STC6714 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6714-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6714-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02595-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Luz Marina Daza de Vargas interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 5° del Circuito de esa misma ciudad y especialidad y  el Juzgado 20° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la tutela con radicado n° 110013403005-2023-00107-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje  sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de su  salvaguarda (10 may. 2023) para que, en su lugar, se declare la  nulidad de la providencia judicial que allí cuestionó  (27 mar. 2023). También solicitó que se declare que con  la emisión de este proveído se incurrió en  distintas conductas delictivas.  

En  sustento, adujo ser interviniente en el trámite de ejecución  que se adelantó ante el Juzgado 20° Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá. Relató que  dicha autoridad desestimó una reposición y denegó  los respectivos recursos de apelación y queja (27 mar. 2023).  

Señaló  que contra esa determinación interpuso acción de tutela  que fue negada en ambas instancias por el Juzgado 5° del Circuito  de Bogotá y la magistratura accionada (21 abr. y 10 may. 2023,  respectivamente).  

De  las resultas de esa acción constitucional derivó la  lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que  con la emisión del auto cuestionado en esa salvaguarda se  incurrió en algunas conductas punibles.  

2.  El  tribunal accionado remitió el expediente cuestionado. A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

En  este caso la tutelante cuestiona la forma en la que el tribunal  accionado apreció las circunstancias que rodearon la  salvaguarda cuestionada y la forma en la que fue definida. De suerte  que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o  indebida integración del contradictorio, de tajo resulta  inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela traída  a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Destáquese  que el sumario objetado todavía no es sometido a selección  por la Corte Constitucional para su eventual revisión,  circunstancia que pudo constatarse al revisar el paginario objeto de  revisión y la página de consulta de procesos de la  Secretaría de esa Corporación.  Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde pueden alegar los desafueros que asegura ocurrieron  en esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

2.  Finalmente, fracasa el anhelo relativo a que se declare que el  Juzgado 20° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá incurrió en conductas delictivas con la emisión  del auto reprochado en la salvaguarda objeto de revisión (27  mar. 2023), en la medida que esta senda residual se encuentra  destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos  fundamentales. De allí que la precursora tenga la posibilidad  de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias  que estime pertinentes, si es de su interés (STC16673-2022).  

3.  En  definitiva, como quiera que las quejas de la actora no se encuadran  en las excepciones permitidas para cuestionar una sentencia de  tutela, aunado a que no se suple el requisito subsidiariedad, puesto  que la censora aún dispone de la posibilidad de revisión  e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda  opción diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Luz  Marina Daza de Vargas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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