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STC7285-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7285-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00116-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Gloria instauró en nombre propio y como agente oficiosa de José y Juliana, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yolombó y Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia, extensiva a Jairo, Juan, Jerónimo y demás intervinientes en el consecutivo 05858-40-89 001-2020-00222.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos al mínimo vital, vida digna e «interés superior del menor», para que se ordenara:
i) «revocar el auto interlocutorio 238 de 2022, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, ya que es desproporcionado y se aleja del derecho positivo».
ii) «Requerir a los tutelados, para que expliquen de manera satisfactoria el actuar, o si debieron haberse declarado impedidos, frente al negocio que hoy despojan en una actuación inquisitiva, amparados en el uso indebido de la Ley y del derecho».
iii) «se reconozca la existencia de otras personas diferentes de las notificadas, que debieron vincularse y notificarse en debida forma, conforme se indica en el inciso segundo del numeral 8° artículo 133, del CGP, ya que el mismo demandante así lo señalo en el proceso. Contratos anteriores que no se extinguen con rechazar de plano, omitiendo el mandato del artículo en cita».
iv) «exigir a la parte demandante la legitimidad para actuar, ya que en su escrito manifiestan ser una sucesión del señor AVILA, que en paz descanse».
Afirmó que Juan solicitó la nulidad por indebida notificación de dicho litigio, dado que, la existencia del mismo se le comunicó a Walter, persona distinta al demandado y se dejó de vincular a los indeterminados; además, que aquel no se encontraba representado adecuadamente, toda vez que su apoderado carecía de poder, hecho que no fue advertido por el iudex.
Sostuvo que tal rogativa fue rechazada de plano (8 jun. 2023) a dos horas de interponer queja constitucional, auxilio que negó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó «por considerar que ya había conocido en tutelas anteriores el asunto, lo cual es contrario a la verdad, puesto que lo pretensionado (sic) era que diera respuesta a un incidente de nulidad presentado hacía más de 7 meses, por lo que no podía hablarse de una tutela temeraria».
Destacó que Juan y Jairo terminaron siendo despojados, decisión que trajo consigo «la ruina a una familia», por lo que deben protegerse las prerrogativas invocadas, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
2.- El 16 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la queja y exhortó a la precursora para que indicara las razones por las cuales agenciaba los atributos de los referidos infantes, si estos tienen como representantes a sus progenitores o a un tercero designado y, de ser así, explicara por qué no están ejerciendo la defensa, llamado que aquella atendió, manifestando que «[s]e trata de mi nieto y mi bisnieta, quienes están en línea descendiente directa de segundo y tercer grado (…) que no están en condiciones de asumir la reclamación de protección de derechos por cuenta propia», que sus padres se encuentran intimidados para impetrar el amparo porque una de los estados acusados les impuso multa.
3. El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia, luego de narrar las actuaciones surtidas en la causa objetada, expresó que «con esta es la 4 tutela, siendo los mismos hechos plasmados en el escrito de tutela, que a juicio de este despacho se configura una causal de temeridad o mala fe, por ende, la presente acción se debe desestimar».
Agregó que, si bien «el togado presenta un escrito de incidente de nulidad sin fundamento, dado que a la presentación del mismo ya se había tomado una decisión de fondo en el trámite de restitución de bien inmueble, el señor demandado se notificó en debida forma como consta el PDF 053 del expediente»
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó informó «que las partes, hechos y pretensiones son los mismos descritos en las acciones de tutela (…) 2022-00143-00, Accionante: JUAN promovida a través de apoderado (…) frente al JUZGADO PROMOSCUO MUNICIPAL DE VEGACHI (…) 2023-00042, presentada el 07 de febrero de 2023, [por] JAIRO (…) 2023-00086-00, promovida por el señor JUAN [y] 2023-00117 promovida por la abogada JOHANA VÉLEZ OSORIO (…) actuando conforme a poder otorgado por el señor JUAN».
Juan y Jairo insistieron en los mismos argumentos que edifican el libelo.
Ana señaló que es «la quinta acción de tutela que se instaura frente al presente proceso, lo que se constituye en una acción temeraria y de la mala fe por el accionante, máxime cuando se plantea nuevamente la revisión de los hechos que ya fueron objeto de discusión y que tuvieron la oportunidad dentro de un proceso ordinario debidamente culminado».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el resguardo, habida cuenta que:
«la aquí quejosa carece de legitimación por activa para incoar la presente acción de amparo, habida consideración que la única parte que figura como extremo pasivo al interior del trámite de restitución de inmueble arrendado que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí es el señor JUAN, quien además es el único accionante al interior del trámite tutelar instaurado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, cuya acción constitucional en ese caso se dirigió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí y cuya pretensión constitucional recayó específicamente sobre una actuación judicial adelantada al interior del proceso de restitución a que viene de aludirse, siendo de este modo como sí hipotéticamente se aceptara que alguna o varias de las actuaciones de los operadores jurídicos tutelados son lesivas del debido proceso, entonces la única persona natural o jurídica que podría reclamar contra la transgresión de tal derecho o alegar cualquiera otra vulneración ius fundamental sería quien funja como parte procesal en los referidos juicios, respecto del que se insiste, a riesgo de fatigar, que la aquí tutelante, ni sus agenciados ostentan tal calidad».
2.- Impugnó la promotora aduciendo que, contrario al dicho del Tribunal, lo que está atacando no es la sentencia, sino «la manera de resolver un INCIDENTE DE NULIDAD, QUE FUERA PRESENTADO (SIC) DENTRO DE LA OPORTUNIDAD, y que el fallador resolvió citando de manera textual, citando los artículos que lo rigen, sin motivación alguna, y no las consideraciones ni los argumentos deprecados».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase.
Se hace tal aseveración, porque, como se deduce del pliego genitor, de la encuadernación criticada y de lo aducido en el escrito de impugnación, Gloria no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corporación (nº 05 858 40 89 001 2020 00222), mucho menos, los menores que, sin justificación válida, pretende agenciar, pues en tal diligenciamiento fungen como demandante Ana y como llamado a juicio Juan, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las resoluciones allí dictadas, particularmente, el «incidente de nulidad».
Al respecto, ha sostenido esta Sala que,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
2.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS