STC7285 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7285-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7285-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00116-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30  de junio de 2023 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Gloria instauró  en nombre propio y como agente oficiosa de José y Juliana,  contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yolombó y  Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia, extensiva a Jairo,  Juan, Jerónimo y demás intervinientes en el consecutivo  05858-40-89 001-2020-00222.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los  derechos al mínimo  vital, vida digna e  «interés superior del menor»,  para que se ordenara:  

i)  «revocar  el auto interlocutorio 238 de 2022, emitido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí, ya que es desproporcionado y se aleja  del derecho positivo».  

ii) «Requerir  a los tutelados, para que expliquen de manera satisfactoria el  actuar, o si debieron haberse declarado impedidos, frente al negocio  que hoy despojan en una actuación inquisitiva, amparados en el  uso indebido de la Ley y del derecho».  

iii) «se  reconozca la existencia de otras personas diferentes de las  notificadas, que debieron vincularse y notificarse en debida forma,  conforme se indica en el inciso segundo del numeral 8° artículo  133, del CGP, ya que el mismo demandante así lo señalo  en el proceso. Contratos anteriores que no se extinguen con rechazar  de plano, omitiendo el mandato del artículo en cita».  

iv) «exigir  a la parte demandante la legitimidad para actuar, ya que en su  escrito manifiestan ser una sucesión del señor AVILA,  que en paz descanse».  

Afirmó que  Juan solicitó la nulidad por indebida notificación de  dicho litigio, dado que, la existencia del mismo se le comunicó  a Walter, persona distinta al demandado y se dejó de vincular  a los indeterminados; además, que aquel no se encontraba  representado adecuadamente, toda vez que su apoderado carecía  de poder, hecho que no fue advertido por el iudex.  

Sostuvo que tal  rogativa fue rechazada de plano (8 jun. 2023) a dos horas de  interponer queja constitucional, auxilio que negó el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Yolombó «por  considerar que ya había conocido en tutelas anteriores el  asunto, lo cual es contrario a la verdad, puesto que lo pretensionado  (sic) era que diera respuesta a un incidente de nulidad presentado  hacía más de 7 meses, por lo que no podía  hablarse de una tutela temeraria».  

Destacó que  Juan y Jairo terminaron siendo despojados, decisión que trajo  consigo «la  ruina a una familia»,  por lo que deben protegerse las prerrogativas invocadas, a fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

2.-  El  16 de junio de 2023, el a  quo  avocó el conocimiento de la queja y exhortó a la  precursora para que indicara las razones por las cuales agenciaba los  atributos de los referidos infantes, si estos tienen como  representantes a sus progenitores o a un tercero designado y, de ser  así, explicara por qué no están ejerciendo la  defensa, llamado que aquella atendió, manifestando que «[s]e  trata de mi nieto y mi bisnieta, quienes están en línea  descendiente directa de segundo y tercer grado (…) que no  están en condiciones de asumir la reclamación de  protección de derechos por cuenta propia»,  que sus padres se encuentran intimidados para impetrar el amparo  porque una de los estados acusados les impuso multa.  

3.  El  secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia,  luego de narrar las actuaciones surtidas en la causa objetada,  expresó que «con  esta es la 4 tutela, siendo los mismos hechos plasmados en el escrito  de tutela, que a juicio de este despacho se configura una causal de  temeridad o mala fe, por ende, la presente acción se debe  desestimar».  

Agregó  que, si bien «el  togado presenta un escrito de incidente de nulidad sin fundamento,  dado que a la presentación del mismo ya se había tomado  una decisión de fondo en el trámite de restitución  de bien inmueble, el señor demandado se notificó en  debida forma como consta el PDF 053 del expediente»  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó informó «que  las partes, hechos y pretensiones son los mismos descritos en las  acciones de tutela (…) 2022-00143-00, Accionante: JUAN  promovida a través de apoderado (…) frente al JUZGADO  PROMOSCUO MUNICIPAL DE VEGACHI (…) 2023-00042, presentada el  07 de febrero de 2023, [por] JAIRO (…) 2023-00086-00,  promovida por el señor JUAN [y] 2023-00117 promovida por la  abogada JOHANA VÉLEZ OSORIO (…) actuando conforme a  poder otorgado por el señor JUAN».  

Juan  y Jairo insistieron en los mismos argumentos que edifican el libelo.  

Ana  señaló que es «la  quinta acción de tutela que se instaura frente al presente  proceso, lo que se constituye en una acción temeraria y de la  mala fe por el accionante, máxime cuando se plantea nuevamente  la revisión de los hechos que ya fueron objeto de discusión  y que tuvieron la oportunidad dentro de un proceso ordinario  debidamente culminado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el  resguardo, habida cuenta que:  

«la  aquí quejosa carece de legitimación por activa para  incoar la presente acción de amparo, habida consideración  que la única parte que figura como extremo pasivo al interior  del trámite de restitución de inmueble arrendado que  cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí es el  señor JUAN, quien además es el único accionante  al interior del trámite tutelar instaurado ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Yolombó, cuya acción  constitucional en ese caso se dirigió contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Vegachí y cuya pretensión  constitucional recayó específicamente sobre una  actuación judicial adelantada al interior del proceso de  restitución a que viene de aludirse, siendo de este modo como  sí hipotéticamente se aceptara que alguna o varias de  las actuaciones de los operadores jurídicos tutelados son  lesivas del debido proceso, entonces la única persona natural  o jurídica que podría reclamar contra la transgresión  de tal derecho o alegar cualquiera otra vulneración ius  fundamental sería quien funja como parte procesal en los  referidos juicios, respecto del que se insiste, a riesgo de fatigar,  que la aquí tutelante, ni sus agenciados ostentan tal  calidad».  

2.- Impugnó  la promotora aduciendo que, contrario al dicho del Tribunal, lo que  está atacando no es la sentencia, sino «la  manera de resolver un INCIDENTE DE NULIDAD, QUE FUERA PRESENTADO  (SIC) DENTRO DE LA OPORTUNIDAD, y que el fallador resolvió  citando de manera textual, citando los artículos que lo rigen,  sin motivación alguna, y no las consideraciones ni los  argumentos deprecados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera fase.  

Se hace tal  aseveración, porque, como  se deduce del pliego genitor, de la encuadernación criticada y  de lo aducido en el escrito de impugnación, Gloria no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corporación (nº  05 858 40 89 001 2020 00222),  mucho menos, los menores que, sin justificación válida,  pretende agenciar, pues en tal diligenciamiento fungen como  demandante Ana y como llamado a juicio Juan, circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las resoluciones allí  dictadas, particularmente, el «incidente  de nulidad».  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala que,  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

2.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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