AC 1708 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1708-2023 (2018-00072-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC1708-2023  

Radicación  n°  27001-31-03-001-2018-00072-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Carlos  Mario Olarte Betancur y Elsa María Castaño Casarrubia  dicen  sustentar los recursos de casación que cada uno formuló  contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en el proceso verbal promovido por Carlos Mario Olarte Betancur  respecto de Elsa María Castaño Casarrubia.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

El  demandante pretende que se declare que entre él -arrendatario-  y la señora Elsa María Castaño Casarrubia  -arrendadora- se celebró un contrato de alquiler sobre el  local comercial ubicado en la carrera 3 no. 24 A-49 (hoy Cra. 3 no.  24 A -45) del municipio de Quibdó (Chocó), desde el 31  de enero del 2005, y el cual está destinado al funcionamiento  del establecimiento de comercio denominado «Almacén  y Discos Fuller».   A su turno, pidió que se reconozca que la arrendadora  incumplió las obligaciones derivadas del citado convenio «al  no realizar, dentro del término legal establecido entre las  partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento con las  remodelaciones y mejoras a que se comprometió, violando las  obligaciones establecidas en el contrato, el código civil y de  comercio para esta clase de contratos».  En consecuencia, instó a que se declare la «resolución  del contrato de arrendamiento de local comercial»  y que se conmine, a la interpelada, a indemnizar al arrendatario «por  todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del  incumplimiento de lo pactado y de las obligaciones contractuales  derivadas del mencionado contrato, perjuicios consistentes en  detrimento patrimonial y pérdida de utilidades en ventas,  gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir,  gastos de mercancía y demás».  En ese orden de ideas, tasó los perjuicios patrimoniales  (lucro cesante, lucro cesante futuro y daño emergente) en  $685.848.610 y los extrapatrimoniales (morales) en 200 S.M.L.M.V.1  

2.-        Causa  petendi  

Narró  que los contendientes celebraron, el 31 de enero del 2005, un  contrato de arrendamiento de local comercial en la modalidad de  «renovación  del contrato verbal reconocido por las partes hace más de 17  años»,  sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 no. 24 A-49 de la ciudad de  Quibdó. En dicho bien, el señor Olarte dispuso el  establecimiento «Almacén  y Discos Fuller»,  dedicado al comercio, venta de electrodomésticos y  gasodomésticos, muebles y equipos de iluminación.   Asevera que el convenio se ha prorrogado anualmente desde su  celebración y que, a su turno, ha cumplido con todas sus  obligaciones. Afirmó que el 5 de junio del 2012, la señora  Elsa María envió al demandante comunicación  escrita mediante la cual informó que autorizaba al señor  Armando Luna Campo, «para  que sea él, quien reciba el valor del canon de arrendamiento  mensual del inmueble  (…),  igualmente, solicita, que la expedición de los certificados de  retención sea expedidos a nombre del mismo».  Posteriormente, el 19 de junio del 2014, la arrendadora -a través  del señor Luna- le informó por escrito que el 1 de  agosto siguiente, empezarían las remodelaciones al local  arrendado, por lo que pidió la entrega del local para mediados  del mes de julio del 2014.  

Relató  que el 3 de febrero del 2015, tras varias negociaciones verbales con  la señora Castaño, el señor Carlos Mario le  comunicó que «de  conformidad a la conversación sostenida con el señor  Armando Luna, quedamos de hacer entrega del local que ocupo este 15  de febrero, ya que su hijo el arquitecto Carlos Luna, me había  manifestado que lo dejáramos para el 01 de marzo, pero por  conveniencia mutua, se quedó de que sí se entregaba más  rápido se iniciaría más pronto la construcción  y la entrega del mismo sería más temprana, ya que  estamos próximos al mes de mayo, que es el mes de la madres,  fecha muy importante comercialmente».  Frente a lo cual el señor Luna le contestó el 5 de  febrero del 2015. A su turno, el 18 de febrero siguiente, el señor  Carlos Mario le informó a la arrendadora sobre la entrega de  las llaves del local comercial según las indicaciones de  aquella, «manifestándoles  igualmente que estaría atento y presto al proyecto de  remodelación y mejora del local comercial para su entrega,  nuevamente en calidad de arrendatario».  Aclaró, además, que los contratantes acordaron que «el  local sería entregado a más tardar en el mes de mayo  del año 2015, antes que llegara la fecha del día de las  madres, es decir, el compromiso para la entrega de local era  aproximadamente de 2 meses y hasta antes de llegar la fecha de día  de madres, fecha comercialmente importante para el arrendatario, como  quedó plasmada en la comunicación del día 03 de  febrero del año 2015».  No obstante, destacó que, pasado un mes desde la entrega del  bien, las remodelaciones aún no habían comenzado;  preocupación que puso de presente a la demandada en  comunicaciones del 11 y 21 de marzo del 2015.  

Una  vez cumplido el término pactado por las partes para hacer los  trabajos, adecuaciones, mejoras y efectuar la entrega del local  nuevamente al arrendatario, «la  arrendadora no le cumplió a mi Poderdante, no realizó  la entrega del local en el mes de mayo del 2015 antes de la fecha de  día de las madres (…)  generándole  grandes perjuicios a mi Representado».  Ante la conducta de la señora Elsa María, el convocante  remitió comunicación el 20 de diciembre del 2016, en la  cual, entre otras cosas, «les  consultó si aún estaba opcionado para hacer uso del  local según lo acordado».  Indicó que el contrato de arrendamiento celebrado sigue  vigente, pues se ha prorrogado anualmente por más de 30 años.  Sin que este haya sido terminado por alguno de los contratantes. Pese  a lo anterior, destacó que han transcurrido más de 37  meses en que el señor Carlos Mario Olarte entregó el  bien para realizar las obras de remodelación y mejoras, sin  que la arrendadora hubiere «dado  respuesta satisfactoria alguna a mi representado, no realizó  las obras ni mejoras en el inmueble, no realizó la entrega del  local comercial arrendado, incumpliendo con sus obligaciones  contractuales causando serios perjuicios patrimoniales al  arrendatario».  Alegó que tal escenario le ha causado graves perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales, por virtud de la pérdida  de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no  podía despedir y de traslado de mercancía. Además,  adujo que el incumplimiento de la demandada le ha generado angustia,  zozobra, aflicción y estrés.  

3.-        Posición  de la convocada  

La  interpelada no contestó oportunamente la demanda2.  

4.-  Primera instancia  

La  clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó con  sentencia del 5 de octubre de 2020, por la cual declaró que  entre «Elsa  María Castaño Casarrubia y el señor Carlos Mario  Olarte Betancur, existió un contrato de arrendamiento de local  comercial, ubicado en la carrera 3ra N° 24A antes 49 ahora 45,  suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente».  Además, declaró terminado el aludido contrato de  arrendamiento por el incumplimiento de las «obligaciones  impuestas por la ley»  por parte de la demandada. En consecuencia, condenó a la  pasiva al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por la parte  activa, los que tasó en $2.521.188.610. Por demás, negó  los perjuicios morales reclamados3.  

5.-  Segunda instancia  

Los  recursos de apelación formulados por ambas partes contra el  veredicto de primera instancia fueron desatados por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con  sentencia del 2 de septiembre de 2021.  Allí, revocó  los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar,  negó las súplicas indemnizatorias perseguidas en la  demanda. En lo demás, confirmó el proveído de  primer grado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  ad  quem  enunció los problemas jurídicos que habría de  resolver: i) establecer si se demostró que la señora  Castaño Casarrubia solicitó la entrega definitiva del  local comercial y si, para esos efectos, desahució al  arrendatario de conformidad con los artículos 518 y 520 del  Código de Comercio; ii) dictaminar si lo dispuesto en el  artículo 870 del mismo estatuto es aplicable al asunto de  marras o si, por el contrario, «en  caso de controversias por mora o incumplimiento, solo es procedente  lo dispuesto en el artículo 522 ídem»;  iii) analizar si el peritaje presentado por el actor satisface las  exigencias para tenerlo como «plena  prueba»;  iv) verificar si hay lugar a condenar a la pasiva al pago de  perjuicios morales; y, v) precisar si debe o no modificarse la  condena en costas. A continuación, puso de presente la  normatividad y la jurisprudencia que regulan las instituciones  jurídicas del desahucio -art. 520 del Código de  Comercio-, la resolución del contrato -art. 870 ídem-,  las indemnizaciones al arrendatario del artículo 522 de la  legislación mercantil y el «sistema  de protección del derecho del arrendatario».   Sentado lo anterior, respecto al primero de los problemas jurídicos  planteados, indicó que se encontraba probado dentro del  plenario que la arrendadora sí desahució verbalmente al  arrendatario el 1 de julio del 2013; hecho del que dan cuenta la  declaración de parte de la demandada y el testimonio de Nubia  Olarte Betancur. A su turno, de las múltiples comunicaciones  enviadas por el locatario a la convocada -obrantes a folios 28, 37 y  38- y de la aludida prueba testimonial, es posible deducir sin el  «mínimo  atisbo de duda de que el local comercial bajo litis fue entregado por  el arrendatario, a la arrendadora, con el único y exclusivo  propósito de hacerle algunas remodelaciones».  Conocimiento que vio afianzado con la declaración de la misma  Elsa María Castaño. Además, según las  versiones de Nubia y Camilo Olarte, «la  entrega que hizo el demandante a la demandada del bien inmueble  arrendado tenía como único propósito hacerle  unas reparaciones, no era una entrega definitiva».  Tomando en consideración las pruebas referenciadas, para el ad  quem  es claro que sí existió un acuerdo de voluntades entre  la propietaria del inmueble y el inquilino «para  que este le devolviera desocupado el local a fin de que su  propietaria, en un lapso de tres (3) meses computados a partir de la  entrega, adelantara algunas obras civiles en el mismo».  En ese sentido, considera imposible arribar a una conclusión  diferente luego de auscultar la declaración de Castaño  Casarrubia y los testigos convocados por la activa.  

Por  otro lado, en cuanto a la existencia del desahucio que hiciera la  demandada al actor para la entrega del local, encontró razón  a la apelante al afirmar que tal hecho sucedió y que «desde  la lectura del texto genitor se deduce el cumplimiento de ese  requisito por parte de la arrendataria».  No obstante, precisó que tal acto se efectuó de manera  verbal el 1 de julio del 2013, con amparo en lo reglamentado en el  artículo 520 del Código de Comercio y con estribo en la  causal 3 del artículo 518 ejusdem;  pues se pidió la restitución del bien para ejecutar  ciertas obras, «trabajos  que luego de tres meses de que el arrendatario entregara el inmueble  la dueña aún no había iniciado»,  hecho del que dan cuenta las comunicaciones obrantes a folios 37 y  38. Corolario de lo expuesto y según el dictamen pericial  elaborado por Estanislao Córdoba Murillo, para el Tribunal  quedó al descubierto que la propietaria le pidió al  arrendatario el inmueble arrendado «únicamente  para ejecutar sobre él algunas obras civiles que hasta el  momento de presentación de la demanda no había  adelantado y que, pasados tres meses desde cuando el arrendatario lo  entregó, ni siquiera habían comenzado».  Así las cosas, se afincaron dos conclusiones. La primera, que  el arrendatario -con más de dos años de antigüedad  en el inmueble- tiene el derecho de preferencia contenido en el  artículo 521 del Código de Comercio. Y la segunda, que  la arrendadora, al no haber iniciado las obras civiles sobre el local  dentro de los 3 meses posteriores a la entrega, asumió la  obligación de indemnizar al arrendatario en los términos  del canon 522 ibidem.  Así, pues, indicó que estas eran las razones «que  llevan a esta Magistratura a despachar desfavorablemente las  pretensiones de la demandada al recurrir el fallo de primera  instancia».  

Ahora  bien, frente al segundo problema jurídico -procedencia de la  pretensión de resolución del contrato-, la Colegiatura  indicó que: i) los cánones 870 y 522 del estatuto  mercantil son normas que se complementan; y ii) «fue  la parte actora la que precisamente sufrió los perjuicios  derivados del incumplimiento de la accionada a su deber de iniciar  las obras de infraestructura en el local dentro del plazo que  determina la ley, lo que habilitó al arrendatario a elegir una  de las opciones del canon 870».  Así, pues, advirtió que el demandante optó por  pedir la terminación del contrato y la indemnización de  los perjuicios sufridos, «y  ello obliga a que se acuda al canon 522 (…)  para establecer la clase de incumplimiento endilgado al arrendador  (no dar a los locales el destino indicado, no respetar el derecho de  preferencia del arrendatario, utilizar el local para un objeto social  idéntico al del arrendatario o no comenzar las obras dentro de  los 3 meses siguientes a la fecha de la entrega) y para precisar los  conceptos de las indemnizaciones a cargo del arrendador (inciso 2°  de la norma citada)».  A juicio del Tribunal, quedó demostrado que la demandada no  acató un deber legal al no iniciar las obras civiles en el  local dentro de los 3 meses siguientes al 15 de febrero del 2015, «lo  que permite concluir que sus pretensiones encuentran respaldo  jurídico, no solo en el Art. 870, sino también en el  522, ambos del Código de Comercio».  Para el juez de segundo grado, están reunidos los elementos de  la responsabilidad civil contractual. Se demostró la  existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial entre  las partes. Por parte de la arrendadora, hubo una ejecución  defectuosa de la obligación de que trata el artículo  522 del Código de Comercio. La inejecución de la  prestación de iniciar las obras causó unos perjuicios  al arrendatario. Esto, a su turno, le sería imputable a la  demandada «pues  debía principiar las obras civiles dentro del plazo legal para  que las mismas finiquitaran lo antes posible y así  garantizarle al arrendatario su derecho de preferencia, cosa que  jamás ocurrió, lo cual le causó unos perjuicios  indemnizables pecuniariamente».  Por demás, se aclaró que la responsabilidad endilgada  no deviene del hecho de que no haya terminado la remodelación  del local dentro de los tres meses posteriores a la entrega por parte  del inquilino. Por el contrario, -se dijo- se deriva de «la  probada circunstancia de no haber comenzado esos trabajos dentro del  mencionado lapso, para que su finalización se acelerara y se  obviaran traumatismos al empresario».  

Adicionalmente,  indicó que no es acertado el argumento esgrimido por la  arrendadora en punto de considerar que no era posible ejercitar la  acción de resolución del contrato y la indemnización  de perjuicios por haber terminado válidamente el negocio.  Explicó lo que viene: Primero, la devolución del  inmueble para efectos de su reparación «no  hace cesar las obligaciones del arrendador para con el arrendatario;  la una, la de iniciar las obras dentro del plazo de tres meses  siguientes a la entrega del local, y la otra, que dimana del Art. 521  del plexo normativo mercantil, conlleva a que una vez culminada la  obra debe preferir a ese inquilino para arrendarle nuevamente el  bien».  Y segundo, todo incumplimiento de una obligación, sea legal o  contractual, genera perjuicios que deben ser indemnizados, «como  en el asunto de la especie en que, esa puntual pretensión del  actor, tiene piso legal en el Art. 522 ídem».  En el asunto en concreto, el Tribunal consideró que la  arrendadora sí desahució al arrendatario con la debida  anticipación y bajo la causal 3 del artículo 318 del  Código de Comercio, «por  lo menos, desde el mes de junio del 2014»  -fol. 27-. Además, es claro que el inquilino devolvió  el bien el 18 de febrero del 2015; por lo que la demandada debió  empezar las obras de reconstrucción, a más tardar, el  18 de mayo del mismo año, cosa que no hizo. Tal recuento  demuestra que «la  accionada inobservó un deber legal para con su arrendatario,  lo que, de suyo, genera unos perjuicios que debe reparar, pues ese  empresario, pese a haber entregado el local, conservaba su derecho de  preferencia frente a otras personas que también quisieran  arrendar el mismo bien, derecho que no pudo ejercer pues, según  la prueba pericial practicada por el ingeniero civil ESTANISLAO  CÓRDOBA MURILLO y que obra en la causa, en la actualidad el  inmueble es inexistente y solo se percibe allí el lote de  terreno».  

Por  último, frente a la condena del pago de perjuicios por el  despido de empleados que nunca rompieron el vínculo laboral  con el actor, el ad  quem  se volcó en el estudio del dictamen pericial elaborado por el  contador Gilberto Antonio Agudelo Giraldo. Al analizar dicho medio de  prueba, dictaminó que este no cumple con los criterios mínimos  para su estimación. Para el efecto, tuvo en cuenta que: i) el  perito no acreditó la suficiente experiencia en la elaboración  de «esta  clase»  de peritajes; ii) la «validez  y aceptabilidad»  del método utilizado para cuantificar el lucro cesante  consolidado y futuro no quedaron acreditadas, «amén  de que la relación causa-efecto entre la disminución en  un 10%, ‘más o menos’, de las ventas actuales con  la entrega del local a la demandada, tampoco se revela notoria en esa  experticia»;  iii) respecto del daño emergente, indicó que el valor  anotado «se  muestra a espaldas»  de lo  señalado en el inciso 2 del artículo 522 del Código  de Comercio. En ese sentido, y con fundamento en el artículo  232 del Código General del Proceso, estimó que el  dictamen pericial contable no cumple con las exigencias legales para  otorgarle mérito suasorio que posibilite mantener la condena  impuesta a la demandada. Por ende, revocó los numerales  tercero y cuarto de la parte resolutiva y negar las pretensiones  indemnizatorias de la demanda4.  

Ahora  bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte  demandante, recordó que, en la actualidad, la jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil admite la indemnización de  perjuicios extrapatrimoniales derivados del incumplimiento  contractual. Ello, siempre que el demandante demuestre su causación.  Advirtió que las únicas pruebas allegadas para el  efecto son los testimonios de Nubia y Camilo Olarte. Sin embargo, a  juicio del ad  quem,  tales declaraciones «no  pueden ser el fundamento de una condena por perjuicios morales como  lo pretende el recurrente, en primer lugar, porque el propio hijo del  actor señaló que la presión por el cierre del  local recayó en él como administrador de ese almacén;  en segundo lugar, porque no explicó la razón de su  dicho al afirmar que su papá no dormía; y en tercer  lugar, porque la atestación de la hermana del pretensionante  es muy vaga, difusa y poco específica al decir que esa  situación genera estrés, lo que es apenas obvio».  Por último, en torno a la condena en costas, no hay lugar a  acceder a lo pretendido por el demandante, pues: i) en el plenario  solo están soportados los gastos ocasionados por la caución,  la inspección judicial y el dictamen pericial; y ii) no es por  la vía del recurso de apelación de la sentencia de  primera instancia que la vencedora «ha  de lograr que los gastos en que incurrió con ocasión de  la litis queden incluidos en la liquidación de costas, sino en  primera instancia, una vez regrese el expediente al quedar  ejecutoriado este fallo. La condena que hizo la juez a quo por ese  concepto, de conformidad con el numeral 3° del artículo en  comento, ha de imputarse a agencias en derecho».  

III.  LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

A  continuación, se analizan las demandas presentadas.  

Se  formularon tres cargos.  

CARGO  PRIMERO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente tachó  la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos  1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973,  1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código Civil; 518, 522, 524,  829 numerales 3º, 830, 864, 870 y 871 del Código de  Comercio; y 42, 164, 165, 176, 196, 198, 226, 228, 232, 235, 244,  246, 250, 260, 280 y 281 del Código General del Proceso. Ello,  como consecuencia del error de derecho derivado del desconocimiento  de normas probatorias sobre documentos existentes en el expediente,  los interrogatorios de parte, testimonios y el dictamen pericial.  Para el efecto, indicó que:  

1.  Comenzó por censurar que el ad  quem  desconoció o malinterpretó las pretensiones expresadas  en la demanda y en su reforma. Así como tampoco tuvo en  cuenta, al analizar el interrogatorio de parte rendido por la  demandada, sus confusas respuestas. Aseveró que es errada la  conclusión del Tribunal al reconocer y afirmar que la  demandada desahució verbalmente al arrendatario desde el 1 de  julio del 2013, cuyos efectos se prolongaron hasta la entrega del  local el 15 de febrero del 2015. Para el efecto, explicó que  como el supuesto desahucio dijo haberse efectuado el 1 de julio del  2013, el inmueble debió ser entregado el 1 de enero del 2014,  cosa que no ocurrió. En ese sentido, «al  haber transcurrido esa fecha, sin recibo, ni entrega del inmueble, es  decir al continuar el Arrendatario en el local, pagando tanto el  reajuste del canon pactado, como el valor del canon de arrendamiento  mensual anticipado, antes del 5 de enero de 2.014 y recibido este por  la Arrendadora, el Contrato de marras SE RENOVÓ POR UN (1) AÑO  MÁS, es decir, HASTA EL 1 DE ENERO DE 2.015, QUEDANDO SIN  EFECTO LEGAL ALGUNO, EL SUPUESTO DESAHUCIO REALIZADO POR LA  ARRENDADORA AL ARRENDATARIO EL 1 DE JULIO DE 2.013».  Así las cosas, carece de sustentación legal válida  la vigencia indefinida que el ad  quem  otorgó al comentado desahucio. De manera que, a su juicio, la  entrega que efectuó el arrendatario «no  es el producto de un desahucio legalmente efectuado, al  tenor de las normas del Código de Comercio vigentes, porque al  ser este, un  contrato legalmente celebrado, es ley para las partes y su renovación  automática,  hecho que ocurrió doblemente en las fechas mencionadas (el 1  de enero de 2.014 y 2.015) y al no existir prueba alguna en contrario  (artículo 1.602 y 1.603 del Código Civil), el mentado  supuesto desahucio de 1 de julio de 2.013, carece de efecto legal  alguno».  Por el contrario, la devolución del local fue fruto de «una  entrega temporal efectuada voluntariamente por el Demandante  Arrendatario a la Demandada Arrendadora, el día 18 de febrero  de 2.015, según lo acordado en reuniones anteriores por las  partes hoy en conflicto (…)».  Indicó que tales hechos se comprueban con las respuestas dadas  por la demandada a las preguntas formuladas por la juez de primera  instancia. Asimismo, aludió al documento obrante a folios 281  a 283, el cual muestra las contradicciones entre el dicho de la  deponente y la realidad frente a la construcción que iba a  efectuarse.  

2.  Por otro lado, aseveró que, si en el caso en concreto, se le  hubiera dado debida aplicación a los artículos 176,  184, 280 y 281 del Código General del Proceso, «no  sólo en cuanto al examen conjunto de todas las pruebas  aportadas o recaudadas, es decir, sobre la totalidad del material  probatorio, sino  en cuanto a lo resuelto por la Sentencia y su congruencia con los  hechos y las pretensiones aducidas en la Demanda»,  el ad  quem  habría efectuado un estudio completo, cuidadoso e integrado de  las pruebas obrantes en el plenario y sus conclusiones habrían  sido distintas.  

2.1.  Tras aludir a los documentos «suscritos  o aportados por la demandada arrendadora»,  la licencia de construcción y los «documentos  suscritos o aportados por el demandante arrendatario»,  apuntaló que las comunicaciones enviadas por el arrendatario  «no  fueron para nada tenidas en cuenta tanto por la Demandada  Arrendadora y su Cónyuge como apoderado judicial, como por la  Sentencia del Tribunal»  y  por ende, no se dio aplicación a lo resuelto en anteriores  ocasiones por esta Sala de Casación Civil en torno a la buena  fe contractual. Más adelante, destaca que en ninguna de tales  pruebas «se  hace mención o relación a UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL  LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA TAL  EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL, ORIGINADA en la  necesidad y urgencia de efectuar en el, una “REMODELACIÓN  DEL LOCAL COMERCIAL (…)”».  

2.2.  En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por los  contendientes, reprochó la omisión de la declaración  rendida por Carlos Mario Olarte. Aseveró que, si el ad  quem  hubiera «al  menos leído las anteriores preguntas, había establecido  que, el Demandante  Arrendatario en  su calidad de Comerciante, venía desarrollando su actividad  comercial, en el local arrendado causa del litigio desde el año  de 1.990, es decir, treinta  (30) años antes de la fecha de la Diligencia de Interrogatorio  objeto de  análisis».  En contraste, frente a la declaración de parte rendida por la  demandada, transcribió y comentó las respuestas dadas  por aquellas, las que calificó de evasivas y faltas de  claridad, precisión y veracidad. De manera que se concretó  el análisis del juez colegiado en una sola prueba, de forma  descontextualizada, sin que para el efecto se hubiera tomado en  cuenta el interrogatorio rendido por el arrendatario. Todo ello, para  concluir que la «demostración  del supuesto DESAHUCIO  VERBAL REALIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es  más una suposición DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que  una subsunción jurídica cierta».  

2.3.  Criticó la referencia tangencial a los testimonios de Nubia  Olarte Betancur, Camilo Olarte Morales y Rodrigo Espinoza. Frente a  ellas, aseguró que no se realizó un análisis  serio y completo de tales probanzas.  

3.  De igual manera, insistió en que está probada la  entrega temporal, transitoria y no definitiva del local. Indicó  que «este  hecho ocurrió más de dos (2) años después,  de la fecha del supuesto desahucio verbal analizado, es decir, el  día 18 de febrero de 2.015, fecha  de la entrega material, por  acuerdo contractual celebrado entre las partes hoy en conflicto, en  forma temporal,  tal como consta en las pruebas documentales, declaraciones de parte y  testimonios obrantes en el Proceso».  En sustento, destacó que en la demanda nunca se invocaron los  artículos 520, 522 y el inciso 3 del 518 del Código de  Comercio, «por  la simple razón de no haber OCURRIDO LO ALLÍ EXPRESADO  a la fecha del supuesto DESAHUCIO».  Por el contrario, hizo hincapié en que las pretensiones del  libelo inicial se fundamentan en el artículo 870 del Código  de Comercio, en concordancia con el inciso 1 del canon 518 de la  misma obra.  

4.  Se pronunció frente a la responsabilidad civil contractual,  cuyos elementos deben aplicarse a las «pretensiones  y perjuicios»  solicitadas en la demanda y no «A  LAS ERRADAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, los cuales  debidamente legalizados y demostrados o PROBADOS DENTRO DEL PROCESO,  COMO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ, FUERON DESCONOCIDOS POR DICHA  SENTENCIA».  Nuevamente, insistió en que la «causa  de los perjuicios»  solicitados en la demanda nunca se refirió al incumplimiento  en la iniciación de la construcción dentro de los tres  meses siguientes a la entrega del local. Por el contrario, se aludió  fue a los «EFECTOS  POSTERIORES A LA ENTREGA PROVISIONAL, FRUTO DE LA SUSPENSIÓN  TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO (…),  ACORDADA ENTRE ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, POR UN TÉRMINO  MÁXIMO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS  (…), CON EL  OBJETO DE REALIZAR UNAS REMODELACIONES O CONSTRUCCIONES NUEVAS, sin  que nunca se hubiere realizado desahucio alguno (…)».  

6.  A continuación, abordó el rechazo de la condena a  perjuicios morales. Afirmó que la desestimación de tal  pretensión respondió al desconocimiento del material  probatorio (p.e., el interrogatorio de parte rendido por el  arrendatario, la diligencia del 5 de octubre del 2020 y las  declaraciones de Nubia Olarte y Camilo Olarte). A su turno, advirtió  que el Tribunal olvidó que, a la luz del artículo 42  del Código General del Proceso, es deber del juez decretar  pruebas de oficio para verificar los hechos de la demanda alegados  por las partes.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, tildó la  sentencia de segunda instancia de haber violado, indirectamente, los  artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617,  1618 a 1627, 1973, 1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código  Civil; 518, 522, 524, 829 numeral 3º, 830, 864, 870 y 871 del  Código de Comercio; y 42,164, 165,176,196, 198, 226, 228, 232,  235, 244, 246, 250,260, 280 y 281 del Código General del  Proceso. Ello, como consecuencia del error de derecho derivado del  desconocimiento de normas probatorias sobre documentos existentes en  el expediente, los interrogatorios de parte, testimonios y el  dictamen pericial. Para el efecto, indicó que:  

1.  Aseveró que el primer error consiste en el aparente desahucio  notificado verbalmente desde el 1 de julio del 2013, y cuyos efectos  se prolongaron hasta la entrega del local el 15 de febrero del 2015.  Nuevamente, censura que el Tribunal no haya analizado en detalle el  acervo probatorio escrito. Asimismo, la acusa de haber efectuado un  «superficial  y rápido análisis del contenido de la Diligencia de  Interrogatorio de Parte rendido  por la Demandada  Arrendadora, (…)  desconocer totalmente el contenido y valor del  Interrogatorio formulado por la referida Juez de Conocimiento, al  Demandante  Arrendatario (…),  al igual que al contenido  integral de los testimonios (…)».  Tal deficiencia en la apreciación, a su turno, la llevó  a darle valor probatorio -sin tenerlo- a la comunicación  suscrita por el cónyuge de la arrendadora del 19 de junio del  2014. Escrito que fue desconocido plenamente por la demandada en su  interrogatorio de parte. Por otro lado, reiteró que carece de  sustento legal la vigencia indefinida que le otorgó el  Tribunal al supuesto desahucio verbal.  

2.  El segundo error atribuido consiste en haber aplicado los artículos  521 y 522 del Código de Comercio, «ajenos  totalmente a los hechos de la demanda, para concluir  que los perjuicios,  tienen su  origen, no en  el incumplimiento  del contrato previsto por el artículo 870 del  citado Código, si no en los originados en el no  haber dado inicio a las obras dentro del término legal,  establecido en el artículo 522 del referido Código».  A continuación, volvió a hacer el recuento probatorio y  las críticas en torno a la ausencia de valoración de  los «DOCUMENTOS  CRUZADOS ENTRE LAS PARTES Y DE OTROS APORTADOS VOLUNTARIAMENTE AL  PROCESO».  Indicó que la lectura de los referidos documentos da cuenta de  que en ninguno de ellos «se  HACE RELACIÓN A UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL ARRENDADO,  COMO PRODUCTO DE UN DESAHUCIO DEL MISMO, SINO MERAMENTE TEMPORAL,  (…)».  Llamó la atención sobre los interrogatorios de parte,  frente a los cuales señaló la falta de valoración  del rendido por el demandante5  y las fallas en la estimación probatoria del practicado por la  demandada. Asimismo, dijo remitirse a lo esbozado al respecto en el  cargo primero, «al  cual me remito, en aras a la brevedad de este escrito, pero que  forman parte integral de este SEGUNDO  CARGO».  Además, aludió a que no obra en autos ningún  documento escrito suscrito por la arrendadora «en  el cual conste, la ocurrencia de la notificación del desahucio  o terminación del contrato de arrendamiento por parte de la  anterior al  Demandante  Arrendatario, antes  del supuestamente manifestado oralmente  por la Primera al Segundo el 1 de julio del año 2.013».  Así como tampoco existe prueba de un segundo o tercer  desahucio verbal o escrito, en los años 2014 y 2015. Tampoco  hay «pruebas  escritas o diferentes, para  demostrar la ocurrencia de tal desahucio para la entrega del local,  hecho ocurrido  según la Sentencia Recurrida, el día 1 de julio de  2.013, al  aceptar como verdad el supuesto desahucio, dentro de una Diligencia  de Interrogatorio, efectuada siete años (7), tres (3) meses y  cinco (5) días después de haber expresado la ocurrencia  del supuesto desahucio, es decir, el día 5 de octubre de  2.020, dentro de la Diligencia comentada».  

Nuevamente,  se refirió a que el Tribunal aplicó los artículos  521 y 522 del Código de Comercio, normas ajenas a las  pretensiones y a los hechos de la demanda. Ello, pues la entrega fue  temporal, que no definitiva. Hecho que «fue  confirmado por el cónyuge y Apoderado judicial de la Demandada  Arrendadora, en su carta de junio de 2.014, dirigida al Demandante  Arrendatario».  Además, aludió a que la testigo Nubia Olarte Betancur  nunca aceptó la existencia de un desahucio y menos la de la  terminación definitiva de los contratos de arrendamiento de  los locales contiguos. También hizo hincapié en el  dicho de Camilo Olarte Morales. Adicionalmente, consideró que  las declaraciones de la arrendadora, en relación con el  desahucio, resultan poco creíbles. Nuevamente, se refirió  a la necesidad de estudiar los elementos de la responsabilidad civil  contractual a la luz de los hechos y pretensiones aducidos en la  demanda. Por su parte, fijó la atención sobre la  desestimación de las súplicas indemnizatorias, frente a  lo cual reprobó que el Tribunal hubiera desconocido «que  las pretensiones de la Demanda, se fundamentaron en los artículos  870 EN  CONCORDANCIA CON EL 518, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DE  COMERCIO»;  y, también, que hubiera olvidado «que  el Dictamen Pericial se había rendido con fundamento en el  artículo 870 y no en el artículo 522 del ya citado  Código, simplemente porque, nunca existió desahucio  como lo imagina la Sentencia del Tribunal y menos incumplimiento en  la entrega de una obra de construcción de un local comercial,  realizada con apoyo en la causal 3ª, del artículo 518,  situación que nunca ocurrió en el caso presente, como  consta en las pruebas documentales aportadas».  Cuestionó que el ad  quem  hubiera omitido sopesar minuciosamente el dictamen pericial  presentado con el libelo introductorio, así como su  sustentación. En ese orden, indicó que «el  Perito contrario a lo que expone el Tribunal,  explicó y detalló con minucia cuales fueron los  exámenes, métodos, experimentos e investigaciones  efectuados en el mismo, además de soportarlo con pruebas  suficientemente convincentes, para fundamentar sus conclusiones».  Arguyó que el experto sí dio una explicación  detallada, precisa, clara y exhaustiva de los métodos,  exámenes e investigaciones efectuadas para realizar el  dictamen. También, que sí se probó la  experiencia y trayectoria del perito. Por último, estimó  que los perjuicios morales sí estaban probados con el  interrogatorio de parte rendido por el demandante y con los  testimonios de Camilo y Nubia Olarte.  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en la causal tercera, acusó la sentencia de segunda  instancia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de  la demanda. El censor critica que el ad  quem  hubiera desconocido los fundamentos fácticos del libelo  inicial y por suponer la ocurrencia de un desahucio oral «no  contenido en los hechos, como tampoco en las pruebas escritas  anteriores, así como las practicadas dentro del Proceso (…)».  Elaboró un resumen de la sentencia de segunda instancia. En  dicho apartado, destacó que el sentenciador omitió  ciertos supuestos fácticos que, a su juicio, eran relevantes  para dirimir la alzada. Por lo que se esfuerza en demostrar la manera  en que «fueron  alterados los hechos de la Demanda  y su  Reforma».  A su turno, vuelve a reprochar la falta de valoración de «los  Interrogatorios Judiciales bajo la gravedad del juramento, rendidos  por las Partes en conflicto, en la Diligencia de esta naturaleza,  llevada a efecto el día 5 de octubre de 2.020, (…)  al igual que la de Interrogatorio de Parte (…),  mencionándolos parcialmente o refiriéndose solamente al  original del contrato de arrendamiento, pero desechando el valor y  contenido de los demás documentos objeto de tal diligencia».  A continuación, indicó que el primer problema jurídico  esbozado por el Colegiado, esto es, «establecer  si en el plenario fue demostrado que la señora ELSA MARIA  CASTAÑO CASARRUBIA solicitó al demandante la entrega  definitiva del local comercial objeto de debate, y si, para esos  efectos y conforme a las disposiciones normativas, desahució  al señor CARLOS MARIO OLARTE BETANCUR, de conformidad con el  contenido de los artículos 518 y 520 del Código de  Comercio»,  modificó las pretensiones de la demanda. Y es que considera  que tal planteamiento menciona una situación no afirmada en  ninguno de los hechos narrados en el libelo inicial o en su reforma,  «en  razón a que nunca existió el mencionado desahucio, como  consta en todas las pruebas documentales que hacen parte de este  proceso, al igual que en los testimonios recaudados en la Primera  Instancia y en la Declaración Judicial rendida por el  Demandante Arrendatario ante la Juez de Conocimiento, prueba la cual  nunca fue mencionada, ni valorada dentro de esta Segunda Instancia».  

Lo  mismo ocurre respecto del segundo problema jurídico, al tiempo  que desconoce «algunos  principios elementales del derecho procesal y sustancial»  como el que reza «dadme  los hechos y os daré el derecho».  Frente al tercer planteamiento, considera que este es un nuevo  «sofisma»,  que conducirá a declarar «sin  valor legal alguno»  el dictamen  pericial, «simplemente  porque los perjuicios aplicables a lo indicado en el artículo  780 del Código de Comercio, hacen referencia directa a los  establecidos en el Código Civil, dentro de los cuales caben no  solo, los perjuicios Patrimoniales, sino los Extrapatrimoniales,  contrario a lo que ocurre con los perjuicios señalados en el  artículo 522 del Código de Comercio, indicado por el  Tribunal como origen de los perjuicios».  A su turno, en cuanto a las consideraciones efectuadas por el caso en  concreto, critica que el ad  quem  haya comenzado por el análisis de los reproches efectuados por  la demandada en su recurso de apelación. Considera que la  citada sentencia olvida que «en  nuestro sistema de Derecho Positivo, no es obligación del  Fallador de Instancia, el estudio de los argumentos esgrimidos por  las partes en conflicto, si no por el contrario, es la confrontación  de los hechos y su prueba a través de los medios legales  establecidos en el Derecho Procesal, frente a la norma sustantiva  general y abstracta que establece las consecuencias de una conducta  humana».  Además, reiteró que las normas aplicadas al caso en  concreto -arts. 518, 520, 521 y 522 del C.Com.- no fueron invocadas  por el demandante como sustento de las pretensiones.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Los  cargos formulados fracasan.  

1.  El primer  y segundo  cargo  adolecen de falta de claridad y precisión en su elaboración.  Ciertamente, en ambos embates se reprocha la transgresión  indirecta de los artículos  1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973,  1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código Civil; 518, 522, 524,  829 numeral 3º, 830, 864, 870 y 871 del Código de  Comercio; y 42,164, 165,176,196, 198, 226, 228, 232, 235, 244, 246,  250,260, 280 y 281 del Código General del Proceso.  Ello, como consecuencia «de  [un]  error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias,  sobre documentos existentes en el expediente, aportados por la parte  Demandante  Arrendataria con  el escrito de Demanda y también por la parte Demandada  Arrendadora,  así como de otras pruebas recaudadas o practicadas dentro del  proceso, tales como los Interrogatorios de Parte, los testimonios y  el Dictamen Pericial erradamente desestimado»6.  Sin embargo, en el desarrollo de los ataques eleva indistintamente  reparos que se deben proponer bajo el error de hecho y de derecho.  

1.1.  En lo que respecta al primer motivo de casación, pese a que  denuncia la incursión en yerros de derecho por el  desconocimiento de normas probatorias -y así lo desarrolla al  aseverar que no se apreciaron en conjunto las pruebas y que se  desconoció el deber de decretar pruebas de oficio-, lo cierto  es que en múltiples ocasiones censura verdaderos errores de  facto. Véase, por ejemplo, que insistentemente aduce que el ad  quem  dio por probado, sin estarlo, que la demandada desahució  verbalmente al arrendatario. Y, para el efecto, explica que el  Tribunal pretermitió el interrogatorio de parte rendido por el  demandante7;  supuso la prueba del desahucio8  y de la entrega definitiva del local comercial9;  pasó por alto las múltiples comunicaciones escritas  enviadas entre los contratantes. E interpretó indebidamente la  demanda10.  

También,  reprochó la ausencia de valoración de las pruebas  allegadas para acreditar las pretensiones relacionadas con los  perjuicios morales, frente a lo cual alegó que la  determinación en segunda instancia se profirió con  «desconocimiento  del material probatorio recaudado dentro del Proceso, tanto en el  Interrogatorio Judicial rendido por el DEMANDANTE ARRENDATARIO, en la  diligencia llevada a efecto el día 5 de octubre de 2.020, por  el Juzgado de Conocimiento, al igual que al contenido de los  testimonios rendidos en la diligencia de esta naturaleza, efectuada  en la misma fecha por el mencionado Juzgado, a los testigos NUBIA  OLARTE BETANCUR y CAMILO OLARTE MORALES».  

1.2.  En lo que concierne al segundo cargo, se observa que este es una  reiteración de lo ya trazado en el primero. En síntesis,  se cuestiona nuevamente la suposición de la prueba del  desahucio, el desconocimiento de las pruebas documentales -cartas-,  la pretermisión del interrogatorio de parte rendido por el  arrendatario y la indebida apreciación de testimonios de  Camilo y Nubia Olarte. Agrega, valga decirlo, una crítica  sobre la tergiversación del dictamen pericial. Frente a esto  último, indica que el análisis efectuado por el ad  quem  

«(…)  es totalmente  diferente a lo que indicó el perito en el dictamen y su  sustentación, pues BRILLA POR SU AUSENCIA LO QUE SEÑALA  EL TRIBUNAL, en cuanto a que, el Perito manifestó para el  cálculo del lucro cesante futuro que, comparó las  ventas del Demandante en el local cerrado, de propiedad de la  Demandada Arrendadora, con las que se hicieron en el local nuevo que,  señala el Tribunal a donde el Demandante se trasladó,  prueba considerada por el mismo como ERRÓNEA, en el ANÁLISIS  DE LA MISMA, toda vez que el Perito en ningún momento se  refirió a TRASLADO DE ALMACEN, pues al realizarse un análisis  minucioso al dictamen y su sustentación, el Perito habla es de  CIERRE DE LOCAL que fue lo que ocurrió, y como consecuencia de  ello NO SE GENERARON VENTAS, lo que indicó el perito en el  dictamen frente al lucro cesante futuro fue lo siguiente: “VENTAS  HISTÓRICAS Y PARTICIPACIÓN DEL LOCAL EN LOS INGRESOS”».  

Reproche  que complementó con el error de hecho por indebida apreciación  de la demanda, al decir que  

«[e]l  Tribunal realizó un desacertado y poco profundo análisis  probatorio, al afirmar lo descrito anteriormente, pues contrario a lo  que se expresa, se evidencia error de hecho manifiesto y trascendente  sobre la apreciación de la demanda y de las pruebas, porque  tenemos que, en el dictamen pericial y su sustentación, el  Perito explica claramente qu[é]  método utilizó para cuantificar los perjuicios de lucro  cesante consolidado y futuro, diferenciando cada uno en sus  consecuencias. Por el contrario, la [s]entencia  no realiza un análisis minucioso para determinar las fallas  del perito. Se puede verificar en la actualización al peritaje  y su sustentación, lo que señaló el perito y el  detalle de la experticia allí señalada».  

Todo  este desarrollo, que fue expuesto en conjunto con errores que son  considerados de derecho, tales como la falta de valoración en  conjunto de los medios de prueba, la denuncia por la «falta  de aplicación de las normas probatorias que, contemplan la  manera como deben ser apreciadas las pruebas»  y la ausencia de decreto de pruebas de oficio11.  

1.3.  Se advierte, al rompe, el entremezclamiento que efectuó el  censor de las dos vías que prescribe la norma en lo que  concierne con la violación indirecta de la norma sustancial  -causal segunda-. Pese  a que ambos yerros hacen parte de la causal segunda de casación,  no es posible formular, en un mismo embate, censuras por una y otra  vía. Tal proceder, por el contrario, impone la necesaria  inadmisión del cargo. Al respecto, esta  Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de  confundir dichos tipos de faltas al interior del mismo reparo, por  cuanto «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba»  (CSJ,  SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898; citado en SC3142-2021).  

1.4.  En ese orden de ideas, el aludido entremezclamiento de vías  ocasiona la inadmisión de los cargos primero y segundo, ante  la falta de claridad y precisión de la demanda de casación.  Aunado a ello, los reparos no pasan de ser un alegato de instancia,  comoquiera que únicamente se manifiesta estar en desacuerdo  con la forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios.  Exponiendo, a su turno, la particular forma en que debieron ser  apreciados.  

2.  El tercer  cargo,  fundado en la causal tercera de casación, tampoco tiene  vocación para ser admitido. En tanto el casacionista elevó  consideraciones de índole fáctico -sobre la  inexistencia del desahucio verbal; la pretermisión, alteración  y suposición de medios suasorios. Y la probada existencia de  perjuicios, que contravienen la expresa prohibición contenida  en el literal b) del artículo 344 del Código General  del Proceso. Al respecto, esta Sala ha considerado que «[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador»  (CSJ  AC4592-2018). En  consecuencia, no es posible derivar, de la argumentación  esgrimida, el cumplimiento de los requisitos que impone la invocación  de la causal tercera de casación.  

3.2.  DEMANDA DE CASACIÓN FORMULADA POR ELSA MARÍA CASTAÑO  CASARRUBIA  

Se  formularon cuatro cargos. El tercero y el cuarto serán  admitidos por el magistrado ponente.  

CARGO  PRIMERO  

Bajo  la causal tercera de casación, acusó a la providencia  de segunda instancia de incurrir en vicios y evidentes yerros de  «incongruencia  e inconsonancia».  Explicó que tales desatinos ocurrieron pues, por un lado, el  ad  quem  sostuvo -al inicio de la sentencia- que la devolución del  local de manos del arrendatario a la arrendadora obedeció a  una entrega temporal del bien, con el objeto de efectuar  remodelaciones «para  luego, pasados tres meses, esta arrendadora se lo devolviera al  arrendatario para que siguiera su explotación comercial debido  a un supuesto “acuerdo de voluntades” adicional al  contrato de arrendamiento, pactado con el arrendatario».  No obstante, en líneas siguientes, indicó que la  demandada sí efectuó en debida forma el desahucio, «lo  que de suyo supone la terminación del contrato y no su  suspensión o que se hubiese hecho un “acuerdo paralelo  de voluntades” con el arrendatario, situaciones contractuales  que se excluyen entre sí y con las que no se podía  juzgar, al mismo tiempo, el estado que, hasta hoy, tiene el contrato  de arrendamiento comercial objeto de juzgamiento y discusión  esta Litis».  En ese orden, señaló que la incoherencia de la  providencia es clara en tanto que el contrato no podía haber  sido suspendido y desahuciado al mismo tiempo. Tras  explicar las dos líneas argumentales del ad  quem,  así como las razones por las que considera que el desahucio  implica la terminación del vínculo arrendaticio, indicó  que el Colegiado, «de  forma totalmente confusa, extraña, contradictoria, vaga e  imprecisa»,  expuso y determinó dos situaciones contractuales distintas e  inaplicables en un mismo tiempo y para una misma situación  jurídica. De manera que «no  tienen coherencia ni siguen un silogismo o patrón lógico  entre premisas y conclusiones».  

Además,  estimó que si el Tribunal encontró que «el  “derecho de preferencia” (por el que nunca se habló  en ninguna etapa del proceso) supuestamente se incumplió por  la demandada y que ella, a la vez, hizo el desahucio en debida forma,  lo coherente, racional y lógico hubiese sido que concluyera  que el contrato de arrendamiento s[í]  terminó y  no que el mismo se “suspendió temporalmente” por  un inexplicable e improbado “acuerdo paralelo de voluntades”».  Así las cosas, para la censora existe un vicio de  inconsonancia e incongruencia en el «contenido  mismo de la ratio decidendi»,  dado que le era «fáctica,  probatoria y jurídicamente imposible atribuir dos fenómenos  o situaciones contractuales y legales, que se excluyen entre sí,  a un mismo hecho»,  al determinar que el contrato debía terminarse, «suponiendo  de forma falaz un “acuerdo de voluntades paralelo” entre  las partes».  Adicionalmente,  destacó que el ad  quem  confirmó -parcialmente- la sentencia de primer grado con  argumentos y mixturas jurídicas disímiles, que no  «tienen  coherencia o razón de ser entre sí, para juzgar una  misma situación pero que, a su vez, se alejan absolutamente de  la sustentación con la que la Juez a-quo soportó sus  decisiones».  Criticó que el fallo contenga premisas inconexas con sus  conclusiones, errores en la redacción y en la precisión  de los datos del proceso, y que se hubiese desarrollado el tema del  «derecho  de preferencia»,  aun cuando este no fue alegado.  

CARGO  SEGUNDO  

CARGO  TERCERO  

Con  estribo en el motivo segundo de casación, acusó la  sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos  521 y 522 del Código de Comercio; y los cánones 1602,  1625, 2005 y 2006 del Código Civil, aplicados por remisión  del canon 870 del estatuto mercantil, como consecuencia de errores de  hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de ciertos  medios de prueba. Tras traer de presente las consideraciones  probatorias del Tribunal en lo concerniente a la devolución  temporal del local comercial, explicó que los yerros del  proveído radican en: la valoración indebida,  cercenamiento parcial y tergiversación arbitraria de la  declaración de parte rendida por Elsa María Castaño  Casarrubia; la pretermisión e indebida estimación de  las «más  cruciales comunicaciones que intercambiaron el demandante y la  demandada al finalizar su vínculo contractual».  Y el cercenamiento parcial y la incorrecta valoración  probatoria del dictamen pericial elaborado por Estanislao Córdoba  Murillo. Consideró que, «si  el Tribunal hubiese visto que el contrato de arrendamiento, por todo  lo dicho, ya había finalizado o terminado por acuerdo entre  las partes, seguramente hubiese resuelto revocar la sentencia de  primera instancia, precisando que no era posible resolver o terminar  un negocio donde ya lo habían hecho las partes contractuales».  Por su parte, en cuanto al término de tres meses con que  contaba la demandada para el inicio de las obras sobre el local  comercial y el supuesto acuerdo de voluntades paralelo, indicó  que los errores se circunscriben a: la suposición total del  «acuerdo  voluntario pactado de forma alterna al contrato de arrendamiento»  y el cercenamiento parcial y la indebida valoración del  aludido peritaje. En conclusión, para la censora, «el  error de hecho en cuestión llevó al Tribunal ad quem a  responsabilizar civilmente a la demandada bajo un “acuerdo de  voluntades” absolutamente inexistente, que solo nació en  la mente del Tribunal, sin ningún respaldo probatorio y sin  que este haya sido alegado por el demandante».  

En  tercer lugar, en cuanto al supuesto «derecho  de preferencia» en  favor del arrendatario, señaló que los yerros del ad  quem  derivan de la alteración del contenido material de la demanda  y su reforma, al suponer «con  falso juicio, que el demandante pretendió que se le  garantizara y amparara un “derecho de preferencia” como  consecuencia del supuesto incumplimiento que endilgó a mi  poderdante».  Destacó cómo la aplicación del artículo  521 del Código de Comercio devino de una «alteración  burda del  contenido de la demanda, del escrito reformatorio y, prácticamente,  de todos los documentos que componen este proceso, porque dicho  derecho jamás se alegó o discutió en todo el  trámite de esta causa judicial».  

CARGO  CUARTO  

Fundamentado  en la causal segunda de casación, reprochó la sentencia  de segunda instancia de violar indirectamente los artículos  1.602, 1.625, 2.005 y 2.006 del Código Civil (aplicados a este  caso por remisión del artículo 870 del Código de  Comercio), como consecuencia de error de derecho al desconocer el  canon 225 del Código General del Proceso, «norma  probatoria por la cual el Legislador limitó la eficacia de una  prueba testimonial para la demostración de un hecho que se  debate en el proceso, cuando para ello debe obrar una prueba  documental exigida por la Ley o para cuando se traten de probar  obligaciones derivadas de un contrato o convención».  Alegó que el Colegiado omitió aplicar dicha norma  probatoria en tanto que dio pleno valor demostrativo a las  declaraciones de los testigos Nubia Olarte Betancur y Camilo Olarte  Morales. Fustigó que «el  Tribunal ad quem se limitó a hacer un “parafraseo”  de las declaraciones de esos dos testigos, sin tener el rigor  suficiente para citar, de forma textual y original, lo dicho por  estos, con el único afán para que dichas declaraciones,  totalmente descontextualizadas, le confirmaran su “exótica  tesis” de la no “terminación definitiva” del  contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el  demandante y que la devolución del local comercial fue  meramente temporal y no definitiva».  En síntesis, coligió que el yerro radica en no haber  limitado la eficacia de los testimonios de la hermana y el hijo del  demandante, para dar mayor prevalencia a las comunicaciones cruzadas  entre la demandada y el demandante -de junio del 2014, 5 y 18 de  febrero del 2015-. De manera que se desconoció abiertamente la  aludida disposición «al  haberle dado toda la eficacia probatoria y demostrativa a esas  pruebas testimoniales, aun  cuando habían documentos,  surgidos propiamente de la relación contractual de  arrendamiento entre el demandante y la demandada (tal como lo exige  la norma en cuestión), que no solo contradecían  el dicho malintencionado y mentiroso de los testigos sino  que, a la par, precisamente, limitaban  por Ley la inmerecida eficacia que  les otorgó el Juzgador de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

Los  cargos primero y segundo serán inadmitidos.  

1.-  En lo que concierne con el primero, se omitió formular el  embate por incongruencia con los requisitos  que impone la invocación de la causal tercera de casación.  Es  menester indicar que cuando se alude a dicho motivo de impugnación,  referido a «no  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»,  es imperativo que el casacionista confronte el fallo con lo  pretendido en la demanda, con la argumentación asumida por la  parte pasiva en su defensa o con las cuestiones que forzosamente han  debido ser reconocidas, de oficio, por el fallador. Al respecto, esta  Sala ha señalado que «el  alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración  entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el  comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo  consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión  ajena al debate»  (CSJ, AC4125-2015).  

Pese  a lo anterior, la sustentación esbozada no guarda relación  con la causal invocada ni con la regla esbozada en el artículo  281 del Código General del Proceso. Esto es, a modo de alegato  de instancia, se insiste en la «incongruencia  e inconsonancia»  de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia.  Inconsonancia que deriva de la misma ratio  decidendi  pues, en síntesis, «el  Tribunal ad quem expuso y juzgó en su sentencia dos  situaciones contractuales (supuesta suspensión y terminación  del contrato de arrendamiento) que no eran compatibles entre sí,  para luego confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia  con estas mismas dos teorías, siendo que la sentencia de  primera instancia construyó, de forma ilegal y fuera de lo  probado en el proceso, una teoría absolutamente diferente a  las que expuso el Tribunal para declarar responsable civilmente a la  demandada y para condenarla».  Tales  planteamientos no son propios del yerro alegado, habida cuenta de que  las contradicciones en que hubiere incurrido el sentenciador en la  parte considerativa de su sentencia no implican la incursión  en la causal tercera de casación. Recuérdese que «para  que la argumentación propuesta por los recurrentes se hubiera  acercado a los motivos que configuran la causal tercera de casación,  debió haberse mostrado con nitidez que el Tribunal: a)  desconoció el relato fáctico planteado en la demanda de  pertenencia o en la de dominio; b) no siguió con fidelidad los  escritos en los que se propuso la excepción de cosa juzgada, o  las defensas de los demandados iniciales; o c) sentenció por  fuera o más allá de lo pedido por uno o ambos extremos»  (ibidem).  Adicionalmente, no se ofreció la labor comparativa que exige  la jurisprudencia de esta Sala al invocar la causal tercera de  casación. Esto es, se debía cotejar lo que figura en  los escritos que delimitaron el contorno de la litis  -o de la apelación- con la determinación tomada por el  sentenciador. Sin embargo, el embate estuvo dirigido a evidenciar  supuestos «errores  formales en la redacción y en la precisión de los datos  del proceso»  y la «falta  de coherencia, congruencia y consonancia»  de los distintos argumentos expuestos por el ad  quem.  Al  respecto, esta Sala ha estimado que «la  labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que  delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero  sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la  lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho  menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas,  que corresponden a la segunda causal»  (CSJ  AC4592-2018; AC6075-2021).  

2.-  En cuanto al segundo cargo, en síntesis, se cuestionó  la infracción del artículo 521 del Código de  Comercio, por su indebida aplicación, comoquiera que el  demandante «en  ninguna parte de la demanda o de su escrito reformatorio solicitó  a la Juzgadora de primera instancia o al mismo Tribunal ad quem que  se le “protegiera” o “brindara” un “derecho  de preferencia”, como antiguo arrendatario del local  comercial».  De manera que, con tal proceder, el Tribunal «desquició  el objeto central de la litis y los límites de su competencia  legal y funcional al aplicar indebidamente una norma sustancial que  no tenía ni tiene nada que ver con el eje central en el que  gravita la discusión de este proceso, creando entonces una  interpretación totalmente alejada de los hechos y las  pretensiones de la demanda y su reforma, así como de todo lo  discutido en la primera instancia del proceso, desconociendo,  inclusive, lo debatido por mi poderdante, la acá demandada, en  el recurso de apelación que instauró en contra de la  sentencia de primer grado».  Esto es, más  allá de denunciar la comisión de un verdadero error in  iudicando,  lo que en puridad se criticó es que el juzgador de segundo  grado haya decidido sobre cuestiones no pedidas en la demanda. En  otras palabras, se señala una incongruencia por fallo extra  petita,  porque se tomó la decisión sobre supuestos fácticos  que no fueron invocados, alterando, con ello, la causa  petendi.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada por el demandante Carlos Mario Olarte Betancur,  tendiente a sustentar la impugnación formulada.  

SEGUNDO.  INADMITIR  los  cargos primero y segundo de la demanda presentada por la demandada  Elsa María Castaño Casarrubia, por las razones  expuestas en precedencia.  

TERCERO.  El  Magistrado ponente ADMITE  los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación  planteada por la parte demandada -Elsa María Castaño  Casarrubia- contra la sentencia del 2  de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó.  

CUARTO.  Una  vez notificada esta providencia, regrese al Despacho del ponente para  correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código  General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicción  y defensa a los interesados.  

QUINTO.  El  Magistrado ponente RECONOCE  personería al abogado Rafael de Urbina Gaviria, en los  términos de la sustitución presentada para tal efecto.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVARZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          7 a 31 del PDF «07ExpedienteEscaneado».  

2          Tal como se          declaró en auto del 28 de febrero del 2020, obrante en la          página          56 del archivo «14ExpedienteEscaneado»          de la carpeta «Cuaderno          Principal».          Decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal de          Quibdó el 14 de mayo del 2021, militante en «14AutoDEcide»          de la carpeta «04Instancia».  

3          Archivo          «70ActaAudiencia».  

4          Advirtió          que no es posible suplir tal orfandad probatoria: «y          condenar al pago del lucro cesante obtenido luego de deducir a las          ventas brutas proyectadas el 22% de utilidad, sino fuera porque tal          guarismo no aparece corroborado probatoriamente en el expediente          como el porcentaje que en todos los casos la empresa derivó          de las ventas a título de ganancia neta, puesto que el perito          tampoco hizo ese cálculo a partir de los libros contables que          tuvo a su disposición. A más de ello, tampoco resultó          demostrado, técnicamente, que la merma en las ventas hubiera          sido del 10% como consecuencia del cambio de local, conclusión          que, como se dijo, obedece más a un criterio personal del          perito y no a un análisis de la realidad a través de          un método técnico o científico».  

5          Al          decir que: «su          análisis y desarrollo fue omitido en la Sentencia del          Tribunal».  

6          Ambos          cargos tienen la misma construcción del reproche, tal como se          muestra en el apartado «demostración          del cargo»,          visible en la página 11 -para el cargo primero- y 58 -para el          cargo segundo-.  

7          Al          decir que: «Ninguna          de las manifestaciones que a título de confesión          expresó el Demandante Arrendatario, en relación con          estas preguntas, tuvo valor alguno en la decisión tomada en          ella, al partir de una premisa falsa, producto de su ánimo de          dar plena fe y valor a las manifestaciones de la Demandada          Arrendadora»          y, más tarde, que          «la          anterior decisión, no tuvo para nada en cuenta la solidez,          seriedad, fundamentación y armonía probatoria          existente entre la Declaración Rendida bajo la gravedad del          juramento, por el Demandante Arrendatario, (…)»          -pág.          32-.  

8          Al          decir que: «esta          última conclusión o demostración del supuesto          DESAHUCIO          VERBAL RELIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es          más una suposición DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que          una subsunción jurídica cierta»          -pág. 37-. En el mismo sentido, véanse páginas          45 «no          es cierto lo antes expresado en la Sentencia del Tribunal, ni          existen dentro del Proceso pruebas para demostrar la ocurrencia de          tal desahucio para la entrega del local, ocurrida el 15 de febrero          de 2.015»          y 46 «en          consecuencia, no es cierto, ni existen en el proceso pruebas para          demostrar la existencia de un desahucio, como se encuentra ya          demostrado. La anterior afirmación, es producto de la          imaginación de quien elaboró la Sentencia del          Tribunal».  

9          Al          decir que: «De          la misma manera, según se puede apreciar de la lectura de          todos los documentos referidos en el NUMERAL          2.- de          este Recurso Extraordinario,          en          ninguno de ELLOS          o pruebas escritas allí          analizadas,          se hace mención o relación a UNA ENTREGA DEFINITIVA          DEL LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA          TAL EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL, (…)»          -pág. 43-.  

10          Al          sostener reiteradamente que la causa de los perjuicios pretendidos          no refiere -como indebidamente lo entendió el Tribunal- a los          supuestos contenidos en el artículos 518, inciso tercero, y          522 del Código de Comercio, «sino          por el contrario, a los efectos posteriores a la entrega          provisional, fruto de la suspensión temporal de los efectos          del contrato (desocupación temporal del local y no pago del          arrendamiento durante ella), acordada entre arrendadora y          arrendatario, por un término máximo de cuarenta y          cinco (45) días (carta de 3 de febrero de 2.015, folios 28 y          29 del expediente), con el objeto de realizar unas remodelaciones o          construcciones nuevas».  

11          Frente          a lo cual indicó que: «Así          mismo olvida el Tribunal y no aplica el artículo 42 del          Código General del Proceso, el cual señala los deberes          del juez, entre los cuales están los de emplear los poderes          que ese Código le concede en materia de pruebas de oficio,          para verificar los hechos de la Demanda alegados por las partes y          motivar la Sentencia y las demás providencias, mandato que          brilla por su ausencia en el caso presente, pues no se evidenció          en la escueta sustentación de la Sentencia, la valoración          de los hechos, pretensiones y pruebas de manera integral. Más          aún, olvidó igualmente, que cuando el Juez considere          que no tiene pruebas suficientes para una condena en concreto, debe          decretar pruebas de oficio».      

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