Asistente Jurídico Inteligente
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AC1899-2023 (2023-02542-00)
AC1899-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02542-00
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Grupo Jurídico DEUDU S.A.S., formuló coercitivo contra Juliette Rodríguez Vallejo, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual coincidía con el del domicilio de la ejecutada, esto es, en la Capital del Valle del Cauca.
2.- Esa autoridad lo rechazó y dispuso su envío a los pares en Bogotá dada la elección de la ejecutante y conforme al tenor literal del pagaré, según el cual, consagraba a esa ciudad como lugar de satisfacción de la prestación.
3.- El destinatario se rehusó a asumirlo tras considerar que se radicó el libelo en Cali por corresponder al domicilio de la obligada. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, si bien el acreedor manifestó que era su elección adelantar el litigio en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que lo hizo bajo el equívoco de que ese sitio correspondía a la ciudad de Cali, como lo señaló expresamente, lo que por demás concordaba con el domicilio de la demandada en esa misma urbe.
No obstante, como lo resaltó la primera autoridad, en el pagaré se consignó sin dubitación que el lugar de cumplimiento de la prestación sería Bogotá, lo que en principio le daría la razón a abstenerse de adelantarlo.
Sin embargo, basta con realizar una lectura integral del libelo y sus anexos para dejar al descubierto que la inequívoca intención de la acreedora era que el coactivo se rituara en la ciudad de Cali, donde se radicó la demanda y de todas formas coincide con uno de los factores atribuibles de competencia. No sobra advertir que el desatino de la acreedora no luce del todo descabellado ya que, según los documentos de solicitud de productos y diligenciamiento de los compromisos crediticios, fue en aquella urbe donde se contrajo la prestación y conserva su vecindad la deudora.
En otros términos, la equivocación en la manifestación de la libelista no resulta suficiente para desvirtuar su verdadera elección en cuanto al lugar en que quiso adelantar el litigio, que fue donde lo incoo desde un comienzo estando facultada para hacerlo, muy a pesar de que el contenido del cartular discrepara de su apreciación sobre el lugar donde debía materializarse el pago.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones porque a pesar de lo razonable de su interpretación, le restó peso al querer incito de la promotora, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado