesta por los recurrentes se hubiera acercado a los motivos que configuran la causal tercera de casación, debió haberse mostrado con nitidez que el Tribunal: a) desconoció el relato fáctico planteado en la demanda de pertenencia o en la de dominio; b) no siguió con fidelidad los escritos en los que se propuso la excepción de cosa juzgada, o las defensas de los demandados iniciales; o c) sentenció por fuera o más allá de lo pedido por uno o ambos extremos» (ibidem). Adicionalmente, no se ofreció la labor comparativa que exige la jurisprudencia de esta Sala al invocar la causal tercera de casación. Esto es, se debía cotejar lo que figura en los escritos que delimitaron el contorno de la litis -o de la apelación- con la determinación tomada por el sentenciador. Sin embargo, el embate estuvo dirigido a evidenciar supuestos «errores formales en la redacción y en la precisión de los datos del proceso» y la «falta de coherencia, congruencia y consonancia» de los distintos argumentos expuestos por el ad quem. Al respecto, esta Sala ha estimado que «la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal» (CSJ AC4592-2018; AC6075-2021).
2.- En cuanto al segundo cargo, en síntesis, se cuestionó la infracción del artículo 521 del Código de Comercio, por su indebida aplicación, comoquiera que el demandante «en ninguna parte de la demanda o de su escrito reformatorio solicitó a la Juzgadora de primera instancia o al mismo Tribunal ad quem que se le “protegiera” o “brindara” un “derecho de preferencia”, como antiguo arrendatario del local comercial». De manera que, con tal proceder, el Tribunal «desquició el objeto central de la litis y los límites de su competencia legal y funcional al aplicar indebidamente una norma sustancial que no tenía ni tiene nada que ver con el eje central en el que gravita la discusión de este proceso, creando entonces una interpretación totalmente alejada de los hechos y las pretensiones de la demanda y su reforma, así como de todo lo discutido en la primera instancia del proceso, desconociendo, inclusive, lo debatido por mi poderdante, la acá demandada, en el recurso de apelación que instauró en contra de la sentencia de primer grado». Esto es, más allá de denunciar la comisión de un verdadero error in iudicando, lo que en puridad se criticó es que el juzgador de segundo grado haya decidido sobre cuestiones no pedidas en la demanda. En otras palabras, se señala una incongruencia por fallo extra petita, porque se tomó la decisión sobre supuestos fácticos que no fueron invocados, alterando, con ello, la causa petendi.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el demandante Carlos Mario Olarte Betancur, tendiente a sustentar la impugnación formulada.
SEGUNDO. INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por la demandada Elsa María Castaño Casarrubia, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO. El Magistrado ponente ADMITE los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación planteada por la parte demandada -Elsa María Castaño Casarrubia- contra la sentencia del 2 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
CUARTO. Una vez notificada esta providencia, regrese al Despacho del ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados.
QUINTO. El Magistrado ponente RECONOCE personería al abogado Rafael de Urbina Gaviria, en los términos de la sustitución presentada para tal efecto.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 7 a 31 del PDF «07ExpedienteEscaneado».
2 Tal como se declaró en auto del 28 de febrero del 2020, obrante en la página 56 del archivo «14ExpedienteEscaneado» de la carpeta «Cuaderno Principal». Decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal de Quibdó el 14 de mayo del 2021, militante en «14AutoDEcide» de la carpeta «04Instancia».
3 Archivo «70ActaAudiencia».
4 Advirtió que no es posible suplir tal orfandad probatoria: «y condenar al pago del lucro cesante obtenido luego de deducir a las ventas brutas proyectadas el 22% de utilidad, sino fuera porque tal guarismo no aparece corroborado probatoriamente en el expediente como el porcentaje que en todos los casos la empresa derivó de las ventas a título de ganancia neta, puesto que el perito tampoco hizo ese cálculo a partir de los libros contables que tuvo a su disposición. A más de ello, tampoco resultó demostrado, técnicamente, que la merma en las ventas hubiera sido del 10% como consecuencia del cambio de local, conclusión que, como se dijo, obedece más a un criterio personal del perito y no a un análisis de la realidad a través de un método técnico o científico».
5 Al decir que: «su análisis y desarrollo fue omitido en la Sentencia del Tribunal».
6 Ambos cargos tienen la misma construcción del reproche, tal como se muestra en el apartado «demostración del cargo», visible en la página 11 -para el cargo primero- y 58 -para el cargo segundo-.
7 Al decir que: «Ninguna de las manifestaciones que a título de confesión expresó el Demandante Arrendatario, en relación con estas preguntas, tuvo valor alguno en la decisión tomada en ella, al partir de una premisa falsa, producto de su ánimo de dar plena fe y valor a las manifestaciones de la Demandada Arrendadora» y, más tarde, que «la anterior decisión, no tuvo para nada en cuenta la solidez, seriedad, fundamentación y armonía probatoria existente entre la Declaración Rendida bajo la gravedad del juramento, por el Demandante Arrendatario, (…)» -pág. 32-.
8 Al decir que: «esta última conclusión o demostración del supuesto DESAHUCIO VERBAL RELIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es más una suposición DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que una subsunción jurídica cierta» -pág. 37-. En el mismo sentido, véanse páginas 45 «no es cierto lo antes expresado en la Sentencia del Tribunal, ni existen dentro del Proceso pruebas para demostrar la ocurrencia de tal desahucio para la entrega del local, ocurrida el 15 de febrero de 2.015» y 46 «en consecuencia, no es cierto, ni existen en el proceso pruebas para demostrar la existencia de un desahucio, como se encuentra ya demostrado. La anterior afirmación, es producto de la imaginación de quien elaboró la Sentencia del Tribunal».
9 Al decir que: «De la misma manera, según se puede apreciar de la lectura de todos los documentos referidos en el NUMERAL 2.- de este Recurso Extraordinario, en ninguno de ELLOS o pruebas escritas allí analizadas, se hace mención o relación a UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA TAL EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL, (…)» -pág. 43-.
10 Al sostener reiteradamente que la causa de los perjuicios pretendidos no refiere -como indebidamente lo entendió el Tribunal- a los supuestos contenidos en el artículos 518, inciso tercero, y 522 del Código de Comercio, «sino por el contrario, a los efectos posteriores a la entrega provisional, fruto de la suspensión temporal de los efectos del contrato (desocupación temporal del local y no pago del arrendamiento durante ella), acordada entre arrendadora y arrendatario, por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días (carta de 3 de febrero de 2.015, folios 28 y 29 del expediente), con el objeto de realizar unas remodelaciones o construcciones nuevas».
11 Frente a lo cual indicó que: «Así mismo olvida el Tribunal y no aplica el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual señala los deberes del juez, entre los cuales están los de emplear los poderes que ese Código le concede en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos de la Demanda alegados por las partes y motivar la Sentencia y las demás providencias, mandato que brilla por su ausencia en el caso presente, pues no se evidenció en la escueta sustentación de la Sentencia, la valoración de los hechos, pretensiones y pruebas de manera integral. Más aún, olvidó igualmente, que cuando el Juez considere que no tiene pruebas suficientes para una condena en concreto, debe decretar pruebas de oficio».