Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6714-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6714-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02595-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luz Marina Daza de Vargas interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 5° del Circuito de esa misma ciudad y especialidad y el Juzgado 20° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 110013403005-2023-00107-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de su salvaguarda (10 may. 2023) para que, en su lugar, se declare la nulidad de la providencia judicial que allí cuestionó (27 mar. 2023). También solicitó que se declare que con la emisión de este proveído se incurrió en distintas conductas delictivas.
En sustento, adujo ser interviniente en el trámite de ejecución que se adelantó ante el Juzgado 20° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Relató que dicha autoridad desestimó una reposición y denegó los respectivos recursos de apelación y queja (27 mar. 2023).
Señaló que contra esa determinación interpuso acción de tutela que fue negada en ambas instancias por el Juzgado 5° del Circuito de Bogotá y la magistratura accionada (21 abr. y 10 may. 2023, respectivamente).
De las resultas de esa acción constitucional derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que con la emisión del auto cuestionado en esa salvaguarda se incurrió en algunas conductas punibles.
2. El tribunal accionado remitió el expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
En este caso la tutelante cuestiona la forma en la que el tribunal accionado apreció las circunstancias que rodearon la salvaguarda cuestionada y la forma en la que fue definida. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Destáquese que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar el paginario objeto de revisión y la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde pueden alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
2. Finalmente, fracasa el anhelo relativo a que se declare que el Juzgado 20° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá incurrió en conductas delictivas con la emisión del auto reprochado en la salvaguarda objeto de revisión (27 mar. 2023), en la medida que esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. De allí que la precursora tenga la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes, si es de su interés (STC16673-2022).
3. En definitiva, como quiera que las quejas de la actora no se encuadran en las excepciones permitidas para cuestionar una sentencia de tutela, aunado a que no se suple el requisito subsidiariedad, puesto que la censora aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Marina Daza de Vargas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS