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STC7229-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7229-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000 2023-00085-01
(Aprobado en sesión de vinisteis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Hernando Coy Cruz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional y en el de pertenencia incoado por el tutelante (rad. 50001310300520160027900).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado judicial convocado la aplicación con efectos retrospectivos de la sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, resuelva la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que él formuló, decrete la nulidad de los autos proferidos con posterioridad a dicha providencia y disponga la suspensión de la diligencia de remate de los bienes objeto de división en tanto es resuelta la excepción propuesta.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio está en trámite el proceso divisorio promovido por Hilda María Coy de Castro en contra de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz, con el cual se pretende la división ad valorem de tres inmuebles, identificados con folios de matrícula números 230-11603, 230-11604 y 230-47529. En dicho juicio el accionante formuló las excepciones de «prescripción adquisitiva de dominio», «falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción divisoria» y «mejoras a los inmuebles».
2.2. El actor, concomitantemente, promovió proceso de pertenencia en contra de Hilda María Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz respecto de los predios identificados con las matrículas números 230-11603 y 230-11604 únicamente; y, en atención a este trámite, solicitó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad civil, petición resuelta de manera desfavorable porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 162 del código General del Proceso. Frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable.
2.3. El 14 de septiembre de 2018 el estrado judicial accionado desestimó las excepciones planteadas, decretó la división ad valorem de los 3 predios y dispuso su secuestro. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto adversamente al peticionario.
2.4. El 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en el proceso de pertenencia mencionado (radicado 2016-00279-00) y declaró que el accionante adquirió por prescripción extraordinaria los inmuebles identificados con las matrículas números 230-11603 y 230-11604, decisión que fue apelada por sus demandadas.
2.5. Mediante proveído del 26 de marzo de 2021, dictado en el juicio divisorio, fue fijada fecha para la diligencia de remate de los 3 inmuebles, decisión frente a la cual el actor interpuso reposición, alegando la existencia del fallo que lo declaró adquirente de dos de los predios objeto de litigio, situación que terminó con la indivisión. Así mismo, incoó la suspensión del proceso en tanto era resuelto en el proceso de pertenencia el recurso de alzada radicado contra la sentencia de primera instancia, argumentos que no fueron de recibo por la autoridad judicial accionada, quien en providencia del 7 de julio de 2021 mantuvo su postura, en atención que la decisión que declaró la prescripción adquisitiva de dominio no había cobrado firmeza y porque no cumplía aún con los requisitos para la prosperidad de la suspensión por prejudicialidad civil.
2.6. El actor solicitó control de legalidad en el proceso divisorio desde el auto del 14 de septiembre de 2018, con el cual desestimó sus excepciones, y pidió dar aplicación a la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para habilitar el análisis de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. No obstante, la autoridad judicial accionada, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, negó la petición por no encontrar error en el trámite del proceso, indicando al peticionario que no era procedente aplicar la sentencia de constitucionalidad en razón a que tiene efectos hacia el futuro por cuanto la Corte Constitucional no estableció secuelas retroactivas. Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con proveído del 27 de enero de 2023, manteniendo la decisión inicial.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia radicado 2016-00729, indicó que profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2019, que fue apelada por las demandadas y puso de presente que el accionante con anterioridad presentó acción de tutela por hechos similares, la cual fue resuelta de manera desfavorable por esta Corte.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio narró las etapas surtidas en el juicio divisorio; señaló que está insatisfecho el principio de inmediatez que rige en materia constitucional; que el caso de marras pretende la aplicación retroactiva de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para resolver la excepción de prescripción adquisitiva de dominio a pesar de que fue resuelta desde el 14 de septiembre de 2018, decisión confirmada por el superior y en razón a la cual se adelantan los trámites necesarios para efectuar el remate de los bienes.
3. Hilda María Coy de Castro se opuso a lo solicitado por el accionante, por cuanto la actuación atacada está ceñida al debido proceso, manifestó que no existe causal de suspensión de la diligencia de remate solicitada por el actor, aunado a que la aplicación retroactiva de la sentencia C-284 de 2021 citada, a su juicio, sería irrespetuosa e invasora de las competencias de la autoridad accionada.
4. Nubia Stella Coy Cruz allegó escrito de réplica en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que a la fecha se tramitan varios procesos penales y civiles en relación con la situación en estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo constitucional determinó que solamente revisaría el auto del 27 de enero de 2023, en el cual el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto de 14 de septiembre de 2022, que desestimó la solicitud de control de legalidad requerida por el actor solo en lo relacionado con la aplicación de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, toda vez que respecto a los autos anteriores fue insatisfecho el requisito de inmediatez y, en lo referente a la suspensión por prejudicialidad, dichos aspectos fueron estudiados por esta Corte en la tutela 2021-03132-00.
Así pues, de cara a la aplicación retrospectiva de la sentencia de constitucionalidad mencionada en precedencia, estimó que la posición atacada no se aparta abruptamente de la legislación, sino que obedece a una válida y admisible interpretación, por lo que no puede el actor acudir a la acción de tutela para imponer su propia hermenéutica siendo que la aplicada por el juzgado accionado no contraviene la ley.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
En esta etapa el promotor del amparo allegó copia de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, que confirmó el fallo que en primera instancia lo declaró adquirente, por usucapión, de los fundos distinguidos con las matrículas números 230-11603 y 230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
HECHOS PROBADOS
1. El 13 de enero de 2015, Hilda María Coy de Castro radicó demanda divisoria en conta de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz, con la que pretendió la división ad valorem de tres inmuebles, identificados con folios de matrícula números 230-11603, 230-11604 y 230-47529, juicio en el cual fue decretada la inscripción de la demanda en los mencionados folios, medida registrada el 12 de febrero de 2015.
2. Hernando Coy Cruz, el 17 de abril de 2015 allegó escrito de réplica a la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DIVISORIA», alegando haber ejercido la posesión de los bienes pedidos en división por mas de 20 años, con ánimo de señor y dueño.
3. El 8 de noviembre de 2016 el señor Coy Cruz radicó demanda de pertenencia respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula números 230-11603 y 230-11604, en la cual adujo ser poseedor con ánimo de señor y dueño desde el mes de enero de 1995. Tal libelo correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual lo admitió, decretó su inscripción en los respectivos folios, medida materializada el 13 de julio de 2017, y, una vez agotadas las etapas pertinentes, profirió sentencia estimatoria de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, decisión confirmada con veredicto del 26 de junio de 2023, contra el cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación el pasado 5 de julio del año que avanza.
4. Paralelamente a ese juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el trámite divisorio, mediante proveído del 14 de septiembre de 2018, declaró improcedentes las excepciones propuestas por el actor, toda vez que «(…) la teología del proceso divisorio, dada su connotación especialísima, es la de dirimir la litis entre los condueños para finiquitar el contrato de comunidad mediante la división material o ad valorem del bien común; en tal sentido, éste no es el mecanismo procesal previsto por el ordenamiento jurídico para entrar a estudiar y resolver de fondo si alguno de los comuneros adquirió por el modo de la usucapión la titularidad del derecho real de dominio del bien común, pues para el efecto el legislador patrio estableció el correspondiente proceso declarativo que debe tramitar la parte interesada para dilucidar y resolver de fondo si hay que declarar la prescripción adquisitiva de dominio(…)».
5. En este juicio divisorio, con auto del 20 de junio de 2023, fue fijada fecha para la diligencia de remate de los bienes objeto de litis para el 3 de agosto de 2023, decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso de reposición, solicitando revocar la decisión y suspender el trámite en virtud de la existencia de sentencia tanto de primera como de segunda instancia a su favor en el proceso de pertenencia, recurso que está al despacho para ser resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub lite, cuestión de primer orden es resaltar que no se configura temeridad o cosa juzgada constitucional, pues aun cuando el accionante presentó una tutela anterior, fundada en hechos similares, que fue negada por esta Sala con providencia del 10 de septiembre de 2021 (radicación 11001-02-03-000-2021-03132-00), este nuevo ruego constitucional presenta un hecho novedoso que permite este examen constitucional.
Ciertamente, esta nueva solicitud de resguardo se fundamenta en la necesidad de suspender por prejudicialidad el proceso divisorio atacado, dado que los bienes objeto de división identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 230-11603 y 230-11604 fueron declarados de propiedad del actor, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, en el proceso de pertenencia que tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, decisión que fue confirmada el pasado 26 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Es decir que el proferimiento de sentencia estimatoria de segunda instancia para la pretensión usucapiente del promotor permite un nuevo análisis constitucional del asunto, lo cual torna diferente la situación fáctica con respecto a la anterior decisión de tutela adoptada por esta Sala.
3. Ahora bien, en cuanto a la queja del gestor del amparo, circunscrita a que «se aplique de manera retrospectiva y material» la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para que el estrado judicial accionado proceda a resolver la excepción de prescripción adquisitiva propuesta, el reclamo está llamado al fracaso habida cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la providencia de 27 de enero de 2023, expresó claramente las razones por las se imponía la confirmación del auto que negó el control de legalidad incoado por el actor frente a la decisión del 14 de septiembre de 2018 que desestimó las excepciones formuladas, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estimó que no era procedente la aplicación de la sentencia de constitucionalidad, en atención a que, por la naturaleza de la decisión, sus efectos son hacia el futuro porque la Corte Constitucional no dio a su veredicto secuelas retroactivas, para lo cual determinó que
Las garantías procesales y sustanciales son de las partes, en su conjunto. De forma que el despacho no puede sorprender al extremo demandante con una decisión contradictoria a la proferida hace más de 4 años, so pena de conculcar la seguridad jurídica y confianza legítima de la administración de justicia; principios medulares del procedimiento. Precisamente por ello, son los efectos irretroactivos de las sentencias de constitucionalidad, salvo que se indique lo contrario. En últimas, variar las decisiones
eliminaría por completo la certeza que tienen los individuos de que su situación jurídica solo podrá ser modificada mediante los procedimientos previamente establecidos que garanticen sus derechos.
En relación con la confianza legítima, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente:
«[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede
con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)» (CSJ: STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01; reiterada el 28 de mayo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00; y STC926-2022)
5. Así las cosas, se mantendrá el auto de 14 de septiembre de 2022 y se negará la concesión de la alzada contra tal determinación, pues el controvertido auto no se encuentra expresamente consagrado en el artículo 321 del C. G. del P. o en norma especial alguna como susceptible del recurso de apelación; la referida corporación también ha reiterado la inviabilidad de la alzada, según sentencia STC15416-2022, entre otras.
Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de los efectos de la aplicación de la sentencia emitida por la Corte Constitucional de cara al estudio de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada en el juicio divisorio, en cuyo caso, los argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. No obstante lo anterior, claro está que, en relación con el trámite de los procesos divisorios existía una situación anómala desde el punto de vista constitucional, consistente en que al comunero que ostentara la calidad de poseedor exclusivo y excluyente no le era posible alegarla como excepción de fondo, pues la doctrina optó por la tesis de que solo era procedente la excepción de indivisión, situación particular que positivizó el Código General del Proceso en su canon 409, en tanto el otrora Código de Procedimiento Civil no contenía dicha restricción.
Tal anormalidad fue materia de acción de inconstitucionalidad, resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de 2021, la cual declaró exequible el artículo 409 del Código General del Proceso condicionándolo a que en los juicios divisorios sí es procedente invocar la prescripción adquisitiva de dominio por uno de los comuneros.
Empero, el máximo órgano constitucional no dio efectos retroactivos a la referida sentencia, razón por la cual la falencia se mantiene en lo que atañe a los procesos divisorios en los cuales un comunero alegó la prescripción adquisitiva de dominio con anterioridad al 25 de agosto de 2021 -fecha en la cual fue proferida la precitada decisión- y el Juzgado de conocimiento rechazó la aludida defensa perentoria.
5. De otro lado, el actual estatuto adjetivo en lo civil igualmente modificó el decreto de la suspensión de los procesos civiles con ocasión de la prejudicialidad, habida cuenta que reguló, como regla que no admite excepciones, que «sólo se decretará (…) una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.»
Tan radical tesis obvió la existencia de procesos judiciales en los cuales, previamente a la expedición de sentencia, incluso de primera instancia, son vinculados terceros, a quienes no puede socavárseles sus garantías legales, menos fundamentales, verbi gratia, los rematantes en procesos divisorios.
Ciertamente, en los juicios divisorios se puede poner fin a la indivisión con el remate de los bienes materia de la litis o con la partición material del bien. Si de lo primero se trata, la vinculación de terceros al trámite, aun cuando sea espontánea y brevemente, resulta inobjetable, en la medida en que, tras la adquisición del bien en subasta pública, con la correspondiente aprobación e inscripción, pasan a ser titulares del derecho de dominio.
Por ende, tal situación no podrá ser desconocida a la postre en la sentencia que dirima la indivisión.
6. Muestra sin igual de la anterior situación deficientemente regulada en el ordenamiento jurídico es el caso de autos, en el cual, de manera concomitante al juicio divisorio atacado en sede constitucional, fue adelantado proceso de pertenencia por el poseedor de los bienes materia de aquel pleito, y obtuvo sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, que lo declararon adquirente por prescripción extraordinaria del dominio de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 230-11603 y 230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por ende, para la Corte resulta imperioso brindar solución a dicha situación singular, puesto que el proceso divisorio está caracterizado por valerse de un trámite especial, el cual tiene por objeto la división material del bien perseguido o su venta para la distribución del producto entre los comuneros, y en el que la etapa correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición, si de división material se trata, o de distribución, cuando hubo división ad-valorem, es asunto posterior a la almoneda.
En otros términos, la decisión sobre la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio, en el cual se ordenó culminar la indivisión mediante pública subasta, prejudicialidad derivada del adelantamiento de otro juicio de pertenencia que tiene por objeto los bienes materia de la almoneda, no puede prolongarse hasta que el trámite divisorio esté en la etapa de alegaciones de segunda instancia, toda vez que superaría la etapa de la venta en pública subasta, que a su vez generará la posible vulneración de prerrogativas fundamentales, de un lado, para el poseedor que adquirió por usucapión el bien objeto de ambos litigios y, de otro lado, para cualquier tercero adquirente en el remate llevado a cabo en el juicio divisorio si a la postre éste litigio debiera terminar anticipadamente con ocasión del juicio de pertenencia.
De destacar que el proceso divisorio pretende acabar con la indivisión entre comuneros, la cual culminaría con la declaratoria de adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del bien, de donde brota nítido lo impertinente de que en el trámite divisorio supere la etapa de remate del bien para decidir si se suspende por prejudicialidad.
7. Por lo tanto, en pro de evitar perpetuar la situación anómala de marras, en relación con los procesos divisorios iniciados con antelación a la expedición de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, en los cuales algún comunero excepcionó la prescripción adquisitiva del dominio del bien materia de la división, fue rechazada su defensa y a la postre él obtuvo sentencia de usucapión en proceso paralelo, considera la Corte que la decisión viable es la suspensión por prejudicialidad civil, la cual deberá adoptarse con anterioridad a la práctica de la diligencia de remate, cuando de divisiones ad-valorem se trate.
Con otras palabras, si bien la regla general para que opere la suspensión por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162 del Código General del Proceso, los cuales establecen que será procedente sólo cuando el proceso que debe suspenderse esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha regla general deberá tener excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, cuando se divisiones ad-valorem se trate.
Lo anterior en aras de evitar la confrontación de los derechos fundamentales del rematante del bien en la pública subasta que se lleve a cabo en el proceso divisorio, a la sazón nuevo propietario del bien, en relación con los del adquirente por prescripción adquisitiva del dominio.
No obstante, en la aplicación de esta excepción a la regla general de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando esté recurrida.
Por supuesto que la tesis que ahora prohíja la Sala no puede servir de patente de corso para que, mediante la radicación de libelos usucapientes, se anime el deseo de dilatar el proceso divisorio.
Ahora, si la sentencia que declara la usucapión está debidamente ejecutoriada, el paso a seguir corresponderá a que el operador judicial dicte sentencia anticipada en atención a la falta de legitimación en la causa del demandante, producto de que con la prescripción adquisitiva de dominio cambió la titularidad del propietario de los bienes perseguidos, generando, a su vez, innecesaria división alguna.
8. Por lo precedentemente expuesto la impugnación propuesta se desatará favorablemente y, por lo tanto, habrá de revocarse la determinación del juzgador a-quo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo constitucional rogado en favor del accionante, para lo cual se ordenará al estrado judicial criticado que proceda a dictar providencia en donde tome la determinación de suspender el proceso divisorio por prejudicialidad, de cara a la excepción establecida en precedencia, teniendo en cuenta que a la fecha la sentencia proferida en el proceso de pertenencia aún no está en firme en virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto por Hilda María Coy de Castro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo rogado a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir decisión de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, con base en la excepción establecida en precedencia, y teniendo en cuenta que a la fecha la sentencia proferida en el proceso de pertenencia aún no está en firme con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Hilda María Coy de Castro.
Segundo: Por secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes, al juzgador a-quo constitucional y, en oportunidad, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS